CNDJ - F18001250200020240004401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020240004401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CHRISTIAM DUSSAN NIÑO
Informante: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO
RICO - CAQUETÁ Radicación: 18001-25-02-000-2024-00044-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 07 de noviembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 066.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constituci ón Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 2 de septiembre de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Christiam Dussan Niño y le impuso sanción de un (1) SMLMV, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria del numeral 1º del artículo 37 ibidem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 16.186.2992, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de Christiam Dussan Niño, identificado con cédula de ciudadanía
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 16.186.2992, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de Christiam Dussan Niño, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.186.299 y portador de la tarjeta profesional No. 176.594 del Consejo Superior de la Judicatura.
1 La Sala de primera instanci a estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez . Archivo “035Sentencia”. 2 Archivo “010CertificadoVigenciaChristiamDussanNiño” del expediente digital.Página 2 | 18
Igualmente, se certificó que el disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios, pues fue sancionado con multa de un salario mí nimo, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022 , por la incursión de la falta de indiligencia.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Por medio de auto 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá) ordenó la compulsa de copias contra el abogado Christiam Dussan Niño, porque como apoderado de la demandada Gloria Isabel Perdomo , no asistió a la audiencia de fallo de 17 de noviembre de 202 3, programada al interior del proceso de declaración existencia de la unión marital de hecho No. 2021-00075-00.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 20 de febrero de 20 244, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, luego de acreditar la condición de abogad o
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 20 de febrero de 20 244, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, luego de acreditar la condición de abogad o del inculpado ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Christiam Dussan Niño y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 7 de marzo5, 21 de mayo 6, 16 de julio 7, 9 de agosto 8 de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable y el agente del Ministerio Público.
-Versión libre : Señaló que Gloria Isabel Perdomo contrató sus servicios profesionales, para que ejerciera su defensa en el proceso de declaración existencia de la unión marital de hecho No. 2021-00075-00.
3 Archivo “016AntecedentesDiscipChristiamSussanNiño” 4 Archivo “012AutoAperturaInvestigacion” del expediente digital. 5 Archivo “018AudienciadePruebasyCalificacionProvisional” del expediente digital. 6 Enlace https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/6d94b043-9cdd-4b8d-bc6a-6e43fc13fb0b 7 Enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3076542c-3e43-4d77-a589-d65f1f26dfd3?vcpubtoken=c872ff1c-1a8f4cbd-9303-5c4bb0b20981 8 Enlace: https:// playback.lifesize.com/#/publicvideo/31994449-c017-4b4d-88b3-ad30e4300050?vcpubtoken=a0e9065e4cbd-9303-5c4bb0b20981 8 Enlace: https:// playback.lifesize.com/#/publicvideo/31994449-c017-4b4d-88b3-ad30e4300050?vcpubtoken=a0e9065e6d2c-4b0d-86ed-233755095699Página 3 | 18
Adujo que, aunque el juzgado informante convocó para la audiencia de fallo de 17 de noviembre de 2023, por medio de su asistente, solicitó el aplazamiento de la audiencia , pues como defensor público de la Defensoría del Pueblo, suele priorizar las diligencias con personas capturadas . Señaló que, al revisar su agenda, se percató que la audiencia programada por el juzgado informante se programó a las 3:00pm, es decir, a la misma hora de otra diligencia fijada por el Juzgado Segundo Pe nal Especial izado de Florencia.
Aseguró que estaba convencido que la audiencia de fallo del 17 de noviembre de 2023 estaba fijada a las 3:00pm cuando realmente era a las 9:00am. Indicó que el juzgado informante negó el aplazamiento de la audiencia, pero él no advirtió esa determinación.
Señaló que, el acta de la audiencia de falló estaba fechada con 9 de noviembre de 2023, cuando realmente se llevó a cabo el 17 de noviembre de ese año. Agregó que no actuó con dolo, ni mucho menos afectó a la administración de justi cia. A su vez, sostuvo que el proceso finalizó con sentencia mediante la cual se declaró la unión marital de hecho, pero no se reconoció la sociedad patrimonial.
administración de justi cia. A su vez, sostuvo que el proceso finalizó con sentencia mediante la cual se declaró la unión marital de hecho, pero no se reconoció la sociedad patrimonial.
Durante la audiencia de 16 de julio de 2023 , la magistrada ilustró al disciplinable sobre lo s b eneficios de la confesión y la posible imputación fáctica y jurídica que derivaría los hechos investigados . Acto seguido, el abogado manifestó su deseo de aceptar la responsabilidad disciplinaria de los cargos que se le pudieran atribuir. Así, el invest igado manifestó que , junto con su secretaria, no se percataron que el juzgado informante había negado el aplazamiento , por ello, aseguró que no asistió a la diligencia de 17 de noviembre de 2023. A continuación, expresó su voluntad de acogerse al parágraf o del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 1° del literal B contenida en el artículo 45 ibídem.Página 4 | 18
En consecuencia, en sesión de 9 de agosto9 de 2024, la magistrada formuló cargos el abogado Christiam Dussan Niño , por el posibl e incumplimiento del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1º del artículo 37 ibídem.
“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la
“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, porque, al parecer, el abogado Christiam Dussan Niño dejó de hacer oportunamente las d iligencias propias de la actuación profesional , en la medida que , en calidad de abogado de la demanda da, no asistió injustifcadamente a la audiencia de 17 de noviembre de 2023 programada dentro del proceso de declaración existencia de la unión marital de hecho No. 2021-00075-00. La conducta fue imputada a título de culpa.
Pruebas: En el proceso disciplinar io se decretaron e incorporó l a copia de proceso de declaración existencia de la unión marital de hecho de No.202100075-00.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante providencia del 2 de septiembre de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró responsable disciplinariamente a Christiam Dussan Niño, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta
de Disciplina Judicial de Caquetá declaró responsable disciplinariamente a Christiam Dussan Niño, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. En consecuencia, la Seccional le impuso la sanción de un (1) SMLMV.
9 Enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/31994449 -c017-4b4d-88b3-ad30e4300050?vcpubtoken=a0e9065e6d2c-4b0d-86ed-233755095699Página 5 | 18
La primera instancia encontró que el disciplinable fungió como apoderado de la demandada en el proceso de declaración existencia de la unión marital de hecho de No.2021-00075-00.
A su v ez, observó que e l 16 de noviembre de 2023, el abogado Christiam Dussan mediante correo electrónico solicitó el aplazamiento de la audiencia de fallo fijada para el 17 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m., alegando un cruce de audiencias, pero no aportó los respectivos soportes.
La primera instancia enfatizó que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico no aceptó la solicitud y llevó a cabo la audiencia programada de lectura de sentencia, pero dejó constancia sobre la inasistencia del investigado.
Anotó que , aun cuando al iniciar el proceso disciplinario, el investigado buscó justificar su inasistencia, posteriormente, en la sesión de 16 de julio de 2024 , aceptó su responsabilidad y confesó la falta, pues admitió de
Anotó que , aun cuando al iniciar el proceso disciplinario, el investigado buscó justificar su inasistencia, posteriormente, en la sesión de 16 de julio de 2024 , aceptó su responsabilidad y confesó la falta, pues admitió de manera libre y volun taria que solicitó el aplazamiento de la audiencia de fallo fijada el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico, pero no se percató de la respuesta negativa ofrecida por dicha autoridad judicial, motivo por el cual, no asistió a la audiencia del 17 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m.
De igual forma, resaltó que no se presentó el cruce de audiencias alegado por el disciplinado, es decir, no existía un motivo que impidiera al disciplinable comparecer a la dilige ncia de lectura de sentencia, “pues a pesar de que el mismo 17 de noviembre de 2023 tenía pendiente una segunda audiencia con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, está ultima estaba fijada para las 3:00 p.m., y no interfería con las demás a ctuaciones procesales que debía adelantar el investigado en horas de la mañana”10.
Así las cosas, la primera instancia determinó que el investigado sin causa justificada dejó de asistir a la audiencia de lectura de sentencia de 17 de
10 Folio 8. Archivo “035Sentencia” del expediente digital.Página 6 | 18
noviembre de 2023 a la s 9:00 a.m., programada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico dentro del proceso No. 2021-00075 y,
noviembre de 2023 a la s 9:00 a.m., programada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico dentro del proceso No. 2021-00075 y, por tanto, incumplió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurrió en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , tal como el mismo disciplinado admitió en audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de julio de 2024.
En ese sentido, la Seccional encontró que el abog ado actuó de manera culposa, pues su conducta denotó descuido y trasgredió el deber objetivo de cuidado que le asiste como profesional del derecho.
Por último, sancionó a l abogado con multa de un (1) SMLMV , al tener en cuenta la trascendencia social de la conducta, “porque se advierte que ésta se ve reflejada en el desmedro al prestigio de la profesión de la abogacía, pues no cabe duda que la conducta asumida por el encartado pone en entredicho la función social que debe caracterizar al profesional del derecho, lo que ubica al abogado como un profesional que no cumple con lo pactado, es decir, dejando de hacer lo que lo obliga, en tanto los clientes esperan confiados la defensa de sus derechos para lo cual se les contrata, con detrimento para el buen nombre y la dignidad , proyectando a los togados como profesio nales de mala fe e incumplidos”11.
Asimismo, consideró la modalidad culposa de la falta y el perjuicio causado, además, aplicó el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de
mala fe e incumplidos”11.
Asimismo, consideró la modalidad culposa de la falta y el perjuicio causado, además, aplicó el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado Christiam Dussan Niño confesó la comisión de la falta antes de la formulación de cargos.
En armonía con lo anterior , encontró la configuración de los criterios de agravación de los numerales 2° y 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por que, por un lado, el jurista afectó los derechos fundamentales de su cliente y , por el otro, porque registra una sanción de multa impuesta mediante sentencia de 22 de noviembre de 2022.
En ese orden de ideas, señaló que “analizados en el comportamiento del disciplinado los criterios generales d e los numerales 1 a 3 del literal A,
11 Folio 11. Archivo “035Sentencia” del expediente digital.Página 7 | 18
concurriendo las agravantes de los numerales 2 y 6 del literal C, y como atenuante el del numeral 1 del literal B al darse la confesión, la cual se hizo desde el mismo inicio de la audiencia de pruebas y calificación pr ovisional, evitando desgaste procesal y además que se trató de la inasistencia a un solo acto procesal, y tratarse de un comportamiento culposo, empero en razón a la reincidencia en la misma conducta, atendiendo al mandato del artículo 40 ibidem, la sanción a imponer es la prevista en el artículo 42 de la Ley 1123 del 2007”12.
razón a la reincidencia en la misma conducta, atendiendo al mandato del artículo 40 ibidem, la sanción a imponer es la prevista en el artículo 42 de la Ley 1123 del 2007”12.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 17 de septiembre de 202413 asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez , para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de co nformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
A pesar que el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que entró en vigencia el nueve (9) de octubre, que modifica la ley Estatutaria de Administración de Justicia, eliminó dicha figura, la Corporación, en virtud del principio de favorabilidad, continuará cono ciendo en el grado jurisdiccional de consulta, todas aquellas sentencias desfavorable s para los disciplinados que no fueron apeladas en el término previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado hasta el nueve (9) de octubre de 2024, por tratarse de situ aciones consolidadas en vigencia del texto original del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 de mayor beneficio para el procesado.
En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta,
consolidadas en vigencia del texto original del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 de mayor beneficio para el procesado.
En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 2 de septiembre de 2024, profe rida por la Comisión
12 Folio 12. Archivo “035Sentencia” del expediente digital. 13 Archivo “001 18001250200020240004401 actadef” del expediente digital.Página 8 | 18
Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a l abogado Christiam Dussan Niño , por la violación de l deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
- Respeto a las garantías procesales
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protecció n del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respe ten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia14.
Así, el debido proceso en materia disciplinaria 15 comprende: i) la garantía del pri ncipio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.
Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud
presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.
Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá), mediante auto del 28 de noviembre de 20 23. Igualmente, observa que luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la formulación de cargos, etapas en las cuales participó el disciplinado.
La Comisión resalta que, en la audiencia de pruebas y calificación del 16 de julio de 2023, después de que la magistrada instructora comunicó las consecuencias jurídicas que se desprendían de la confesión , el abogado aceptó su responsabilidad de manera libre, conscien te y voluntaria , motivo por el cual, se prescindió de la etapa de juzgamiento, dictándose sentencia sancionatoria.
14 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 15 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable debe rá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.Página 9 | 18
Sobre la confesión, la Comisión ha determinado 16 que para su validez se
con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.Página 9 | 18
Sobre la confesión, la Comisión ha determinado 16 que para su validez se requiere el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artí culos 280, 283 de la Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, respectivamente, aplicables por la integración normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 1123 de
2007. En este caso se advierte el cumplimiento de tales requisitos, pues como se observa la conf esión se realizó ante funcionario judicial, el inculpado asumió su propia defensa, se le previno sobre su derecho a no declarar contra sí mismo y, como se señaló anteriormente, lo hizo en forma consciente y libre.
Ahora, precisado lo anterior, se advierte que el 2 de septiembre de 2024 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el expediente digital 17 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia.
Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, porque la inasistencia que se reprochó al disciplinado
presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia.
Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, porque la inasistencia que se reprochó al disciplinado data de 17 de noviembre de 2023. Por tanto, aún se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado.
En ese orden de ideas, la Co misión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta.
- Tipicidad
16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 05001110200020160172701 y No. 050011102000201701085 01.M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 17 Véase el archivo “036NotificacionSentencia” del expediente digital.Página 10 | 18
La primera instancia reprochó a l disciplinado no asistir a la audiencia de lectura de sentencia de 17 de noviembre de 2023 convocada dentro del de declaración existencia de la unión marital de hecho No. 2021-00075-00, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá), en el cual actuaba como apoderado de la demandada Gloria Isabel Perdomo Gilombo, sin que justificara su asistencia.
En efecto, una vez analizadas las copias del proceso No. 2021-00075-00, la Comisión encuentra acreditado que, el 23 de junio de 2021 18, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico reconoció personería al investigado como apoderado de la demandada Gloria Isabel Perdomo Gilombo.
Más tarde, mediante auto de 24 de octubre de 2023 19, el juzgado informante
Promiscuo de Familia de Puerto Rico reconoció personería al investigado como apoderado de la demandada Gloria Isabel Perdomo Gilombo.
Más tarde, mediante auto de 24 de octubre de 2023 19, el juzgado informante programó el 17 de noviembre de 2023 a las 9:00am como fecha para llevar a cabo la audiencia para proferir fallo.
A través de correo electrónico de 8 de noviembre de 2023 20, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico comunicó a las partes y a sus apoderados sobre la fecha de la audiencia de lectura de sentencia . En esa oportunidad, remitió el correo a la dirección cdussan2014@gmail.com, esto es, la dirección electrónica consignada en el Registro Nacional de Abogados21.
Aunado a lo anterior, la Sala avizora que el 16 de noviembre de 202322 a las 6:05pm, el disciplinable remitió un correo electrónico al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico en los siguientes términos:
«Cordialmente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar el aplazamiento de la audiencia de fallo fijada para el día 17 de noviembre de 2023 a las 9 de la mañana en atención a qué para es a misma hora y fecha me encuentro en otra diligencia con privado de la libertad y no es posible mi comparecencia a la diligencia programada por su honorable despacho.
Así las cosas, solicito se reprograme nuevamente la diligencia fijada».
18 Archivo “16ReconoceApoderadoDemandada” del expediente digital. 19 Archivo “43AutoDecide” del expediente digital. 20 Archivo “44NotificacionEnlaceAudiencia17nov2023” del expediente digital.
18 Archivo “16ReconoceApoderadoDemandada” del expediente digital. 19 Archivo “43AutoDecide” del expediente digital. 20 Archivo “44NotificacionEnlaceAudiencia17nov2023” del expediente digital. 21 Archivo “010CertificadoVigenciaChristiamDussanNiño” del expediente digital. 22 Archivo “46SolicitudAplazamientoAudienciayNegacionSolicitud” del expediente digital.Página 11 | 18
En respuesta, e l 17 de noviembre a las 8:10am23, el juzgado informante negó la solicitud de aplazamiento, así:
«De manera respetuosa, se comunica que este Despacho niega la solicitud de aplazamiento, toda vez que dentro de las facultades conferidas por la poderdante se e ncuentra la de sustituir e igualmente, no se aporto (SIC) auto del referido Despacho que señale la fecha y hora de la diligencia penal que indicó».
Asimismo, esta Colegiatura advierte que el abogado no asistió a la audiencia de 17 de noviembre de 2023, pues en el acta d e la diligencia el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico indicó “se deja constancia que el señor apoderado del extremo demandado no compareció a la diligencia, por tal motivo se concede el termino de tres (03) días para que justifique su inasistencia, so pena de la compulsa de copias ante la Sala de Comisión Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”24.
Nótese que, a las 3:18pm del 17 de noviembre de 2023, a fin de acreditar el cruce de audiencias, el inculpado envió un corr eo al juzgado informante
Judicatura”24.
Nótese que, a las 3:18pm del 17 de noviembre de 2023, a fin de acreditar el cruce de audiencias, el inculpado envió un corr eo al juzgado informante mediante el cual allegó una constancia de la audiencia programada por el Juzgado 2° Penal Especializado de Florencia ese mismo día a las 3:00pm25. El 28 de noviembre de 2023 26, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico ordenó la compulsa de copias como se ilustra a continuación:
«El argumento expuesto por el señor apoderado, no es de recibo por el Despacho, de una parte, porque su sustento jurídico no coincide ni fáctica ni jurídicamente para probar la excu sa de su inasistencia a la audiencia para fallo programada por éste despacho, pues era una audiencia que se había programado en auto calendado 24 de octubre de 2023, sin ser objeto de objeción alguna.
De otra parte, la audiencia penal con la que pretende señalar el cruce, co n la de fallo agendada por esté Despacho, estaba citada por el juzgado segundo penal del circuito especializado para el mismo día 17 de noviembre, pero para las (03) p.m., de la tarde.
Finalmente, tampoco es de recibo para esté despacho, que, el citado p rofesional del derecho haya esperado hasta una hora antes del inicio de la audiencia prevista, para solicitar la reprogramación de la misma, comprobándose en ese sentido su falta de compromiso prof esional al haber dejado desprovista de toda defensa a su po derdante frente a la consecuencia del recurso de apelación que fue interpuesto por el extremo activo.
sentido su falta de compromiso prof esional al haber dejado desprovista de toda defensa a su po derdante frente a la consecuencia del recurso de apelación que fue interpuesto por el extremo activo.
Así mismo cabe señalar que la administración de justicia cuenta con los medios virtuales para el desarrollo de las audiencias, lo que indica que el profe sional del
23 Archivo “46SolicitudAplazamientoAudienciayNegacionSolicitud” del expediente digital. 24 Archivo “48ActaAudienciaVirtualSentencia” del expediente digital. 25 Archivo “49ConstanciaAudiencia” del expediente digital. 26 Archivo “50AutoCompulsaCopiasComisionDisciplinaria” del expediente digital.Página 12 | 18
derecho tuvo la oportunidad de conectarse a la diligencia ya que la misma se realizaría en horas de la mañana, sin tener ningún cruce de audiencias como lo pretende hacer ver, igualmente se advirtió en líneas precedentes que, el poder que le fue conferido por el extremo demandado cuenta entre otras, con la facultad de sustituir.
Así las cosas, este Despacho no encuentra justificación alguna por parte del Dr. CHRISTIAM DUSSAN NIÑO apoderado de la parte demandada, al no comparecer a la audiencia de fallo celebrada el día 17 de noviembre de 2023 a las 09:00 AM.
En consecuencia, se ordenará que por Secretaria se compulsen copias de esta providencia y del referido escrito junto con sus anexos ante la Honorable Sala de Comisión Disciplinaria del Cons ejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para que dentro del ámbito de su competencia se investigue la actuación del mencionado profesional derecho y se adopten las acciones a que haya lug ar en el
Comisión Disciplinaria del Cons ejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para que dentro del ámbito de su competencia se investigue la actuación del mencionado profesional derecho y se adopten las acciones a que haya lug ar en el evento de encontrarse responsable de la comisión de alguna conducta constitutiva como falta disciplinaria27(Subrayado fuera de texto)».
De lo anterior se concluye que, el inculpado no compareció el 17 de noviembre de 2023 , pese a haber sido citado, ni presentó justificación válida, omisión que configuró la fal ta a la debida diligencia profesional por la que fue sancionado.
Por ello, en criterio de la Sala, el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y, por tanto, s u conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el n umeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propia s de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
-Antijuridicidad
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, que refiere:
27 Archivo “50AutoCompulsaCopiasComisionDisciplinaria” del expediente digital.Página 13 | 18
Al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, que refiere:
27 Archivo “50AutoCompulsaCopiasComisionDisciplinaria” del expediente digital.Página 13 | 18
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependiente
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