CNDJ - F18001250200020220006402
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020220006402
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13977
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 180012502000 2022 00064 02
Aprobado según acta n.° 057 de la fecha
Criterio normativo: - Artículo 38, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable, Mauricio Alberto Ortiz Medina, contra la sentencia del 31 de julio de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instan cia que señal e la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instan cia que señal e la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Manuel Enrique Flórez y Rosmary Murcia Quintero.Página 2 | 26
de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta tipificada en el artículo 38 numeral 1.° de la misma norma, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Mauricio Alberto Ortiz Medina fue investigado y sancionado porque promovió un litigio «innecesario o inocuo», puesto que el 13 de febrero de 2020 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el oficio SAC CAQ2019EE18479 del 29 de julio de 2019, proferido por la Gobernación de Caquetá.
En este caso, dado que se negó el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto del 50% de la prima de servicios de los años 1996 a 2006, p or cuanto habían transcurrido más de tres años desde la fecha límite de reclamación y, en consecuencia, había ope rado el fenómeno de prescripción extintiva de las acreencias laboral, se consideró por la autoridad de primera instancia que el profesional del derecho había incurrido en la falta del artículo 38, numeral 1.° de la
fenómeno de prescripción extintiva de las acreencias laboral, se consideró por la autoridad de primera instancia que el profesional del derecho había incurrido en la falta del artículo 38, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá 3. Una vez recibida, el proceso fue asignado al magistrado Manuel Enrique
3 Archivo 004, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 3 | 26
Flórez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá , conforme al acta de reparto del 20 de abril de 20224.
3.2. Acreditada la condición de abogad o del disciplinable5, el 29 de abril de 2022 6 se dictó el auto de apertura de la investigación disciplinaria, notificado por correo electrónico del 20 de mayo de 20227.
3.3. Mediante memorial del 6 de agosto de 2022 8, el defensor de confianza del investigado solicitó el cambio de radicación del proceso, el cual. Correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante decisión del 24 de enero de 2024 9 resolvió negar el cambio de radicació n solicitado, por lo que el asunto se remitió nuevamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.
3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo
solicitado, por lo que el asunto se remitió nuevamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.
3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones 1410 de marzo, 1211, 2312 de abril de 2024 , trámite en el cual se ordenaron las siguientes pruebas:
- Escuchar el testimonio de Alonso Martínez Vargas. - Escuchar el testimonio de Ana María Lozada Vásquez. - Oficiar a los Centros de Servicios Judiciales del Caquetá para que certificaran la cantidad de expedientes en los que, desde abril de 2017 a marzo del 2022, aparecía como apoderado el aquí investigado.
4 Archivo 003, ibidem. 5 Archivo 009, carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 011, ibidem. 7 Archivo 013, ibidem. 8 Archivo 031, ibidem. 9 Archivo 14, ibidem. 10 Archivo 050, carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo 082, ibidem. 12 Archivo 085, ibidem.Página 4 | 26
- Oficiar a la Universidad Surcolombiana de Neiva para que se allegaran copias de las calificaciones de pregrado y posgrado del investigado. - Oficiar al Centro de Servicios Judicial es de Florencia para que remitieran las sentencias en la que se haya determinado la prescripción en la reclamación de derechos laborales por vía contenciosa. - Oficiar a la Gobernaci ón del Caquet á, al Archivo o a la Oficina Jurídica del departamento, para que allegara copia legible del acuerdo intendencia 02 de 1979.
contenciosa. - Oficiar a la Gobernaci ón del Caquet á, al Archivo o a la Oficina Jurídica del departamento, para que allegara copia legible del acuerdo intendencia 02 de 1979. - Oficiar al Ministerio de Educación para que enviaran los anexos del oficio del 05/09/2018 con h ora de recibido 05:39:19 que iba dirigido a la doctora Edd a Izquierdo López, directora de Monitoreo y Control de Ministerio de Educación, oficio suscrito por el gobernador, secretario de educación Departamental y la jefe administrativa y financiera del Caquetá. - Oficiar al Ministerio de Educación Nacional - Oficina Jurídica, para que expida copia del concepto sobre validación y aprobación de la prima de servicios del personal administrativo del Caquetá́, que se pidió́ para el 14 de junio de 2018, conforme a los ítems 11 y 12.
- Escuchar la declaración de Edda Patricia Izquierdo López, Álvaro
Pacheco Álvarez, Frenar Barrera y Aminta Cedeño Ospina.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: se reprochó que el investigado promovió un litigio innecesario o ino cuo, puesto que el 13 de febrero de 2020 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el oficio SAC CAQ2019EE18479 del 29 de julio de 2019, proferido por la Gobernación de Caquetá, el cual negó el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto del 50% de laPágina 5 | 26
julio de 2019, proferido por la Gobernación de Caquetá, el cual negó el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto del 50% de laPágina 5 | 26
prima de servicios de los años 1996 a 2006, por cuanto habían transcurrido más de tres años desde la fecha límite de reclamación y, en consecuencia, operó el fenómeno de prescripción extintiva d e las acreencias laborales.
Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría inobservado el deber del numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 38, numeral 1, de la misma norma, en la modalidad dolosa.
3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la s sesiones de los días 913, 17 14, 29 15 de mayo, 5 16, 19 17 de junio de 2024 , oportunidad en la que se escucharon los testimonios ordenados y se le concedió el uso de la pala bra al defensor de confianza del investigado para la presentación de alegatos de conclusión.
3.7. Así, se profirió la sentencia del 31 de julio de 2024 que declaró disciplinariamente responsable al abogado Mauricio Alberto Ortiz Medina y le impuso la sanción d e sus pensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
3.8. La providencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico del 5 de agosto de 202418, al respecto, se presentó recurso de apelación el 9 de agosto de 2024 19, el cual fue concedido
3.8. La providencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico del 5 de agosto de 202418, al respecto, se presentó recurso de apelación el 9 de agosto de 2024 19, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 21 de agosto de 202420.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
13 Archivo 094, ibidem. 14 Archivo 105, ibidem. 15 Archivo 115, ibidem. 16 Archivo 130, ibidem. 17 Archivo 140, ibidem. 18 Archivo 142, ibidem. 19 Archivo 143, ibidem. 20 Archivo 148, ibidem.Página 6 | 26
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró disciplinariamente responsable al abogado Mauricio Alberto Ortiz Medina por la comisión de la falta prevista en el artículo 38, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en conse cuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Para llegar a la anterior decisió n, la primera instancia relató que el abogado investigado, en calidad de apoderado del señor Alonso Martínez Vargas, el 13 de febrero de 2020 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el oficio SAC CAQ2019EE18479 del 29 de julio de 2019, proferido por la Gobernación de Caquetá, el cual negó el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto del 50% de la prima de servicios de los años 1996 a 2006, por cuanto habían
proferido por la Gobernación de Caquetá, el cual negó el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto del 50% de la prima de servicios de los años 1996 a 2006, por cuanto habían transcurrido más de tres años d esde la fecha límite de reclamación y, en consecuencia, había operado el fenómeno de prescripción extintiva de las acreencias laborales.
Así, se indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró la excepción de prescripción extintiva de la s acreencias laborales solicitadas, propuesta por la entidad demandada. Para sustentar lo anterior, se tomó como referen cia lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, pues en vista de q ue la reclamación administrativa se presentó el 8 de mayo de 2019, en criterio del juez administrativo había transcurrid o más de 13 años desde que el señor Alonso Martínez dejó de laborar en la entidad territorial y el momento de elevar la solicitud de reconocimiento prestacional.
En ese sentido, se encontró demostrado que el disciplinable habría incurrido en la falta del artículo 38, numeral 1.° de la Ley 1123 dePágina 7 | 26
2007, pues la acción pretendida no era procedente, y con ella se pretendía causar un daño pat rimonial al Estado. Lo expuesto, en consonancia con el deber del artículo 28, numera 13 de la misma norma, en vista de que el togado promovió un litigio innecesario y, con ello, generó expectativas en su poderdante y un desgaste en la administración de jus ticia, al pretender reclamar acreencias que se
norma, en vista de que el togado promovió un litigio innecesario y, con ello, generó expectativas en su poderdante y un desgaste en la administración de jus ticia, al pretender reclamar acreencias que se encontraban prescritas.
Sobre la modalidad de la conducta, se precisó qu e fue cometida a título doloso, toda vez que el comportamiento fue llevado a cabo con conocimiento y voluntad, puesto que el profesional conocía las normas que regían el asunto y, aun así, desplegó la acción reprochada.
En punto a las alegaciones defensivas formuladas, se indicó que no se evidenciaba solicitud presentada con la finalidad de impedir la prescripción de las acreencias, así como que no era cierto que al abogado estuviera inducido a error por parte de la Gobernación de Caquetá, al expedir un o ficio en el cual se aceptaba que debía realizarse el pago, pues el investigado no era una persona del común, sino un letrado en leyes.
Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la afectación al derecho fundamental a la pronta y eficaz administración de justicia, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
5. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:Página 8 | 26
Como primer aspecto, el recurrente formuló solicitud de nulidad, para lo cual argumentó qu e la actuación disciplinaria se originó dentro del proceso 2019 246, en el que habría sido investigado po r los mismos
Como primer aspecto, el recurrente formuló solicitud de nulidad, para lo cual argumentó qu e la actuación disciplinaria se originó dentro del proceso 2019 246, en el que habría sido investigado po r los mismos hechos, de manera que se tuvo en cuenta, para remitir las copias, un mensaje de datos enviado por él, por lo que se habría utilizado la figura de la autoincriminación.
Así, indicó que con las resultas del proceso se afectó su mínimo vital y se pretende satanizar la labor de los abogados litigantes.
Como segundo argumento de nulidad, indicó que la primera instancia no determinó correctament e la pretensión procesal, pues no especificó si su comportamiento constituía la promoción de un litigio innecesario, inocuo o fraudulento, sino que endilgó la falta disciplinaria de manera general y abstracta.
En cuanto al fondo de la decisión, indicó que la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró la excepción de p rescripción extintiva de las acreencias laborales solicitadas, no se encontraba en firme, por lo que al imponer una sanción disciplinaria se estaría presumiendo la mala fe del profesional.
En ese sentido, refirió que no actuó a título de dolo, sino que ha bía sido inducido a error por la Gobernación de Caquetá, pues conforme al principio de confianza legítima, tenía el convencimiento de que las acreencias laborales podían cobrarse.
Por lo anterior cuestionó el actuar de la Gobernación de Caquetá al solicitar al Gobierno Nacional el pago de rubros correspondientes a las acreencias laborales que estarían prescritas.
acreencias laborales podían cobrarse.
Por lo anterior cuestionó el actuar de la Gobernación de Caquetá al solicitar al Gobierno Nacional el pago de rubros correspondientes a las acreencias laborales que estarían prescritas.
Adicionalmente, hizo énfasis a que se r ealizaron múltiples solicitudes y trámites ante el Ministerio de Educación Nacional, los cualesPágina 9 | 26
mantuvieron la vigencia de los derechos reclamados, y a su vez, impedían que operara el fenómeno de la prescripción.
También arguyó el apelante que se debían a tender las siguientes circunstancias:
- La desatención al deber endilgado requería un quebrantamiento sustancial. - El juez natural del asunto laboral no remitió copias, pues la terminación de los procesos por prescripción no es algo extraño al ejercicio del litigio. - El magistrado de primera instancia no fue imparcial. - Se debía respetar la di visión de roles en las funciones de instrucción y juzgamiento. - No se afectaron derechos económicos al cliente, ni se vulneró su debido proceso. - No se valoró la declaración de Edda Patricia Izquierdo López, a partir de la cual el profesional fue inducido a error. - La sanción era desproporcionada, no obedeció a cálculo matemático alguno, ni se apreciaron reglas de tasación. - No se indicaron cuales derechos fundamentales fueron vulnerados para endilgar el agravante.
Con todo, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, la absolución del investigado o la modificación de la sanción impuesta.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con todo, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, la absolución del investigado o la modificación de la sanción impuesta.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al acta individual de reparto del 23 de agosto de 202421, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
21 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 10 | 26
Luego, mediante oficio del 3 de septiembre de 2024, el Secretario Ad hoc de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá solicitó información sobre el trámite impartido al presente asunto, dado que se acercaba la fecha de prescripción de la acción disciplinaria.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disc iplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Discipl inaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Discipl inaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el r ecurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las S alas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolverPágina 11 | 26
En el marco de la c ompetencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgado r de primera instancia incurrió en una equivocación»22.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»23.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reproch adas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
necesario»23.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reproch adas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1. Problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente revocar la sentencia sancionatoria del 31 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá contra el abogado Mauricio Alberto Ortiz Medina por la incursión en la falta del artículo 38, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007?
22 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Sala Pena l de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.Página 12 | 26
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que el comportamiento del disciplinable no configuró la descripción típica endilgada al momento de formular cargos.
Previo a abordar los argumentos que sustentarán la tesis propuesta, es del caso señalar que no corresponde resolver la solicitud de nulidad que presentó el disciplinable, en razón de prosperar uno de los argumentos esgrimidos por el apelante, el cual conduce a la absolución de responsabilidad de la imputación materia de sanción
es del caso señalar que no corresponde resolver la solicitud de nulidad que presentó el disciplinable, en razón de prosperar uno de los argumentos esgrimidos por el apelante, el cual conduce a la absolución de responsabilidad de la imputación materia de sanción disciplinaria, para la cual se hará refe rencia a la falta del artículo 38, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 y el caso concreto.
7.2.1.1. La falta contenida en el artículo 38, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007
La falta descrita por el numeral 1.° del artí culo 38 del Código Disciplinario del Abogado, consagra:
Artículo 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:
1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.
Como se puede apreciar, la norma con tiene dos conductas alternativas que reprocha dos comportamientos diferentes, a saber: por un lado, promover litigios y por el otro, fomentar litigios.
De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la primera conducta alternativa es de acción, en la medida en que el verbo rector consiste en «promover». Así, el entendimiento del comportamientoPágina 13 | 26
parte de reconocer que la Real Academia Española define el concepto de promover como «impulsar el desarrollo o la realización de algo»24.
De otro lado, la segu nda conducta alternativa contenida en la norma , hace referencia al verbo «fomentar», el cual es definido por la Real
de promover como «impulsar el desarrollo o la realización de algo»24.
De otro lado, la segu nda conducta alternativa contenida en la norma , hace referencia al verbo «fomentar», el cual es definido por la Real Academia Española como «Excitar, promover, impulsar o proteger algo»25.
Véase entonces cómo las dos conductas alternativas establecidas por el legislador tienen un significado común, es decir, son palabras sinónimas; sin embargo, más allá de que la definición de una haga referencia a la otra, es claro para la Comisión que puede, o no, tener la misma finalidad, pues el verbo rector promover no necesariamente implica dar inicio a una actuación en particular, o liti gio en este caso, sino cualquier acto de impulso o determinación sobre este.
De esa manera, si bien los dos verbos rectores se actualizarían a través del comportamiento consistente en la manifestación de la voluntad encaminada a llevar a cabo determinada actuación, la diferencia entre ellos se encuentra en que al promover se está dando inicio a la acción, mientras que, al fomentar, si bien puede estar dándose inicio a algo, también inc luye la facilitación o prosecución de la actividad.
Entonces, es de res altar que en la descripción típica bajo estudio, el objeto de la manifestación de la voluntad debe versar sobre un litigio, concepto que Francesco Carnelutti definió teóricamente como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro 26; lo cual fue complementado por el español Niceto Alcalá 27, quien sostuvo que el conflicto debe ser
24 Consultado el 04/09/2024 en https://dle.rae.es/promover
interesados y por la resistencia del otro 26; lo cual fue complementado por el español Niceto Alcalá 27, quien sostuvo que el conflicto debe ser
24 Consultado el 04/09/2024 en https://dle.rae.es/promover 25 Consultado el 04/09/2024 en https://dle.rae.es/fomentar 26 Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, 4ª.ed., México, Oxford University Press, 1998. 27 Alcalá-Zamora, Niceto, Proceso, autocomposición y autodefensa, p. 18.Página 14 | 26
jurídicamente trascendente, es decir, que encu entre su solución a través de la aplicación del derecho28.
En anuenci a a lo anterior, se destaca que la idea de litigio no es nueva, sino que ha sido una constante en la historia de la humanidad y en diversas culturas; al respecto, se puede encontrar ejemp los en relatos históricos y mitológicos que ilustran la importancia d e resolver disputas a través de un proceso judicial o mediante la intervención de una autoridad, veamos:
Como primer ejemplo, tenemos el juicio de Salomón, uno de los relatos bíblicos má s conocido que ilustra un juicio, en el que dos mujeres reclamaban se r la madre de un mismo bebé y en el cual el sabio rey Salomón exhortó a dividir al niño en dos para resolver el conflicto. Ante ello, una de las mujeres prefirió renunciar a su reclamo para salvar al niño, lo que permitió a Salomón identificar a la verdadera madre. Este relato muestra un litigio bíblico en que la justicia buscó una solución legal y moral.
Como segundo ejemplo, se tiene el juicio de París, este juicio, fue un
verdadera madre. Este relato muestra un litigio bíblico en que la justicia buscó una solución legal y moral.
Como segundo ejemplo, se tiene el juicio de París, este juicio, fue un conflicto de la mitología griega entre las diosas Hera, Atenea y Afrodita, quienes disputaban el título de la más bella. Zeus, imposibilitado para tomar una decisión, delegó a Paris, príncipe de Troya, para que resolviera el conflicto. Aunque no fue un litigio en un tribunal moderno, el juicio de Paris es una forma de resolver una disputa mediante la intervención de un tercero, similar a un arbitraje en el derecho actual.
Así entonces, en los ejemplos precitados, aunque de distintos orígenes y naturalezas, se logran id entificar unas características del litigio, las cuales consisten en i) las partes involucradas; ii) el objeto del litigio; y iii) la intervención judicial.
28 Vado Grajales, Luis, Medios alternativos de solución de conflictos, P. 370.Página 15 | 26
Ahora bien, definido que debe tratarse de conductas de acción que se adecúen a los conceptos de pro mover o fomentar, y que el comportamiento debe recaer sobre un litigio, entendido en los términos antes señalados, es preciso destacar que la falta tiene un ingrediente normativo, consistente en que el litigio debe ser innecesario, inocuo o fraudulento.
Sobre la característica de innecesario, la Real Academia Española relaciona el significado con algo «superfluo o prescindible»29, bajo ese entendido, un litigio innecesario es aquel que no contribuye de manera
fraudulento.
Sobre la característica de innecesario, la Real Academia Española relaciona el significado con algo «superfluo o prescindible»29, bajo ese entendido, un litigio innecesario es aquel que no contribuye de manera efectiva a la resolución de un conflicto, la pro tección de un derecho o el cumplimiento de una obligación, y de que desde cualquier punto de vista podría ser sustituido por una actuación distinta que sí pueda lograr el objetivo.
En cuanto a lo inocuo, la Real Academia Española sostiene que consiste en algo «que no hace daño »30; así, un litigio inocuo sería aquel en que se pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado sin una finalidad u objeto claros, por lo que no tendría la entidad de alterar la situación jurídica existente y, por lo tanto, no consten de fundamento jurídico para adquirir relevancia.
Por último, en cuanto al carácter fraudulento, es definido por la Real Academia Española como algo «falaz y engañoso» 31; sobre los actos fraudulentos, la Corte Constitucional concretó el alcance de dicha expresión, así:
Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semánti ca y de uso común y
29 https://dle.rae.es/innecesario 30 https://www.rae.es/dpd/inocuo 31 https://dle.rae.es/fraudulentoPágina 16 | 26
obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la
29 https://dle.rae.es/innecesario 30 https://www.rae.es/dpd/inocuo 31 https://dle.rae.es/fraudulentoPágina 16 | 26
obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro , entendiendo como t al no solo a los particulares s ino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros” 32 [Negrillas fuera de texto].
Así, entonces, un litigio sería fraudulento cuando su propósito o fundamente es contrario a la verdad y engañoso.
En este caso, no puede perderse de vista que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial33 estableció que el litigio está sometido a las reglas procesales definidas legalmente para zanjar la controversia y, sobre el particular, se hizo la siguiente precisión:
[…] se debe tener en cuenta que los litigios al ser sometidos al conocimiento de la autoridad judicial competente deben ventilarse de conformidad con las normas procesales que rigen cada proceso, en las cuales se contemplan las etapas, recursos, regulación sobre las pruebas, notifica ciones y en general todas las reglas que deben observarse en el trámite del proceso, las cuales varían de acuerdo a cada materia en particular.
En esa medida, el llamado par
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