CNDJ - F19001250200020230001401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F19001250200020230001401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 190012502000202300014 01 Aprobado según Acta N. 66 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca 1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada CLARA INES ERAZO MACA, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada en audiencia del 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca-, contra la doctora Erazo Maca, por su inasistencia a la audiencia preparatoria programada para los días 6 de septiembre y 2 de noviembre de 2022, en el proceso penal radicado No. 19548600063020200035700 seguido contra Mireya Sánchez Campo, Jorge Sánchez Campo y otros, por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, en el que actuó en calidad de defensora de confianza de los procesados.
Sánchez Campo, Jorge Sánchez Campo y otros, por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, en el que actuó en calidad de defensora de confianza de los procesados.
1Sala dual conformada por los magistrados Héctor Fabio Calvache (ponente) y Rafael Ignacio Rojas López. 2Archivo virtual 002 de la carpeta de primera instancia.A 14242 República de Colombia Rama Judicial
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ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE
Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de febrero de 2023 3, se constató que la doctora Clara Inés Erazo Maca se identifica con la cédula de ciudadanía No. 34’327.293 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 260.091. Adicionalmente, obra certificado de antecedentes disciplinarios del 9 de marzo de 2023, en donde se registra que la togada no contaba con antecedentes disciplinarios4.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 20 de enero de 2023 5 al magistrado Héctor Fabio Calvache, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de
El asunto fue asignado por reparto del 20 de enero de 2023 5 al magistrado Héctor Fabio Calvache, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 9 de febrero siguiente6 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de marzo de ese mismo año a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual, se celebró.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
3Archivo virtual 005 ibidem. 4Carpeta C03PruebasInvestigada, Archivo 1, folio 2, trámite de primera instancia. 5Archivo virtual 003 ibidem. 6Archivo virtual 006 ibidem.A 14242 República de Colombia Rama Judicial
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El referido acto procesal se realizó en sesiones del 9 de marzo 7, 1 de noviembre de 20238, 18 de enero 9, 18 de mayo 10, 13 de junio11 y 3 de julio de 202412.
- Audiencia del 9 de marzo de 2023.
La disciplinable rindió versión libre y señaló que ella si cometió “una falta leve culposa”13 al no asistir a la audiencia programada para el 27 de octubre de 2022, fecha para la cual tenía vigente un contrato de
La disciplinable rindió versión libre y señaló que ella si cometió “una falta leve culposa”13 al no asistir a la audiencia programada para el 27 de octubre de 2022, fecha para la cual tenía vigente un contrato de prestación de servicios con el Ministerio TIC y se encontraba en el municipio de Miranda, Cauca, donde no había señal, por lo que no pudo atender el requerimiento efectuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, y tampoco se pudo contactar con sus prohijados Mireya Sánchez Campo y Jorge Sánchez Campo. Adujo que para el 2 de noviembre de 2022, fue convocada nuevamente la audiencia , pero se le presentaron las mismas dificultades que con la audiencia anterior.
Aclaró que no había cobrado honorarios a sus clientes, por tratarse de personas de escasos recursos económicos, que disputaban un lote que pertenecía a la herencia de la madre de estos; sin embargo, asumió la defensa técnica, pero como no pudo asistir a la audiencia programada para el 2 de noviembre de 2022, intentó comunicarse con los procesados, con quienes solicitaron el aplazamiento de las diligencias
7Archivo virtual 009 y 010 ibidem. 8Archivo virtual 021 y 022 ibidem. 9Archivo virtual 025 y 026 ibidem. 10Archivo virtual 041 y 042 ibidem. 11Archivo virtual 045 y 046 ibidem. 12Archivo virtual 049 y 050 ibidem. 13Archivo virtual 0:10:41 ibidem.A 14242 República de Colombia Rama Judicial
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13Archivo virtual 0:10:41 ibidem.A 14242 República de Colombia Rama Judicial
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para hablar con las ví ctimas; adelantaron un proceso de justicia restaurativa y quedó pendiente la entrega del predio.
- Audiencia del 1 de noviembre de 2023.
La disciplinada solicitó el aplazamiento de la audiencia, por cuanto no pudo establecer comunicación con los testigos; adujo que eran personas que vivían en una vereda en el municipio de Totoró y además ella se encontraba fuera del Departamento del Cauca, en virtud del desarrollo de su trabajo como contratista con la Agencia Nacional de Tierras. En consecuencia, el magistrado accedió a la petición y suspendió la sesión.
- Audiencia del 18 de enero de 2024.
El señor Jorge Sánchez Campo rindió testimonio y relató que la inculpada se hizo cargo de su defensa en el proceso penal por fraude a resolución administrativa de Policía desde el año 2022, pero perdieron comunicación porque donde él vivía no había señal y además, se le perdió el teléfono, y como no le informaron nada sobre el proceso pensó que había terminado, entonces permaneció en el predio que estaba en disputa. Agregó que finalmente se determinó que las víctimas del proceso penal eran dueños del lote y la inculpada no tuvo más argumentos para defenderlo.
- Audiencia del 16 de mayo de 2024.A 14242
disputa. Agregó que finalmente se determinó que las víctimas del proceso penal eran dueños del lote y la inculpada no tuvo más argumentos para defenderlo.
- Audiencia del 16 de mayo de 2024.A 14242
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La abogada disciplinable manifestó que a la testigo Mireya Sánchez Campo, se le presentaron inconvenientes de comunicación, porque la señora vivía en una vereda del municipio de Totoró, dónde la señal era muy mala; por esto, solicitó que se suspendiera la audiencia para que esta fuera escuchada de manera presencial; petición que fue resuelta de manera favorable por el magistrado.
- Audiencia del 13 de junio de 2024.
La señora Mireya Sánchez Campo rindió testimonio y señaló que desde el 17 de febrero de 2 022, la disciplinada la representó a ella y a su esposo en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de fraude a resolución administrativa de policía, en el cual solicitó la aplicación del principio de oportunidad. Agregó que tuvieron problemas para comunicarse con la disciplinada.
- Audiencia del 3 de julio de 2024.
Luego de hacer el recuento de las pruebas que obraban en el expediente, el magistrado puso de presente la disciplinable el contenido
para comunicarse con la disciplinada.
- Audiencia del 3 de julio de 2024.
Luego de hacer el recuento de las pruebas que obraban en el expediente, el magistrado puso de presente la disciplinable el contenido del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; así mismo los alcances del numeral 1 del literal B del artículo 45 ibidem, y del artículo 33 de la Constitución Política. En consecuencia, le preguntó a la disciplinable si era su deseo confesar la posible comisión de falta disciplinaria, ante lo cual la encartada contestó:A 14242 República de Colombia Rama Judicial
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“Buenos días magistrado, sí, desde el inicio acepté que fue un error no excusarse, aunque en verdad no tenía una excusa médica o una incapacidad que permitiera.. pues solventar un poco esa falta, por eso estaba atenta al llamado en el momento que se me hiciera dentro disciplinario para explicar por qué no pude asistir” 14.
Posteriormente, en atención a la manifestación del deseo de confesar la falta, el a quo preguntó si ese reconocimiento se realizaba de manera libre de toda coacción o presión y de forma espontánea, es decir, en causa propia sin ningún tipo de reparo y con conocimiento de que con dicha confesión se renunciaba al derecho de presunción de inocencia, a lo que la togada respondió “sí señor magistrado, soy consciente y lo
causa propia sin ningún tipo de reparo y con conocimiento de que con dicha confesión se renunciaba al derecho de presunción de inocencia, a lo que la togada respondió “sí señor magistrado, soy consciente y lo hago de manera voluntaria” 15.
Finalmente, ante los inconvenientes de conexión presentados durante la diligencia, el magistrado procedió a suspender la audiencia.
- Audiencia del 15 de agosto de 2024.
El magistrado procedió a formular cargos, de la siguiente manera:
Imputación fáctica: La abogada Clara Inés Erazo Maca, presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber asistido a la audiencia preparatoria programada para el día 6 de septiembre y 2 de noviembre de 2022 , sin justificación alguna, en su condición de defensora de confianza de
14 Minuto 16:26, Archivo virtual 049 ibidem. 15 Minuto 17:40, Archivo virtual 049 ibidem.A 14242 República de Colombia Rama Judicial
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los señores Mireya Sánchez Campo, Jorge Sánchez Campo y otros, dentro del proceso penal identificado con radicado C.U.I 19548600063020200035700, por el delito de fraude a resolución judicial o admi nistrativa de policía, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca.
19548600063020200035700, por el delito de fraude a resolución judicial o admi nistrativa de policía, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca.
Imputación jurídica : Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, atribuida a título de culpa.
Finalmente, paso el proceso para dictar sentencia.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, resolvió SANCIONAR a la abogada CLARA INES ERAZO MACA, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Señaló la Seccional de instancia que la abogada Clara Inés Erazo Maca, incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, porque omitió asistir a la audiencia preparatoria programadas para los días 6 de septiembre y 2 de noviembre de 2022 , dentro del proceso penal No. 19548600063020200035700 en su calidad de defensora de confianzaA 14242 República de Colombia Rama Judicial
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de los señores Mireya Sánchez Campo y Jorge Sánchez Campo, pues por su incomparecencia no fue posible llevar a cabo las mencionadas diligencias judiciales.
Refirió que correspondía a la jurista justificar su inasistencia, ante el Juez natural, ya fuere con anterioridad a la realización de la audiencia para la que fue citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a esta, quien es la autoridad que, por mandato judicial, examina las condiciones de la justificación y las pruebas que sustentan la misma; sin embargo, en el proceso penal de marras la encartada no adjuntó prueba si quiera sumaria que acreditara alguna justificación por la inasistencia a las diligencias, a pesar de ser requerida para que rindiera las exculpaciones respecto a la mentada omisión; de lo que concluyó el a quo que la jurista se desprendió inj ustificadamente de sus obligaciones profesionales y dejó a su suerte la defensa de sus representados, e incurrió en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.
En sede de antijuridicidad, c onsideró que no existía duda que la disciplinable vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues aunque estuvo debidamente notificada de la programación de las audiencias de 6 de septiembre y 2 de noviembre
disciplinable vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues aunque estuvo debidamente notificada de la programación de las audiencias de 6 de septiembre y 2 de noviembre de 2022, no a sistió aun cuando debía obrar conforme se le había encargado. Agregó que no se evidenció ninguna causal de justificación, además la disciplinada tenía la posibilidad de nombrar un suplente, para que asistiera a la audiencia, avisar al despacho oportunament e o excusarse de su inasistencia a fin de que las diligencias no se truncaran y así evitar que se afectara el normal desarrollo del trámite procesal.A 14242 República de Colombia Rama Judicial
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En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa, porque su comportamiento fue negligente y con este vulneró el deber objetivo de cuidado frente al encargo profesional, es decir, no actuó con la diligencia debida en la representación de los señores Mireya Sánchez Campo y Jorge Sánchez Campo, por cuanto, no se presentó a las 2 audiencias preparatorias, sin tener en cuenta que su inasistencia acarreaba la no realización de estas.
Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que la sanción a imponer era la de CENSURA, en atención a la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado, debido a que el
estas.
Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que la sanción a imponer era la de CENSURA, en atención a la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado, debido a que el comportamiento que desplegó la abogada Erazo Maca generó un desgaste a la administración de la justicia, pues al no asistir a las audiencias, el juzgado compulsante se vio en la necesidad de aplazar las diligencias convocadas, a pesar de la congestión diaria que registran los despachos judiciales; además se configuró la causal de atenuación prevista en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que la disciplinada confesó la comisión de la falta antes de la formulación de cargos y además carecía de antecedentes disciplinarios, y no se advertían criterios de agravación.
DE LA CONSULTA
La decisión de primera instancia fue notificada el 6 de septiembre de 2024 al correo que obra en el expediente del representante del Ministerio Público, a la disciplinada al correo electrónicoA 14242 República de Colombia Rama Judicial
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ciem8429@gmail.com16 que coincide con el informado por esta en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de marzo de 202317, y se encontró adjunto el archivo en PDF. Sin embargo, como
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ciem8429@gmail.com16 que coincide con el informado por esta en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de marzo de 202317, y se encontró adjunto el archivo en PDF. Sin embargo, como no presentaron recurso de alzada, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de data 18 de septiembre de 202418, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
16Archivo virtual 058 ibidem. 17Récord 0:01:37 del archivo virtual 009 ibidem. 18Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.A 14242 República de Colombia Rama Judicial
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17Récord 0:01:37 del archivo virtual 009 ibidem. 18Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.A 14242 República de Colombia Rama Judicial
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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones
conocer el presente asunto en grado de consulta.
2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Es te protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador jud icial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logreA 14242 República de Colombia Rama Judicial
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desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definid o por la Corte
Constitucional:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna
fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definid o por la Corte
Constitucional:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”19.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente para el momento en que fue remitido el presente proceso a esta Comisión, señala sobre la consulta:
“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en el caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección electrónica suministrada por la implicada en la actuación; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma
contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección electrónica suministrada por la implicada en la actuación; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma
19 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 14242 República de Colombia Rama Judicial
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prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción.
3. Caso concreto.
Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 como se analizará en lo subsiguiente.
3.1 Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sa ncionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de la revisión del proceso penal radicado No.A 14242 República de Colombia Rama Judicial
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Jorge Sánchez Campo, por el delito de raude a resolución judicial o administrativa de policía que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Caucaen el que la disciplinada actuaba en calidad de defensora de confianza de los procesados, se advierte q ue el Juzgado le notificó la audiencia preparatoria programada para el día 6 de septiembre de 2022 , mediante oficio de citación No. 410 del 03 de agosto de 2022 enviado al correo electrónico ciem8429@gmail.com, igualmente, se dejó constancia que, también, se intentó comunicación telefónica, sin que fuera posible establecerla20, así:
No obstante, la profesional del derecho no asistió a la diligencia, por lo que el Juzgado dejó la siguiente constancia en el acta y programó el 2 de noviembre de 2022 a las 2:30 p.m., para celebrar la audiencia21:
20Archivo virtual 16 del que se denomina “C02 Principal”, que a su vez se encuentra en el “C02AnexoCompulsa”. 21Archivo virtual 017 ibidem.A 14242 República de Colombia Rama Judicial
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De igual manera, se encuentra demostrado que el día 20 de septiembre de 2022, mediante oficio No. 4909, el Juzgado envió requerimiento a la abogada Erazo Maca para que en un término de tres (3) días procediera
De igual manera, se encuentra demostrado que el día 20 de septiembre de 2022, mediante oficio No. 4909, el Juzgado envió requerimiento a la abogada Erazo Maca para que en un término de tres (3) días procediera a justificar su inasistencia a la audiencia de fecha 6 de septiembre de 2022, el cual fue comunicado mediante correo electrónico al destinatario ciem8429@gmail.com; no obstante, la disciplinada no justificó su incomparecencia22.
Ahora, la audiencia preparato ria programada para el día 2 de noviembre de 2022 , nuevamente fracasó, dado que no se hizo presente la abogada Erazo Maca, y el Juez dejó a siguiente constancia:
El Juez fijó como nueva fecha para audiencia preparatoria el día 20 de enero de 2023 y ordenó compulsar copias en el evento de que la jurista
22Archivo virtual 019 ibidem.A 14242 República de Colombia Rama Judicial
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no justificara su inasistencia. En consecuencia, mediante Oficio No. 535 del 15 de noviembre de 2022, se remitió compulsa de copias en contra de la abogada Clara Inés Erazo Maca23.
Así las cosas, como quedó evidenciado, la disciplinada no asistió a la audiencia programada por el Juzgado de conocimiento para el 6 de
de la abogada Clara Inés Erazo Maca23.
Así las cosas, como quedó evidenciado, la disciplinada no asistió a la audiencia programada por el Juzgado de conocimiento para el 6 de septiembre de 2022 pese a estar citada en debida forma, ni presentó justificación, con lo que se encuentra demostrada la tipicidad de la conducta endilgada en sede de primera instancia.
Respecto de la audiencia que fue programada para el 2 de noviembre de 2022 , esta Comisión procederá a ABSOLVER a la investigada, porque, del recuento anterior, es evidente que no obra prue ba de la notificación que le fue efectuada a esta para enterarla de la celebración de la audiencia, y pese a que se encuentra el documento denominado “programación de audiencia” con la siguiente anotación24:
No obra tampoco el cumplimiento a dicha orden, ni tampoco el requerimiento efectuado con posterioridad a la fecha en que se debía celebrar la audiencia, para dar cumplimiento a la siguiente orden impartida por el Juez de conocimiento:
23Archivo virtual 024 ibidem. 24Archivo virtual 020 ibidem.A 14242 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. M
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