CNDJ - F18001250200020240045301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F18001250200020240045301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 12123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 180012502000 2024 00453 01 Aprobado según acta n.º 010 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar Andrés Churta Barco2, disciplinable, en contra la decisión interlocutoria del 12 de noviembre de 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá3 ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias en favor de la señora Fabiola Méndez Sandoval, en su condición de secretaria del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), con ocasión de la remisión de copias
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Escribiente de la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia. 3 Sala dual conformada por los magistrados Rosmary Murcia Quintero (ponente) y Gloria Iza Gómez.
Criterio normativo: Artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de
2019
Criterio subjetivo: Empleado en apelación de auto
Criterio normativo: Artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de
2019
Criterio subjetivo: Empleado en apelación de auto interlocutorio Criterio nominal: Ausencia de interés jurídico para apelarE 12123
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ordenada por las magistradas Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, y Luz Yaniber Niño Bedoya de la misma Corporación.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
La presente actuación disciplinaria inicialmente tuvo origen en la expedición y remisión de copias de la magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa quien, en sede de segunda, advirtió que existió una presunta «mora judicial » en la remisión del proceso penal n.° 2018 -00954, enviado el 10 de junio de 2021 a la Secretaría del Tribunal Superior de Caquetá, y al cual se le dio trámite hasta 9 de diciembre de 2022.
Igualmente, en un segundo informe oficial, la magistrada Luz Yani ber Niño Bedoya de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá señaló que era preciso investigar la presunta «mora judicial» que se presentó en la remisión del proceso de tutela n.° 2020-00028, ya que fue enviado el 6 de abril de 2020 a la Sec retaría del Tribunal Superior de Caquetá, y se le dio trámite hasta el 6 de septiembre de 2021.
3. TRÁMITE PROCESAL
que fue enviado el 6 de abril de 2020 a la Sec retaría del Tribunal Superior de Caquetá, y se le dio trámite hasta el 6 de septiembre de 2021.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. La magistrada Nuria Mayerly Cuervo Espinosa del Tribunal Superior de Caquetá remitió informe oficial por una presunta mora judicial en el marco del proceso penal n.° 2018-009544.
4 Archivos 004, y 005 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.E 12123
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3.2. Efectuado el reparto del asunto 5, mediante auto del 13 de enero de 20236 la Seccional ordenó iniciar indagación previa en contra de los empleados judiciales por determinar de la Secretaría del Tribunal Superior de Caquetá.
3.3. En el proveído referido se decretaron las siguientes pruebas: (i) requerir a la Oficina de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia para que se suministraran los datos de las personas que fungieron como empleados de la Secretaría desde junio de 2022 hasta noviembre de 2022; (ii) la copia de manual de funciones de la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia; y (iii) informe secretaria del trámite impartido al proceso penal n.° 2018-00954 con sus respectivos soportes.
3.4. En decisión del 8 de marzo de 20237, se decretaron como pruebas
secretaria del trámite impartido al proceso penal n.° 2018-00954 con sus respectivos soportes.
3.4. En decisión del 8 de marzo de 20237, se decretaron como pruebas adicionales las siguientes: (i) oficiar a la Oficina de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia para que remitiera certificación de vinculación laboral, nombramiento, y acta de posesión de los señores Oscar Andrés Churta Barco, y la señora Fabiola Méndez Sandoval; (ii) oficiar al Tribunal Superior de Florencia para que certifique si los empleados rendían informes de gestión, y de ser así, remitir los presentados por los señores Churta Barco, y Méndez Sandoval; (iii) oficiar al Tribunal Superior de Florencia para que envíe copia de las calificaciones realizadas a los empleados referidos, y los seguimientos trimestrales en caso de estar ocupando los respectivos cargos en propiedad; (iv) oficiar al Tribunal Superior de Florencia para que certifique la carga laboral de los señores Churta Barco, y Méndez
5 Archivo 003, ibidem. 6 Archivo 007, ibidem. 7 Archivo 024, ibidem.E 12123
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Sandoval; (v) oficiar al Tribunal Superior de Florencia para que remita manual de funciones contenido en la resolución n.° 038 del 29 de agosto de 1991 con sus respectivas actualizaciones; (vi) certificar el
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Sandoval; (v) oficiar al Tribunal Superior de Florencia para que remita manual de funciones contenido en la resolución n.° 038 del 29 de agosto de 1991 con sus respectivas actualizaciones; (vi) certificar el número de correos electrónicos recibidos a la dirección asuntosptsflc@cendoj.ramajudicial.gov.co desde el mes de juni o de 2021 hasta diciembre de 2022; y (vii) las estadísticas rendidas por el despacho de la doctora Nuria Mayerly Cuervo Espinosa.
3.5. En auto del 7 de febrero de 20248, la Seccional ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los s eñores Fabiola Méndez Sandoval, secretaria del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), y Oscar Andrés Churta Barco, escribiente de la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá); decisión notificada vía correo electrónico9.
3.6. El 4 de julio de 2024 10, la magistrada instructora ordenó la acumulación del trámite disciplinario n.° 2023 -00157, el cual correspondía a una presunta mora judicial en el proceso de tutela n.° 2020-00028 por informe oficial de la magistrada Luz Yaniber Ni ño Bedoya. Igualmente, con el objeto de salvaguardar el derecho de defensa del señor Churta Barco se ordenó: (i) escuchar en declaración a la señora Luz Marina Villegas Martínez, citadora del Tribunal Superior de Florencia; (ii) trasladar copia del trámite disciplinario n.° 202100166 en contra de la señora Luz Marina Villegas Martínez; y (iii) escuchar en
de Florencia; (ii) trasladar copia del trámite disciplinario n.° 202100166 en contra de la señora Luz Marina Villegas Martínez; y (iii) escuchar en declaración a los doctores Edgar Javier Vargas Meneses, Jorge Alexander Bonilla Tovar, Gonzalo Lozano Arráez, Nuria Mayerly Cuervo Espinosa, y Edwin Endrey García González.
8 Archivo 037, ibidem. 9 Archivo 040, ibidem. 10 Archivo 051, ibidem.E 12123
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Por otra parte, en el mismo proveído, se reconoció personería para actuar al abogado Anderson Yulian Delgado Chala en calidad de defensor de confianza de la señora Méndez Sandoval, y se tuvo como pruebas las documentales allegadas por la encartada, las cuales tenían relación con las actuaciones surtidas en los trámites judiciales sobre las que se predicaba la presunta mora judicial.
3.7. En auto del 12 de noviembre de 2024 11, se ordenó la terminación de la actuación en favor de la señora Fabiola Méndez Sandoval, en su condición de secretaria del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), y se ordenó continuar con la investigación frente al señor Oscar Andrés Churta Barco, escr ibiente de la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá); la cual fue notificada y comunicada el 18 de noviembre de 202412 vía correo electrónico.
se ordenó continuar con la investigación frente al señor Oscar Andrés Churta Barco, escr ibiente de la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá); la cual fue notificada y comunicada el 18 de noviembre de 202412 vía correo electrónico.
3.8. El 25 de noviembre de 2024 13, en término, el señor Churta Barco interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, y el 26 de noviembre de la misma anualidad, el defensor de confianza de la señora Méndez Sandoval solicitó el rechazo del recurso por ausencia de interés jurídico para recurrir.
3.9. El 10 de diciembre de 20 2414, la Seccional concedió el recurso de apelación, y ordenó la ruptura de la unidad procesal, por lo cual, la terminación en favor de la señora Méndez Sandoval se continuó bajo el radicado n.° 180012502000 2024 00453 01. Por consiguiente, el asunto fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15.
11 Archivo 076, ibidem. 12 Archivo 077, ibidem. 13 Archivo 079, ibidem. 14 Archivo 082, ibidem. 15 Archivo 085, ibidem.E 12123
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4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó la
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4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de la señora Fabiola Méndez Sandoval, en su condición de secretaria del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá).
Al respecto, después de valorar las pruebas obrantes en el ple nario, el primer nivel consideró que la demora en los trámites del proceso penal n.° 2018 -00954, y el asunto de tutela n.° 2020 -00028 no le eran atribuibles a la señora Méndez Sandoval porque, al momento de ocurrir los hechos materia de investigación, no estaba en sus funciones revisar los correos asuntosptsflc@cendoj.ramajudicial.gov.co y seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; así como remitir los expedientes a los correspondientes despachos. Puntualmente, sobre cada actuación realizó el siguiente análisis:
Del proceso penal radicado 2018-00954:
Esto respecto del devenir procesal en el radicado 11 -001-60-00000-2018-00954-01, siendo relevante advertir que de acuerdo con el oficio S.G. – 013 del 27 de enero de 202364 se tiene que la función de revisión del correo asuntosptsflc @cendoj.ramajudicial.gov.co, era una función propia del Dr. Óscar Andrés Churta Barco en su condición de Escribiente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, hecho que también manifestó la Sra. Luz Marina Villegas Martínez en su condición de Citadora del Tribunal
condición de Escribiente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, hecho que también manifestó la Sra. Luz Marina Villegas Martínez en su condición de Citadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá quien refirió que el encargado de los asuntos penales allegado al Cuerpo Colegiado era el Dr. Churta Barco.
En ese orden de ideas, para la Colegiatura está demostrado que la disciplinable no pudo cometer la falta, pues, dentro de sus funciones no se encontraba la revisión del correo electrónico donde se entregó el expediente para surtir su segunda instancia, por tanto, el pase a Despacho echado de menos no podrá ser atribuido a laE 12123
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Dra. Fabiola Méndez Sandoval en su condición de secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá.
[…]
Del trámite de tutela radicado 2020-00028:
Bajo estos argumentos de hecho, la Sala Dual considera pertinente mencionar que de acuerdo De conformidad con el artículo 7, literales b, c y f de la resolución 038 del 29 de agosto de 199183, dentro de las funciones de los citadores se encuentra revisión del correo seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co era función de los citadores de la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, incluso, la Sra. Luz Marina Villegas
dentro de las funciones de los citadores se encuentra revisión del correo seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co era función de los citadores de la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, incluso, la Sra. Luz Marina Villegas Martínez en su condición de Citadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá en testimonio aseguró ser la persona encargada de la revisión del correo seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, comentando haber sido sancionada en el proceso disciplinario con radicado 2021 -00166 por la omisión en sus funciones.
Como resultado, en la radicación se probó que la desatención originaria de la mora judicial se dio en el marco de las funciones de la Sra. Luz Marina Villegas Martínez quien debía vigilar el correo de la secretaria para la época de los hechos, por tanto, la disciplinable no fue la encargada de la revisión del correo, como consecuencia no se podrá atribuir responsabilidad a la Dra. Fabiola Méndez Sandoval en su condición de Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá16.
Conforme a todo lo anterior, consideró que resultaba procedente ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la señora Méndez Sandoval, en consonancia con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia del 11 de julio de 2024 , el señor Oscar Andrés Churta Barco, disciplinable, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
Inconforme con la providencia del 11 de julio de 2024 , el señor Oscar Andrés Churta Barco, disciplinable, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
16 Folios 10-12 del archivo 076, ibidem.E 12123
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Consideró que la decisión de terminación de la señora Méndez Sandoval desconoció los artículos 4, 6, 29,122, 123, 257, superiores; artículos 85, 125, 153.1, 153.6, y 154 de la L ey 270 de 1996; artículos 8.°, y 14 del Decreto 1265 de 1970; artículos 2.°, y 3.° del Decreto 1265 de 1970; artículo 4.°, 22, 23, 26, 27, 31, 38.1, 38.20, 39.1, 39.2, 39.7, 90,109, 110, y 242 de la Ley 1952 de 2019; artículos 89, y 109 del Código General del Proceso.
Lo anterior, pues se consideró que la encartada no cometió la conducta y por error se asumió «tajantemente» que la vigilancia sobre el correo electrónico asuntosptsflc@cendoj.ramajudicial.gov.co era de su competencia, lo cual desconocía las normas reseñadas.
En la misma línea, a partir de las disposiciones normativas
electrónico asuntosptsflc@cendoj.ramajudicial.gov.co era de su competencia, lo cual desconocía las normas reseñadas.
En la misma línea, a partir de las disposiciones normativas mencionadas, consideró que si se le archivó la actuación disciplinaria a la señora Méndez Sandoval debía ocurrir lo mismo frente a él, máxime que en el plenario no existía disposición constitucional, legal, reglamentaria o manual de funciones que permitiera inferir que la atribución funcional de revisar el correo estuviera a su cargo.
Puntualmente, descartó que en su calidad de escribiente nominado tuviese a su cargo la función de manejo y control del correo frente a los asuntos penales, y que no era de recibo que la secretaria y ci tadora sostuvieran que la función era suya, pues se transgredía el principio de legalidad.
Asimismo, según lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1970, y el Decreto 2278 de 1989, modificado por el Decreto 1265 de 1970, estabaE 12123
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acreditado que el escribiente n o tenía la función de revisar los correos electrónicos ni darles trámite.
Aunado a ello, cuestionó la exigibilidad de la resolución de la Sala de Gobierno n.° 038 del 29 de agosto de 1991, pues desconocía de su existencia y no obraban las constancias de notificación, como para
Aunado a ello, cuestionó la exigibilidad de la resolución de la Sala de Gobierno n.° 038 del 29 de agosto de 1991, pues desconocía de su existencia y no obraban las constancias de notificación, como para concluir en su exigibilidad. De ahí que, señaló que aquel acto administrativo era ineficaz para producir efectos jurídicos, independientemente de que fuera de carácter general o particular, en consonancia con los artículos 43, 44, 66-70 de la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, consideró que, de la revisión del manual de funciones podía advertirse que la función relacionada con la entrega oportuna de la correspondencia, junto con la radicación y archivo de las copias, correspondía a una labor del citador, más no del escribiente. También, destacó que aquel acto administrativo estaba desactualizado porque, en la actualidad, las actuaciones procesales se hacían por medio de correo electrónico.
Después de hacer un recuento de las prueba s obrantes en el plenario, afirmó que era errada la información contenida en el oficio S.G. – 013, toda vez que el asunto penal fue remitido a través del correo seccivfl@cendoj.ramajudicial.gov.co y no por medio de asuntosptsflc@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues la dirección no correspondía a un buzón electrónico para la recepción de los asuntos judiciales, como así constaba en el anexo remitido por la entonces presidenta del Tribunal.
Igualmente, cuestionó que la señora Méndez Sandoval, en sendas respuestas frente a la carga laboral de los empleados, indicó que elE 12123
presidenta del Tribunal.
Igualmente, cuestionó que la señora Méndez Sandoval, en sendas respuestas frente a la carga laboral de los empleados, indicó que elE 12123
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correo asuntosptsflc@cendoj.ramajudicial.gov.co era manejado por el disciplinable, lo cual no correspondía a la realidad.
Por último, concluyó que no era cierto que, frente a hechos acaecidos antes del 10 de junio de 2021 era su función revisar el correo electrónico objeto de cuestionamiento, y darles trámite a los asuntos recibidos en aquel buzón electrónico.
Conforme a lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de terminación del 12 de noviembre de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias en favor de la señora Fabiola Méndez Sandoval, en su condición de secretaria del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá).
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación interpuesto por el señor Churta Barco, disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que el proceso correspondió por asignación previa al despacho del suscrito magistrado ponente, según acta individual del 16 de diciembre de 202417.
Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que el proceso correspondió por asignación previa al despacho del suscrito magistrado ponente, según acta individual del 16 de diciembre de 202417.
El 23 de enero de 202518, el defensor de confianza de la señora Méndez Sandoval solicitó el rechazo del recurso de apelación por indebida sustentación al contener argumentos relacionados con alegatos precalificatorios, descargos o alegatos de conclusión; y por ausencia de
17 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 18 Archivo 005 ibidem.E 12123
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interés jurídico, pues la decisión objeto de impugnación en nada lo afectaba.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales.
Sobre la competencia de los empleados judiciales, esta corporación preceptuó lo siguiente:
Ahora bien, el cambio normativo en relación con la competencia para investigar a los empleados judiciales no es asunto de poca
y empleados judiciales.
Sobre la competencia de los empleados judiciales, esta corporación preceptuó lo siguiente:
Ahora bien, el cambio normativo en relación con la competencia para investigar a los empleados judiciales no es asunto de poca entidad. Supone, entre otras consecuencias, que la decisión sancionatoria se profiere, de un lado, por un verdadero juez, investido de autonomía e independencia judiciales, y de otro lado, que ya no será susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente por tratarse del pronunciamiento emitido por una autoridad judicial. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional expuso en la sentencia C373 de 2016 la siguiente consideración:
19.1. En primer lugar, para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y deE 12123
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las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deb erán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes. Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de j uez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo.
sea, sino también porque las garantías de legalidad y de j uez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Co misiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría Gener al de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de i niciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Negrillas fuera de texto]
Con arreglo a las disposiciones precedentes, no hay discusión sobre la definición del juez natural para ejercer la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales en relación con los hechos que tuvieron lugar a partir del 13 de enero de 202119.
Igualmente, en atención a los artículos 2.° y 239 de Código General
disciplinaria respecto de los empleados judiciales en relación con los hechos que tuvieron lugar a partir del 13 de enero de 202119.
Igualmente, en atención a los artículos 2.° y 239 de Código General Disciplinario, se dispuso que la titularidad de la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales recae en cabeza de esta jurisdicción.
19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de 22 de marzo de 2023, radicado n.° 110010802000 2022 00296 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.E 12123
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Conforme a ello, es claro que la jurisdicción disciplinaria es competente para adelantar procesos disciplinarios en contra de empleados judiciales cuando las conductas sean cometidas a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento esta corporación.
7.2. Cuestión previa
En atención a que la solicitud del 23 de enero de 2025 presentada por el apoderado de confianza de la señora Fabiola Méndez Sandoval corresponde a un aspecto del que se pronunciará esta colegiatura para la resolución del problema jurídico que será planteado, no es necesario entonces resolver de manera separada la petición de la defensa porque, justamente la falta de interés y ausencia de motivación, son aspectos que serán resueltos en la parte considerativa de este proveído.
7.3. Problema jurídico
entonces resolver de manera separada la petición de la defensa porque, justamente la falta de interés y ausencia de motivación, son aspectos que serán resueltos en la parte considerativa de este proveído.
7.3. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 20, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan
20 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019.E 12123
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elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario22».
Así, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe confirmarse la decisión de terminación y archivo de las
de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario22».
Así, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe confirmarse la decisión de terminación y archivo de las diligencias proferida por la primera instancia?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente confirmar la decisión de terminación porque no es procedente desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Oscar Andrés Churta Barco, disciplinable, porque carece de interés jurídico para apelar.
Para arribar a esa conclusión, e s necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) de la legitimación del apelante, y la falta de interés jurídico para apelar una decisión que no le causa perjuicio a uno de los investigados; y (7.2.2.) el caso concreto.
21 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expe dientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.E 12123
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Referencia: EMPLEADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 180012502000202400453 01
Referencia: EMPLEADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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7.3.1. De la legitimación del apelante, y la falta de interés jurídico para apelar una decisión que no le causa perjuicio a uno de los investigados
En los casos en lo que el disciplinable interpone recurso de apelación contra un a decisión de terminación, la Comisión precisó que, no obstante que tiene la legitimidad para enervarlo por ostentar la calidad de interviniente, según el artículo 110.223, y 13424 de la Ley 1952/19 no puede perderse de vista que no cuenta con un interés j urídico para recurrir. Al respecto, la Comisión explicó lo siguiente:
Sin embargo, si bien aparece cumplida la condición de legitimidad, tanto el a -quo como el apelante omitieron considerar un aspecto esencial y propio de la impugnación, esto es, el interés jurídico que le asiste para recurrir, según el cual, la legitimidad debe estar revestida de una justificación argumentativa razonada, en punto de la motivación que acompaña el ejercicio de la garantía, que bien puede sustentarse, en el perjuicio, afectación o desfavorabilidad que comporta la determinación a quien busca controvertirla, pues de otra forma, la interposición del recurso se tornaría en una mera formalidad, carente de la sustan
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