CNDJ - F19001110200020210001201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001110200020210001201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 14258
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá DC., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 19001110200020210001201 Aprobado según Acta de Sala No.66 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por la apoderada del disciplinado contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca 2, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de catorce (14) meses al abogado IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ y con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de catorce (14) meses y MULTA de cinco (5) SMLMV a la abogada MÓNICA ELISA PAZ CASTRO, tras hallarlos responsables de incurrir en las faltas p revistas en el numeral 1 del artículo 37 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 10 y 8 del artículo 28 IBIDEM, conductas reprochadas a título de culpa y dolo respectivamente.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada
numerales 10 y 8 del artículo 28 IBIDEM, conductas reprochadas a título de culpa y dolo respectivamente.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS La génesis de la presen te actuación disciplinaria se reduce a la queja interpuesta por el señor Harbey José Belalcázar Delgado, mediante su apoderado de confianza el abogado José María Valencia Bastidas, en contra de los abogados MÓNICA ELISA PAZ CASTRO e IVÁN ALBERTO LÓPEZ OR DÓÑEZ, poniendo de presente que fueron contratados el 6 de marzo de 2018 para iniciar y llevar hasta su terminación las gestiones y acciones pertinentes para que se le adjudique un bien inmueble ubicado en la ciudad de Popayán identificado con matrícula in mobiliaria 120 -53253, sin embargo han pasado cerca de tres (3) años sin que se adelante ninguna acción al respecto. Sostuvo en la queja que en el mes de marzo de 2018 el señor Harbey José Belalcázar Delgado les entregó a los abogados la suma de $70.000.000 para que realizaran una negociación con el fin de obtener
respecto. Sostuvo en la queja que en el mes de marzo de 2018 el señor Harbey José Belalcázar Delgado les entregó a los abogados la suma de $70.000.000 para que realizaran una negociación con el fin de obtener el inmueble que lo iba a poner a nombre de la hija del quejoso, la señora Leidy Jisela Belalcázar López, adicionalmente manifestó que paso mucho tiempo y aparecieron nuevamente los profesionales y le están exigiendo $4.000.000 para terminar el proceso y pagar unos trámites pendientes, no obstante, el señor Belalcázar Delgado se encuentra inconforme con las actuaciones y solicitó que se le devuelva el dinero3. La Unidad del Registro Nacional de Abo gados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 73315185, es portador
2 Sala Dual integrada por los magistrados Javier Andrade Go nzález ( ponente) y Wilson René González Cortés. Ministerio Público Miguel Ángel Torres Fuertes.
3 002QuejaDisciplinariaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de la tarjeta profesional número 157049 del Consejo Superior de la Judicatura4, documento vigente. Asimismo, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada MÓNICA ELISA PAZ CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía número 34570146, es portadora de la tarjeta profesional número 256942 del Consejo Superior de la Judicatura5, documento vigente.
El magistrado instructor mediante auto del 8 de marzo de 2021 , en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, las cuales se realizaron en sesiones del 10 de agosto de 20216, 23 de septiembre 2021 7, 5 de noviembre de 2021 8 y 6 de diciembre de 2022 9, oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
En versión libre10 la abogada MÓNICA ELISA PAZ CASTRO manifestó que llevaba varios procesos en sociedad con el profesional IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ, confirmó que efectivamente se buscaba el remate del bien, identificado con matrícula inmobiliaria 12053253 para entregárselo al señor Harbey José Belalcázar Delgado, sin embargo, se presentó una situación donde se solicitó una restructuración del crédito, unos inconvenientes con los pagarés, lo cual ocasionó que pasara el tiempo, al respecto aclaró que se han realizado las diligencias necesarias para sanear el proceso.
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cual ocasionó que pasara el tiempo, al respecto aclaró que se han realizado las diligencias necesarias para sanear el proceso.
4 007CertificadoVigenciaIvánAlópez 5 009CertificadoVigenciaMónicaPaz 6 048Rad20210001200Acta10Agosto2021 7 064Acta202100012ADeclaraciones 8 074Rad20210001200AActa05Nov2021 9 094rad20210001200Aacta06Dic2022Cargos 10 047audioyvideo minuto 23COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Adicionó que ella recibió $4.000.000 de pesos por honorarios y el resto del dinero lo dispuso el abogado IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ sin que se comprometerían a un tiempo específico para obtener el bien.
En vers ión libre 11 el abogado IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ manifestó que trabajaba para la empresa COVINOC, la cual se dedicaba a recoger la cartera de los bancos y posteriormente ofrecerla incrementando el valor, en el caso particular precisó que conoció al señor Harbey José Belalcázar Delgado a través de un comisionista al cual se le hizo un reconocimiento económico por su gestión.
Afirmó que el señor Belalcázar buscaba una casa en remate por lo tanto se realizó un acuerdo y se inició el proceso, no obstante, se presentó una situación excepcional en estos asuntos donde el juez
Afirmó que el señor Belalcázar buscaba una casa en remate por lo tanto se realizó un acuerdo y se inició el proceso, no obstante, se presentó una situación excepcional en estos asuntos donde el juez necesitaba una restructuración del crédito al interior del proceso ejecutivo que vinculaba el inmueble que se iba adjudicar, empero el quejoso no quiso continuar y le manifestó que no iba as umir el valor que correspondía a $ 4.000.000
Agregó que los $ 70.000.000 de los que habla el señor Harbey José Belalcázar Delgado no solo se dispusieron para los abogados sino para el señor Robert Darío Trujillo quien cedió el título valor en el proceso.
El señor Robert Darío Trujillo12 manifestó que se ha dedicado a realizar compra de carteras y remates de los juzgados, en el caso particular expresó que el profesional le dijo que se debía vender los derechos del
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inmueble porque tocaba hacer una restructur ación del crédito y no era tan beneficioso hacerlo.
Manifestó que había trabajado con IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ en varios procesos y fue él quien le presentó como socia a la profesional MÓNICA ELISA PAZ CASTRO y después al señor
tan beneficioso hacerlo.
Manifestó que había trabajado con IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ en varios procesos y fue él quien le presentó como socia a la profesional MÓNICA ELISA PAZ CASTRO y después al señor Harbey José Belalcázar Delgado para entablar la negociación.
En ampliación de queja 13, el señor Harbey José Belalcázar Delgado manifestó que es zapatero de profesión, indicó que hace tres años los abogados le ofrecieron una casa que estaba de remate, para ello, les entregó $70.000 .000 y que en diez (10) meses le entregaban la propiedad con escritura adjudicada a su hija, la señora Leidy Jisela Belalcázar López, afirmó que nunca le informaron de riesgos, dificultad o inconvenientes que pudieran surgir, ni tampoco de gastos adicionales, de lo contrario no lo hubiese hecho, mas aun cuando les entregó esa suma de dinero.
Aseguró que firmó un contrato con los profesionales donde ellos se comprometían a realizar las gestiones necesarias para que le adjudicaran la casa, sin embargo, nunca se realizó una asesoría al respecto, después de tres (3) años el abogado IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ le pidió $ 4.000.000 adicionales para realizar unos pagos que se requerían, sin tener mayor explicación al respecto.
En sesión de audiencia de pruebas y c alificación efectuada el 6 de diciembre de 202214 se procedió a realizar un recuento fáctico donde la primera instancia expuso que el señor Harbey José Belalcázar Delgado suscribió un contrato con los profesionales donde se comprometían a
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primera instancia expuso que el señor Harbey José Belalcázar Delgado suscribió un contrato con los profesionales donde se comprometían a
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realizar las gesti ones profesionales necesarias para que se le adjudicara un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 120-53253, el cual se encontraba vinculado a un proceso ejecutivo, para ello, les entregó la suma de $ 70.000.000 en marzo de 2018 para que a delantaran los trámites necesarios y que en el término de diez (10) meses obtendría su casa, no obstante, pasaron tres (3) años y no se cumplió lo acordado, sumado que el inmueble se encontraba en un proceso judicial donde no se habían cumplido requisitos de procedibilidad para su saneamiento y disposición, situación de pleno conocimiento de los abogados y que no fue advertido al cliente.
Seguidamente el a quo continuó con la diligencia y calificó la actuación con la formularon cargos en contra de los abog ados MÓNICA ELISA PAZ CASTRO y IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ por la presunta comisión de las faltas disciplinarias:
- A la debida diligencia profesional, de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad
por la presunta comisión de las faltas disciplinarias:
- A la debida diligencia profesional, de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, porque demoraron la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, teniendo en cuenta que se comprometieron a iniciar y llevar hasta su terminación las gesti ones y/o acciones judiciales para que se le adjudicara un bien inmueble a su cliente y no lo hicieron, lo anterior se fundamentó en el contrato suscrito el 6 de marzo de 2018, el poder otorgado fue en marzo de 2019, de ahí pasaron diecisiete (17) meses sin que se conociera de la gestión realizada, pese a las averiguaciones efectuadas.
Al respecto precisó el a quo : “ ésta labor se quedó sin iniciar, siendo inaceptable que los investigados se comprometieran aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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realizar una gestión profesional que era compleja de cumplir, pero no imposible, toda vez que se requería de la restructuración del crédito a través de una entidad especializada en ese campo con unos costos adicionales, y que como la abogada Mónica acepta se desentendió del asunto cuando le hizo entrega al doctor Iván Alberto López o que éste aduzca que desconocía o no estaba de
crédito a través de una entidad especializada en ese campo con unos costos adicionales, y que como la abogada Mónica acepta se desentendió del asunto cuando le hizo entrega al doctor Iván Alberto López o que éste aduzca que desconocía o no estaba de acuerdo con las actuaciones que la doctora Mónica Paz realizó inicialmente”15
- Faltas contra la lealtad con el cliente consagradas en el literal b) y c) del artículo 34 de la Ley 1 123 de 2007, endilgadas en la modalidad dolosa, con la que pudieron haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem porque al momento de suscribir el contrato (marzo de 2018) garantizaron que, de ser encargados de la gestión, o btendrían un resultado favorable.
También porque en el desarrollo de la gestión profesional encargada a los profesionales (es decir entre marzo de 2018 y febrero de 2021) callaron hechos implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, en este caso los juristas no le informaron las implicaciones y riesgos al señor Harbey José Belalcázar Delgado de la supuesta adjudicación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 12053253, mas aun cuando la labor era de difícil cumplimiento sin que alertaran al quejoso que el dinero correspondiente a $ 70.000.000 que entregó podría correr riesgo, como en el presente caso que se requería efectuar una restructuración del crédito como requisito de procedibilidad de lo contr ario no se podía continuar con el asunto,
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requería efectuar una restructuración del crédito como requisito de procedibilidad de lo contr ario no se podía continuar con el asunto,
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situación que era de conocimiento por los profesionales y no fue informada.
Adicionalmente los profesionales callaron en relación con los honorarios que correspondían a $5.000.000 para cada uno, no le informaron al cliente los gastos del proceso, ni las comisiones que se debían pagar, razón por la cual presuntamente incurrieron en la falta señalada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
- Faltas contra la honradez consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas en la modalidad dolosa con la que pudieron haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem porque el 6 y 12 de marzo de 2018 exigieron y obtuvieron del cliente remuneración desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia, asimismo por exigir dinero para gastos irreales.
- Falta contra la dignidad de la profesión, señalada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad de dolo, con la que pudieron haber trasgredido el deber
- Falta contra la dignidad de la profesión, señalada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad de dolo, con la que pudieron haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 ibidem porque en el año 2018 previo a la suscripción del contrato los profesionales utilizaron intermediarios para participar hono rarios con quienes los habían recomendado.
- Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado señalada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 endilgada en la modalidad de dolo, con la que pudieron haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem porque intervinieron en actos fraudulentos en detrimentoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de los intereses de su cliente, ya que en el año 2018 cuando obtuvieron los $ 70.000.000 de su cliente, los recursos no se destinarían ú nicamente para lograr la adjudicación del bien sino que irían al patrimonio de los abogados.
La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 15 de marzo de 202316 y 17 de abril de 2023 17 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
La abogada MÓNICA ELISA PAZ CASTRO18 presentó los alegatos de conclusión donde afirmó que el negocio jurídico se realizó entre el
adelantaron las siguientes actuaciones:
La abogada MÓNICA ELISA PAZ CASTRO18 presentó los alegatos de conclusión donde afirmó que el negocio jurídico se realizó entre el abogado IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ, el señor Harbey José Belalcázar Delgado y Robert Darío Trujillo sin que ella tenga participación, en relación con la diligencia mencionó que efectuó la gestión que estuvo a su alcance, empero por una decisión judicial se necesitaba realizar una reorganización del crédito y por esa circunstancia no continuó, finalmente concluyó que no se ha enriquecido a causa de lo sucedido y solicitó la absolución de las faltas disciplinarias.
El profesional IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ 19 manifestó que nunca quiso aprovecharse del dinero del quejoso, al parecer no tuvo claridad de como se iba a realizar e l proceso en la compra de los derechos litigiosos. Argumentó que realizó un acuerdo de pago para devolver los $70.0000.000 al señor Harbey José Belalcázar Delgado de lo cual ya pago la primera cuota, al respecto consideró que no hubo dolo y por lo tanto so licitó que se tenga en cuenta su intención de reparar el daño.
16 118Rad2021001200AActa15Marzo2023Juzgamiento 17 125Rad20210001200AActaJuzgami17Abril2023 18 124 rad20210001200 minuto 17 1912rad2021 minuto 28COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La defensora de confianza del abogado IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ20 aseguró que no existió la intención de defraudar al quejoso, más aun cuando tenían experiencia en procesos similares, adicionalmente solicitó que se debe tener presente que los $70.000.000 no correspondían a honorarios de los profesionales, sino que se dispusieron para una compra de derechos litigiosos y gastos, en conclusión argumentó que su prohijado actuó de buena fe y por esa razón decidió devolverle el dinero al quejoso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 3 de octubre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de catorce (14) meses al abogado IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ y con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de catorce (14) meses y MULTA de cinco (5) SMLMV a la abogada MÓNICA ELISA PAZ CASTRO, tras hallarlos responsables de incurrir en la s faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 10 y 8 del artículo 28
CASTRO, tras hallarlos responsables de incurrir en la s faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 10 y 8 del artículo 28 IBIDEM, conductas reprochadas a título de culpa y dolo respectivamente.
El a quo tuvo certeza que los abogados (contratistas) suscribieron con el quejoso (contratante) un contrato de prestación de servicios profesionales con fecha del 6 de marzo de 2018 con el objeto de “iniciar y llevar hasta su terminación las gestiones y/o acciones judiciales a que haya lugar, con el fin de que sean adjudicados los Derechos litigiosos que a la fecha se encuentran a nombre deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ROBERTO TRUJILLO QUINA; continuar con el trámite legal hasta el momento en que sea adjudicado el bien inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria No. 120 -53253”, asimismo, se estableció que el contratante se comprometía a entregarles a los contratistas la suma de $70.000.000 por concepto de pago total de derechos litigiosos y adjudicación del bien.
También se conoció qu e en el proceso no había una cesión de derechos litigiosos porque el juzgado de conocimiento lo había terminado a través de auto 1075 del 23 de mayo de 2017, donde se
También se conoció qu e en el proceso no había una cesión de derechos litigiosos porque el juzgado de conocimiento lo había terminado a través de auto 1075 del 23 de mayo de 2017, donde se determinó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba en el inmueble 120-53253 y se requería hacer una restructuración del crédito para continuar ya que no se había hecho desde el inicio. En palabras del a quo “Entonces es claro que se trataba de un proceso terminado y archivado un año atrás, de cuando se celebró el contrato de prestació n de servicios (…) Por lo tanto, cuando se celebra el contrato de prestación de servicios con el señor Harbey José Belalcázar, no existía ni proceso ejecutivo en curso, ni bien inmueble para remate”21
La primera instancia dispuso la terminación del proceso en favor de los abogados por la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos que podrían configurar las faltas disciplinarias previstas los artículos 34 literal b; 35 numerales 1 y 2; 30 numeral 5 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, t eniendo en cuenta que han trascurrido mas de cinco (5) años desde la comisión de los hechos.
En relación con la falta consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 señaló que los profesionales a lo largo de la gestión callaron en part e, hechos, implicaciones jurídicas y situaciones
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inherentes a la gestión encomendada ya que no le especificaron al señor Harbey José Belalcázar Delgado cuáles iban a ser los honorarios que se iban a percibir, los gastos del proceso, el valor de la cesión d el crédito, la comisión que debiera pagar, los trámites incluida la reorganización del crédito, adicionalmente que se omitió informarle al cliente del enorme riesgo en el que incurrió con la inversión, situación que como lo manifiestó el señor Harbey no l e fue advertida, porque según él, si hubiera sido así, no se hubiera destinado su dinero en ese negocio.
En relación con la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que los profesionales demoraron la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas ya que se comprometieron a iniciar y llevar hasta su terminación las gestiones y/o acciones judiciales a que hubiera lugar con el fin de que sean adjudicados los derechos litigiosos que se encontraban a nombre de Roberth Trujillo Quina, es decir, su compromiso correspondía a continuar con el trámite legal hasta el momento en que sea adjudicado el bien inmueble a favor de su cliente o en su defecto recibir el dinero represe ntado en los derechos litigiosos
compromiso correspondía a continuar con el trámite legal hasta el momento en que sea adjudicado el bien inmueble a favor de su cliente o en su defecto recibir el dinero represe ntado en los derechos litigiosos por un valor de $130.000.000 más costas y demás emolumentos que sean liquidados por el Juzgado como se estableció en el contrato, ésta labor se quedó sin iniciar, siendo inaceptable que los investigados se comprometieran a realizar una gestión profesional que era compleja de cumplir, pero no imposible.
Los profesionales se desentendieron del asunto cuando les informaron del requisito que se debía cumplir, cuando ambos abogados se habían comprometido a actuar de principio a fin en la gestión que quedó acordada en el contrato de prestación de servicios, habiendo aceptado y recibido la totalidad de honorarios, para al final resultar en unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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gestión totalmente infructuosa, denotando la total falta de diligencia profesional en favor de los intereses del señor Harbey José Belalcázar.
En relación a la antijuridicidad, se concluyó que vulneraron los deberes de lealtad con el cliente y de la celosa diligencia profesional previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, ya que se omitió informarle al señor Harbey Belalcázar de aspectos muy importantes, que de haber sido conocidos
en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, ya que se omitió informarle al señor Harbey Belalcázar de aspectos muy importantes, que de haber sido conocidos por él, no habría pactado ninguna clase de contrato con los abogados investigados con inversión dineros que est aban destinados a adquirir una vivienda, y porque demoraron la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, la modalidad de la conducta fue dolosa para la falta contra la lealtad porque conocían del proceso y de los riesgos del mismo y en la mod alidad de culpa para la falta contra la debida diligencia por su negligencia en el asunto encomendado.
Al momento de dosificar la sanción, la primera instancia manifestó que el abogado IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ, realizó la reparación de los perjuicios ocasionados al quejoso señor Harbey José Belalcázar, reintegrándole el dinero por éste entregado en cuantía de $70.000.000, dejando en claro que no ocurrió lo mismo con la doctora MÓNICA ELISA PAZ CASTRO, quien no tuvo intervención en esa reparación.
Para d eterminar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 entre ellos, el perjuicio ocasionado al señor Harbey José Belalcázar ya que era una persona humilde, trabajador de z apatería que invirtió su dinero esperanzado en obtener una vivienda propia, la modalidad de la conducta dolosa que vulnero el deber de lealtad con el cliente cuando optaron por omitir información, adicionalmente tuvo en
que invirtió su dinero esperanzado en obtener una vivienda propia, la modalidad de la conducta dolosa que vulnero el deber de lealtad con el cliente cuando optaron por omitir información, adicionalmente tuvo en cuenta cuatro (4) criterios de agrav ación señalados en los numeralesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2,3,5 y 7 del literal C) del artículo 45 ibidem porque vulneraron su derecho a la vivienda; por haberle atribuido responsabilidad al señor Harbey Belalcázar por el hecho de no dar el dinero faltante para continuar con el pr oceso de restructuración; porque varias personas participaron en los hechos entre ellos el comisionista y finalmente los profesionales se aprovecharon de la inexperiencia de su cliente para llevarlo a invertir en un negocio de alto riesgo y generando fals as expectativas.
Por último, el magistrado aclaró que la reparación realizada por el señor IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ no podía considerarse como atenuante ya que se efectuó en el desarrollo del proceso disciplinario, no obstante consideró que tuvo una int ención de reparar por lo tanto la sanción impuesta a este profesional fue de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de catorce (14) meses y a la abogada MÓNICA ELISA PAZ CASTRO la sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de catorce (14) meses y multa de cinco (5) SMLMV.
abogada MÓNICA ELISA PAZ CASTRO la sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de catorce (14) meses y multa de cinco (5) SMLMV.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 6 de octubre de 202322 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007, la apoderada del abogado IVÁN ALBERTO LÓPEZ ORDÓÑEZ fue la única que formuló recurso de apelación el 11 de octubre de 2023:23 - Aseguró que no se le puede atribuir falta a la debida diligencia al abogado porque no tenía responsabilidad directa con el señor
22 039omunicaciones
23 041RecursoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 19001110200020210001201
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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Harvey Belalcázar ya que la apoderada era la abogada Mónica Elisa Paz Castro, por lo tanto, el disciplinado no se ocupó del proceso desde el principio, al respecto alegó que no fue notificado por ninguna de las partes de problema alguno, solo se enteró el día 10 de agosto de 2019 a raíz de un derecho de petición del quejoso, fue ahí que revisó el asunto y al percatarse que se necesitaba una restructuración le informó al cliente que se debía pagar $4.000.0000. “En conclusión,
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