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CNDJ - F19001250200020210009801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F19001250200020210009801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12000

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 190012502000202100098 01 Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación i nterpuesto por el quejoso, en contra de la decisión interlocutoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca 2, el once (11) de diciembre de 2024, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la actuación iniciada en contr a de la doctora Beatriz Mariu Sánchez Peña, en su calidad de Juez Segunda de Familia del Circuito de Popayán.

1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala conforma da por los m agistrados Rafael Ignacio Rojas López (ponente) y Wilson René González Cortés.F 12000

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(…) 2 Sala conforma da por los m agistrados Rafael Ignacio Rojas López (ponente) y Wilson René González Cortés.F 12000

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 190012502000202100098 01

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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito presentado por el abogado José René Chávez Martínez e n el que alegó que la funcionaria, como titular del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, cometió una serie de irregularidades al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado en dicho despacho e identificado con el radicado No. 19001311000220190003600.

En particular, señaló que el referido despacho perdió la competencia para conocer del asunto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, en la medida en que, había transcurrido más de un año sin que se hubiese dictado sentencia en el asunto, por lo que, todo lo actuado a partir de ese momento, era nulo de pleno derecho y, pese a ello, la funcionaria había proferido el auto No. 472 del ocho (8) de abril de 2021 en el cual le ordenó, en su calidad de demandado, «acreditar el cumplimiento de un oficio como consecuencia de una medida cautelar » y, para ello, le advirtió de las posibilidades de imponer sanciones en caso de incumplimiento.

calidad de demandado, «acreditar el cumplimiento de un oficio como consecuencia de una medida cautelar » y, para ello, le advirtió de las posibilidades de imponer sanciones en caso de incumplimiento.

Alegó que la funcionaria, al acudir en su providencia a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, estaba asumiendo que su comportamiento no se compadecía con la lealtad y buena fe prevista en el artículo 78 de ese mismo cuerpo normativo. Reiteró que dicha providencia resultaba ineficaz al no tener soporte legal, ello porque de acuerdo con el artículo 121 del CGP era nula de pleno derecho.F 12000

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Finalmente, manifestó que la funcionaria había incurrido en un falso juicio de identidad de hecho al proferir el referido auto 472, y que, al ser ilegal dicha providencia, habría podido incurrir en el delito de prevaricato por acción.

3. TRÁMITE PROCESAL

Inicialmente, le correspondió el conocimiento del asunto al doctor Javier Andrade González, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Cauca, de acuerdo al reparto del trece (13) de abril de 2021 3, quien mediante auto del doce (12) de agosto de 2021 4 avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de indagación preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículo 150 y

abril de 2021 3, quien mediante auto del doce (12) de agosto de 2021 4 avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de indagación preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, requiriendo, entre otros, los documentos relacionados con la identificación y acreditación de la referida funcionaria judicial, así como los antecedentes disciplinarios de esta; también requirió copia del proceso de liquidación d e sociedad conyugal identificado con el radicado No. 19001311000220190003600 y de las estadísticas de producción del despacho desde enero de 2019 a agosto de 2021.

Mediante auto del primero (1º) de febrero de 2024 se dispuso remitir el asunto al despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca 5, por lo que, a través de auto del ocho (8) de agosto de 2024, el magistrado Rafael Ignacio Rojas López avocó conocimiento de

3 Documento 003ActaReparto, de la carpeta C01Principal, contenida en la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 4 Documento 005IndagacioPreliminar, de la carpeta C01Principal, contenida en la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 5 Documento 022AutoRemitirDespacho004, de la carpeta C01Principal, contenida en la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.F 12000

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las diligencias 6, quien mediante auto del once (11) de diciembre de 2024 ordenó la terminación y archivo de la actuación7.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, mediante auto interlocutorio del once (11) de diciembre de 2024, resolvió terminar y archivar la actuación adela ntada en contra de la doctora Beatriz Mariu Sánchez Peña, en su calidad de Juez Segunda de Familia del Circuito de Popayán, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019.

Indicó que, las decisiones adoptadas por la funcionaria s e profirieron respetando el marco legal así como su competencia, con lo cual no evidenció ninguna irregularidad en su proceder y, respecto del presunto delito de prevaricato que mencionó el quejoso, señaló que se escapaba de su competencia por lo que debía discutirse al interior de un proceso penal.

En lo que atañe a la falta de competencia indicó que la dilación en la resolución del asunto se debió a las múltiples solicitudes y actuaciones desplegadas por el quejoso y no a la omisión de los deberes funcionales de la encartada, quien atendió cada una de las solicitudes elevadas por el señor Chávez Martínez, precisando que si bien era cierto el proceso llevaba más del término contemplado en el artículo

funcionales de la encartada, quien atendió cada una de las solicitudes elevadas por el señor Chávez Martínez, precisando que si bien era cierto el proceso llevaba más del término contemplado en el artículo 121 del CGP lo que implicaría la pérdida de competencia, dicha nulidad

6 Documento 028AutoAvocaConocimiento, de la carpeta C01Principal, contenida en la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital 7 Documento 032Archivo, de la carpeta C01Principal, contenida en la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.F 12000

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fue saneada por el quejoso al seguir actuando dentro del proceso con lo que convalido la irregularidad.

Precisó que las decisiones se adoptaron en el marco de la autonomía e independencia judicial y que estas no fueron arbitrarias ni desproporcionadas, se decidieron respetando los derechos al debido proceso y a la defensa del quejoso, resaltando que los reproches de este se debían a divergencias interpretativas y por ende, al no ser contrarias al ordenamiento jurídico, no constituía falta.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso, mediante escrito presentado el dieciocho (18) de diciembre de 2024 8 interpuso oportunamente9 recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto de l once (11) de diciembre de

presentado el dieciocho (18) de diciembre de 2024 8 interpuso oportunamente9 recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto de l once (11) de diciembre de 2024.

En su escrito alegó que, conforme con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -488 de 2019, la nulidad de pleno derecho de la actuación posterior a la pérdida de competencia era una medida idónea para garantizar la duración razonable del proceso y que, a su juicio, dicho tribunal en aquella decisión avaló la figura la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores del juez que haya perdido competencia, por lo que estimó que, al tratarse de norm as procesales de obligatorio cumplimiento, la funcionaria encartada había

8 Documento 035RecursoA pelacionQuejoso, de la carpeta C01Principal, contenida en la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 9 La decisión interlocutoria proferida el once (11) de diciembre de 2024 se notificó y comunicó por medios electrónicos el dieciséis (16) de diciembre de 202 4, tal como consta en el documento 033NotificaSujetosProcesales, de la carpeta C01Principal, contenida en la carpeta 001PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.F 12000

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perdido la competencia y las decisiones proferidas por esta eran nulas de pleno derecho.

Señaló que, el principio de autonomía e independencia judicial no facultaba a los funcionari os para ir en contra de las sentencias de obligatorio cumplimiento y que a los jueces les correspondía aplicar la ley y la jurisprudencia vigente, si estar facultados para crear leyes ni ignorar las existentes, pudiendo incurrir en un prevaricato, ello conforme a lo sostenido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia proferida al interior del proceso identificado con el radicado No. 1001010200020180262700.

Solicitó se repusiera el auto recurrido y se ordenara continuar con la investigación en contra de la investigada.

En escrito del veintisiete (27) de enero del presente año, la funcionaria encartada, al descorrer el traslado como no apelante 10, señaló que el recurrente en su alzada reiteró un asunto que quedó dilucidado al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal identificado con el radicado No. 19001311000220190003600, pues en este el señor Chávez Martínez alegó la pérdida de competencia por rebasarse el plazo que establece el artículo 121 del CGP, solicitud que fue denegada, por cuanto las dilaciones ocurrieron con ocasión del comportamiento del apelante en dicho trámite, quien interpuso

plazo que establece el artículo 121 del CGP, solicitud que fue denegada, por cuanto las dilaciones ocurrieron con ocasión del comportamiento del apelante en dicho trámite, quien interpuso reiterados recursos, peticiones, acciones de tutela y solicitudes de nulidad que entorpecieron el normal desarrollo del proceso.

10 Documento 036TrasladoRecurso, de la carpeta C01Principal, contenida en la ca rpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital.F 12000

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Adicionalmente, indicó que el recurrente en la alzada hacía referencia a la sentencia C -488 de 2019 señalando que en esta se encontró ajustado a la constitución lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, en especial, la eficacia de la nulidad de pleno derecho, s in embargo, en dicha providencia lo que se decidió fue la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del referido artículo de la norma procesal civil y dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C -443 de 2019 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y dispuso que la nulidad que se señala en dicho precepto se sujeta a las reglas procesales sobre nulidades previstas en el CGP.

Conforme a lo anterior, expuso que la nulidad que alegaba el

dicho artículo y dispuso que la nulidad que se señala en dicho precepto se sujeta a las reglas procesales sobre nulidades previstas en el CGP.

Conforme a lo anterior, expuso que la nulidad que alegaba el recurrente no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, sino que tienen que analizarse otros aspectos como la carga de trabajo del despacho, la naturaleza de la controversia y la conducta procesal de las partes, entre otros, para concluir que, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal referido, fue la conducta dilatoria del quejoso, la que incidió en la duración del proceso.

Finalmente, señaló que el recurso de apelación lo que ev idenciaba era una falta de sustento válido, razonable y serio del quejoso, desconociendo que el asunto de la falta de competencia por él planteado ya había sido debidamente resuelto y se encontraba ejecutoriado, por lo que solicitó no se atendiera favorabl emente el recurso de apelación presentado por este.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAF 12000

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Mediante auto del tres (3) de febrero de 2025 11 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despa cho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto

de apelación interpuesto por el quejoso, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despa cho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el seis (6) de febrero de 202512.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que debe entrar a resolver esta Corporación es el siguiente:

11 Documento 039ConcedeRecursoApelacion, de la carpeta C01Principal, contenida en la carpeta 001 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 12 Documento 001 19001250200020210009801, de la carpeta 002 SEGUNDA INSTANCIA del expediente digital.F 12000

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¿Incurrió la juez Sánchez Peña en falta disciplinaria por desconocer la sentencia de l a Corte Constitucional C -488 de 2019 y seguir conociendo del proceso de liquidación de sucesión conyugal identificado con el radicado No. pese a que el término previsto en el artículo 121 del CGP se superó ampliamente?

Para resolver dicho problema jurídi co esta Corporación en primer lugar aludirá a la causal de terminación de la actuación relacionada con la falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, luego se referirá al análisis que la Corte Constitucional ha realizado respecto del artículo 121 del CGP y, finalmente, resolverá el caso concreto.

7.2. La falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 1952 de 2019.

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el funcionario de conocimiento puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; (iii) que el disciplinado no la cometió; (iv) que existe

interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; (iii) que el disciplinado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En es tos casos, el funcionario deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

La segunda causal, esto es, la falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, hace referenci a al elemento deF 12000

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la tipicidad que se predica de la responsabilidad disciplinaria, el cual es un desarrollo del principio de legalidad y que se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019 13. Al respecto, ha precisado esta Corporación que, para la configuración de esta causal de terminación, el juez deberá delimitar si las conductas efectivamente no pueden subsumirse como falta14.

En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales y que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito «los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición» 15, es por ello que, la actividad del juez disciplinario es fundamental a la hora de

en este ámbito «los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición» 15, es por ello que, la actividad del juez disciplinario es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales.

Conforme a lo anterior, corresponde al juez disciplinario, al momento de realizar el juicio de adecuaci ón, determinar si la conducta investigada efectivamente se constituye en una falta de conformidad con lo establecido en la ley y en caso negativo lo procedente será decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que no se evidencia la presencia del elemento de la tipicidad como fundamento esencial de la responsabilidad disciplinaria.

13 ARTÍCULO 4º. LEGALIDAD . Los destinatarios de este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La pre existencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiaridad. 14 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, del 26 de enero de 2022, radicación No. 11001010200020190229800, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y del 1º de septiembre de 2021, radicación No. 11001010200020200002400, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001.F 12000

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Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001.F 12000

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7.3. El análisis de la Corte Constitucional respecto del artículo 121 del Código General del Proceso.

El artículo 121 del Código General del Proceso hace parte de la sección segunda de ese cuerpo normativo que establece las reglas generales de procedimiento, particularmente se encuentra en el título II de esa sección que regula lo relacionado con los términos, estableciendo lo siguientes respecto de la duración del proceso:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admis orio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en

automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se h ará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al pr opio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

Excepcionalmente el jue z o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más,F 12000

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con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

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con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación poster ior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este a rtículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.

La Corte Constitucional, en la sentencia C -443 de 2019 declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso y la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, en el entendido que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Señaló el alto tribunal constitucional que, haber previsto la efectividad de la nulidad de pleno derecho resultaba incompatible con la Constitución, en la medida en que dicha figura vulneraba el derecho a

subsiguientes del Código General del Proceso.

Señaló el alto tribunal constitucional que, haber previsto la efectividad de la nulidad de pleno derecho resultaba incompatible con la Constitución, en la medida en que dicha figura vulneraba el derecho a la resolución oportuna de las decisiones judiciales, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, estableciendo que, la nulidad originada en la actuación extemporánea del juez quedaba sujeta a las previsiones de los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso.F 12000

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Al respecto expuso que, la pérdida de compe tencia y la nulidad originada en dicha irregularidad debía alegarse antes de proferir sentencia y que la nulidad se entendía saneada conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, es decir cuando la parte que podía alegarla no l o hizo oportunamente o actuó sin proponerla, convalidando con ello la irregularidad o cuando se acredite el principio de instrumentalidad de las formas, es decir, que a pesar del vicio el acto del juez cumplió su finalidad sin violar el derecho de defensa.

Igualmente preciso que, el juez que conoce de un asunto cuyo término para proferir sentencia ha fenecido, puede seguir conociendo de este, salvo que una de las partes alegue la pérdida de competencia.

de defensa.

Igualmente preciso que, el juez que conoce de un asunto cuyo término para proferir sentencia ha fenecido, puede seguir conociendo de este, salvo que una de las partes alegue la pérdida de competencia.

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-488 de 2019 al conocer de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del mismo artículo resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C -443 de 2019 al encontrar acreditada la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121 del CGP y se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los incisos primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y el parágrafo de dicha norma, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Asimismo, en sentencia C-23 de 2020 resolvió nuevamente estarse a lo resuelto en la sentencia C -488 de 2019 y declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los incisos primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y el parágrafo del artíc ulo 121 del CGP por ineptitud sustantiva de la demanda.F 12000

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7.4. El caso concreto.

De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis

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7.4. El caso concreto.

De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente asunto los argumentos presentados en la alzada no tienen vocació n de prosperidad y por tanto lo correspondiente es confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia.

En efecto, alega el recurrente que la funcionaria encartada incurrió en conducta disciplinariamente reprochable al seguir conociendo del proceso de liquidación de sociedad conyugal identificado con el radicado No. 19001311000220190003600 pese a que el término de un año previsto en el artículo 121 del CGP había vencido, ello al entender que la Corte Constitucional en la sentencia C -488 de 2019 enco ntró ajustada a la constitución la disposición del artículo 121 del CGP que previó la nulidad de pleno derecho de las actuaciones del juez de conocimiento posteriores al término de duración del proceso previsto en esa norma.

Al respecto, esta Comisión deb e señalar que, conforme a lo analizado en el numeral 7.3 de esta providencia, lo aseverado por el quejoso en su recurso no se compadece con la realidad, pues tal como se señaló, la Corte Constitucional en la sentencia C -443 de 2019 declaró, por una parte, la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» prevista en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del Proceso y, por la otra,

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