CNDJ - F18001250200020220010602
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020220010602
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14460
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001250200020220010602 Aprobado según Acta No.70 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable ANGIE PAOLA ÁLVAREZ ROJAS, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, que la sancionó con suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6° e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, la absolvió de la falta señalada en el artículo 30 numeral 6° ibidem.
ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada ANGIE PAOLA ÁLVAREZ ROJAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.084.900.638 y es portadora de la tarjeta profesional No. 366.612 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo,
1 Decisión dictada en sala de decisión dual por las Magistradas Rosmary Murcia Quintero (ponente) y Gloria Iza Gómez. 2 Documento 009 del expediente digital.A 14460
1 Decisión dictada en sala de decisión dual por las Magistradas Rosmary Murcia Quintero (ponente) y Gloria Iza Gómez. 2 Documento 009 del expediente digital.A 14460
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 18001250200020220010602
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la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no tiene antecedentes disciplinarios3.
HECHOS DENUNCIADOS
Se originó la presente actuación en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Caquetá, en audiencia concentrada -procedimiento abreviadodel 8 de junio de 2022 , al interior del proceso penal No. 180016001300202100150, seguido contra Heyder Adrián Martínez Ramos, por el presunto punible de violencia intrafamiliar agravada, donde se dejó la siguiente constancia:
“Instalada la audiencia, se interroga al procesado si conoce a su defensora, el cual manifiesta que no la conocía y que solo en esta audiencia tiene contacto con su apoderada.
La defensora expresa que la explicación sobre el acto de parte, esto es: el TRASLADO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, fue com unicado y explicado todos los actos por parte de la Fiscalía y que en su momento ella no realizo ese acto de parte junto con el procesado.
El procesado señala que desde el pasado viernes 03 de junio se le
explicado todos los actos por parte de la Fiscalía y que en su momento ella no realizo ese acto de parte junto con el procesado.
El procesado señala que desde el pasado viernes 03 de junio se le comunico sobre esta diligencia por parte de la Fiscalía, pero que no conocía a su defensora de confianza.
En aras de respetar las garantías procesales que le asisten al procesado, como son los principios y normas rectoras que integran el derecho penal, verbi gracia, el derecho de defensa (…) se decret a la NULIDAD de todo lo actuado desde el traslado del escrito de acusación de manera oficiosa, finalmente, se compulsará copias disciplinarias ante la Comisión de Disciplina Judicial del Caquetá a la Dra. ANGIE PAOLA ALVAREZ y a la Fiscal LUZ ALDA MORENO CHACÓN”4. (Sic a lo transcrito).
3 Documentos 012 y 095 del expediente digital. 4 F. 3 del documento 004 del expediente digital.A 14460
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ACTUACIÓN PROCESAL
Cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 9 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional
Ley 1123 de 2007, en auto del 9 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió los días 7 de septiembre 6, 26 de octubre 7, 2 de diciembre de 20228, 14 de marzo9, 3 de mayo10, 22 de junio11, 24 de agosto12, 28 de septiembre de 2023 13 y 25 de abril de 2024 14, incorporándose como pruebas documentales: i) la copia del proceso penal No. 18001600130020210015015, ii) escritos de acusación al interior de distintos expedientes penales16, iii) las aportadas por algunos testigos17 y, iv) por la investigada18. Por otra parte, se escucharon los testimonios de Luz Alda Moreno Chacón, Heyder Adrián Martínez Ramos, Katherine Toledo Cuéllar, Fabiola Estela Cetina, Alexander Hurtado Mora, Martha Cecilia Herrera Vargas y Thomas Steven Lizcano Álvarez.
5 Documento 011 del expediente digital. 6 Documento 015 del expediente digital. 7 Documento 018 del expediente digital. 8 Documento 021 del expediente digital. 9 Documento 037 del expediente digital. 10 Documento 046 del expediente digital. 11 Documento 063 del expediente digital. 12 Documento 069 del expediente digital. 13 Documento 080 del expediente digital. 14 Documento 092 del expediente digital. 15 Documento 005 del expediente digital. 16 Carpetas 051, 077 y documento 072 del expediente digital. 17 Documentos 054 y 056 y carpeta 055 del expediente digital.
13 Documento 080 del expediente digital. 14 Documento 092 del expediente digital. 15 Documento 005 del expediente digital. 16 Carpetas 051, 077 y documento 072 del expediente digital. 17 Documentos 054 y 056 y carpeta 055 del expediente digital. 18 Documentos 059 a 062 y 067, y carpeta 079 del expediente digital.A 14460
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También se incorporaron por conexidad los procesos disciplinarios Nos. 2022-00195-00 y 2022 -00201-0019, donde se investigaban hechos idénticos a los que motivaron la compulsa, respecto de otras carpetas penales. Dado que se negaron pruebas peticionadas por la investigada de manera parcial y ante la interposición del recurso de apelación, el expediente arribó a esta Colegiatura y en proveído del 17 de enero de 2024, se confirmó tal determinación20.
En versión libre y ampliación, la encartada manifestó que prestaba colaboración a la doctora Katherine Toledo, Fiscal 28 Local de Florencia, sin encontrarse vinculada a la entidad. Añadió que recibía pagos entre $100.000,oo y $350.000,oo, mensuales, y elaboró distintos escritos de acusación en los cuales figuraba como defensora de los indiciados. En audiencias de 24 de agosto y 28 de septiembre de 2023,
pagos entre $100.000,oo y $350.000,oo, mensuales, y elaboró distintos escritos de acusación en los cuales figuraba como defensora de los indiciados. En audiencias de 24 de agosto y 28 de septiembre de 2023, la disciplinada de manera libre y espontánea manifestó su deseo de confesar la comisión de la conducta reprochada 21 y admitió haber suscrito los traslados de escritos de acusación en los procesos penales Nos. 2021-52655, 2021-50162, 2022-50257, 2021-00112, 2021-00146, 2021-00189, 2021 -00195, 2021 -00203, 2021 -00205, 2021 -00211, 2021-00216, 2021 -00161, 2021 -00217, 2021 -00220, 2021 -00223, 2022-00057, 202 2-00060, 2022 -50007, 2022 -00067, 2022 -00081, 2021-50439, 2022 -00050, 2021 -00207, 2021 -00150, 2022 -00065, 2022-50007, 2022-00069 y 2022-00074.
19 Reposan en las carpetas “ 18001250200020220019500” y “ 18001250200020220020100” del expediente digital. 20 Documento 088 del expediente digital. 21 De igual modo lo hizo en audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de enero de 2023, surtida en el proceso disciplinario No. 180012502000202200195, acumulado a este caso.A 14460
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surtida en el proceso disciplinario No. 180012502000202200195, acumulado a este caso.A 14460
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De otro lado, no aceptó la responsabilidad en torno a los expedientes penales Nos. 2022 -00108, 2022 -00107, 2022 -00098, 2021 -00221, 2021-00222, 2021 -00218, 2022 -00028, 2022 -00037, 2022 -50369 y 2022-00070.
A raíz de sus manifestaciones, la magistrada instructora ordenó la compulsa de copias disciplinarias contra los titulares de la Fiscalía 28 Local de Florencia y otros profesionales del derecho.
En la última sesión, se formularon cargos por la presunta infracción a los deberes señalados en el artículo 28 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en las faltas tipificadas en los artículos 30 numeral 6° y 33 numeral 9° ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”.
Lo anterior, por cuanto al parecer intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, al haber suscrito los traslados de escrito de acusación en los siguientes radicados penales a cargo de la FiscalíaA 14460
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28 Local de Florencia-CAVIF, donde anunció actuar como defensora de los indiciados sin tener poder para el efecto:
Radicado Indiciado Fecha de traslado del escrito de acusación 2021-50439-00 Aldineber Rojas Jiménez 11 de octubre de 2021 2021-00146-00 Rafael Cadena Rincón 15 de octubre de 2021 2021-00112-00 Sebastián Ávila Sedán 23 de noviembre de 2021
2021-00146-00 Rafael Cadena Rincón 15 de octubre de 2021 2021-00112-00 Sebastián Ávila Sedán 23 de noviembre de 2021 2021-00189-00 Blademir Mora Medina 22 de noviembre de 2021 2021-00195-00 José López Casanova 22 de noviembre de 2021 2021-00203-00 Jhon Fredy Díaz Aragonés 22 de noviembre de 2021 2021-00205-00 Gildardo Montealegre Cortés 23 de noviembre de 2021 2021-00211-00 William Andrés Marín López 25 de noviembre de 2021 2021-50162-00 Jhon Sánchez España 23 de noviembre de 2021 2021-00216-00 Juan Rodríguez Calderón 16 de diciembre de 2021 2021-00217-00 Lenin Rojas Bahamón 13 de diciembre de 2021 2021-00220-00 Levinton Villalba Rivera 13 de diciembre de 2021 2021-00223-00 Mauro Cárdenas Perdomo 13 de diciembre de 2021 2022-50257-00 Deicy Gutiérrez Carmona 21 de febrero de 2022 2022-00067-00 Elí Fernández Endo 22 de abril de 2022 2021-52655-00 José Espinoza Montiel 10 de diciembre de 2021 2022-00050-00 Juan González Quiroga 22 de abril de 2022 2022-00060-00 Wilson Barrera España 22 de abril de 2022 2022-00057-00 Alexander Leyton Aldana 22 de abril de 2022 2022-00081-00 Jaime Yandun Martínez 6 de junio de 2022 2022-00065-00 Yarledys Castro Ortiz 22 de abril de 2022
2022-00057-00 Alexander Leyton Aldana 22 de abril de 2022 2022-00081-00 Jaime Yandun Martínez 6 de junio de 2022 2022-00065-00 Yarledys Castro Ortiz 22 de abril de 2022 2022-50007-00 Fernando Parra Hoyos 22 de abril de 2022 2022-00074-00 Dayner Cuervo Triana 25 de mayo de 2022 2021-00207-00 Juan Daniel Barrero Conde 25 de noviembre de 2021 2021-00150-00 Heyder Martínez Ramos 11 de octubre de 2021 2022-00069-00 Sandra Moreno Maldonado 22 de abril de 2022 2021-00161-00 Daniel Núñez Méndez 11 de octubre de 2021
Aquí es necesario resaltar, que en el marco del procedimiento penal abreviado -implementado por la Ley 1826 de 2017 -, el traslado del escrito de acusación constituye el acto a través del cual se comunican los cargos y otorga al indiciado la calidad de parte, en ot ras palabras, equivale a la formulación de imputación establecida en el proceso penal ordinario reglado por la Ley 906 de 2004. El artículo 10 de la primera ley, exige al fiscal encargado, citar al denunciado en compañía de su defensor, -y a otros intervinientes-, para hacer entrega del escrito, porA 14460
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tanto, como en el caso bajo estudio, la abogada suscribió tales traslados otorgándose la calidad de defensora de los involucrados, que en realidad no tenía, y con el objetivo de formalizar el mencionado acto procesal bajo un acuerdo con los fiscales, contrario a los postulados éticos, se predicó la presunta intervención en actos fraudulentos.
Por otra parte, se ordenó la terminación parcial anticipada del procedimiento frente a los siguientes radicados -que no fueron objeto de confesión-:
Radicado Indiciado Fecha de traslado del escrito de acusación 2022-00108-00 Johan Trujillo Sterling 26 de mayo de 2022 2022-00107-00 Yury Londoño Naranjo 26 de mayo de 2022 2022-00098-00 Daniel Maya Rodríguez 26 de mayo de 2022 2021-00221-00 Jhon Salazar Hurtado 13 de diciembre de 2021 2021-00222-00 Johnathan Villareal Medina 13 de diciembre de 2021 2021-00218-00 Tirso Melo Portilla 23 de febrero de 2022 2022-00028-00 Michel Carranza Totena 23 de febrero de 2022 2022-00037-00 Ariel Salinas Valderrama 24 de febrero de 2022 2022-50369-00 Mauro Joven Sarrias 22 de abril de 2022 2022-00070-00 Jorge Daza García 22 de abril de 2022
Así mismo, presuntamente patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía al
2022-50369-00 Mauro Joven Sarrias 22 de abril de 2022 2022-00070-00 Jorge Daza García 22 de abril de 2022
Así mismo, presuntamente patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía al favorecer a las funcionarias titulares de la Fiscalía 28 Local de Florencia CAVIF, quienes “estaban inhabilitadas para ejercer la profesión” , a efectos de impartir el trámite de traslado de los referenciados escritos de acusación.
La magistrada instructora preguntó a la abogada: “de acuerdo a su manifestación, ¿es su deseo confesar lo manifestado anteriormente, en cuanto a las firmas de los escritos de acusación?, a lo cual respondió: “síA 14460
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señora, de hecho en audiencias anteriores co n la anterior magistrada reconocí cada una de las firmas que sí y que no”22.
No obstante lo anterior, fijó fecha para audiencia de juzgamiento -no pidieron pruebas los intervinientes-, la cual tuvo lugar los días 423 y 5 de junio de 2024 24, donde la disciplinada alegó de conclusión. Invocó un desconocimiento del principio de investigación integral, pues las pruebas no demostraron el patrocinio al ejercicio ilegal de la abogacía. Por otra parte, afirmó que no se establ eció una afectación material por la
desconocimiento del principio de investigación integral, pues las pruebas no demostraron el patrocinio al ejercicio ilegal de la abogacía. Por otra parte, afirmó que no se establ eció una afectación material por la suscripción de las actas de traslados de escritos de acusación y obró con la convicción errada e invencible de incurrir en falta.
LA SENTENCIA APELADA
En proveído del 29 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sancionó con suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ANGIE PAOLA ÁLVAREZ ROJAS, como autora de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió de la consagrada en el artículo 30 numeral 6° ibidem25.
Superado al análisis de las pruebas incorporadas en debida forma, concluyó que intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en la medida que suscribió las actas de traslado de los escritos de acusación al interior de los procesos pena les relacionados en la formulación de cargos, sin fungir como apoderada de los indiciados, con
22 Minutos 31:49 a 32:35 de la grabación de audiencia. 23 Documento 097 del expediente digital. 24 Documento 098 del expediente digital. 25 Documento 099 del expediente digital.A 14460
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lo cual quebrantó sin justificación alguna el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Reafirmó la imputación a título de dolo, porque la actuación se ejecutó con conocimiento de la ilicitud y voluntad de contrariar sus deberes.
Para graduar la sanción, tuvo en cuenta la anotada modalidad, la trascendencia social, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, la confesión antes de la formulación de cargos, la afectación a derechos fundamentales y la ejecución de la conducta con la intervención de varias personas.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad, la disciplinada apeló26. Previo recuento de su trayectoria académica y de prácticas realizadas en la Fiscalía General de la Nación a efectos de obtener el título profesional en derecho, postuló con extensos raciocinios que actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta constituía falta disciplinaria, debido a su inexperiencia e ignorancia en el procedimiento penal y en especial, en los casos de violencia intrafamiliar, y reprochó la inobservancia al principio de investigación integral al no enfilarse la investi gación a demostrar las causales de exclusión de responsabilidad.
Refirió que no existió afectación alguna al derecho de defensa de los
violencia intrafamiliar, y reprochó la inobservancia al principio de investigación integral al no enfilarse la investi gación a demostrar las causales de exclusión de responsabilidad.
Refirió que no existió afectación alguna al derecho de defensa de los investigados en los procesos penales, por cuanto el delito de violencia
26 La notificación del fallo se surtió a través del envío de correos electrónicos a los intervinientes el 9 de agosto de 2024, y el recurso se interpuso el 14 del mismo mes y año, es decir, al primer día hábil. Ver documentos 100 y 101 del expediente digital.A 14460
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intrafamiliar “no es querellable, no es desistible y no es conciliable (…) Significa entonces, que los indiciados por este delito no tienen legalmente esta posibilidad y en consecuencia no podría considerarse como una estrategia de defensa antes ni después del traslado de la acusación”27, de igual modo no podían ejecutarse actos de defensa técnica antes del traslado de la acusación.
Respecto a la sanción, cuestionó la aplicación de los criterios contemplados en el artículo 45 literal C numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, así como la trascendencia social, ya que “el despacho endilga el impacto social que tuvo la conducta relacionando que existe un mensaje enviado a la sociedad, especialmente, al grupo disímil
de 2007, así como la trascendencia social, ya que “el despacho endilga el impacto social que tuvo la conducta relacionando que existe un mensaje enviado a la sociedad, especialmente, al grupo disímil socialmente, esto es el grupo femenino de la población, consiste en la ausencia de una institución fuerte que investigue el ilícito de la violencia intrafamiliar, misma que usan a profesionales del derecho, para después, retrotraer la actuación penal dejando a un lado la garantía de justicia que les asiste como víctimas y mujeres de la violencia intrafamiliar. Esta forma de interpretación es errónea y no puede ser suficiente para imponer una sanción tan alta, puesto que indica que el mensaje enviado es la ausencia de una institución fuerte que investigue el ilícito de violencia intrafamiliar, pero la suscrita no se encuentra vinculada formalmente en ningún momento a la Fiscalía General de la nación y en ninguno de los comportamientos”28.
Por último, con base en el artículo 12 del C.D.A., aludió a una violación al debido proceso y derecho de defensa, comoquiera que no tenía conocimiento en derecho disciplinario y “el despacho permitió una
27 F. 15 del recurso. 28 F. 16 del recurso.A 14460
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confesión sin el debido asesoramiento de un profesional idóneo en la materia”29.
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confesión sin el debido asesoramiento de un profesional idóneo en la materia”29.
Concedido el recurso30, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 9 de septiembre de 2024, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente31.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. En estricto apego del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.
Cuestión previa. Aunque no lo hace de manera expresa, la abogada propone una posible nulidad por la violación del derecho de defensa y debido proceso, dado que no contaba con conocimiento en derecho disciplinario y se efectuó la confesión sin un profesional experto en esa materia.
Al respecto, el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 -invocado por la apelante-, establece:
29 F. 16 del recurso. 30 En auto del 2 de septiembre de 2024. Documento 106 del expediente digital. 31 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14460
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30 En auto del 2 de septiembre de 2024. Documento 106 del expediente digital. 31 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14460
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ARTÍCULO 12. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. Sobre el ejercicio del derecho de defensa, la Comisión ha sostenido lo siguiente:
“Evidenciada la aplicación de las garantías judiciales a todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativas donde puedan verse afectados los derechos de una persona, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ofrece la posibilidad al inculpado de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor que él escoja o uno proporcionado por el Estado.
Es así, como pueden distinguirse dos modalidades de ejercicio de esta garantía constitucional -de contenido esencial32-:
- La autodefensa o defensa material , que en su sentido más genuino, supone el derecho del inculpado a defenderse de manera directa y personal.
Las opciones que se presentan son variadas: si se trata del sujeto pasivo del proceso, como primer titular de la garantía, puede decidir si será lo más adecuado para sus intereses, apersonarse de la situación y afrontar su propia
Las opciones que se presentan son variadas: si se trata del sujeto pasivo del proceso, como primer titular de la garantía, puede decidir si será lo más adecuado para sus intereses, apersonarse de la situación y afrontar su propia defensa, o allanarse a los cargos, imputación o hechos jurídicamente relevantes, o también podrá optar por el silencio como estrategia defensiva. (…) ii) La defensa técnica , que implica la representación del procesado en cualquier etapa, a través de una persona con un nivel de formación jurídica, ya sea escogida por él mismo o designada por el Estado (de oficio), que permite garantizar la materialización de los actos defensivos en su favor y los fines de cada actuación. (…) Estas modalidades, aunque en apariencia se ofrecen como independientes, no se excluyen entre sí, por lo que la defensa técnica se convierte en un complemento de la material, pero en todo caso, si la voluntad del acusado es gozar de la asistencia de un defensor y a sí lo reclama, siempre debe procederse a la designación, pues no significa que está renunciando a su
32 La expresión contenido esencial fue recogida en el art. 19.2 de la Ley Fundamental de Bonn, en la convicción, como dijo el propio Tribunal Constitucional alemán, de que la experiencia del régimen nazi ha enseñado que incluso el legislador puede emitir leyes injustas y que, en consecuencia, la administración de justicia deberá estar armada contra un posible desarrollo de semejantes prácticas. Por lo que el contenido esencial constituye la traducción jurídica de la conciencia de que existen derechos que ningún legislador puede suprimir o restrin gir (GARCÍA MORILLO, La protección
Por lo que el contenido esencial constituye la traducción jurídica de la conciencia de que existen derechos que ningún legislador puede suprimir o restrin gir (GARCÍA MORILLO, La protección judicial de los derechos fundamentales, cit. P. 37), evitándose de ese modo que mediante su desarrollo legislativo, tales derechos sean viciados de contenido, de tal forma que el reconocimiento constitucional que en puramente formal, inoperante. Cita traída a colación por Carocca Pérez Alex . Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. 1998. José María Bosch Editor. Barcelona. pág 72.A 14460
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ABOGADO EN APELACIÓN
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defensa material, sino precisamente que está ejerciendo a plenitud esta garantía esencial.
Ahora bien, en cuanto toca con el proceso disciplinario de los abogados, dentro de la libertad configurativa del legislador, igualmente aparece reconocido el ejercicio de la defensa material (autodefensa) con la previsión de que ante la ausencia del disciplinado, esté representado por un defensor de oficio en todas la s etapas procesales, y sólo podrá ser ejercida por un abogado -no por estudiantes de consultorio jurídico -pero además, la misma norma reconoce como expresión de este derecho, “…la designación de un abogado”.
En consecuencia, si bien la Ley 1123 de 2007 reconoce como válida la defensa material o autodefensa, lo cierto es que esta norma, en
norma reconoce como expresión de este derecho, “…la designación de un abogado”.
En consecuencia, si bien la Ley 1123 de 2007 reconoce como válida la defensa material o autodefensa, lo cierto es que esta norma, en consideración a instrumentos internacionales y en sintonía convencional, igualmente postula a modo de expresión de este derecho, la designación de un abogado para que lo asista, cuando así lo requiera el disciplinable, luego la interpretación de este canon superior, en manera alguna puede ser de carácter restrictivo, ni limitada a escenarios exclusivos por ausencia del encartado (…)”33.
Así, resulta claro que en el proceso disciplinario de los abogados es posible que el investigado ejerza su propia defensa, o si lo desea, designe un defensor de confianza o se nombre uno de oficio, en los casos en que lo requiera o sea investig ado y/o juzgado como persona ausente, pues solo en esta medida se garantiza el correcto ejercicio de esta prerrogativa de raigambre constitucional34.
Descendiendo al sub examine, lo cierto es que la doctora ANGIE PAOLA ÁLVAREZ ROJAS asistió a todas las audiencias y contó siempre con la posibilidad de designar un defensor de confianza, o solicitar al despacho uno de oficio, no obstante, optó por ejercer su defensa material en forma
33 Decisión aprobada en sala 046 del 22 de junio de 2023. Rad. 11001110200020190489901. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 34 ARTICULO 29 (Constitución Política). El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)
Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 34 ARTICULO 29 (Constitución Política). El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…).A 14460
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