CNDJ - F18001250200020220003401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020220003401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A 14354
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá DC., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180012502000 2022 00034 01 Aprobado según Acta de Sala No.67 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 28 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, 2 mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN, en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Gloria Iza Gómez (ponente) y Manuel Enrique Flórez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La present e diligencia, se da por la queja promovida por la señora Liliana Zambrano Meneses, el 1 de marzo de 2022,3 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá,4 para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que hubiese incurrido el abogado JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, al incumplir la gestión profesional encomendada, toda vez que se le otorgó poder el 13 de octubre de 2020, para que representara los intereses de las hijas de la señora quejosa; no obstante el profesional del derecho no hizo las diligencias previas, antes de proceder a demandar o reclamar las sucesión del señor causante Ernesto Astudillo, de conformidad al objeto por el cual fue contratado; dejando desprovisto de defensa así a sus prohijadas.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JHON ALEXANDER MONTES RUIZ,
desprovisto de defensa así a sus prohijadas.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17.659.597 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 254.495 del Conse jo Superior de la Judicatura (vigente).
De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se logró evidenciar que el abogado JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, reportaba los siguientes antecedentes:
3 Archivo Digital Denominado004Queja 4 Archivo Digital Denominado003ActaderepartoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- En sentencia del 19 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, suspendió por el término de trece (13) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado MONTES RUIZ5
El día 16 de marzo de 2022, se d ictó auto de apertura del proceso disciplinario6 contra del profesional del derecho JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
A efectos de garantizarle el derecho a la defensa al disciplinable y con
pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
A efectos de garantizarle el derecho a la defensa al disciplinable y con ánimo de continuar con el proceso, se le designó defensor de oficio según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 1 de noviembre de 2022, 13 de marzo de 2023, 21 de abril de 2023, 21 de junio de 2023, 26 de julio de 2023, 23 de agosto de 2023, 20 de septiembre 2023, 10 y 18 de octubre de 2023, oportunidad donde se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Liliana
Zambrano Meneses, donde mencionó:
Que el 13 de octubre de 2020, en representación de su hija Leonela Astudillo Zambrano, quien sufre de síndrome de down, le otorgó poder al abogado JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, para que gestionara un proceso de sucesión; que el objeto era que sus dos (2) hijas pudieran reclamar la herencia del padre de
5 Archivo Digital Denominado090Antecedentes 6 Archivo Digital Denominado07AutoApertura2022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ellas, el señor Ernesto Astudillo, fallecido hace 1 7 años en la ciudad de Florencia; dijo que, le había entregado documentos sobre los inmuebles que tenía el causante en el departamento de Caquetá y el poder autenticado en notaria; agregó que el disciplinable JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, le solicitó para iniciar el proceso la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y que cuando saliera el proceso les cobraría más, aunque no recordaba el valor exacto. Que, durante estos dos años, lo llamó para averiguar sobre el proceso, pero el encartado se cambió de cas a, por lo que conseguirlo era bastante complicado, sin embargo, logró contactarlo, y al preguntarle por el proceso, el abogado le había dicho que le devolvería el dinero pagado. Mencionó, que no sabia si se inició algún proceso, para lograr el sacar el cas o de la herencia adelante. - Testimonio de la hija de la quejosa, señora Diana Liceth Astudillo Zambrano, quien bajo la gravedad de juramento, dijo: Que conoció al abogado a través de su madre, Liliana Zambrano, quien le confió la gestión del proceso de suce sión sobre un lote perteneciente a su padre, Ernesto Astudillo, fallecido hacia 17 años; que ello ocurrió unos 3 o 4 años, atras antes de la pandemia; mencionó que el abogado recibió la documentación,
perteneciente a su padre, Ernesto Astudillo, fallecido hacia 17 años; que ello ocurrió unos 3 o 4 años, atras antes de la pandemia; mencionó que el abogado recibió la documentación, incluyendo el poder firmado por su madre y el certifica do de defunción de su abuela, Rosa Astudillo, y prometió manejar el caso y repartir el bien entre los hijos; que se le entregaron aproximadamente cuatrocientos mil pesos ($400,000) pero el abogado dejó de responder y se cambió de residencia sin realizar ninguna acción, y no se recuerdan recibos de este dinero. Aunque se le pidió información verbalmente y por WhatsApp, noCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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se obtuvo ningún documento oficial ni recibo sobre el dinero entregado. - Copia de la respuesta electrónica del 12 de abril de 2023, del Juzgado 2 de Familia de Florencia, indicando que revisados libros radicadores y siglo XXI, no se halló proceso de sucesión del causante Ernesto Astudillo, siendo demandante las señoras Liliana Zambrano Meneses o Dani Liceth Estudillo. - Copia oficio No. 00645 d el 12 de abril de 2023, del Juzgado 1 de Familia de Florencia indicando que revisado el sistema de información Justicia XXI, no se encontró proceso de sucesión presentado por las señoras Liliana Zambrano Meneses o Dani Liceth Astudillo, siendo causante, el señor Ernesto Astudillo.
Familia de Florencia indicando que revisado el sistema de información Justicia XXI, no se encontró proceso de sucesión presentado por las señoras Liliana Zambrano Meneses o Dani Liceth Astudillo, siendo causante, el señor Ernesto Astudillo.
- Copia del poder otorgado por la señora quejosa Liliana Zambrano Meneses al señor JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, el cual esta firmado y autenticado en la Notaria Primera del Círculo de Florencia.
- Copia del poder otorgado por la señora quejosa Dani Liceth Astudillo al señor JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, el cual está firmado y autenticado en la Notaría Primera del Círculo de Florencia.
- Copia oficio Radicado N°: 2605DTCAQ-2023-0002657-EE No. Caso: 801589 Fecha: 09 -10-2023 10:40:44 TRD : Rad. Padre:
2605DTCAQ-20230001736-ER suscrito por el IGAC, indicando que, revisado el sistema de correspondencia de la entidad, no se evidenció solicitud alguna a nombre del señor JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, como tampoco de las señoras Liliana Zambrano Meneses o Dani Liceth Astudillo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos en audiencia del 18 de octubre de 2023 7
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Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos en audiencia del 18 de octubre de 2023 7 contra el abogado JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, por presunta comisión de la falta descr ita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Lo anterior, ya que se le otorgó poder el 13 de octubre de 2020, para que representara los in tereses de las hijas de la señora quejosa; pese a ello el dejo de hacer las oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no llevó a cabo las diligencias previas requeridas antes de presentar la demanda o reclamar la sucesión del señor Ernesto Astudillo, incumpliendo así con el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado y dejando desprovista de defensa a sus prohijadas.
Juzgamiento: el 9 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, e n la cual el defensor de oficio del togado MONTES
RUIZ presentó alegatos de conclusión:
- Indicó que, conforme a las pruebas recaudadas, decretadas y practicadas, no se logró probar que su prohijado haya infringido algún deber o falta disciplinario, según l o narrado por la señora Liliana Zambrano Meneses en la queja disciplinaria; por tal razón consideró que al no existir elementos que dieran cuenta de la
algún deber o falta disciplinario, según l o narrado por la señora Liliana Zambrano Meneses en la queja disciplinaria; por tal razón consideró que al no existir elementos que dieran cuenta de la responsabilidad disciplinaria de su prohijado, debía primar el principio de presunción de inocencia. Adi cionalmente consideró que se debía emitir un fallo, conforme a los principios del Código Disciplinario del Abogado y que la solución del caso debía ser justa.
7 Archivo digital denominado – 041AudienciaPliegoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Sustentó la sala primigenia, que desde el momento que el abogado MONTES RUIZ recibió pode r de las señoras Liliana Zambrano Meneses y Dani Liceth Astudillo , surgieron obligaciones en cabeza del primero, siendo una de las principales a su cargo el adelantamiento de
MONTES RUIZ recibió pode r de las señoras Liliana Zambrano Meneses y Dani Liceth Astudillo , surgieron obligaciones en cabeza del primero, siendo una de las principales a su cargo el adelantamiento de la gestión encomendada, como era la de representar los intereses de las hijas de la quejosa; sin embargo, el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, pues incumplió con el encargo encomendado, dado que no realizó las diligencias previas requeridas antes de presentar la demanda o reclamar la sucesión del señor Ernesto Astudillo.
Respecto de la antijuridicidad, el a quo consideró que el disciplinado con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que el togado JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, se sustrajo de dar el adecuado impulso y trámite a la gestión encomendada y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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transgrediendo los pos tulados de la Ley 1123 del 2007, afectándose sustancialmente del deber profesional impuesto.
Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa; en el entendido
sustancialmente del deber profesional impuesto.
Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa; en el entendido que el disciplinado desconoció su deber de actuar con celosa diligencia en la atención del asunto que le fue encomendado, dicho en otro modo, vulneró el deber de cuidado que le era exigible en la atención de este caso, puesto que, no adelantó ninguna actuación en representaci ón de las señoras Liliana Zambrano Meneses y Dani Liceth Estudillo.
En razón a lo anterior la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional.
Para los efectos de la dosificación de la sanción, respecto de los criterios generales de gradua ción de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, en el entendido que de la conducta de un abogado se manifiesta cuando incumple su compromis o de realizar averiguaciones previas sobre un derecho, como el de sucesión, afectando la confianza del cliente y la reputación de la profesión; dicho incumplimiento no solo deteriora la confianza en el abogado individual, sino que también perjudica la imagen general de la abogacía, proyectándola como una profesión de mala fe; por ello, la regulación deontológica es esencial para asegurar
confianza en el abogado individual, sino que también perjudica la imagen general de la abogacía, proyectándola como una profesión de mala fe; por ello, la regulación deontológica es esencial para asegurar altos estándares éticos entre los abogados, quienes juegan un papel crucial en la administración de justicia y la protecc ión de derechos fundamentales; de otra parte, la modalidad de la conducta comoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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culposa, al desconocer el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos; de igual forma, tuvo presente la primera instancia que hubo un perjuicio causado, toda vez que se afectó económicamente a la quejosa y su hija al no permitir el acceso a la administración de justicia, escenario donde debía ventilarse un acción posterior (sucesión), una vez se cumpliera el encargo del togado, tópico que potencialmente ot ro togado hubiera evitado actuando con diligencia.
Así mismo, estimó la sala de primera instancia que no se configuró ningún criterio de atenuación que contempla el literal B, del Articulo 45 de la Lay 1123 de 2007; no obstante, en relación con los criter ios de agravación que establece el literal C, del mencionado artículo, el seccional de instancia consideró que se estructuró lo contenido en el numeral 2, pues hubo una afectación de los derechos fundamentales de defensa de la parte representada, resguardado de manera extensiva
agravación que establece el literal C, del mencionado artículo, el seccional de instancia consideró que se estructuró lo contenido en el numeral 2, pues hubo una afectación de los derechos fundamentales de defensa de la parte representada, resguardado de manera extensiva por el artículo 29 de la Carta y el derecho de acceso a la administración de justicia protegido en el artículo 229 superior, al dejarse de hacer averiguaciones previas a acceder judicial o extrajudicialmente para el reclamo de un potencial derecho sucesorio en favor de su cliente. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, estimó que la sanción a imponer al abogado JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida.
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Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificada sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada.
De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 1 12 de Ley 270
De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 1 12 de Ley 270 de 1996 y el numeral primero (1), del articulo 59, de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.8
Es pertinente mencionar que la consulta es una i nstitución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie peti ción o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los
8 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siend o modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de l 1996
derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de l 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de i deas y en atención de la natura leza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
La honorable Corte Constitucional en la sen tencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del qu e ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión
una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”9.
De otra parte, revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente al disciplinado se le designó apoderado de oficio, quien tuvo la oportunidad de representarlo en el proceso y así ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales.
Del asunto en concreto.
Procede esta Corporación a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, emitida por la ComisiónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante la cual sancionó al abogado JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir
Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante la cual sancionó al abogado JHON ALEXANDER MONTES RUIZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación; lo anterior dado que, pese haber recibido poder el 13 de octubre de 2020, para que representara los intereses de las señoras Liliana Zambrano Men eses y Dani Liceth Estudillo, no llevó a cabo las diligencias previas requeridas antes de presentar la demanda o reclamar la sucesión del señor Ernesto Astudillo, incumpliendo así con el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. De la prescripción Teniendo en cuenta que la quejosa le otorgó poder al profesional del derecho el día 13 de octubre de 2020, que este no actuó conforme al objeto por el cual fue contratado y que hasta la fecha de la presentación de la queja que fue el día 1 de marzo de 2022, el letrado no adelantó ninguna actuación tendiente a iniciar el proceso de sucesión en favor de la quejosa y sus hijas; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra facultada para adoptar una decisión de fondo, en el entendido de que, se considera que la acción a la fecha no ha prescrito.
Tipicidad
La tipicidad la cual se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que:
fondo, en el entendido de que, se considera que la acción a la fecha no ha prescrito.
Tipicidad
La tipicidad la cual se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que:
9 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”
En ese orden de ideas, para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa la s conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales pudo incurrir el investigado al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues pese a que se le otorgó poder el día 13 de octubre de 2020, para dar inicio a la demanda o reclamar la sucesión del señor Ernesto Astudillo, el disciplinado no realizó ninguna actuación tendiente cumplir con el objeto por el cual fue contratado, dejando así al garete a sus prohijadas.
Así pues, considera esta Corporación que, verificado en e l acervo probatorio arrimado al proceso, se encontró que el abogado incurrió en una falta disciplinaria al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y con ello, faltó al deber de atender con celosa
probatorio arrimado al proceso, se encontró que el abogado incurrió en una falta disciplinaria al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y con ello, faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesion ales en el entendido que debía ocuparse de los asuntos que le fueron confiados por su cliente con apego y rigurosidad a las buenas prácticas profesionales.
Al respecto esta Corporación, se ha pronunciado de cara a la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que:
“Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonad o que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los tes tigos, interviniendo en las diligencias , interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”10
y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los tes tigos, interviniendo en las diligencias , interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”10
Ahora bien, frente a la calificación de la actuación por parte del a quo; se pudo observar que tanto la impu tación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos, pues se le atribuyó la falta establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el abogado JHON A LEXANDER MONTES RUIZ, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, en el entendido que no hizo las diligencias previas, ant es de proceder a demandar o reclamar las sucesión del señor causante Ernesto Astudillo, de conformidad al objeto por el cual fue contratado; dejando desprovisto de defensa así a sus prohijadas.
Así las cosas, para el caso en particular, los medios de pru eba arrimados al proceso, revelaron y dieron muestra que la falta cometida por el togado es típica. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que:
10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 20170577201 del 6 de abril de 2022 M.P. AlfonsoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
conducta típica merezca reproche, es preciso que:
10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 20170577201 del 6 de abril de 2022 M.P. AlfonsoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000 2022 00034 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
15
A 14354
“Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional mencionó en sentenci a C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Para la Comisión, la conducta del profesional del derecho quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no efectuar la
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