CNDJ - F19001250200020210017101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001250200020210017101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190012502000202100171 01 Discutido y aprobado en Sala No.57 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DELBERT RUSSELL MAYORGA GAMBA con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, a título de dolo, por incurrir en la falta prevista e n el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28, ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 6 de agosto de 2021 la defensora de familia del ICBF Martha Liliana Polanco López remitió queja disciplinaria contra el abogado Delbert Russell Mayorga Gamba en la que denunció:
“El día diecinueve (19) de julio del presente año en las instalaciones de la URI, se presentó el Dr. DELBERT RUSSELL MAYORGA identificado con cédula de ciudadanía No 19378350 y Tarjeta profesional 68874 para una diligencia que se tenía con los padres de un adolescente. En la oficina se encontraba la trabajadora social Clara Fernanda Tegue identificada con cédula de
ciudadanía No 19378350 y Tarjeta profesional 68874 para una diligencia que se tenía con los padres de un adolescente. En la oficina se encontraba la trabajadora social Clara Fernanda Tegue identificada con cédula de ciudadanía No 34.608.414 y el patrullero de infancia y adolescencia Diego
1 Sala integrada por los magistrados Javier Andrade González (ponente) y Wilson René González Cortés.A 14016
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Fernando Lerma con cédula de ciudadanía No 1.113.631.554, siendo ellos testigos del comportamiento que tuvo el abogado con la suscrita donde empleaba expresiones groseras e irrespetuosas, una de las expresiones utilizadas de manera reiterativa fue “Doctora usted me excita”, “Me excita como rasga ese papel”, cuando le exigí r espeto hizo caso omiso de la situación tomándolo como burla. En este espacio el citado togado se dirigió también de forma irrespetuosa con la madre del adolescente que me acompañaba la señora Luz Mary Pillimue, burlándose de ella y de su condición de mujer.”2.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogad o Delbert Russell Mayorga Gamba, quien se identifica con cédula de ciudadanía
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogad o Delbert Russell Mayorga Gamba, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.378.350 y tarjeta profesional No. 68.874 del CSJ3, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 639.681 de 24 de septiembre de 2021, en el cual no constaba sanción en contra del aludido togado4.
2. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 9 de agosto de 2021 al Magistrado Javier Andrade González de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, quien, mediante auto de 18 de febrero de 2021, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Delbert Russell Mayorga Gamba.
2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “02RadicacionDeQuejaContraAbogadoTitulado” 3 Certificado No. 432.967 del 24 de septiembre de 2021. 4 Archivo digital 007 del cuaderno de primera instancia.A 14016
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Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de abril de 2022, misma que fracasó por la incomparecencia del investigado quien justificó la inasistencia.
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Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de abril de 2022, misma que fracasó por la incomparecencia del investigado quien justificó la inasistencia.
Mediante auto del 13 de marzo de 2023, se citó para el 25 de agosto de 2023.
3. Audiencias de pruebas y calificación provisional.
En la señalada calenda se instaló la audiencia, a la cual asistió el disciplinable, no la quejosa ni el delegado del Ministerio Público.
Durante la diligencia, el magistrad o le puso de presente la queja disciplinaria al encartado y los hechos que la fundamentaban. Acto seguido, el togado rindió versión libre, en la cual confesó la comisión de la falta disciplinaria, así:
“(…) no voy en estos momentos a tratar de tapar o tratar de decir, no que lo que pasa es que mi cliente tal cosa, o que yo hice esto porque el que reza y peca empata, desde ningún punto de vista voy a proporcionar de que el hecho de que ella hizo algo se tiene que justificar con lo mío, no nada de eso, yo admito y confieso a la manera de lo que me concede mi naturaleza y el marco jurídico de esta ley, de poder determinar que si le falté al respecto la señora defensora de familia Martha Lucí a Polanco, en esos términos quería referirme a la oportunidad que me ofrece usted como versión libre”5 (Sic a lo transcrito).
5 Archivo digital “29Rad20210017100AAudioVideo25Agosto2023” del cuaderno de primera instancia, minuto 19:40 y siguientes.A 14016
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(Sic a lo transcrito).
5 Archivo digital “29Rad20210017100AAudioVideo25Agosto2023” del cuaderno de primera instancia, minuto 19:40 y siguientes.A 14016
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El ponente le solicitó ser mas preciso en qué le faltó al respeto a la servidora pública, manifestándole el investigado al instructor, que:
“Yo si en este momento tengo que decir que le falte al respecto porque estaba cortando ese papel, que ella me excitaba, pues tengo que determinar que esa fue la falta de respecto que yo tuve en contra de ella”.
Luego de rendir la versión libre se le anticipó la posibilidad de llamarlo a responder por la trasgresión del deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta contemplada en el artículo 32, Ibidem.
Subsiguientemente, el instructor de primera instancia le preguntó al disciplinable si había realizado una confesión de la falta, de manera llana, libre y voluntaria, respecto de lo cual indicó: “si señor me ratificó en la comisión de la falta”.6
Posteriormente, se procedió a la formulación de un cargo, así:
Imputación fáctica:
En cuanto a la imputación fáctica, se indicó que fueron los hechos ocurridos el 19 de julio de 2021 en las instalaciones de la URI de
Imputación fáctica:
En cuanto a la imputación fáctica, se indicó que fueron los hechos ocurridos el 19 de julio de 2021 en las instalaciones de la URI de Santander de Quilichao (Cauca) , actuación en la que se presentó el abogado Delbert Russell Mayorga Gamba para una diligencia de conciliación en calidad de apoderado del menor Juan Carlos P uliche Guevara y en la cual parti cipó la quejosa abogada , Martha Lucía
6 Ídem.A 14016
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Polanco López en su calidad de Defensora de Familia, en la que se hizo presente con los padres de un adolescente. En este caso, la conducta de acuerdo a lo que el abogado investigado aceptó, sería haberle faltado al respeto a la citada servidora pública al haber utilizado expresiones que se considera ron de carácter lascivo , que le faltaron al respeto como mujer y como funcionaria en calidad de Defensora de Familia en el Municipio de Santander de QuilichaoCauca, ya qu e le dijo a la funcionaria que ella lo excitaba cuando rasgaba el papel , comportamiento totalmente impropio para un profesional del derecho en ejercicio de su profesión, obligado a tener un proceder acorde a la ética profesional, a quien se exige, mesura, respeto, seriedad y ponderación en sus relaciones con los servidores públicos.
profesional del derecho en ejercicio de su profesión, obligado a tener un proceder acorde a la ética profesional, a quien se exige, mesura, respeto, seriedad y ponderación en sus relaciones con los servidores públicos.
Imputación jurídica:
Se imputó provisionalmente el incumplimiento del deber establecido en el numeral 7° del artículo 28 y la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto con las manifestaciones se afectó la dignidad de la servidora pública.
En punto a la modalidad, la primera instancia reputó la conducta a título de dolo, porque la falta se cometió con consciencia y voluntad.
4.- Etapa de juzgamiento.
En atención a que el disciplinable confesó la falta antes de la formulación de cargos, se procedió directamente a proferir sentencia.A 14016
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DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, se resolvió SANCIONAR al abogado DELBERT RUSSELL MAYORGA GAMBA con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión , a título de dolo, por incurrir en la falta prevista en el artí culo 32 de la Ley 1123 de
abogado DELBERT RUSSELL MAYORGA GAMBA con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión , a título de dolo, por incurrir en la falta prevista en el artí culo 32 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28, ibidem.
La primera instancia estimó que el abogado incurrió en la falta señalada por cuanto el profesional tuvo manifestaciones irrespetuosas en contra de una funcionaria, tal y como él mismo lo aceptó en su versión libre, de contenido libidinoso, que se sal ieron de todo contexto profesional, ello el día en que fue convocado a una diligencia de conciliación por parte de la funcionaria afectada, de quien acept ó el disciplinado haberle manifestado que ella lo excitaba cuando rasgaba el papel o que ella lo excitaba, lo que afect ó su dignidad como mu jer y como funcionaria, comportamiento totalmente impropio para un abogado en ejercicio de su profesión, quien se encontraba obligado a tener un proceder acorde a la ética profesional, a quien le era exigible mesura, respeto, seriedad y ponderación en sus relaciones con los servidores públicos, conducta que no r esultó aceptable ni siquiera a modo de broma, porque no se podía inferir la confianza necesaria para ello, y mucho menos en desarrollo de una diligencia de conciliación o con motivo de ella, y en presencia de otras personas.
Aparte de lo anterior, para el a quo no podía pasarse por alto, que unA 14016
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proceder como el reprochado al disciplinado, reproduc ía patrones de comportamiento de carácter machista, en que se le da un trato desigual a una mujer, sin consideración alguna a su condición de persona, al cargo y a la función que cumple en la sociedad y reduciéndola a ser un objeto sexual, proporcionándole m anifestaciones de carácter erótico que afectaron su dignidad como mujer.
En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia indicó que la conducta del togado trasgredió el interés respaldado en la norma, dado que la acción constituyó el desconocimiento del respeto y la mesura debida en el ejercicio profesional y en particular en el sub examine, el respeto que se debía guardar frente a la servidora pública Martha Lucía Polanco López en su calidad de Defensora de Familia, y olvidó que los abogados son sujetos calificados, con una función social y se les demanda comportamientos éticos de respeto, de valoración y defensa de los derechos ajenos.
En relación con la culpabilidad, concluyó que la falta se reputó dolosa, dado que los abogados en su ejercicio conocen que deben mantener el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, cuando se en encuentran en actividades que implica n en desarrollo de la profesión y que no le era dable con conocimiento y
dado que los abogados en su ejercicio conocen que deben mantener el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, cuando se en encuentran en actividades que implica n en desarrollo de la profesión y que no le era dable con conocimiento y voluntad incursionar en comentarios lascivos contra la integridad de la defensora de familia, ello particularmente en respeto de su condición de mujer.
En cuanto a la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los siguientes criterios:A 14016
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- Modalidad dolosa de la conducta. 2) La confesión de la falta como atenuante, respecto de lo cual verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos que exige la ley procesal para la validez de la misma.
LA APELACIÓN
El abogado sancionado formuló recurso de apelación en le cual deprecó la atenuación de la sanción, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
“Mi Recurso, está situado en la atenuación de la sanción la falta, a fin de que pueda ser reconsiderada, pues como lo expreso el Honorable Magistrado Ponente, la aceptación del cargo, así como la no exposición de Antecedentes disciplinarios, podrían conmover la decisión del Juez de Segunda Instancia.
No es tarde para manifestar que trate de enmendar la falta, contra
Honorable Magistrado Ponente, la aceptación del cargo, así como la no exposición de Antecedentes disciplinarios, podrían conmover la decisión del Juez de Segunda Instancia.
No es tarde para manifestar que trate de enmendar la falta, contra la Doctora Martha Lucia Polanco, sin embargo no la logre localizar, no expuse a la administración de Justicia a un proceso engorroso y esquivo de mi parte, de manera consiente acepte la falta, a la que no tenía más trascendencia de una injuria recíproca, en cuanto el acto de haber entregado en calidad de regalo unos calzoncillos bóxer al menor Cristian Felipe Puliche , y que admito que la actitud por mi realizada no fue la Co rrecta. profesión es el modo de mi sustento, Io que hace que tenga una connotación inseparable de mi vida cotidiana, razón por la cual a ruego solicito sea variada la sanción a una Censura, con la firme convicción que tal acto quedara como indeleble en mi mente para ni siquiera con el pétaloA 14016
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de una rosa agredir a persona alguna, menos aún a la mujer.” (Sic a lo transcrito)
TRÁMITE DEL RECURSO
Una vez notificada la sentencia el 24 de octubre de 2023, el sancionado presentó recurso el 27 del mismo mes y año7, el magistrado
a lo transcrito)
TRÁMITE DEL RECURSO
Una vez notificada la sentencia el 24 de octubre de 2023, el sancionado presentó recurso el 27 del mismo mes y año7, el magistrado sustanciador de primera instancia por medio de auto del 3 de noviembre siguiente, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión8.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de 16 de noviembre de 202 39, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la
7 Archivo digital 37 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo digital 40 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia.A 14016
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervini entes se encuentran facultados para:
(…)
adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervini entes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.”A 14016
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Se observa que una vez proferida la sentencia del 19 de octubre de 2023 notificada el 2 4 siguiente10, el 27 de octubre de 2023 11, el sancionado interpuso recurso de apelación.
Por lo tanto, la alzada se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007 en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
3. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar el argumento expuesto por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si est e reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para an alizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto
desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para an alizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”12.
De la dosimetría.
10 Archivo digital 29 del cuaderno de primera instancia. 11 Archivo digital 32 del cuaderno de primera instancia. 12 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 14016
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En cuanto a la dosificación de la sanción, el recurrente deprecó la imposición de una sanción menos drástica.
En relación con la ausencia de antecedentes disciplinarios, se hace necesario aclarar que esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que la sola ausencia de antecedentes no constituye per se un criterio de atenuación al momento de dosificar la sanción, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prevista pero como un condicional, a tener en cuenta, cuando nos
atenuación al momento de dosificar la sanción, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prevista pero como un condicional, a tener en cuenta, cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya pr ocurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario, a que la sanción a imponer no sea la exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a censura, de ahí que no se advierta irregularidad alguna en la dosificación de la sanción realizada por el a quo13.
Por su parte , la primera instancia, para graduar la sanción, tuvo en cuenta el criterio general de la modalidad de la conducta, tal como lo exige el artículo 45, literal A, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en este caso dolosa en tanto el togado conocía lo lascivo del comentario, por lo que la falta reprochada , al ser cometida c on con sciencia y voluntad , imponía tener en cuenta esa modalidad a la hora de dosificarse en este caso la sanción, como en efecto ocurrió.
En cuanto a la afirmación consistente en que ha procurado enmendar la falta y su propósito de no repetición, se destaca que esta intención por sí sola no configura el criterio de atenuación previsto en el artículo
13 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Radicación No. 76001250200020210197201, Disc utido y aprobado en Sala No. 48 de la misma fechaA 14016
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Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Radicación No. 76001250200020210197201, Disc utido y aprobado en Sala No. 48 de la misma fechaA 14016
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45, literal B numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto este se configura cuando efectivamente se haya procurado por iniciativa propia resarcir o compensar el perjuicio causado, lo cual no aparece acreditado en el sub examine, esto porque ello debe ser previó a la iniciación de la actuación disciplinaria dado que de no ser así no sería por iniciativa propia sino como un reflejo de la posibilidad de recibir una sanción.
Por lo demás, encuentra esta Comisión, que en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad dolosa de la conducta, al igual que por el criterio de atenuación ante la confesión de la falta, respecto de lo cual se verificó el cumplimiento de cada uno de los requisitos que exige la ley procesal para la validez de la misma , la sanción impuesta consistente en la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, que fue la mínima en su rango, se adecúa a los criterios
para la validez de la misma , la sanción impuesta consistente en la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, que fue la mínima en su rango, se adecúa a los criterios establecidos por el Código Disciplinario del Abogado, para el caso analizado, la cu al se acompasa con acierto a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del investigad o frente al cargo irrogado.
En conclusión, el argumento expuesto por la parte recurrente en su recurso de alzada no tiene vocación de prosperar, y al no lograr socavar los raciocinios del a quo , se confirmará la responsabilidad del investigado y la sanción de suspensión impuesta.A 14016
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En mérito de lo ex puesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de octubre de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en la que resolvió SANCIONAR al abogado DELBERT RUSSELL MAYORGA GAMBA con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, a título de dolo, por incurrir en la falta prevista en el artículo
la que resolvió SANCIONAR al abogado DELBERT RUSSELL MAYORGA GAMBA con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, a título de dolo, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28, ibidem, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.A 14016
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CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZA 14016
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Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial