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CNDJ - F19001110200020160030901ADJUNTA20210729122212-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F19001110200020160030901ADJUNTA20210729122212-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201600309 01 Aprobado según Acta N. 45 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. 1082 del 12 de abril de 20162, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, por medio del cual el despacho solicitó investigar la presunta irregularidad en que pudo incurrir la doctora Shirley Emilce Triana Medina, al inasistir a la audiencia 1 Sala dual conformada por los magistrados Javier Andrade González (ponente) y Richard Navarro May. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201600309 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de acusación programada para el 6 de febrero de 2016, dentro del proceso penal No. 19-517-60-00607-2014-00062, en calidad de defensora contractual del señor Mauro Alexander Yasno Fajardo, indiciado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas militares FFMM o explosivos agravado.

Aportó con la queja, copias simples del proceso penal No. 19-517-6000607-2014-000623. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 24 de octubre de 20164, se constató que la doctora Shirley Emilce Triana Medina, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 25.278.671 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 163.865, documento que a la fecha se encontraba no vigente5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 12 de agosto de 20166, al magistrado Javier Andrade González, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien, 3 Folio 4 al 8 ibidem.

4 Folio 12 ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 9 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada7, emitió auto el 21 de noviembre de 20168, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de febrero de 2017 a las 4:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9, diligencia que por ausencia de la investigada se reprogramó para el 8 de mayo de 201710.

En medio de la actuación y ante la inasistencia de la togada a la fecha arriba señalada11, se declaró a la disciplinable, persona ausente12, le fue designada defensora de oficio13 y se reprogramó la audiencia para el 16 de octubre de 201814. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 16 de octubre de 201815 y 24 de mayo de 201916. En esta, se recaudaron como pruebas documentales el oficio No. 6495 del 16 de noviembre de 201817, por medio del cual el centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, rindió informe del proceso penal 2014-00062-00 y copias del 7 Folio 12 ibidem. 8 Folio 14 ibidem. 9 Folio 15 al 24 ibidem.

10 Folio 25 y 31, 41 ibidem. 11 Folio 42 ibidem. 12 Folio 46 al 47 ibidem. 13 Folio 49 al 55, 57, 59 al 60 al 66 ibidem. 14 Folio 68, 77 al 80 ibidem. 15 Folio 83 al 85 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. 16 Folio 102 al 104 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. 17 Folio 87 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso y No. 3389 del 17 de junio de 201918 a través del cual la misma corporación remitió la carpeta adicional del proceso.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación19, profiriendo cargos en contra de la encartada, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo dos imputaciones fácticas que individualizó así: En primer lugar, la disciplinada presuntamente dejó de asistir a la audiencia de continuación de acusación del 2 de febrero de 2016, en calidad de defensora del señor Mauro Alexander Yasno Fajardo, dentro del proceso penal por el punible de “fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las F.F.M.M. o

explosivos agravado fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las F.F.M.M”, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, que había sido notificada desde septiembre de 2015. En segundo lugar, de ahí en adelante, la inculpada descuidó la defensa del señor Yasno Fajardo y el trámite penal, al punto que tuvo que ser sustituida por la defensora pública, doctora Alida Maria Gaviria López y después por abogado de confianza, Jerónimo Poche Mumucue, el cual fue su representante hasta culminar con la lectura de sentencia de preacuerdo. 18 Folio 107 al 117 ibidem. 19 Folio 102 al 104 ibidem y cd obrante en archivo virtual de audios. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 20 de agosto de

202020. En el trámite de esta se escucharon los alegatos de la agente del Ministerio Público21, quien realizó un recuento procesal de los hechos surtidos dentro del proceso penal y la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación. Respecto a la primera atribución fáctica, indicó que la aquí disciplinada fue debidamente notificada dentro del proceso

penal y aun así no justificó su inasistencia a la audiencia del 6 de febrero de 2016. Advirtió que en el curso del proceso disciplinario, la investigada fue notificada a las direcciones obrantes en el plenario e incluso a su correo electrónico, no obstante, no concurrió a la misma, razón por la cual, fue necesario declararla persona ausente. En segundo lugar, frente a la segunda atribución fáctica realizada por el a quo, indicó que las pruebas allegadas permitían demostrar la incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que la disciplinable descuidó el trámite penal; no se presentó al juzgado para conocer la trayectoria del mismo; no se comunicó con su cliente, no se notificó de las decisiones. Tal fue su indiligencia, que tuvo que nombrarse defensora pública para que representara a su cliente, que posteriormente fue remplazada por defensor de confianza. Manifestó que incluso la inculpada podía estar incursa en falta de actualización del domicilio profesional, lo que torpedeó el trámite disciplinario y solicitó la imposición de una sanción disciplinaria. 20 Folio 125 y cd obrante en archivo virtual de audios. 21 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por su parte, la defensora de oficio de la querellada22, dejó constancia

que a pesar de intentar comunicarse con su defendida, no había obtenido respuesta de su parte. Señaló que si bien no se encontraba justificada la inasistencia de su prohijada a la audiencia del 6 de febrero de 2016, en el plenario obraban copias del proceso penal, en las cuales se demostraba que el 10 de marzo de 2016, solicitó al juez coordinador del centro de servicios judiciales designar un juez de control de garantías con la finalidad de llevar a cabo la audiencia el 7 de abril de 2016. Advirtió que en esta oportunidad, su defendida se presentó y solicitó el cambio de lugar de reclusión para el indiciado, dada su calidad de indígena, petición a la que el despacho accedió. Manifestó que la actuación de su prohijada permitió que el señor Yasno fuera trasladado al resguardo y cumpliera el tiempo que le restaba en su territorio y agregó lo siguiente, “(…) mejoró las condiciones que pudo haber tenido dentro del centro carcelario de la Plata, Huila (…)”. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia23 proferida el 26 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió SANCIONAR a la abogada SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Alegó el a quo que, con las pruebas allegadas al dossier, se colegia la configuración de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 22 Ibidem. 23 Folio 126 al 143 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1123 de 2007, en relación con las 2 atribuciones fácticas endilgadas e individualizadas.

En primer lugar, indicó la primera instancia que desde el 8 de octubre de 2015, la togada fue citada en debida forma a la audiencia del 2 de febrero de 2016 y a pesar de ello no compareció a la diligencia ni justificó su inasistencia. Manifestó que la disciplinada no cumplió con su deber de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional defendiendo los intereses del señor Mauro Alexander Yasno Fajardo, dejando de asistir a la audiencia de acusación programada. En segundo lugar, indicó que la investigada descuidó la defensa de su prohijado, al punto que por su ausencia del proceso, debió ser reemplazada, primero con una defensora pública y luego, porque el procesado designó un nuevo defensor de confianza en septiembre de 2016, evidenciándose que transcurrió un amplio periodo sin que la profesional actuara en el proceso. Advirtió el a quo, que si bien, la abogada presentó una solicitud de fecha 10 de marzo del 2016, dirigida al

Juez Coordinador de servicios Judiciales de Popayán para que “designara un Juez de Control de Garantías” a fin de llevar a cabo audiencia de cambio de reclusión, que fue fijada para el 7 de abril de 2016, ello no desvirtuaba su indiligencia, porque su compromiso con su cliente era ejercer la defensa del mencionado a lo largo del proceso y no limitarse únicamente a solicitar el traslado de su lugar de reclusión y precisó lo siguiente: “(…) con un adecuado contacto con su cliente y el hecho de hacer presencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán que adelantaba la etapa de Juzgamiento se hubiera podido enterar no solo de las actuaciones y audiencias fijadas por el Juzgado, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sino aportar los datos actualizados de su ubicación, si así lo hubiera querido. Pero no se evidencia ese interés de estar presta a comparecer a ejercer la defensa de su cliente, sino a la audiencia a la que le interesó asistir, que fue solo a la audiencia de traslado de sitio de reclusión”24.

(negrilla fuera del texto original). Señaló la primera instancia que tales conductas, permitían constatar la configuración de la falta endilgada y el actuar irregular de la investigada. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios

generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado a su cliente, quien se encontraba privado de la libertad y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer a la abogada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por correo electrónico25 del 25 de noviembre de 202026, pero ni la disciplinada, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. 24 Folio 140 ibidem. 25 Cf. Decreto 806 de 2020. 26 Folio 144 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 29 de abril de 202127, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 27 Cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- De la prescripción. Previo a entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada

SHIRLEY EMILCE TRIANA MEDINA, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a uno de los dos28 hechos objeto de reproche, en concreto, la inasistencia a la audiencia del 6 de febrero de 2016, por lo que así habrá de decretarse. A la abogada se le sancionó por el hecho de inasistir deliberadamente a la audiencia de acusación del 6 de febrero de 2016, fijada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, dentro del proceso penal No. 19-517-60-00607-2014-00062, en calidad de defensora contractual del señor Mauro Alexander Yasno Fajardo, indiciado por el “delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas militares FFMM o explosivos agravado”. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a la omisión de acudir a la diligencia agendada para el día 6 de febrero de 2016, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para 28 Cf. pliego de cargos y sentencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original).

Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria

por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA respecto la inasistencia a la diligencia judicial del 6 de febrero de 2016, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 29 de abril de 202129, data para la cual ya había operado con alcance parcial el fenómeno de la prescripción. 3.- Consideración previa. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, y en atención al fenómeno jurídico de la prescripción que acaeció sobre a la primera atribución fática imputada por el a quo, esta Corporación se pronunciara solo frente a la atribución restante, esto es, el descuido en el trámite del proceso penal en que incurrió la investigada, sin embargo, previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se hará una consideración frente a la atribución del deber de la falta endilgada.

Observa esta Comisión que en la formulación de cargos, el magistrado instructor no hizo explícita la enunciación del deber correspondiente al cargo endilgado; sin embargo, de manera genérica aludió a la omisión del deber de diligencia e incluso resaltó la indiligencia, así, “(..) lo que evidentemente denota un proceder indiligente frente a la defensa de su cliente (…) si hubiera estado al tanto no hubiera tenido que ser remplazada”30. (negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, al

momento de proferir la sentencia31 refirió de forma reiterada, la falta de diligencia de la investigada, asociada con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Al tratarse de un proceso que es objeto del grado jurisdiccional de consulta, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda 29 Cuaderno de segunda instancia. 30 Folio 102 al 104 del cuaderno de primera instancia y cd obrante en archivo virtual de audios. 31 Folio 126 al 143 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos al momento de formular los cargos, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión consultada, pues para la defensora de oficio, que asistió a la audiencia de calificación de la investigación, estuvo claro que la formulación se hizo por una conducta omisiva a la luz del deber de diligencia que deben cumplir los abogados.

Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez

disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber infringido dentro del pliego es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación por sí misma es diciente, cuando, por ejemplo, se acude a palabras o descriptores que designan la carga deóntica incumplida por el abogado aun cuando no se aluda expresamente a la norma que la contiene. Por consiguiente, habrá eventos donde la ausencia del deber dentro de la formulación no se pueda remediar porque conlleve la afectación al derecho de defensa, caso en el cual habrá que declararse la nulidad y, por contera, existirán otros donde a pesar del yerro, las garantías constitucionales del investigado se mantienen incólumes y, por lo mismo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA no haya necesidad de invalidar la actuación, como ocurre en el presente caso.

En efecto, en el sub examine la relación inherente que se suscita entre la falta endilgada y el deber correlativo, se encuentra ínsita dentro de la formulación y, por ello, las menciones reiteradas que dentro del pliego32. se hacen a “diligencia”, reconduce al deber que se vio afectado con la falta

imputada; por consiguiente, su no explicitud, ni altera, ni desvía la comprensión y el alcance de la formulación y, por lo mismo, la omisión evidenciada tampoco incide en la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, pues, se insiste, en el presente caso desde el pliego el derrotero fue claro en indicar que a la abogada se le estaba investigando por dos situaciones fácticas referentes al deber de diligencia sobre el cual, se estructuró la falta endilgada. De hecho, sobre la relación que en el derecho disciplinario existe entre la tipicidad y la antijuridicidad, también ha señalado la Corte Constitucional: “(…) que la primera es un indicio de la segunda, en tanto con el recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo, resulta evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no implica que las dos figuras sean iguales, ya que cada una de ellas evoca elementos diferentes, así: ‘La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar una conducta se adecúa en [una] falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y 32 Folio 102 al 104 del cuaderno de primera instancia y cd obrante en archivo virtual de audios. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas33’”34. (negrilla fuera del texto original). Este mismo entendimiento llevó a la Comisión en casos similares, a dar por remediada la formulación del pliego que adolecía de la mención expresa al deber35. 4.- La consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. 33 Viceprocuraduría General de la Nación. Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Fallo de única Instancia del 31 de octubre de 2001, Exp. 001-22413-99. En el mismo sentido, Gómez Pavajeau, Dogmática del derecho disciplinario, Universidad Externado de

Colombia, Edición tercera Bogotá 2004. pp 222. 34 Sentencia T-282A de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, citada en la Sentencia T-316 de 2019. M.P., dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno 2021). Aprobada en Sala 13 de la misma fecha. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 130011102000201700651-01; sentencias del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Aprobadas en Sala 34 de la misma fecha. Magistrado Ponente: Mauricio Rodríguez Tamayo. Expedientes: 680011102000-201601209 01 y 680011102000-201501400 01; sentencia del (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Aprobada en sala 36 de la misma fecha. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 680011102000-201700458 01. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel

superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata36. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, 36 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190011102000201600309 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental37; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción38; se corrieron los traslados; se notificaron las

decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia39; a las direcciones que aportó en el trámite del proceso penal40 y a su correo electrónico41; se practicaron las pruebas42 solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y la disciplinada estuvo asistida por defensora de oficio43. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para inves

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