CNDJ - F18001250200020230009701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020230009701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14291
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 180012502000202300097 01 Aprobado en acta No. 066 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Jimmy Andrés Gasca Osorio, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
HECHOS
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia ordenó compulsar copias al abogado Jimmy Andrés Gasca Osorio por no asistir a la audiencia de juicio oral programada los días 2, 3 y 4 de mayo de 2023, dentro del radicado No. 180016000553201300773 seguido en contra del señor William Solórzano Ramos, por el delito de
1 Magistrada ponente Rosmary Murcia Quintero, en sala dual con la magistrada Gloria Iza Gómez.A 14291
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tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, precisando que si bien el defensor solicitó el aplazamiento, la petición no estaba debidamente fundamentada2.
TRÁMITE PROCESAL
Acreditada la condición de abogado3, en auto del 04 de julio de 2023 se ordenó la apertura de proceso disciplinario4 y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 05 de septiembre del mismo año.
Ante la incomparecencia del investigado, se dio cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando para el efecto edicto emplazatorio5, y procedió a designarse como defensor de oficio al doctor Jhingliany Moncayo Cerón.
La audiencia de pruebas y calificación provisional fue celebrada en sesiones del 15 de mayo6 y 01 de agosto de 20247. En esta etapa se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas:
- Certificado de antecedentes disciplinarios No. 4520559, que da cuenta de la sanción de tres meses impuesta al abogado dentro del radicado 8001250200020210003101, efectiva entre el 23 de mayo y 22 de agosto de 20248.
2 Archivo 004 3 Archivo 00. 4 Archivo 010 5 Archivo 020
del radicado 8001250200020210003101, efectiva entre el 23 de mayo y 22 de agosto de 20248.
2 Archivo 004 3 Archivo 00. 4 Archivo 010 5 Archivo 020 6 Archivo 053 7 Archivo 066 8 Archivo 058A 14291
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- Oficio No. 3355 del 21 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia informó que el Dr. Jimmy Andrés Gasca allegó memorial solicitando la reprogramación de la audiencia de juicio oral, pero no fue tenida como válida por el despacho de conocimiento, adjuntando para el efecto el link del expediente radicado
1800160005532013007739.
En la última sesión, se formuló cargo único por desconocer el deber de diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A.10 y la posible incursión, a título de culpa, en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem11, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al no comparecer en calidad de defensor del procesado a la audiencia de juicio oral fijada para el 2, 3 y 4 de mayo de 2023 dentro del proceso penal radicado 18001 6000 553 2023 00773, seguido en contra del
comparecer en calidad de defensor del procesado a la audiencia de juicio oral fijada para el 2, 3 y 4 de mayo de 2023 dentro del proceso penal radicado 18001 6000 553 2023 00773, seguido en contra del señor William Solórzano Ramos por el delito de tráfico de estupefacientes agravado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia.
La audiencia de juzgamiento se realizó el día 04 de septiembre de 202412, donde el defensor de oficio presentó sus alegatos defensivos, argumentando que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, el disciplinado notificó previamente al despacho judicial
9 Archivo 061 10 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 11ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). 12 Archivo 34.A 14291
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que no iba a concurrir, sin embargo, el juez decidió no acceder a la petición de reprogramación.
DECISIÓN APELADA
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que no iba a concurrir, sin embargo, el juez decidió no acceder a la petición de reprogramación.
DECISIÓN APELADA
El 16 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró responsable disciplinariamente al abogado Jimmy Andrés Gasca Osorio por la comisión de la falta enrostrada.
Para arribar a la anterior decisión, el a quo consideró que obraba prueba sobre la existencia de la falta a título de culpa y la violación del deber enrostrado, pues dentro del proceso penal 18001 6000 553 2023 00773 no compareció a la audiencia de juicio oral a realizarse el 2, 3 y 4 de mayo de 2023, lo cual conllevó a que la diligencia fuera suspendida y reprogramada para el 16 de mayo siguiente.
Sobre los argumentos defensivos, señaló que el juzgado fue claro en informar que no aceptaría aplazamientos en atención a que la causa penal estaba próxima a prescribir, y por ello la solicitud presentada por el abogado no lo relevaba de responsabilidad frente a la conducta imputada.
Respecto de la graduación de la sanción, tuvo en cuenta: i) la trascendencia social de la conducta, “pues la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentesA 14291
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abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentesA 14291
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para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales”, ii) la modalidad de la conducta culposa, iii) el perjuicio causado a su cliente por la desprotección de sus derechos, y a la administración de justicia por el retardo y congestión en el trámite del asunto. Como agravantes, consideró: i) la afectación del derecho fundamental de defensa y de acceso a la administración de justicia, y ii) los antecedentes registrados por el disciplinado.
RECURSO DE APELACIÓN
En el término legal13, el abogado apeló14. Aludió a las inconsistencias en el memorial que dio origen a las presentes diligencias y la ausencia de pruebas que demostraran la existencia de la falta y su responsabilidad, dado que allí se indicó que no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 2, 3 y 4 de mayo de 2023, sin embargo, el día 2 de mayo esta fue reprogramada, por lo que no se instaló en los días restantes, situación que pasó por alto la primera instancia, al igual que la solicitud de aplazamiento debidamente justificada que presentó el 28 de abril de 2023.
instaló en los días restantes, situación que pasó por alto la primera instancia, al igual que la solicitud de aplazamiento debidamente justificada que presentó el 28 de abril de 2023.
Indicó, que en el expediente no reposaba copia del proceso penal del señor William Solórzano, y por ello el a quo soportó su decisión en algunos documentos que al parecer reposaban en dicho sumario.
13 Inciso tercero, artículo 81, Ley 1123 de 2007. Recurso de apelación: (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (…). 14La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 19 de septiembre de 2024. (Archivo 070). El recurso de apelación fue presentado el 25 de septiembre de 2024 (Archivo 071). .A 14291
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Destacó que la justificación de aplazamiento se dio en razón a no encontrarse en la ciudad de Florencia, ya que la audiencia se realizaría de forma presencial, sin embargo, el juzgado no adoptó ninguna medida para realizar la diligencia de forma virtual.
Por lo anterior, el fallo de primera instancia quiso “hacer más gravosa
encontrarse en la ciudad de Florencia, ya que la audiencia se realizaría de forma presencial, sin embargo, el juzgado no adoptó ninguna medida para realizar la diligencia de forma virtual.
Por lo anterior, el fallo de primera instancia quiso “hacer más gravosa la situación disciplinaria mediante construcciones derivadas de manera subjetiva, que riñen contra la realidad de lo acontecido, pero que desde el punto de vista del cumplimiento de mis deberes y obligaciones y el acervo probatorio existente en el expediente no resisten el calificativo dado.”
Postuló la “inusitada drasticidad” de la sanción, que no materializaba la aplicación de justicia distributiva, pues la suspensión de seis (6) meses no estaba acorde con los límites que señala la norma, debiendo darse aplicación al principio de proporcionalidad, solicitando modificar o revocar la decisión apelada.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 09 de octubre de 2024 al magistrado que ahora es ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112A 14291
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numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
El primer argumento que plantea el apelante se circunscribe a las inconsistencias en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, en razón a que informó que no asistió a las audiencias programadas para el 2, 3 y 4 de mayo de 2023, sin embargo, el día 2 de mayo la diligencia fue reprogramada para otra oportunidad, es decir, no se instaló para los días restantes. En orden a resolver lo pertinente, es necesario hacer un breve recuento de los medios de prueba incorporados.
De la copia del proceso penal No. 18001600055320130077300, se extrae la providencia proferida el 18 de noviembre de 2022, en los siguientes términos:
“Vista la constancia que precede y en atención a que no fue posible la continuación de la audiencia de juicio oral programada para el día 18 de hoy por la solicitud de aplazamiento de la defensa, en consecuencia, esta judicatura ordena:
1. Fijar como fecha para continuar con la diligencia de juicio oral para el próximo DOS (2), TRES (3) Y CUATRO (4) DE MAYO DEL 2023, a las OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM).
Se ordena notificar a partes.”15
para el próximo DOS (2), TRES (3) Y CUATRO (4) DE MAYO DEL 2023, a las OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM).
Se ordena notificar a partes.”15
La notificación al disciplinado de la anterior decisión se realizó mediante el envío de comunicaciones del 19 de enero de 2023 a las direcciones Calle 17 No. 6-106, Barrio Siete de Agosto de Florencia (Caquetá) y al correo electrónico andresgasca17@hotmail.com, donde se precisó:
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“Cordial saludo:
Para su conocimiento y fines pertinentes, nos permitimos notificarle de la realización del tipo de audiencia, a la fecha y hora que a continuación se relaciona:
Requerimos su asistencia ante el despacho judicial, ubicado en el Palacio de Justicia de esta Ciudad oficina 403, con 10 minutos de antelación al mencionado acto público, o en caso de no darse las condiciones para efectuarse de manera presencial se realizará la audiencia de manera virtual a través del aplicativo Lifesize.”16
A continuación, en el acta de la audiencia del juicio oral celebrada el 02 de mayo de 2023, se dejaron las siguientes constancias:
audiencia de manera virtual a través del aplicativo Lifesize.”16
A continuación, en el acta de la audiencia del juicio oral celebrada el 02 de mayo de 2023, se dejaron las siguientes constancias:
“Instalada la audiencia, se procede a la verificación de la presencia de las partes mencionadas.
Se deja constancia que el representante del ministerio público Doctor Luis Rafael Amaya no comparece a la diligencia pese a estar debidamente notificado, tampoco comparece el defensor del procesado Jimmy Gasca, quien el pasado viernes allegó vía correo electrónico solicitud de aplazamiento, respondiéndose por parte del despacho que no se admitía ningún tipo de aplazamiento, pues ya se había advertido con anterioridad.
El director del despacho conforme lo expuesto, y considerando que no estaba fundamentada la solicitud de aplazamiento, ordena compulsar copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Caquetá.
Procede el despacho a suspender esta diligencia de juicio oral y reprogramar nueva fecha para el próximo DIECISEÍS (16) DE MAYO DE 2023 A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 AM) la cual se llevará a cabo de manera presencial.
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Quedan las partes notificadas en estrados, se ordena notificar el
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Quedan las partes notificadas en estrados, se ordena notificar el ministerio público.” 17 (Resaltado fuera de texto)
De la anterior reseña, encuentra esta Corporación que asiste razón al apelante al afirmar que si bien en la compulsa de copias se indicó que no asistió a la audiencia programada para el 2, 3 y 4 de mayo de 2023, lo cierto es que ante su incomparecencia a la primera fecha, se fijó toda la diligencia -aquella que se desarrollaría en los tres días señaladospara el 16 de mayo siguiente, por tanto, para los días 3 y 4 no hubo ninguna actuación
En ese orden de ideas, atendiendo a que el juicio de reproche estuvo soportado en la no comparecencia a las audiencias del 2, 3 y 4 de mayo, se hace necesario absolver al abogado de responsabilidad frente a estas dos últimas fechas, en tanto no es posible predicar el incumplimiento de deberes y la incursión en falta disciplinaria por no asistir a diligencias que, en efecto, no se realizaron.
Sobre la solicitud de aplazamiento, el abogado Gasca Osorio remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, correo electrónico de fecha 28 de abril de 2023 pidiendo reprogramar la audiencia del 02 de mayo, por las siguientes razones:
“(…) Se fundamenta lo anterior atendiendo que la respectiva diligencia es de manera presencial y no me encuentro en la ciudad, por razones personales y laborales. Motivo por el cual reitero de manera respetuosa
de mayo, por las siguientes razones:
“(…) Se fundamenta lo anterior atendiendo que la respectiva diligencia es de manera presencial y no me encuentro en la ciudad, por razones personales y laborales. Motivo por el cual reitero de manera respetuosa se acoja de manera favorable dicho pedimento de tratarse de una situación de fuerza mayor. (…)”
El despacho judicial dio respuesta el mismo día a la solicitud del defensor así:
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“Buenas tardes, doctor Jimmy Gasca, mediante el presente me permito indicar que no se admite el aplazamiento, dado que ese proceso es prioridad para el despacho, puesto que está cerca a la prescripción, y como se había advertido con anterioridad no se admitiría ningún tipo de aplazamiento. Por ello se sugiere que se sustituya en el evento que no pueda comparecer de manera presencial, de lo contrario si no se realiza la audiencia se compulsarán copias disciplinarias”.
Resulta claro, que el disciplinado fue enterado desde el 19 de enero de 2023 de las fechas programadas para la audiencia de juicio oral, es decir con más de tres (3) meses de antelación y además, fue advertido que se realizaría de manera presencial, y pese a ello solicitó un día hábil antes el aplazamiento de la diligencia, a través de un escrito
decir con más de tres (3) meses de antelación y además, fue advertido que se realizaría de manera presencial, y pese a ello solicitó un día hábil antes el aplazamiento de la diligencia, a través de un escrito donde se limitó a mencionar “razones personales y laborales” que le impedían trasladarse a la ciudad de Florencia, sin aportar prueba alguna que respaldara la situación alegada, con lo cual no resulta ser cierto que justificó en debida forma su incomparecencia.
En este punto, impera precisar que el juzgado comunicó de manera inmediata la decisión de no aceptar el aplazamiento, y sugirió al abogado la posibilidad de sustituir el poder en caso de no comparecer de manera presencial, no obstante, guardó silencio y omitió presentarse en la fecha y hora señalada, con el consecuente incumplimiento del deber profesional que le exigía ejercer la representación de su cliente con especial diligencia.
Ahora bien, frente a la adopción de medidas para evacuar la diligencia de forma virtual, debe señalarse que el abogado únicamente solicitó su aplazamiento y en tal sentido le fue negado, con lo cual, dadas las condiciones particulares del caso, y ante el apremio de la prescripción de la acción penal, el juez estaba facultado para determinar laA 14291
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modalidad de la audiencia, debiendo la defensa sortear estas circunstancias con el fin de garantizar la protección de los intereses de su cliente.
Bajo las anteriores consideraciones, las pruebas allegadas al plenario corroboran que el doctor Jimmy Andrés Gasca Osorio omitió cumplir con debida diligencia sus deberes profesionales, por no presentarse a la audiencia programada para el 02 de mayo de 2023 dentro de la causa penal 18001 6000 553 2013 00773, donde fungía como defensor del señor William Solórzano Ramos, precisándose al apelante que el expediente penal sí fue remitido y se encuentra anexo como link en el archivo 62.
A partir de la decisión de absolver al disciplinado por no comparecer a las audiencias programadas para el 3 y 4 de mayo de 2023, se hace necesario considerar una rebaja de la sanción impuesta, frente a lo cual esta instancia comparte los razonamientos empleados por el a quo, frente a los criterios generales de la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado al señor William Solórzano Ramos, quien vio postergada la definición de su situación judicial, y con ello el acceso a la cumplida administración de justicia ante la necesidad de reprogramar la diligencia.
No o bstante, no resulta procedente atribuir un agravante ( afectación de derechos fundamentales ) al amparo de los mismos presupuestos tenidos en cuenta frente al perjuicio ca usado, siendo necesaria una
reprogramar la diligencia.
No o bstante, no resulta procedente atribuir un agravante ( afectación de derechos fundamentales ) al amparo de los mismos presupuestos tenidos en cuenta frente al perjuicio ca usado, siendo necesaria una motivación autónoma e in dependiente. Por último, los antecedentes disciplinarios del doctor Jimmy Andrés Gasca Osorio, corresponden con la sanción de suspensión de tres (3) meses efectiva entre el 23 deA 14291
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mayo y el 22 de agosto de 2024, con lo cual no se cumple la exigencia de “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.”18
Por lo expuesto, ante la necesidad de absolver al disciplinado por no asistir a la audiencia del 3 y 4 de mayo de 2023 , y la indebida aplicación de algunos criterios de agravación, se impone la reducción de la sanción a dos (2) meses de suspensión, misma que responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En suma, se modificará la sentencia apelada en los término s anotados.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
En suma, se modificará la sentencia apelada en los término s anotados.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá el 16 de septiembre de
2024, así:
A. ABSOLVER al abogado Jimmy Andrés Gasca Osorio de la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, exclusivamente por las inasistencias ocurridas los días 3 y 4 de mayo de 2023.
B. CONFIRMAR la res ponsabilidad del abogado Jimmy Andrés Gasca Osorio por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la
18 Numeral 6, Literal C, Artículo 45, Ley 1123 de 2007.A 14291
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Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, en lo atinente a su no comparecencia a la audiencia del 2 de mayo de 2023 , e IMPONER como sanción definitiva una SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
mayo de 2023 , e IMPONER como sanción definitiva una SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que se imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
PresidenteA 14291
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de 2024
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 180012502000 2023 00097 01
Sala n.º 066 del siete (7) de noviembre de 2024
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 180012502000 2023 00097 01
Sala n.º 066 del siete (7) de noviembre de 2024
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente providencia.
En la decisión aprobada por la mayor ía de la Sala se tomó la determinación de modificar la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá el 16 de septiembre de 2024 para, en su lugar, absolver al abogado Jimmy Andrés Gasca Osorio de la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, exclusivamente por las inasistencias ocurridas los días 3 y 4 de mayo de 2023 y confirmar la responsabilidad por incurrir en la falta del artículoA 14291
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37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, en lo atinente a su no comparecencia a la audiencia del 2 de mayo de 2023, y se le impuso como sanción
37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, en lo atinente a su no comparecencia a la audiencia del 2 de mayo de 2023, y se le impuso como sanción definitiva una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Sin embargo, aunque estuve de acuerdo con la absolución por 37.1 respecto a las audiencias de 3 y 4 de mayo de 2023 considero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial igualmente absolver por la inasistencia a la audiencia del 2 de mayo de 2023 por du da razonable y aplicación del principio in dubio pro di sciplinado ante la prueba de que el abogado había solicitado el aplazamiento de la diligencia por no encontrarse en la ciudad por razones personales y laborales y, la falta de decreto probatorio alguno realizado por el a quo tendiente a acreditar en sede d isciplinaria tal justificación en punto de la demostración del elemento de la antijuridicidad.
Aunado a ello, para es a época se encontraba vigente el inciso 4 la Ley 2213 de 2022 que disponía: «La pre sencia física en la sede del juzgado de conocimiento so lo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes qu e no deban declarar, los terceros e intervinientes espe ciales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.»
En estos términos dejo expues tas las razones que sustentan el presente salvamento parcial de voto.
proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.»
En estos términos dejo expues tas las razones que sustentan el presente salvamento parcial de voto.
Fecha ut supraA 14291
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 180012502000202300097 01
ABOGADOS EN APELACIÓN
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado