CNDJ - F18001250200020240006401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020240006401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14082
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180012502000202400064 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 22 de abril de 2024 1 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá2, en la cual resolvió TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA , en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Florencia.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación se inició con fundamento en la queja presentada el 22 de diciembre de 20233 por el señor Segundo Misael Torres Ortiz, quien solicitó investigar al doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Florencia, por la presunta mora en la que la que pudo haber incurrido en proferir el fallo de tutela dentro del proceso que promovió contra la Secretaría de Educación Departamental del
1 Archivo 20, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por las Magistradas Rosmary Murcia Quintero y Gloria Iza Gómez. 3 Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia.F 14082
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2 Sala Dual conformada por las Magistradas Rosmary Murcia Quintero y Gloria Iza Gómez. 3 Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia.F 14082
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180012502000202400064 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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Caquetá y el Fondo del Magisterio – FOMAC, bajo el radicado No. 180013103001202300343 00.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
El doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.777.357, y se desempeña como Juez 1º Civil del Circuito de Florencia 4 desde el 16 de octubre de 2018. El funcionario investigado al 26 de julio de 20245 no registraba sanciones.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 1º de febrero de 20246, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la Magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.
2. Mediante auto del 19 de marzo siguiente7, se ordenó abrir investigación formal contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Florencia, y se ordenó la práctica de pruebas.
En su desarrollo, se recaudaron las siguientes:
formal contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Florencia, y se ordenó la práctica de pruebas. En su desarrollo, se recaudaron las siguientes:
- Copia de la acción de tutela N o. 180013103001202300343 01, iniciada por el señor Segundo Misael Torres Ortiz contra el Fondo
Nacional de Prestaciones8.
4 Archivo 16, expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 9, expediente digital, trámite de segunda instancia. 6 Archivo 3, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 7, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivos 11 y 12, expediente digital, trámite de primera instancia.F 14082
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- Certificación CAFLO24-278 expedida el 22 de marzo de 2024 por la Oficina de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia, en donde consta la calidad del disciplinable, los servicios prestados a la Rama Judicial y el salario devengado para la época de los hechos9.
- Oficio S.G. – 127 del 1° de abril de 2024 10, en donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y acta de posesión del investigado.
- Oficio S.G. – 127 del 1° de abril de 2024 10, en donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y acta de posesión del investigado.
3. Así mismo, mediante auto del 5 de abril de 202411, la primera instancia accedió a la petición de acumulación solicitada por el Despacho 1 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, frente al radicado 2024-00101 00, por considerar cumplidos los presupuestos del artículo 98 de Ley 1952 de 2019, respecto de la identidad de sujeto, conductas en el mismo contexto y que no se había cerrado la investigación disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 22 de abril de 2024 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá resolvió TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Florencia.
9 Archivos 11 y 12, expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 16, expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 17, expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 20, expediente digital, trámite de primera instancia.F 14082
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La Seccional indicó que, a partir del análisis de las pruebas, no se evidenciaba que se hubiera configurado una mora dentro del proceso de tutela No. 18001 -31-03-001-2023-00343-00, formulado por el señor Segundo Misael Torres Ortiz contra la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y el Fondo del Magisterio – FOMAC, por considerar que el asunto fue fallado dentro de los términos legales del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, el a quo resaltó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela debían ser resueltos dentro de los 10 días siguientes de la presentación de la solicitud. Señaló que la Corte Constitucional (sin señalar ningún fallo), estableció que una de las circunstancias que configuraba la mora judicial, era el incumplimiento de los términos dispuestos en la ley para adelantar alguna actuación judicial.
Precisó que dicha postura fue reiterada por esta Corporación, en auto proferido el 30 de junio de 2022, dentro del expediente No. 110010102000201901477 00, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
Adicionalmente, la Seccional indicó que para contabilizar los términos en el caso concreto, era necesario traer a colación el artículo 62 de la Ley 4ª
Sampedro Arrubla.
Adicionalmente, la Seccional indicó que para contabilizar los términos en el caso concreto, era necesario traer a colación el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que consagra que en los plazos de días señalados en leyes y actos administrativos oficiales, se deben suprimir los días feriados y los de vacancia, excepto que existiera una disposición en contrario.F 14082
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Así mismo, indicó que en sentencia T-346 de 2012, la Corte Constitucional estableció que el término para las acciones de tutela se empezaba a contar desde el día que la recibía el respectivo despacho judicial.
Conforme con lo señalado, al analizar el cas o sub examine, la primera instancia resaltó que la tutela objeto de reproche fue repartida al despacho del investigado el 6 de diciembre de 2023, y en la misma fecha fue admitida. El 8 siguiente fue contestada y el fallo fue proferido el 12 de enero de 202 4, en el cual se resolvió negar el amparo solicitado por el accionante (hoy quejoso).
La Seccional precisó que el asunto fue notificado el 15 de enero de 2024, y en la misma fecha el señor Segundo Misael Torres Ortiz remitió la impugnación de la decisión de primera instancia, la cual fue concedida
La Seccional precisó que el asunto fue notificado el 15 de enero de 2024, y en la misma fecha el señor Segundo Misael Torres Ortiz remitió la impugnación de la decisión de primera instancia, la cual fue concedida mediante auto del 22 de enero de 2024.
Resaltó que en providencia del 16 de febrero siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia decretó la nulidad de lo actuado, por considerar que no se había consolidado el litisconsorte necesario, por lo que se ordenó vincular a la Fiduprevisora para el ejercicio de su derecho a la defesa y dejó sin efectos la sentencia del 12 de enero anterior.
En consecuencia, por medio de auto del 19 de febrero de 20 24, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Florencia ordenó obedecer lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y vinculó a la Fiduprevisora, quien contestó la acción constitucional el 23 de febrero de
2024. El 29 de febrero de la misma calenda, se profirió nuevamente fallo
(sin que la primera instancia hiciera referencia al sentido de la decisión),F 14082
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solo precisó que el Juzgado 6º Penal Municipal de Florencia decidió una acción constitucional con los mismos hechos y partes.
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solo precisó que el Juzgado 6º Penal Municipal de Florencia decidió una acción constitucional con los mismos hechos y partes.
La sentencia del 29 de febrero de 2024, fue impugnada por el accionante mediante correo del 3 de marzo de la misma calenda, y en sentencia del 16 de abril siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó la decisión del juez investigado.
Con fundamento en el recuento procesal anterior, la primera instancia concluyó que las dos decisiones emitidas Juzgado 1º Civil del Circuito de Florencia, el 12 de enero de 2024 y el 29 de febrero de la misma anualidad, no desconocieron el término le gal consagrado, en la medida en que se profirieron dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que fueron recibidos por el despacho judicial.
Conforme lo anterior, concluyó que el actuar del investigado era atípico, debido a que en el presente asunto no se desconocieron los términos legales consagrados en la ley para la emisión del respectivo fallo de tutela.
Ahora bien, resaltó que el quejoso reprochó la inactividad procesal del durante el periodo que el Despacho se encontraba en la vacancia judicial de fin de año, por lo que, en virtud de la Ley 270 de 1996, en su artículo 146, los términos judiciales se encontraban suspendidos y tampoco le asistía razón al doliente sobre la inactividad durante ese periodo.
En consecuencia, la Seccional det erminó que el investigado no incurrió en ninguna conducta que diera origen a un reproche disciplinario, por lo
asistía razón al doliente sobre la inactividad durante ese periodo.
En consecuencia, la Seccional det erminó que el investigado no incurrió en ninguna conducta que diera origen a un reproche disciplinario, por lo que lo procedente era aplicar el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019 y,F 14082
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por consiguiente, decretar la terminación de la actuación disciplinaria e n favor del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA , debido a que la conducta del disciplinable era atípica.
DE LA APELACIÓN
El 14 de junio de 2024 13, el quejoso interpuso recurso contra la referida decisión, con fundamento en los argumentos que por su extensión y por razones metodológicas, se desarrollarán en la parte motiva de esta decisión.
TRÁMITE DEL RECURSO
Los oficios de notificación de la providencia de primera instancia se libraron el 27 de mayo de 2024 14, el quejoso presentó el recurso de apelación el 5 de junio siguiente 15, y mediante auto del 8 de julio de la misma anualidad16, el Magistrado ponente concedió la alzada en el efecto suspensivo, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judici al, lo cual se cumplió el 10 de julio de esa calenda17.
suspensivo, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judici al, lo cual se cumplió el 10 de julio de esa calenda17.
13 Archivo 25, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 23, expediente digital, trámite de primera instancia. 15Archivo 25. Se precisa que mediante constancia del 12 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá certificó que la decisión había quedado debidamente ejecutoriada, sin embargo, se demostró que el quejoso interpuso el recurso de apelación el 5 de junio anterior al correo oficial de esa dependencia. 16 Archivo 27, expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 29, expediente digital, trámite de primera instancia.F 14082
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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de acta individual de reparto del 11 de julio de 2024 18, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto del 12 de julio siguiente19, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios del encartado, informar si contra este obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso a notificar a los sujetos procesales.
auto del 12 de julio siguiente19, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios del encartado, informar si contra este obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso a notificar a los sujetos procesales.
El 26 de julio de 202420, se certificó que el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Florencia , no contaba con sanciones disciplinarias para el momento de expedición de la certificación. El 29 de julio de la misma calenda21, la Secretaría Judicial de esta Comisión allegó constancia en la que informó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ” y, en consonancia con lo dispuesto en el
18 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. 19 Archivo 6, expediente digital, trámite de segunda instancia. 20 Archivo 9, expediente digital, trámite de segunda instancia. 21 Archivo 10, expediente digital, trámite de segunda instancia.F 14082
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numeral 4° del artículo 11222 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)23, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 22 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá , mediante la cual decretó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Florencia.
2. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, lo que impone partir del hecho de que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad, de forma tal que esta
se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, lo que impone partir del hecho de que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad, de forma tal que esta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no controvertidos, sólo si ellos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En cuanto a la competencia, también es claro que la segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su
22 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. 23 Archivo 13, expediente digital, trámite de segunda instancia.F 14082
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labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2.1 De la acción de tutela y la vacancia judicial.
En el punto 1 de la apelación, el doliente precisó que los referentes constitucionales citados por la primera instancia para justificar la mora no aplicaban en el presente asunto, debido a que la tutela era una garantía de protección constitucional y tenía como característica la preferencia sobre cualquier otro trámite interno dentro del despacho, lo cual, a su
aplicaban en el presente asunto, debido a que la tutela era una garantía de protección constitucional y tenía como característica la preferencia sobre cualquier otro trámite interno dentro del despacho, lo cual, a su parecer, no había sido reconocido por la primera instancia. Por lo anterior, consideró que la decisión de archivo incurrió en un defecto sustantivo, por utilizar precedentes en un caso donde no aplicaban, dado que la tutela no era susceptible de suspenderse ni en los estados de excepción.
Así mismo, en el fundamento 2 de la alzada, adujo que el investigado avocó el conocimiento de la acción constitucional el 6 de diciembre del año 2023, y dado que en ningún caso podrían transcurrir más de 10 días entre la solicitud de tutela y su resolución, el despacho contó con los siguientes días 6, 7, 11, 12, 13, 14,15, 18, 19, porque a partir del 20 de diciembre de 2023 salieron a vacancia judicial. Conforme con lo anterior, señaló que el despacho tuvo 9 días hábiles antes de salir de vacancia judicial para resolver la acción de tutela, y no materializó e l mandato constitucional de 10 días , en la medida en que la decisión de primera instancia solo se notificó hasta el 12 de enero de 2024, por lo que en totalF 14082
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el investigado realmente se había tomado 25 días hábiles para proferir el fallo, lo cual consideró una vulneración directa a la Constitución.
Igualmente, en el numeral 3 el apelante señaló que ningún juez constitucional podía utilizar como argumento la carga laboral, cuando la misma Norma Superior establecía el carácter preferente de la acción de tutela, y que en este caso el juez investigado tuvo un término razonable para resolver el asunto antes de salir la vacancia judicial. Por lo anterior, consideró que la actuación del investigado se adecuó a una de las prohibiciones establecidas por la regulación de la acción de tutela, la cual calificó como falta grave, por considerar que el inculpado excedió los términos legales para resolverla, que a su vez se trasladaba al numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (sin justificar porque resultaba aplicable dicha disposición normativa).
Respecto de los anteriores argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Comisión desde ya advierte que se despacharán negativamente, en la medida en que no se evidencia que el investigado haya incurrido en una conducta que pueda ser reprochada disciplinariamente.
En primer lugar, de la revisión del expediente de tutela se evidencia, la acción de tutela fue repartida el 6 de diciembre de 2023 24, y admitida mediante auto proferido en la misma fecha 25. En este s entido, de
En primer lugar, de la revisión del expediente de tutela se evidencia, la acción de tutela fue repartida el 6 de diciembre de 2023 24, y admitida mediante auto proferido en la misma fecha 25. En este s entido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela debe proferirse dentro de los 10 días siguientes a la
24 Archivo 1 de la Carpeta 12, expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 1 de la Carpeta 12, expediente digital, trámite de primera instancia.F 14082
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presentación de la acción. Ahora bien, tal y como lo estableció la primera instancia, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, establece de forma expresa que los plazos señalados en días en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos que haya norma expresa que disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el caso de la tutela.
Respecto de la aplicación del precedente constitucional cuestionado por el quejoso, se advierte que la primera instancia se refirió a la sentencia T-346 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, cuya aplicación reprocha el quejoso porque en el presente caso se trataba de una acción de tutela.
el quejoso, se advierte que la primera instancia se refirió a la sentencia T-346 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, cuya aplicación reprocha el quejoso porque en el presente caso se trataba de una acción de tutela.
No obstante, de la lectura del fallo mencionado se evidencia que en ese asunto el Tribunal Constitucional precisamente se pronunció sobre los términos perentorios para fallar las acciones de tutela, lo cual considera esta Corporación que resulta un precedente aplicable a este asunto, pues conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia T-790 de 201226, entre otras27, para establecer si un fallo es el precedente aplicable en un caso concreto es necesario verificar lo siguiente:
(i) La existencia de una semejanza entre los hechos relevantes característicos de los dos casos; (ii) Si la consecuencia jurídica aplicada en el caso anterior resulta adecuada para el presente caso, y
26 M.P. ALEXEI JULIO ESTRADA 27 Sentencias T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-158 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, T-355 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto.F 14082
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(iii) Si la regla fijada en el pronunciamiento anterior ha cambiado o
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(iii) Si la regla fijada en el pronunciamiento anterior ha cambiado o evolucionado o si por el contrario se mantiene como la doctrina sostenida por esta Corporación judicial en la materia.
En este sentido, se evidencia que tal regla resulta aplicable en este caso, pues en esa oportunidad la Corte Constitucional estudió un caso en el que se estudió una tutela presentada por una funcionara judicial que fue sancionada en primera y segunda instancia en un proceso disciplinario por haber incurrido en una mora judicial. En su pronunciamiento, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la contabilización de términos para resolver las acciones de tutela, en particular señaló lo siguiente:
30. Con relación a dicho término ha establecido la Corporación que “ es entendido que se trata de días hábiles , es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la función judicial en el Despacho correspondiente , pero también resulta indudable que el término señalado por la Constitución Política es perentorio e inexcusable (…). Dicho pla zo para decidir corresponde a una garantía en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendrán resolución oportuna y eficaz.”28
“31. Adicionalmente, ha dicho la Corte que, en virtud del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, “los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más
“31. Adicionalmente, ha dicho la Corte que, en virtud del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, “los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez (10), contados a partir de la recepción del escrito de tutela 29, así no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado.”30
28 T-465 de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Al fallar un caso de tutela, la Corte encontró que el juez había tardado más de diez días en fallar un caso (fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal el 31 de mayo de 1994 y fue fallada el 27 d e junio de dicho mes), por lo cual remitió copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. 29 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-1080 de 2001. 30 A-135 de 2008. MP. Humberto Sierra Porto. Al ordenarle a un juez que se pronunciara d e fondo en torno a una tutela, la Corte se pronunció sobre el carácter preferente y sumario de la tutela, y acerca del término que se ha de respetar al fallar.F 14082
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32. En ese sentido, el plazo empieza a contar a partir del momento en que se recibe la tutela por parte del juez competente a quien le corresponde resolver el asunto por reparto, en virtud del artículo 1° del Decre to 1382 de 2000, el cual establece en su último inciso que “el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” Igualmente, ese ha sido el criterio para determinar el cumplimiento o no del término según las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariatomadas el 16 de noviembre de 2005 y el 24 de octubre de 2007 , entre otras, por las cuales se sancionó a funcionarios judiciales por el incumplimiento del tér mino establecido para fallar, en virtud del artículo 228 de la Constitución Política, según el cual “los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
A este tenor, en virtud del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, es deber de los funcionarios de la Administración de Justicia “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función juris diccional.”; en concordancia, según el numeral 3 del artículo 154, tienen la prohibición de “retardar o negar injustificadamente el
la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función juris diccional.”; en concordancia, según el numeral 3 del artículo 154, tienen la prohibición de “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” De allí, que sea claro que se incurre en una fa lta disciplinaria cuando se presenta una tardanza injustificada en la resolución de una
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