CNDJ - F18001250200020230007701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020230007701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14101
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001250200020230007701 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha.
ASUNTO
Conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá 1, que declaró al abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ 2, responsable de cometer a título de culpa la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio profes ional por el término de cinco meses.
SITUACIÓN FÁCTICA
La señora Rosalba Ol arte Collazos solicitó investigar al abogado, quien fue contratado en mayo de 2022 por su expareja -Arbey González Joven-, a fin de adelantar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, disolución y liquid ación de la sociedad conyugal
1 MP. Gloria Iza Gómez en sala dual con el magistrado Manuel Enrique Flórez. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 16.187.151 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 273.301. Archivo digital 008CertificadoVigenciaJorgeArmandoFlorezOrtizA 14101
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que existió entre ambos, g estión por la cual aquel pagó $500.000,oo como anticipo de honorarios, y ambos suministraron documentos originales -registros civiles de nacimiento de los cónyuges e hijos en común, registro civil de matrimonio , copia de las cédulas de ciudadanía y un certificado de libertad y tradición -, sin embargo, a la fecha de interposición de la queja -11 de abril de 2023 - no había promovido actuación alguna , ni contest ado las llamadas o los requerimientos efectuados por conducto de uno de los hijos -Diego Alejandro González Olarte-.
ACTUACIÓN PROCESAL
Recibida la queja en el despacho de la magistrada Gloria Iza Gómez , se ordenó acreditar la calidad de sujeto disciplinable y sus antecedentes3. Luego de establecer que estuvo suspendido entre el 18 de febrero y 17 de abril de 20214, se dio apertura del proceso el 2 de mayo de 20235. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con un a defensora de oficio6 los días 14 de diciembre de 20237, 1 de febrero 8, 22 de febrero 9, 18 de marzo 10, 23 de abril11, 30
tuvo lugar con un a defensora de oficio6 los días 14 de diciembre de 20237, 1 de febrero 8, 22 de febrero 9, 18 de marzo 10, 23 de abril11, 30 de mayo12 y 27 de junio de 2024 13. En virtud del decreto de pruebas, se incorporaron las siguientes:
- Las aportadas con la queja14.
3 Archivo digital 006AutoOrdenaAcreditar 4 Archivo digital 013AntecedentesDisciplinariosJorgeArmandoFlorez 5 Archivo digital 010AutoAperturaInvestigacion 6 Dra. Danny Sthefany Arriaga Peña, quien aceptó la designación el 31 de noviembre de 2023. Archivo digital 034AceptaciónDefensora. 7 Archivo digital 044AudiePruebasCalificacionProvi20231214 8 Archivo digital 053ActaAudienciaPYCP20240201 9 Archivo digital 060AudienciadePruebasyCalificacionProvisional 10 Archivo digital 065AudienciaPruebas20240318 11 Archivo digital 068ActaAudienciaPYCP20240423 12 Archivo digital 073AudienciadePruebasyCalificacionProvisional 13 Archivo digital 075AudienciadePruebasyCalificacionProvisional 14 Folios 4 al 8 del archivo digital 004QuejaA 14101
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- Comunicaciones del 17 de enero de 2024, donde los Juzgados
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- Comunicaciones del 17 de enero de 2024, donde los Juzgados Primero15 y Segundo 16 de Familia de Florencia – Caquetá indicaron que al verificar el Sistema de Información Justicia XXI, no figuraba ninguna demanda donde las partes fueran Rosalba
Olarte Collazos y Arbey González Joven.
- Respuesta del 20 de enero de 2024, donde el Notario Segundo de Florencia certificó que en esa dep endencia se había adelantado el trámite de cesación de efectos civiles de l matrimonio religioso contraído por los citados ciudadanos, el cual finalizó con la escritura pública Nro. 1420 del 14 de junio de 2023, donde actuó en calidad de abogada, Leidy Daniela Díaz
Muñoz17.
- Correo electrónico del 27 de febrero de 2024, donde el Notario Primero de Florencia indicó que allí no se adelantó el citado asunto18.
- Pruebas remitidas por la quejosa en una unidad de CD 19, en las que resalta un audio de WhastApp20 donde el implicado le indicó que su expareja ya había enviado el poder autenticado y apostillado -pues residía fuera del país -, y que era su decisión si se adelantaba solamente la cesación de efectos civiles del matrimonio o también la disol ución y liqu idación de la sociedad conyugal.
15 Archivo digital 046RespuestaJuzgado01Familia 16 Archivo digital 047RespuestaJuzgado2Familia 17 Archivo digital 048RespuestaNotaria02Florencia
conyugal.
15 Archivo digital 046RespuestaJuzgado01Familia 16 Archivo digital 047RespuestaJuzgado2Familia 17 Archivo digital 048RespuestaNotaria02Florencia 18 Archivo digital 061RespuestaReqNotariaPrimera 19 Que reposan en la carpeta digital 051PruebasQuejosa 20 Registro de audio WhatsApp Audio 2023-05-25 at 11.08.43 AM (1), ibid.A 14101
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- Ampliación de queja 21. La señora Olarte Collazos aclaró que la última vez que tuvo contacto con el investigado fue el 30 de marzo de 2023, donde concluyó que trataba de engañarla, al consignar información incorrecta en el a cuerdo de voluntades.
Luego de ello, no volvió a contestar sus llamadas y con ayuda de su hijo intentaron contactarlo para que devolviera la documentación, pero no fue posible hallarlo.
- Testimonio de Diego Alejandro González Olarte22. Indicó que por solicitud de su padre entregó al togado los documentos descritos en la queja. Sobre los honor arios, supo que se los hizo llegar a través de un señor “Francisco” , y concretó que había intentado ubicarlo pero se enteró que era el Inspector de Policía de San José de Fragua -circunstancia que no fue acreditada-, motivo por el cual remitió un correo electrónico solicitando la devolución de
ubicarlo pero se enteró que era el Inspector de Policía de San José de Fragua -circunstancia que no fue acreditada-, motivo por el cual remitió un correo electrónico solicitando la devolución de los documentos, sin obtener respuesta.
- Declaración del señor Arbey González Flórez 23, quien narró que al residir fuera del país, había confiado en la recomendación que le hicieron del investigado, a quien pa gó $500.000,oo e hizo llegar la documentación, pero luego de ello “ se dedicó a esconderse”, no respondió sus llamadas y fue imposible ubicarlo.
En la última sesión , se formuló un único cargo por la presunta incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 24, en concordancia con el artículo 28
21 Récord 14:30 en adelante del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 054LinkAudienciaPYCP20240201 22 Récord 37:10 en adelante, ibid. 23 Récord 5:20 en adelante del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 073AudienciadePruebasyCalificacionProvisional 24 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer o portunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 14101
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numeral 10° ibidem25. Como imputación fáctica, la instructora adujo que en mayo de 2022 percibió honorarios -$500.000,ooy obtuvo la documentación necesaria para adelantar el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre Arbey González Joven y Rosalba Olarte Co llazos, pero dejó de hacer lo oportunamente, pues ese asunto terminó adelantándolo su colega Leidy Daniela Díaz Muñoz el 14 de junio de 2023.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 14 de agosto de 202426, en presencia exclusiva de la defensora de ofic io, quien alegó de conclusión27 indicando que no se logró probar que el implicado hubiera sido apoderado de la quejosa y su expareja, así como tampoco la entrega de los $500.000,oo a título de honorarios, al no existir documentos que soportaren tales suceso s. Por lo anterior solicitó exonerar de responsabilidad a su representado.
LA SENTENCIA CONSULTADA
El 2 de septiembre de 2024 28, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sancionó al abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ con una suspensión en el ejercicio de la profesión por
El 2 de septiembre de 2024 28, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sancionó al abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco meses, al hallarlo responsable de cometer en la modalidad culposa, la descripc ión típica visible en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , y de violar el deber de asumir con celosa diligencia los encargos profesionales -numeral 10° del artículo
25 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociació n de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 26 Archivo digital 077AudienciaDeJuzgamiento 27 Registro videográfico al cual se accede mediante el enlace que obra en el archivo digital 077. 28 Archivo digital 079SentenciaA 14101
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28 ibidem-, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la cual fue contratado por el señor Arbey González Joven.
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28 ibidem-, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la cual fue contratado por el señor Arbey González Joven.
Para la dosificación sancionatoria, valoró la trascendencia social de la conducta -numeral 1º del literal A del artículo 45 , Ley 1123 de 2007 -, su modalidad culposa -numeral 2º ibidem-, el perjuicio causado a la quejosa y su exesposo -numeral 3º ejusdem-, así como los criterios de agravación relacionados con la afectación del derecho fundamental a la defensa -numeral 2º del lite ral C -, y el hecho de ostentar antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a l hecho que se investiga -numeral 6º del literal C -, en razón a la suspensión vigente entre el 18 de febrero y 17 de abril de 2021.
A fin de notificar la decis ión, se remitió una copia a los correos electrónicos de los intervinientes -georgeabog0712@hotmail.com, dannyarriaga1306@outlook.es, lamaya@procuraduria.gov.co30, pero ninguno interpuso recurso de apelación 31, motivo por el cual el asunto fue remitido a esta Colegiatura a surtir el grado jurisdiccional de consulta32, donde se asignó por reparto del 18 de septiembre de 2024 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente33.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, en la
al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente33.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, en la
30 Archivo digital 080NotificacionSentencia 31 Archivo digital 081ConstanciaTerminos 32 Archivo digital 082SoporteRemisiónExpedienteSuperiorConsulta 33 Archivo digital 002 18001250200020230007701CARATULANUEVA, de la carpeta de segunda instancia.A 14101
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instancia que señale la ley. Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, conoce las sentencias desfavorables a los inves tigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mant uvo vigent e, en virtud de lo seña lado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario.
Verificado el expediente, esta Superioridad encuentra que la primera instancia respetó los derechos y garantías del implicado, pues recibida la queja se acr editó la calidad de sujeto disciplinable mediante el
rango estatutario.
Verificado el expediente, esta Superioridad encuentra que la primera instancia respetó los derechos y garantías del implicado, pues recibida la queja se acr editó la calidad de sujeto disciplinable mediante el certificado de vigencia Nro. 1179479 del 28 de abril de 202334, del cual se obtuvo el correo electrónico que reportó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciagdorg4abog0712@hotmail.com-, a donde se le intentó notificar del auto de apertura de investigación en su contra, pero dicho usuario rechazó el mensaje de datos35.
En tal sentido, una copia de la decisión junto con la convocatoria para que compareciera a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional fue remitida al e-mail dorg4abog0712@hotmail.com -suministrado por la quejosa -, e l cual arrojó confirmación de entrega36. La información también fue enviada a través de la aplicación WhatsApp al número celular 3107706541, coincidente con aquel desde donde sostenía comunicaciones con la
34 Archivo digital 008CertificadoVigenciaJorgeArmandoFlorezOrtiz 35 Folio 2 del archivo digital 011NotificaAutoAperturaYCitaAudiencia 36 Folios 4 y 5 ibid.A 14101
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misma ciudadana37, y fue fijado el edicto 38 de que trata el inciso 1º de l
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misma ciudadana37, y fue fijado el edicto 38 de que trata el inciso 1º de l artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 39, p ese a lo anterior no se presentó el 5 de junio de 2023, misma fecha en la que la instructora le concedió tres días para justificar su inasistencia, so pena de ser declarado persona ausente40 y ordenó emplazarlo de co nformidad con las previsiones del inciso tercero de la misma norma41.
Cumplido con dicho trámite 42 sin que realizara pro nunciamiento alguno, el 16 de agosto de 2023 se designó para su representación un defensor de oficio 43, pero ante la imposibilidad de acep tar el encargo, así como la expresada por varios profesionales del derecho 44, su defensa fue asumida por la doctora Da ny Arriaga Peña45, quien asistió a las distintas sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, donde conoció las documentales acopiadas, el cargo formulado, e interv ino en los testimonios. Así mismo, durante la audiencia de juzgamiento rindi ó alegatos de conclusión en los términos reseñados en los antecedentes.
En lo atinente a la publicidad del fallo, se tiene que en acatamien to de las previsiones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se remitió una copia a los correos electrónicos de los intervinientes, esto es, lamaya@procuraduria.gov.co -representante del Ministerio P úblico-,
las previsiones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, se remitió una copia a los correos electrónicos de los intervinientes, esto es, lamaya@procuraduria.gov.co -representante del Ministerio P úblico-, dannyarriaga1306@outlook.es -defensora de oficio -, y georgeabog0712@hotmail.com -correo del investigado suministrado
37 Folios 6 y 7 ibid. 38 Archivo digital 014Edicto055. 39 En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 40 Archivo digital 016AutoRequiereAbogado 41 Si el disciplinable no comparece, se fi jará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 42 Archivo digital 017Edicto063 43 Archivo digital 020AutoDeclaraPersonaAusente 44 Archivos digitales 023NoAceptacionDefensora, 030AutoRelevaDefensor. 45 Archivo digital 034AceptaciónDefensoraA 14101
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por la quejosa-, que nuevamente confirmó la entrega como se advierte en la siguiente imagen:
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por la quejosa-, que nuevamente confirmó la entrega como se advierte en la siguiente imagen:
También se remitió una copia de la providencia a través de la aplicación WhatsApp, al número reseñado con antelación:
Pese a lo anterior, tal y como quedó plasmado en el informe de control de términos suscrito por el Secretario Ad hoc David Ricardo GaviriaA 14101
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Peña46, ninguno de los intervinientes ejerció la facultad descrita en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 -interponer los recursos de ley -, lo que habilita el conocimiento e n este grado jurisdiccional.
Sin que se adviertan circunstancias que den lugar a la declaratoria oficiosa de nulidad, se analizarán los elementos de la responsabilidad disciplinaria, a partir de las pruebas incorporadas:
Bajo la gravedad del juramento, l a señora Rosalba Olarte Collazos manifestó47 que el suspendido fue contratado por su expareja en mayo de 2022, a fin de que adelantara la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico, así como la disolución de la sociedad conyugal,
manifestó47 que el suspendido fue contratado por su expareja en mayo de 2022, a fin de que adelantara la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico, así como la disolución de la sociedad conyugal, gestión por la c ual aquel le pagó $500.000,oo y suministró la documentación necesaria. Pese a ello, había “desaparecido” sin promover tal actuación ni devolver las pruebas originales en su poder.
Con la intención de corroborar sus afirmaciones, se recibió el testimonio del hijo en común de la pareja -Diego Alejandro González Olarte-, quien además de coadyuvar lo dicho por su p rogenitora, precisó48 que se había reunido en varias oportunidades con aquel en una cafetería, donde entregó los registros civiles originales y copia de las cédulas de ciudadanía. También detalló que el pago de los honorarios tuvo lugar por intermedio de u n amigo de su padre de nombre Francisco, y que el profesional del derecho envió audios a la quejosa, donde afirmó contar con el poder autenticado y a postillado por el señor Arbey González Joven, quien residía en España.
46 Archivo digital 081ConstanciaTerminos 47 Récord 14:30 en adelante del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 054LinkAudienciaPYCP20240201 48 Récord 37:10 en adelante, ibid.A 14101
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A fin de establecer si había cumplido con el encargo ante la jurisdicción ordinaria o en una notaría, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá ofició a los Juzgados Pri mero y Segundo de Familia de Florencia, dependencias que el 17 de enero de 2024 certificaron en su orden que: “(…) revisado el sistema de información Justicia XXI, no se registra demanda de Divorcio o Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio, donde actúe como apoderado el doctor Jorge Armando Flórez Ortiz y como partes la señora Rosalba Olarte Collazos y el señor Arbey González Joven ”49, y “revisado SIGLO XII de este despacho no se encontró proceso de divorcio o cesación de efectos civiles de matrlimonio ca tolico al que se hace referencia en el oficio 0114 de la fecha” 50 (Sic a lo transcrito. Subrayas fuera del original).
La misma información se solicitó a las Notarías Primera y Segunda de Florencia, quienes respondieron en su orden: “(…) conforme su solicitud y revisado el libro índice del año 2022 no se encontró divorcio ni cesación de los efectos civiles de matrimonio a nombre de los
señores ROSALBA OLARTE COLLAZOS y ARBEY GONZALEZ
JOVEN”51, y:
“Comedidamente me permito dar respuesta al oficio del asunto,
ni cesación de los efectos civiles de matrimonio a nombre de los
señores ROSALBA OLARTE COLLAZOS y ARBEY GONZALEZ
JOVEN”51, y:
“Comedidamente me permito dar respuesta al oficio del asunto, informando que el señor JORGE ARMANDO FLOREZ ORTIZ identificado con cedula de ciudadanía 16.187.151, NO adelantó el trámite notarial de cesación de efectos civiles de matrimonio de los cónyuges ROSALBA OLARTE COLLAZOS y ARBEY GONZALEZ JOVEN en la escritura pública 1420 del 14 de junio de 2023 , donde, una vez revisada la misma, se constató que la apoderada para adelantar el referido trámite, fue la abogada LEIDY DANIELA DIAZ
49 Archivo digital 046RespuestaJuzgado01Familia 50 Archivo digital 047RespuestaJuzgado2Familia 51 Archivo digital 061RespuestaReqNotariaPrimeraA 14101
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MUÑOZ y no el menciona do abogad o (…)”52 (Énfasis fuera del original).
Los medios de convicción reseñados, permiten concluir que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional contratada por el señor Arbey González Joven -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -, pues a pesar de
investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional contratada por el señor Arbey González Joven -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -, pues a pesar de recibir honorarios , contar con la documentación necesaria y estar dentro de la oportunidad legal , no promovió el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la consec uente disolución y liquidación de la sociedad conyugal vigente entre el nombrado y la quejosa, hasta cuando ellos mismos, dada su negligencia, confirieron poder a la doctora Leidy Daniela Díaz Muñoz, quien el 14 de junio de 2023 culminó con éxito la gestión.
Con dicho comportamiento, quebrantó sin justificación alguna el deber inmerso en el artículo 28 numeral 10° ibidem, que le imponía asumir con celosa diligencia el encargo encomendad o, siendo pertinente resaltar, que a pesar de que la defensora de oficio pretendió postular que no se podía probar la relación contractual o el pago de los honorarios, lo cierto es que tal y como concluyó la primera instancia:
“(…) existe prueba irrefutable del vínculo profesional que ató al disciplinado con la quejosa, todo lo cual aparece respaldado probatoriamente con lo aducido por la señora OLARTE COLLAZOS al momento de ratificar y ampliar la queja, así como las testimonial es escuchadas de ARBEY GONZÁLEZ JOVEN, HAROLD FRANCISCO GUZMAN y DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ, en tanto admiten el contacto verbal o vía celular (WhatsApp) que tuvieron con el investigado durante el año 2022 y 2023, donde se concreta el
GUZMAN y DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ, en tanto admiten el contacto verbal o vía celular (WhatsApp) que tuvieron con el investigado durante el año 2022 y 2023, donde se concreta el actuar (…) entrega de d ocumentos originales para dar inicio al
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trámite (…) y para la cual se le entregó como parte de pago de honorarios, la suma de $500.000 (…).
A lo largo de la actuación pud o evidenciarse de manera objetiva que aun cuando a la presente causa no se aportó pru eba de poder judicial, ni contrato de prestación de servicios que fuera suscrito entre inculpado FLOREZ ORTIZ y la señora ROSALBA OLARTE COLLAZOS, cierto es que, a lo larg o de la actuación pudo evidenciarse de manera objetiva que la quejosa, en efecto, rec ibió por parte del investigado asesorías sobre los trámites encargados; de esto da cuenta por ejemplo el audio de WhatsApp del 25 de mayo de 2023, en donde (…) se escucha al disciplinado hablando con propiedad sobre el encargo profesional, y aconsejando a la señora ROSALBA OLARTE, para que firmara un acuerdo de voluntades elaborado por él mismo; de igual forma, el abogado le indica a la
propiedad sobre el encargo profesional, y aconsejando a la señora ROSALBA OLARTE, para que firmara un acuerdo de voluntades elaborado por él mismo; de igual forma, el abogado le indica a la quejosa que, se comunicó con el señor ARBEY GONZÁLEZ, quien pudiera ser su poderdante, y así lo indica este, bajo la grave dad del juramento, y que acordaron el envío de unos documentos, entre otros aspectos, todos ellos relacionados con el divorcio, es decir, con la gestión profesional que se esperaba del investigado”53.
En lo atinente a la modalidad de la conducta , se concu erda con la calificación culposa efectuada por la seccional, toda vez que vulneró el deber objetivo de cuidado, en tanto fue absolutamente negligente frente a los intereses de los señores González Joven y Olarte Collazos.
Frente a los criterios valorados por el a quo para imponer como sanción una suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco meses, se advierte correctamente valorada la modalidad culposa de la conducta -numeral 2° del litera l A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 - en razón a la actitud omisiva del implicado . Así mismo, el perjuicio ocasionado a la quejosa y su expareja -numeral 3° ibidem-,
53 Folios 10 y 11 del archivo digital 079SentenciaA 14101
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 18001250200020230007701
ABOGADO EN CONSULTA
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quienes perdieron “(…) tiempo y expensas dineraria s”54, pues desde mayo de 2022 estaban interesados en resolver su situación jurídica, pero ello no fue posible por la indiligencia del implicado, habiendo incurrido en gastos para el pago de honorarios, la expedición de documentos originales y la remuneració n de la nueva abogada que adelantó el asunto en junio de 2023.
También fueron debidamente aplicados los agravantes alusivos a la afectación del derecho fundamental “(…) de defensa de la parte agenciada (quejosa y exesposo), resguardado de manera extensiva por el artículo 29 de la Ca rta y el derecho de acceso a la administración de justicia protegido en el artículo 229 superior” 55numeral 2º del literal C ibidem-, así como el hecho de haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la ocurrencia del hecho investigado -numeral 6º ejusdem-, pues conforme al certificado Nro. 3258105 del 15 de mayo de 2023, se impuso en su contra una suspensión de dos meses en el consecutivo Nro. 2018 -00389-01, vigente entre el 18 de febrero y 17 de abril de 2021.
No ocurre lo mismo con el criterio que alude a la trascendencia social de la conducta -numeral 1º del literal A -, respecto del cual el a quo
vigente entre el 18 de febrero y 17 de abril de 2021.
No ocurre lo mismo con el criterio que alude a la trascendencia social de la conducta -numeral 1º del literal A -, respecto del cual el a quo anotó que había causado un “(…)detrimento para el buen nombre y la dignidad de la profesión, proyectando a los togad os como profesionales de mala fe e incumplidos ”56, sustentación que de forma alguna prueba que superara los límites de la relación cliente – abogado, al paso que manifestaciones genéricas cimentadas en el
54 Folio 16 ibid. 55 Ibid. 56 Folio 15 ibid.A 14101
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