CNDJ - F18001250200020230017001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020230017001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14288
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001250200020230017001 Aprobado según Acta No 066 de la misma fecha.
ASUNTO
Se examinará por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional a la abogada EUNIXES FIGUEROA ALAPE, por incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, ante la infracción del deber establecido en el artículo 28 numeral 6º ibidem.
CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, EUNIXES FIGUEROA ALAPE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.126.444.937 y es portadora de la tarjeta profesional No. 231.476 expedida por el C. S. de la J2. Por otra parte, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no cuenta con sanciones3.
1 La sala dual estuvo integrada por las Magistradas Rosmary Murcia Quintero (ponente) y Gloria Iza Gómez. 2 Documento 009 del expediente digital. 3 Documento 032 del expediente digital.A 14288
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2 Documento 009 del expediente digital. 3 Documento 032 del expediente digital.A 14288
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 18001250200020230017001
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HECHOS DENUNCIADOS
En audiencia del 5 de julio de 2023 realizada al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 18001311000120220011500, el Juzgado Primero de Familia de Florencia compulsó copias contra la abogada EUNIXES FIGUE ROA ALAPE, apoderada del demandante Gustavo Figueroa Núñez, porque presuntamente indicó de manera irreal que el último domicilio de las partes era en esa ciudad, con el objeto de adjudicarle competencia al despacho judicial.
ACTUACIÓN PROCESAL
Cumplido el trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 16 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 1° de febrero5, 3 de abril6 y 31 de mayo de 20247, en presencia de la disciplinada , incorporándose como prueba documental la copia del proceso de cesación de efectos civ iles de matrimonio católico No. 180013110001202200115008.
La encartada manifestó expresamente su deseo de no rendir versión
en presencia de la disciplinada , incorporándose como prueba documental la copia del proceso de cesación de efectos civ iles de matrimonio católico No. 180013110001202200115008.
La encartada manifestó expresamente su deseo de no rendir versión libre, sin embargo, señaló que la compulsa de copias tuvo lugar por l a insistencia del apoderado de la contraparte “para alargar el proceso”, así
4 Documento 011 del expediente digital. 5 Documento 013 del expediente digital. 6 Documento 026 del expediente digital. 7 Documento 030 del expediente digital. 8 Carpeta 005 y 018 del expediente digital.A 14288
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mismo, la demanda fue radicada dos veces en lugares distintos y nunca se pudo tramitar, en tal medida, su representado pidió colocar el domicilio en Florencia donde tenía un predio, de ahí su proceder.
Se escucharon los testimonios de Heidy Lorena y Natalia Figueroa Cuéllar, hijas de Gustavo Figueroa Núñez y María Edith Cuéllar -partes en el proceso de familia -, quienes señalaron que los mencionados convivieron en Solita y La Novia, Municipios del Caquetá, también en el departamento del Huila.
Por su parte, María Edith Cuéllar ratificó que vivieron en tales lugares y
en el proceso de familia -, quienes señalaron que los mencionados convivieron en Solita y La Novia, Municipios del Caquetá, también en el departamento del Huila.
Por su parte, María Edith Cuéllar ratificó que vivieron en tales lugares y también en Putumayo, luego, en el 2018 se separaron. Constantino Flor Campo, su apoderado en el proceso de familia, declaró que en la contestación de la demanda se alegó la falta de jurisdicción y competencia, porque ninguna de las partes contaba con domicilio en Florencia, de modo que se trató de una afirmación que hizo incurrir en error al juzgado.
Gustavo Figueroa Núñez afirmó que convivió entre 1999 y 2017 con María Edith Cuéllar, en los departamentos de Huila, Caquetá y Putumayo, y su último domicilio era en La Mecaya (Putumayo) y el de su expareja era Pitalito, sin embargo, solicitó a la investigada colocarlo en Florencia por la facilidad de ambos para desplazarse, quien respondió que no era posible, aun así, insistió y por tanto “él es el culpable”.
En la última sesión se formuló un cargo por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo, en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 10° ibidem. Las normas disponen:A 14288
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“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la rect a y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
10. Efectuar afir maciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.”.
Como imputación fáctica, sostuvo que la encartada presuntamente hizo una afirmación maliciosa en la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico -instaurada el 4 de marzo de 2022 -, que originó el radicado No. 18001311000120220011500 adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Florencia, por cuanto señaló que las par tes contaban con último domicilio en esa ciudad, aun cuando no correspondía a la realidad, situación que desvió el criterio del funcionario al adjudicarse competencia sin tenerla.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 13 de junio9 y 17 de julio de 202410. La investigada alegó de conclusión manifestando que
al adjudicarse competencia sin tenerla.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 13 de junio9 y 17 de julio de 202410. La investigada alegó de conclusión manifestando que obró de buena fe según la información suministrada por su poderdante, pues le indicó que tenía su domicilio en la ciudad de Florencia y ella no conocía cuál era el real. Invocó la causal de exclusión de responsabilidad por error invencible y aseveró que nunca se causó un perjuicio a la demandada.
9 Documento 033 del expediente digital. 10 Documento 035 del expediente digital.A 14288
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LA SENTENCIA CONSULTADA
En proveído del 12 de agosto de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada EUNIXES FIGUEROA ALAPE, como autora de la falta imputada11.
Superado un análisis de los medios de prueba incorporados en legal forma, concluyó que realizó una afirmación maliciosa tendiente a desviar el criterio de los funcionarios, en la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico -4 de marzo de 2022-, que se surtió en el Juzgado Primero de Familia de Florencia bajo el radicado No.
el criterio de los funcionarios, en la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico -4 de marzo de 2022-, que se surtió en el Juzgado Primero de Familia de Florencia bajo el radicado No. 18001311000120220011500, por cuanto indicó da tos irreales , en concreto, que las partes tenían su último domicilio en esa ciudad, con el objeto de modificar la competencia territorial.
En punto de la antijuridicidad, reafirmó la infracción injustificada al deber señalado en el artículo 28 numeral 6º del C.D.A . que le imponía colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia , y en lo atinente a la culpabilidad, sostuvo la imputación a título de dolo, en tanto sabía que el domicilio de su mandante no era en la ciudad de Florencia, pero así op tó por consignarlo en la dem anda. Como criterios orientadores de la sanción, tuvo en cuenta la conducta dolosa, la trascendencia social por la proyección negativa en el conglomerado y la repercusión en la correcta administración de la justicia, así como la modalidad en que se cometió, esto es, por acción.
11 Documento 037 del expediente digital.A 14288
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El fallo se notificó de conformidad con las disposiciones de la Ley 2213
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El fallo se notificó de conformidad con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, a través del envío de comunicaciones electrónicas a los intervinientes el 20 de agosto de 2024 , acompañadas de copia del mismo en formato “pdf 12, sin embargo, ante la no interposición del recurso de apelación, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el grado jurisdiccional de consulta y correspondió por reparto del 29 del mismo mes y año, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente13.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. En lo referente al grado jurisdiccional de consulta, inicialmente el artículo 73 de la Ley 2094 de 2024 suprimió su mención del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 14 a partir del 29 de marzo de 2022, sin embargo, dicha competencia perduraba por virtud de lo consagr ado en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199615 -Estatutaria de Administración de Justicia-, de rango superior.
12 Documento 038 del expediente digital. 13 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 14 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdi ccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
13 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 14 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdi ccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. <Aparte tachado derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021> En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Dis ciplinarias de los Consejo s Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 15 Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judica tura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta , en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales d e la Judicatura y no fuere n apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.A 14288
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Ahora bien, el artículo 56 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024 16, “[p]or la cual se modifica la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, eliminó dicha figura, no obstante, los efectos de esta nueva normativa rigen a partir del día de su promulgación , por consiguiente, respecto de todas aquellas sentencias desfavorables a los disciplinados que no fueron apel adas en el término previsto en la legislación respectiva, antes del 9 de octubre de 2024 , operará el grado jurisdiccional de consulta, en tratándose de situaciones jurídicas consolidadas en vigencia del texto original del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, como sucede en el presente asunto.
Examinado el trámite impartido en primera instancia, se encuentra que acreditada la calidad de sujeto disciplinable de la doctora EUNIXES FIGUEROA ALAPE, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en l a que solicitó y participó de la práctica de pruebas, luego, conoció la imputación fáctica y jurídica que edificó el cargo formulado, y en la etapa de juzgamiento rindió alegatos de conclusión donde postuló distintos argumentos encauzados a la absolución, así mismo, notificad a de la sentencia opt ó por no
cargo formulado, y en la etapa de juzgamiento rindió alegatos de conclusión donde postuló distintos argumentos encauzados a la absolución, así mismo, notificad a de la sentencia opt ó por no interponer el recurso de apelación. De esta manera, está acreditado que se respetaron las garantías y el debido proceso establecido en el Código Disciplinario del Abogado.
16 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en p rimera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adela nten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justici a y los Tribunales, los em pleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.
4. Con ocer de los recursos previ stos en la ley en los procesos disciplinario s que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.A 14288
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Las pruebas incorporadas al plenario, dan cuenta que el 4 de marzo
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Las pruebas incorporadas al plenario, dan cuenta que el 4 de marzo de 2022 la abogada EUNIXES FIGUEROA ALAPE, en representación del señor Gustavo Figueroa Núñez, presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de María Edit h Cuéllar Muñoz, y en el hecho octavo afirmó “el último domicilio de los señores GUSTAVO FIGUEROA NUÑEZ y MARIA EDITH CUELLAR MUÑOZ, fue el Municipio d e Florencia Cequeta (sic)”17. Inadmitida18, en escrito de subsanación ratificó lo siguiente: “Al no mencionar el domicilio actual de las partes, el cual el último lugar de domicilio y convivencia matrimonial de los señores GUSTAVO FIGUEROA NUÑEZ, MARIA EDITH CUELLAR MUÑOZ, fue en la Manzana 2 casa 11 Barrio Villa Salem de Florencia Caquetá, y el domicilio actual de mi representado es: en la Manzana 2 casa11 Barrio Villa Salem de Florencia Caquetá (…)”19.
En la contestación del líbelo, la señora María Edith Cuéllar a través del abogado Constantino Flor Campo, señaló: “indicado el demandante que el último domicilio común del esposo fue el municipio de FlorenciaCaquetá, pues no es cierto porque como se acreditará y se probará en el procedimiento no han vivido en el municipio de Florencia y por tanto se alegará la competencia para la recaudación de esta demanda (…) NO es cierto que hubiera un domicilio común en
probará en el procedimiento no han vivido en el municipio de Florencia y por tanto se alegará la competencia para la recaudación de esta demanda (…) NO es cierto que hubiera un domicilio común en Florencia lo cual invalida la posibilidad de que dicha demanda sea tramitada en Florencia empero se ale grará el factor de jurisdicción y competencia porque como lo han expresado la señora MARIA EDUTH
17 Documento 01 del proceso de familia. 18 Documento 03 del proceso de familia. 19 Documento 04 del proceso de familia.A 14288
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CUELLAR vive en el municipio de Pitalito - Huila y el señor GUSTAVO FIGUEROA es el que presuntamente vive en Florencia (sic)”20.
Surtido el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 5 de julio de 2023 el Juzgado Primero de Familia de Florencia mantuvo la competencia, ordenando la compulsa de copias disciplinarias contra la abogada, y penales respecto a la conducta del demandante21.
Las pruebas testimonia les practicadas, fueron contestes en señalar que el domicilio de los sujetos procesales no era en la ciudad de Florencia, contrario a lo expuesto en la demanda.
De esta reseña, se concluye que la investigada efectuó una afirmación maliciosa al interior de l proceso de cesación de efectos civiles de
Florencia, contrario a lo expuesto en la demanda.
De esta reseña, se concluye que la investigada efectuó una afirmación maliciosa al interior de l proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado No. 18001311000120220011500, al asegurar que Gustavo Figueroa Núñez y María Edith Cuéllar Muñoz tenían su último domicilio común en Florencia, dato que era contrario a la realidad y c onllevó a que se adjudicara la competencia al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad , desviando el criterio del funcionario a cargo. Así, incurrió en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 10 º de la Ley 1123 de 2007.
El artículo 28 numeral es 1 ° y 2° del Código General del Proceso , establece:
“Artículo 28. Competencia territorial . La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
20 Documento 16 del proceso de familia. 21 Documento 34 del proceso de familia.A 14288
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1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)
2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles , separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho,
es competente el juez del domicilio del demandado. (…)
2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles , separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonia l y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.
Entonces, es claro que la conducta de la letrada estuvo encaminada a desviar el criterio del juez, quien no era competente dado el factor territorial para adelantar el proceso de cesación de efectos civiles, lo cual constituye un quebrantamiento al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia , sin que hasta esta altura concurra alguna circunstancia de justificación o exclusión de responsabilidad, pues si bien postuló en alegatos de conclusión que obró de buena fe según la información s uministrada por su cliente y con la convicción errada e invencible de no incurrir en falta, esta hipótesis decae con la sola confrontación de la prueba testimonial, en especial el dicho de Gustavo Figueroa Núñez, donde relató que su domicilio no era en Flo rencia pero solicitó colocarlo por temas de desplazamiento, ante lo cual la abogada se negó inicialmente, y luego sí lo hizo.
De igual manera, a partir del referenciado testimonio , se desprende la conducta dolosa de la letrada, pues aunque sabía por manifestación expresa de su mandante que no estaba domiciliado en Florencia, y por
inicialmente, y luego sí lo hizo.
De igual manera, a partir del referenciado testimonio , se desprende la conducta dolosa de la letrada, pues aunque sabía por manifestación expresa de su mandante que no estaba domiciliado en Florencia, y por ende, no correspondía iniciar el proceso ante los despachos judiciales de ese lugar , optó voluntariamente por efectuar una afirmaciónA 14288
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contraria a la realidad y encauzó su comport amiento en contravía de los postulados éticos de la Ley 1123 de 2007.
En torno a la sanción impuesta, advierte esta Colegiatura su correcta dosificación, en la medida que se trató en un comportamiento ejecutado por acción, revestido de trascendencia socia l pues rebasó los límites del ámbito abogado -cliente al punto que causó un impacto en la administración de justicia, y en tal virtud, el despacho judicial de conocimiento debió compulsar copias ante la s autoridades penal y disciplinaria, proyectando una im agen negativa sobre el ejercicio profesión, y la modalidad d olosa en los términos explicados anteriormente.
En definitiva, se confirmará íntegramente la sentencia consultada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
anteriormente.
En definitiva, se confirmará íntegramente la sentencia consultada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá , donde sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada EUNIXES FIGUEROA ALAPE, por infringir el deber señalado en el artículo 28 numer al 6º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 10° ibidem.A 14288
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando par a el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: AN OTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
VicepresidenteA 14288
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de 2024
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 180012502000 2023 00170 01
Sala n.º 066 del siete (7) de noviembre de 2024
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente providencia.
En la dec isión aprobad a por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la sentencia proferida el12 de agosto de2 024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, donde sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la
determinación de confirmar la sentencia proferida el12 de agosto de2 024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, donde sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Eunixes Figueroa Alape, por infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 6ºde la Ley 1123 de 2007e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 10.° ibidem.
Sin embargo, aunque est uve de acuer do con la declaratoria de responsabilidad consider é que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió reducir la sanción a censura como quiera que el criterio de trascendencia social de la conducta no fue debidamente argumentado por laA 14288
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primera instancia pues solo se limitó a justificarlo con el argumento «por la proyección negativa en el conglomerado y la repercusión en la correcta administración de la justicia».
El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 exige que la sen tencia que se profiere al interior de un proceso disciplinario contenga una verdadera motivación tanto cualitativa como cuantitativa de la sanción. Al respecto la norma establece:
Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria . Toda sentencia d eberá contener una fundamentación co mpleta y explícita
cualitativa como cuantitativa de la sanción. Al respecto la norma establece:
Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria . Toda sentencia d eberá contener una fundamentación co mpleta y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.
Nótese que la normativa aplicable exige una argumentación en torno al «por qué» se impuso una u otra sanción, es decir, se deben explicar con suficiencia las razones que se tuvieron en cuenta para la «determinación» de la sanción.
A su vez, la Corte Constitucional definió que el juez disciplinario debe cumplir con tres cargas para la imposición de sanciones en sus sentencias así:
(i) en ellas debe haber una fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción; (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionali dad; y (iii) en su imposición tienen que aplicarse los criterios generales, los agravantes y los atenuantes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado22.
De otro lado, una vez escogida la sanción a imponer dentro de un proceso disciplinario, se d ebe argumentar con suficiencia la «g raduación» de dicha
22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T -316 de 2019, referencia: expediente T -6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 14288
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Guillermo Guerrero Pérez.A 14288
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 18001250200020230017001
ABOGADO EN CONSULTA
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sanción. Sobre esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en oportunidad procedente manifestó23:
Determinar
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