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CNDJ - F19001110200020150018201ADJUNTA20210305115434-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F19001110200020150018201ADJUNTA20210305115434-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 190011102000201500182 01 Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la disciplinada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,1 mediante la cual declaró a la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, FISCAL 01 SECCIONAL DE EL TAMBO, CAUCA, responsable por la incursión, en calidad de autora, de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 143 del Código Penal en dos (2) ocasiones, el artículo 376 ibídem, y los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, a título de gravísima dolosa y la sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL en el ejercicio del cargo por el término de once (11) años. No obstante, la Sala advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción 1 Sala dual integrada por los doctores Javier Andrade González y Richard Navarro May. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial por lo que es necesario decretarla.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. La doctora MARÍA CLAUDIA SENDOYA MILLAN, en calidad de Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca, compulsó copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a fin de que se creara la noticia criminal respectiva por el delito de prevaricato por acción y los demás que se pudieran configurar, en los que pudo haber incurrido la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, en calidad de Fiscal 01 Seccional de El Tambo, Cauca, al haber dispuesto la libertad inmediata de los señores Jainer Agudelo Riascos y Yeison Valencia Gamboa, en el proceso que se adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el Tambo, Cauca2.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante providencia de 17 de junio de 20153, avocó conocimiento y ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, en calidad de Fiscal 01 Seccional De El Tambo, Cauca y algunas pruebas para esclarecer los hechos materia de investigación disciplinaria. 2 Folios 1 a 62 del cuaderno original 1ª instancia. 3 Folios 64 y 65 del cuaderno original 1ª instancia.

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3. Se allegó Resolución No. 0272 del 16 de abril de 2012 proferida por la Fiscalía General de la Nación, donde consta que se ubicó a

la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, como Fiscal Seccional en provisionalidad en la Fiscalía 01 Seccional de El Tambo, Cauca4.

4. Mediante auto de 20 de noviembre de 2015, el magistrado ponente dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, en su condición de Fiscal 01 Seccional de El Tambo, Cauca, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable5. De igual manera, insistió en escuchar en versión libre a la disciplinada para que ejerciera su defensa. La mencionada decisión fue notificada personalmente a la disciplinada el 1 de febrero de 20166.

5. El 18 de febrero de 2016, la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, rindió versión libre de manera escrita7 y solicitó que se citara al señor Norberto Salazar Mesa, en su calidad de defensor público de la localidad de El Tambo, Cauca, y a Amiba Sánchez, como asistente de fiscal, para que rindieran declaración frente al caso en particular. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Tambo, 4 Folios 76 a 82 del cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 92 y 93 del cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 99 del cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 103 a 106.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial diligenció el despacho comisorio y en diligencia de audiencia del 21 y 22 de septiembre de 2017, recaudó los testimonios ordenados8.

6. Mediante decisión del 28 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Decisión notificada por estado el 17 de enero de 20189.

7. A través de auto del 30 de abril de 201810, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidió proferir pliego de cargos contra la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, en su condición de Fiscal 01 Seccional De El Tambo, Cauca, por la presunta infracción, en calidad de autora, de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 143 del Código Penal en dos (2) ocasiones, el artículo 376 ibídem, y los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, conductas que se calificaron como gravísimas dolosas, decisión notificada personalmente a la funcionaria investigada el 11 de mayo de 201811. 8 Folios 117 a 120 del cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 127 del cuaderno original 1ª instancia. 10 Folios 130 a 160 del cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 163 del cuaderno original 1ª instancia.

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8. La disciplinada allegó descargos y solicitó la práctica de algunas pruebas, de las cuales unas se negaron y otras se decretaron y

practicaron debidamente12.

9. Mediante auto de 6 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales se allegaron por la disciplinada el 29 de marzo de 201913.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en Sentencia proferida el 31 de julio de 2019, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados, evidenció que la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, FISCAL 01 SECCIONAL DE EL TAMBO, CAUCA, al haber ordenado la libertad inmediata de los señores Jainer Agudelo Riascos y Yeison Valencia Gamboa, en el proceso que se adelantó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el Tambo, Cauca, el 23 12 Folios 167 a 189 del cuaderno original 1ª instancia. Mediante su apoderada María Elena Orozco Torres. 13 Folios 243 a 254 del cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de enero de 2013, incurrió en prevaricato por acción, toda vez que no realizó un análisis minucioso del material probatorio y adoptó decisiones apresuradas. Por otro lado, a la Sala le pareció extraño que las dos (2) órdenes

de libertad aparecieran recibidas casi al tiempo, la del señor Yeison Valencia Gamboa a las 17:40 horas y la del señor Jainer Agudelo Riascos a las 17:42 horas, del mismo 23 de enero de 2013. Para la Sala, la disciplinada actuó erróneamente al presumir que los capturados no se conocían y que no se habían puesto de acuerdo para transportar el estupefaciente. Toda vez que de la declaración que rindió el dueño de la moto, se puede establecer que los capturados sí se conocían, pertenecían a grupos al margen de la ley, eran reinsertados y realizaban actividades juntos, por lo que no era lógico que la disciplinada los dejara en libertad simplemente porque ambos manifestaron no conocerse, más aún cuando sus versiones no coincidían. Los capturados se pusieron a disposición de la Fiscalía por el delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal, por lo tanto, la disciplinada debía adecuar las conductas en la norma para la formulación de la imputación ante un Juez de Control de Garantías. La norma prevé los dos (2) verbos rectores: transportar y llevar consigo, por lo que era clara la tipicidad de la conducta, tanto del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conductor como del pasajero de la motocicleta, quienes fueron aprehendidos en flagrancia cuando llevaban y transportaban droga estupefaciente, considerando que no era coherente dejarlos en libertad, cuando el deber de la Fiscalía era tramitar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y de

imposición de medida de aseguramiento. Afirmó la Sala Seccional que no podía la disciplinada dejar en libertad inmediata a los capturados, por tener una duda pequeña frente al informe de la Policía, dado que su deber era exigir a las autoridades policivas que precisaran su informe respecto a las circunstancias de la captura, tal como lo estipula el artículo 207 de la Ley 906 de 2004. Agregando que la Fiscal debió acudir a las autoridades que intervinieron en la captura y a su equipo de trabajo de la Policía Judicial y no a los implicados en el delito. Agregando que, tampoco se encontraba habilitada para ordenar la libertad inmediata de los capturados por el artículo 302 del Código Penal, pues el delito sí implicaba detención preventiva y la captura fue legal, por lo que consideró extraño la Sala que, incluso aceptando que hubo un error por parte de la funcionaria al dejar en libertad a los capturados, al darse cuenta de ello, no hubiere procedido de inmediato a tramitar una audiencia de solicitud de orden de captura ante un Juez de Control de Garantías, al contrario, dejó el caso en total impunidad, sin haberse sensibilizado frente a Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sus deberes funcionales con la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, señaló que la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, FISCAL 01 SECCIONAL DE EL TAMBO, CAUCA, incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al haber incursionado con su conducta objetivamente en

la descripción típica punible de prevaricato por acción, toda vez que dejó de lado e inobservó de manera inexplicable, fundamentos fácticos y medios probatorios que indicaban de manera inobjetable que se encontraba ante una captura en flagrancia de dos (2) personas implicadas en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal. Resaltó la antijuridicidad material de las conductas prevaricadoras activas, por cuanto fue evidente la afectación de la administración de justicia, debido a las decisiones manifiestamente contrarias a derecho, que afectaron la confianza en la institución de la Fiscalía General de la Nación, tan así, que fue la misma Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca, la que solicitó la investigación disciplinaria contra la doctora ALICIA

CASTRILLÓN PAZ.

Concluyó la Sala de primera instancia, que la conducta de la funcionaria fue típica, antijuridica y culpable, y existió certeza sobre Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial su responsabilidad, por lo que declaró a la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, FISCAL 01 SECCIONAL DE EL TAMBO, CAUCA, responsable por la incursión, en calidad de autora, de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 143 del Código Penal en dos (2) ocasiones, el artículo 376 ibídem, y los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, a título de gravísima dolosa y la

sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL en el ejercicio del cargo por el término de once (11) años.14. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por la disciplinada15 mediante recurso de apelación presentado el 9 de agosto de 2019, a través del cual solicitó realizar un análisis íntegro de las pruebas aportadas al plenario, teniendo como fundamento el desarrollo jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la figura del prevaricato en los delitos por flagrancia y detención preventiva, y en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia cuestionada16. 14 Folios 257 a 313 del cuaderno original 1ª instancia. 15 Mediante su apoderada María Elena Orozco Torres. 16 Folios 315 a 322 del cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, el 21 de agosto de 2019, avocó conocimiento el 18 de octubre de la misma anualidad, y se dispuso: comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Policía Nacional que el proceso se encontraba en trámite de segunda instancia y ordenar a la Secretaría Judicial de la Sala informar si contra la funcionaria cursaban otros procesos por los mismos hechos. Bajo constancia secretarial del 6 de noviembre de 201917, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto mencionado y pasó al Despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES.

Posteriormente, el día 4 de febrero de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 5 de febrero de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 17 Folio 13 del cuaderno de 2ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1619.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para

conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,22 mediante la cual declaró a la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, FISCAL 01 SECCIONAL DE EL TAMBO, CAUCA, responsable por la incursión, en calidad de autora, de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 143 del Código Penal en dos (2) ocasiones, el artículo 376 ibídem, y los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, a título de gravísima dolosa y la sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL en el ejercicio del cargo por el término de once (11) años. 22 Sala dual integrada por los doctores Javier Andrade González y Richard Navarro May. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, fue acreditada por Resolución No. 0272 del 16 de abril de 2012 proferida por la Fiscalía General de la Nación, donde consta que se ubicó a la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, como Fiscal Seccional en provisionalidad en la Fiscalía 01 Seccional De El Tambo, Cauca. 3.- De la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en

la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción23. Señala el artículo 132 de la Ley 1474 de 201124, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en relación con la caducidad y 23 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 24 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…).”25 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el

legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia26”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, 25 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, por cuanto de una parte los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el año 2013, y aunado a lo anterior, el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 20 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, lo cual implica que para la fecha ya han trascurrido más de cinco (5) años. Ante el anterior marco fáctico y conceptual, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la Terminación y Archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción

por prescripción a favor de la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, en su calidad de FISCAL 01 SECCIONAL DE EL TAMBO, CAUCA, para la época de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial PRIMERO. – ordenar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra de la doctora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, en su calidad de FISCAL 01 SECCIONAL DE EL TAMBO, CAUCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPREDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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