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CNDJ - F19001110200020210000301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F19001110200020210000301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12050

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 19001110200020210000301 Aprobado según Acta No.008 de la misma fecha

ASUNTO

Conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca 1, que declaró al abogado Hernán Vargas Coa responsable de incurrir dolosamente en la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con

CENSURA.

SITUACIÓN FÁCTICA

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santan der de Quilichao, en audiencia del 28 de diciembre de 2020 ordenó compulsar copias para investigar disciplinariamente al abogado Vargas Coa, porque actuando en calidad de defensor del señor Miguel Ángel Cuetia, procesado dentro de la causa penal 1900160006 33202000644, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos,

1 Sala Dual conformada por los magistrados Javier Andrade González (ponente) y Héctor Fabio Calvache.A 12050

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1 Sala Dual conformada por los magistrados Javier Andrade González (ponente) y Héctor Fabio Calvache.A 12050

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petición que había radicado el 01 de diciembre de 2020 ante otro despacho por el mismo hecho y causal, con lo cual pudo incurrir en “temeridad”.2

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado 3, en proveído del 16 de febrero de 2023 se dispuso la apertura del proceso 4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 26 de junio de 20235 y 14 de junio de 20246, con presencia del disciplinado.

En versión libre, reconoció que en principio presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juzgado de Guachené, donde fue negada por considerarla co mo un hecho superado, y por inexperiencia en el ejercicio profesional y el deseo de cumplir con el mandato otorgado, solicitó la audiencia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, sin embargo, no tuvo la intención de dilatar el proceso o faltar a la lealtad procesal.

Como pruebas, se allegaron al expediente las siguientes:

  1. Copia del acta y registro de audio de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, de fecha 01 de

Como pruebas, se allegaron al expediente las siguientes:

  1. Copia del acta y registro de audio de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, de fecha 01 de diciembre de 2020, radicado 1969860006332020 00644, seguido ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de

2 Archivo 02 3 Archivo 07 4 Archivo 010 5 Archivos 13 y 14 6 Archivos 29 y 31A 12050

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Control de Garantías de Guachené, imputado Miguel Ángel Cuetia.7 ii. Copia del acta y registro de audio de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos de fecha 28 de diciembre de 2020, radicado 196986000633202000644, celebrada en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santander de Quilichao.8

En la sesión realizada el 14 de junio de 2024 9, se formuló cargo único por la presunta infracción al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, consagrado en el numeral 6º artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 10, e incursión a título de dolo en la falta descrita en el numeral 8º del

recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, consagrado en el numeral 6º artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 10, e incursión a título de dolo en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la precitada norma11, en lo referente al abuso de las vías de derecho.

Lo anterior, por cuanto, en su condición de apoderado de Miguel Ángel Cuetia, en la causa penal seguida con el radicado No. 19 001 60 00633 2020 00644, presentó dos solicitud es de libertad por vencimiento de términos, la primera el 01 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guachené, y la segunda el 28 de diciembre de 2020 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santan der de Quilichao con Funciones de Control de Garantías, habiendo transcurrido apenas 27 días entre una y otra petición, aduciendo el mismo hecho y la misma causal7 ACTA LIBERTAD VENCIMIENTO TERMINOS/C05RespuestaASolicitudDePruebas 8ACTA L.V.T. MIGUEL ANGEL CUETIA/C03RespuestaASolicitudDePruebas. 9 Archivos 029 y 031 10 Artículo 28. Deberes profesionale s del abogado. Son deberes del abogado: (...) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 11 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el

11 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.A 12050

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vencimiento del término de 120 días para radicar el escrito de acusación - artículo 317 nume ral 4 del C. de Procedimiento Penal -12, aunado a que el segundo juez de control de garantías no era competente para resolver esa solicitud, de conformidad con el artículo 43 del mismo código13, pues los hechos ocurrieron en el corregimiento de Barragán del municipio de Guachené.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 12 de agosto de 2024 14, donde el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, reiterando que la conducta se dio por falta de experiencia, ya que fue asesorado por una persona que le dijo que era viable volver a presentar la solicitud de libertad en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao con Funciones de Control de Garantías, pero no tuvo la intención de dilatar el proceso y ofreció excusas por lo sucedido.

solicitud de libertad en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao con Funciones de Control de Garantías, pero no tuvo la intención de dilatar el proceso y ofreció excusas por lo sucedido.

Por último, destacó su condición de víctima del conflicto armado, que estudió con esfuerzo y aportó copia de la licencia temporal que le fue expedida el 13 de septiembre de 2017, con fecha de vencimiento 29 de julio de 2019.

12 Artículo 317. Causales de libertad. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (...) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presenta do el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 13 Artículo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la compet encia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará d onde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

incierto o en el extranjero, la compet encia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará d onde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. 14 Archivos 37 y 38A 12050

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 11 de septiembre de 2024 15, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca sancionó con CENSURA al abogado Hernán Vargas Coa, al hallarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2 007, al encontrar probado que presentó el día 28 de diciembre de 2020, una segunda solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos ante un juez que no tenía competencia, con los mismos hechos y causales de la petición negada 27 días atrás po r el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guachené, abusando de las vías de derecho.

ante un juez que no tenía competencia, con los mismos hechos y causales de la petición negada 27 días atrás po r el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guachené, abusando de las vías de derecho.

Frente a los argumentos de exculpación, refirió que para la época de los hechos el investigado era un abogado titulado con los conocimientos suficientes para entender que, “cuando una situación ya ha sido resuelta por un juez con la oportunidad de interponer recursos contra esa decisión, no es posible volver a intentarlo nuevamente ante otro juez simplemente buscando otro concepto, puesto que claramente se abusa de un derecho que tiene un profesional”, máxime que la solicitud fue radicada en un juzgado que no era competente.

Del mismo modo, concluyó que “el ánimo de ejercer su labor como defensor de una persona privada de la libertad no le p ermite a un abogado ejercer las vías de derecho de una manera insistente y abusiva, pues lo único que puede conseguir con ello es obstruir o dificultar la buena marcha de la administración de justicia.”

15 Archivo 039A 12050

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Frente a la copia de la licencia temporal aportada en la audiencia de juzgamiento, aclaró que para la época de los hechos el disciplinado ya

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Frente a la copia de la licencia temporal aportada en la audiencia de juzgamiento, aclaró que para la época de los hechos el disciplinado ya contaba con tarjeta profesional, y por ello, era destinatario de la regulación contenida en la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, bajo la modalidad dolosa de la conducta, ya que a pesar de conocer que había presentado una primera solicitud de vencimiento de términos contra la que interpuso recursos , buscó un nuevo concepto aduciendo el mismo hecho y causal, actuando de forma temeraria.

Como criterios de graduación de la sanción, valoró la modalidad dolosa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Para notificar el fallo, el 13 d e septiembre de 2024 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes a sus correos electrónicos, adjuntando el link del expediente 16, sin que ninguno interpusiera recurso de apelación de conformidad con el oficio de fecha 23 de septiembre de 202417. Así, el asunto fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde por reparto del 25 de septiembre de 2024 , fue asignado al magistrado que funge como ponente18.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones

16 Archivo 040. 17 Archivo 041.

que funge como ponente18.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones

16 Archivo 040. 17 Archivo 041. 18 Archivo 01, Carpeta 002 SEGUNDA INSTANCIA.A 12050

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del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la

1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octub re de 2024 , razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena o bservancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado de Hernán Vargas Coa, se ordenó la apertura del proceso en su contra, y fue convocado a las direcciones hvcoa05@gmail.com y aA 12050

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la carrera 36A bis No. 8 -30, apto 303 de la ciudad de Cali, que corresponden con las reportadas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26

la carrera 36A bis No. 8 -30, apto 303 de la ciudad de Cali, que corresponden con las reportadas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de junio de 2023, rindió versión libre en ejercicio de su derecho de defensa, luego de lo cual, el 14 de junio de 2024 se formuló cargo en su contra, que controvirtió en alegatos de conclusión el 12 de agosto siguiente.

A efectos de notificar la decisión sanciona toria, se remitió copia al disciplinado al correo electrónico hvcoa05@gmail.com y a la representante del Ministerio Público alejaburcas2@gmail.com, arrojándose la confirmación de en trega19, sin que ninguno interpusiera recurso de apelación, según fue certificado el 23 de septiembre de 202420, situación que habilitó el conocimiento de esta Corporación en sede de consulta, por lo que se procederá a analizar el acervo probatorio y los elementos de la responsabilidad:

Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, establece las causales de libertad en los siguientes términos: ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del present e código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

19 Archivo 040. 20 Archivo 041.A 12050

privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

19 Archivo 040. 20 Archivo 041.A 12050

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1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para est e efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cin cuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementa rán por el mismo término inicial, cuando el

lectura de fallo o su equivalente. PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementa rán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

En lo que corresponde con la solicitud de revocatoria, el artículo 318 del C.P.P. señala que: “Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, ante el juez de con trol de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.”

Es así, que la norma procesal habilita la presentación de solicitudes para revocar o sustituir la medida de aseguramiento, y el juez de control de garantías “está en la obligación constitucional de hacer en cualquier momento un análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y en especial frente a las circunstancias fácticas que se le presenten de las cuales surja la imposición de la medida o su revocatoria o sustitución, toda vez que debe sopesar deA 12050

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una manera dinámica la necesidad de la medida frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.”21

Ahora bien, de acuerdo con el acta de la audiencia realizada el 01 de diciembre de 2020 , dentro del radicado 196986000633202000644, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guachené, imputado Miguel Ángel Cuetia, se corrobora que el doctor Vargas Coa solicitó la libertad por vencimiento de términos de su defendido, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, p or cuanto el escrito de acusación fue presentado posterior a los 120 días que establece la norma referida.

La petición de la defensa fue negada, por considerar que si bien la Fiscalía había excedido el término para presentar el escrito de acusación, el mi smo se radicó antes de que la defensa elevara la solicitud de libertad por vencimiento de términos, considerándolo como un hecho superado, decisión que fue recurrida y confirmada.

A continuación, el 28 de diciembre de 2020 , se llevó a cabo una nueva audie ncia en el Juzgado Segundo Penal Municipal con

un hecho superado, decisión que fue recurrida y confirmada.

A continuación, el 28 de diciembre de 2020 , se llevó a cabo una nueva audie ncia en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santander de Quilichao, donde solicitó nuevamente la libertad bajo idénticos supuestos fácticos y normativos, a lo cual, el representante de la Fiscalía requirió, “se investigue la conducta dilatoria de la defensa, en razón a que la solicitud ya se había presentado ante el juez de control de garantías de Guachené, en la que se advierte que, por factor territorial, es el juez competente para las audiencias preliminares como la que se pretende,

21 Sentencia C-456-06, Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra.A 12050

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quien ya se pronunció al respecto, solicitando se declare incompetente.”

Por lo anterior, el despacho judicial resolvió, “No acceder a la solicitud incoada por el defensor de confianza Hernán Vargas Coa por no cumplirse el requisito del Art. 317 C.P.P. numeral 4, y así mismo informar que no es competente para decidir. Ordenar oficiar ante el Consejo Superior de la Judicatura, con una compulsa de copias para que en el efecto de que se dé una temeridad, se investigue al citado profesional del derecho.”

informar que no es competente para decidir. Ordenar oficiar ante el Consejo Superior de la Judicatura, con una compulsa de copias para que en el efecto de que se dé una temeridad, se investigue al citado profesional del derecho.”

Del anterior recuento probatorio, se advierte que el profesional presentó dos solicitudes de libertad con idénticos supuestos fácticos y normativos, habiendo transcurrido solamente 27 días entre una y otra, de modo que, incurrió en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por abuso de las vías del derecho, al entorpecer el normal desarrollo del proceso, tal y como fue advertido por el juez que ordenó la compulsa de copias.

El abuso de las vías de derecho, compo rta el uso por parte del titular de una facultad o garantía subjetiva en contravía de sus fines, alcance y extensión, con un ingrediente subjetivo imprescindible: impedir el normal desarrollo de un asunto, y bajo el anterior supuesto, debe distinguirse el ejercicio del derecho a la defensa del abuso de este, entendiendo que si bien la norma habilita la presentación de solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento, deberán corresponder con causales y supuestos fácticos diferentes, por cuanto resultaría inaceptable el uso indiscriminado de un medio legal, con elA 12050

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único propósito de lograr un objetivo inmerecido, entorpeciendo el curso ordinario del proceso22.

Así las cosas, con el acervo probatorio aportado se establece la comisión de la infracción a ntiética, existiendo certeza sobre la responsabilidad del investigado, por infringir injustificadamente el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, puesto que la presentación de la segunda solicitud de libertad resultaba improcedente, y con ello causó un desgaste innecesario al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santander de Quilichao, que debió negar la petición por falta de competencia y temeridad.

En punto de la culpabilidad, su actuar estuvo revestido de dolo, dado que tenía conocimiento de la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Guachené, y sin embargo, optó por elevar una nueva petición a todas luces improcedente, actuando de manera d esleal con la administración de justicia.

Por lo anterior, asistió razón al a quo al considerar que la falta de experiencia o las difíciles condiciones personales del disciplinado que no son desconocidas por esta instancia, no pueden ser tenidas como eximentes de responsabilidad, en la medida que desde el inicio del ejercicio profesional, el comportamiento de los abogados debe regirse por estrictos estándares éticos y de calidad, procurando evitar el

no son desconocidas por esta instancia, no pueden ser tenidas como eximentes de responsabilidad, en la medida que desde el inicio del ejercicio profesional, el comportamiento de los abogados debe regirse por estrictos estándares éticos y de calidad, procurando evitar el abuso de vías legales, que llevan a congestionar el sistema judicial.

22 Al respecto, esta Corporación se pronunció en sentencia del 3 de agosto de 2022, bajo radicac ión No. 52001110200020180056201, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12050

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De otro lado, la licencia temporal expedida a nombre del investigado el 12 de septiembre de 2017, según Resolución LT14134, aportada en la audiencia de juzgamiento, no desestima su responsabilidad como destinatario de la ley disciplinaria, pues es claro que para la época de los hechos contaba con tarjeta profesional No. 346.119, con la cual actuó como apoderado ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guachené y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci ones de Control de Garantías de Santander de Quilichao, y por tanto, es sujeto disciplinable a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a la dosimetría de la sanción, esta Corporación encuentra que se dio aplicación en debid a forma a los criterios dispuestos en el

lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a la dosimetría de la sanción, esta Corporación encuentra que se dio aplicación en debid a forma a los criterios dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues en efecto, actuó bajo los elementos propios del dolo, tal y como quedó corroborado.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de consulta, precisando que si bien la Comisión Seccional de origen valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios, esta circunstancia por sí misma no constituye un criterio para la dosificación y debe apreciarse de cara a la posibilidad de atenuar el correctivo , cuando ocurra la confesión de la falta o se procure por iniciativa propia compensar el perjuicio causado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,A 12050

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, que sancionó al abogado Hernán Vargas Coa con CENSURA, por incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral

sancionó al abogado Hernán Vargas Coa con CENSURA, por incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí re suelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia d e ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias al despacho de ori

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