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CNDJ - F20001110200020170067202ADJUNTA20220811074843-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020170067202ADJUNTA20220811074843-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201700672 02 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAURICIO ALBERTO MUÑOZ TENORIO, en su condición de apoderado de la quejosa DELFINA MERCEDES CORZO DE ARMAS, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 200011102000201700672 02

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO calificación provisional de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado GUSTAVO

PÉREZ PARODI.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante queja presentada el 30 de octubre de 2017, la señora DELFINA MERCEDES CORZO DE ARMAS manifestó que en el año 2004 fue demandada en un proceso ordinario de enriquecimiento sin justa causa, siendo demandante ARNULFO JOSÉ MARTINEZ MOLINA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4 civil del circuito de Valledupar bajo el radicado No. 2004-002, y en el que se pretendía que se declarara su enriquecimiento sin justa causa por la compra de un predio con área de 72100 metros cuadrados, adquirido mediante escritura pública No. 1683 del 12 de agosto de 1985 de la Notaria única de Valledupar, proceso para el cual la quejosa contrató los servicios del investigado, quien al momento de descorrer el

traslado de la demanda propuso una nulidad derivada de la irregularidad en el reparto de la demanda, la cual fue decretada en primera instancia y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar. Expuso que el proceso se repartió nuevamente, y concluyó por desistimiento tácito decretado en auto de 9 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar dentro del radicado 2001310300420040002200, por el abandono del expediente en la secretaría por el término de casi 6 años, de tal suerte que el proceso no terminó por mérito del 2 Magistrado sustanciador Edgar Ricardo Castellanos Romero. P á g i n a 2 | 25 Q-p-.,1\p,. .J Lle,, • -- -·•· o C,, O MISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL • ;o M fifi"' -•.- fi -VM<:.fi P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA lRa{JJ dicado No. 200011102000201700672 02 <S> ◊fi <,,◊ ,q OE COvR eferencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinable, sino por la decisión del Juzgador conforme al art. 317 del Código General del Proceso. Precisó la quejosa que la única actividad de su abogado fue asistir a la primera audiencia que se adelantó en el Juzgado 4 Civil del Circuito, y que este le solicitó el pago de 180 millones de pesos por la labor desarrollada, suma que consideró exagerada y se reconsideró,

pactándose en 60 millones de pesos los honorarios que le fueron cancelados al abogado. No obstante, alegó que el letrado investigado promovió un proceso ordinario laboral que correspondió al Juzgado 3 Laboral del Circuito bajo el radicado 200131050320160011300, y en el que solicitó un estimado de honorarios para el año 2016 de $11.536.000.000, cobrando además un 5% de comisión de éxito que estimó en $2.884.000.000, con lo cual adujo que el abogado investigado pretendió un total de $14.420.000.000, sin contar indexación e intereses, y otros conceptos. Precisó que el abogado radicó un documento en sobre cerrado del cual no tiene copia, que atañe al contrato de prestación de servicios, impidiendo su derecho de contradicción. De igual forma indicó que el investigado solicitó al juzgado 4 civil del circuito de Valledupar la reconstrucción del expediente, pues no aparecía en físico, citándose para el 20 de abril de 2016 a efectos de que el investigado manifestara bajo juramento el estado del proceso al momento de su pérdida y que aportara documentos en su poder, donde hizo manifestaciones anteriores a la presentación de la demanda con el fin de acomodar hechos previos a su intervención, y así abonar terreno para la demanda ordinaria laboral que instauró en su contra. Indicó que allí se allegaron 6 folios, y en donde se aprecia la labor que desplegó el investigado, insistiendo en que su labor se limitó a contestar la

demanda, proponer la nulidad, y asistir a la audiencia inicial. P á g i n a 3 | 25

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De otra parte indicó que en el año 2012 el abogado investigado prestó sus servicios de asesoría a la familia CORZO para la venta de unos lotes del predio Callejas 3 en favor de Inversiones Inmobiliarias Arauco Alameda SAS, recibiendo $2.100.000.000 mediante consignación con autorización de la familia de la quejosa y pagada por los compradores, suma que la denunciante considera exagerada, pues la labor del abogado se limitó a realizar un estudio de títulos de los 4 predios, revisar contratos de promesa de compraventa, y realizar contratos de arrendamiento. Adujo la quejosa que no obstante dicho pago, el investigado acudió a la jurisdicción laboral, y mediante demanda repartida al Juzgado 4 Laboral del Circuito con radicado No. 201700299, pretendía unos honorarios por valor de $700.500.000 con intereses e indexaciones, por lo que concluyó la quejosa que si bien el valor de honorarios pagados al investigado por $2.160.000.000 es un monto elevado, llama la atención que el disciplinable pretendiera por concepto de capital como honorarios la suma de $15.120.500.000.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja,3 y acreditada la calidad de abogado del

disciplinable4, mediante auto de 15 de noviembre de 20175 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO PÉREZ PARODI. En sesiones de 3 de mayo6 y 17 de julio de 20187, 5 de febrero de 20208, y 17 de noviembre de 20219 , se llevó a cabo la audiencia de 3 Folios 1 a 11 del Cuaderno principal I. 4 Folio 135 Ibídem. 5 Folio 136 Ibídem. 6 Folio 173 Ibídem. 7 Folios 187 a 188 ibídem. 8 Folio 416 Cuaderno Principal II. 9 Folio 575 a 578 Ibídem. P á g i n a 4 | 25 Q-p-.,1\p,. .J Lle,, • -- -·•· o C,, O MISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL • ;o M fifi"' -•.- fi -VM<:.fi P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA lRa{JJ dicado No. 200011102000201700672 02 <S> ◊fi <,,◊ ,q OE COvR eferencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pruebas y calificación provisional, en donde se recibió la versión libre del disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan el proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar de GUSTAVO PÉREZ PARODI contra DELFINA MERCEDES CORZO DE ARMAS bajo radicado No. 2017-00299, así como las actuaciones del proceso

reconstruido tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito bajo el radicado No. 2004-0022, y el segundo proceso laboral que se tramitó en el Juzgado 3 Laboral del Circuito. En su intervención en audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de julio de 2018, el defensor de confianza del disciplinable solicitó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las conductas investigadas. Por su parte, el disciplinable rindió su versión libre ante la Cancillería de Colombia en Canadá el día 15 de noviembre de 2018, en donde indicó que la queja es temeraria, y fraudulenta por plagio, pues utilizó en el acápite denominado “respaldo normativo”, la totalidad del texto denominado Marketing Jurídico, de la autoría de Natalia Tobón Franco. Argumentó además que la queja es fraudulenta por supresión u ocultamiento de pruebas judiciales, pues la quejosa omitió hacer referencia al documento denominado “criterios observados para sustentar cobro de honorarios profesionales unificados a la familia Corzo texto definitivo”, el contrato de prestación de servicios firmado entre la quejosa y el disciplinable el 7 de junio de 2004, y la bitácora de negociación de los lotes de la familia Corzo Valledupar/ negociación global lote de 46.000M2. Lo anterior, pues indicó el letrado investigado que dichas pruebas desmienten el dicho de la quejosa. P á g i n a 5 | 25

Q-p-.,1\p,. .J Lle,, • -- -·•· o C,, O MISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

  • ;o M fifi"' -•.- fi -VM<:.fi P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA lRa{JJ dicado No. 200011102000201700672 02

<S> ◊fi <,,◊ ,q OE COvR eferencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adujo además que la quejosa omitió hacer referencia al contrato denominado “transacción rationale”, que demuestra que existió una negociación directa con la quejosa para que ésta le pagara los honorarios profesionales por el caso de ARNULFO MARTÍNEZ, y sin embargo, la quejosa aseveró que por una “reconsideración” se acordó un pago de honorarios en 60 millones de pesos. De igual forma, manifestó que la quejosa miente cuando señala en la queja que ella le abonó la suma de $2.100.000.000 por concepto de honorarios del caso de la multinacional chilena Parque Arauco, a sabiendas de que fue la sociedad JORGE CORZO E HIJOS & CIA S. EN C. la que pagó el 100% de sus honorarios. Manifestó el investigado que la quejosa generó una confusión, pues si bien se trata de una sola queja, esta corresponde a dos sucesos distintos en el tiempo, que surgieron de dos contratos de prestación de servicios independientes y disímiles, esto, para esconder los problemas sobre la temporalidad de la acción disciplinaria. Al respecto, aclaró el disciplinable que el caso de los honorarios del señor ARNULFO MARTÍNEZ se remonta al año 2004, cuando este adelantó en contra de la quejosa la acción ordinaria civil de mayor cuantía de

radicado No. 2004-0022 que cursó ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar, proceso en el cual los honorarios se acordaron en un 20% a cuota litis, y en el que el pacto de honorarios, traslados, y prima de éxito del 5%, se elaboró, se convino y se reguló el 7 de junio de 2004 por medio del contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que la exigencia de los honorarios se materializó el 7 de junio de 2004, y la demanda laboral que instauró el 11 de julio de 2016 en contra de la quejosa, no puede tomarse como fecha para iniciar el conteo del término de prescripción, pues la demanda laboral sólo es una consecuencia de la exigencia del pago de sus honorarios, P á g i n a 6 | 25 Q-p-.,1\p,. .J Lle,, • -- -·•· o C,, O MISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL • ;o M fifi"' -•.- fi -VM<:.fi P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA lRa{JJ dicado No. 200011102000201700672 02 <S> ◊fi <,,◊ ,q OE COvR eferencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conducta instantánea, y señaló además que la quejosa no es necesitada, ignorante, o inexperta. De otra parte, con relación al caso del Parque Arauco, indicó que los honorarios fueron pactados de forma verbal entre él, la quejosa, y la sociedad JORGE CORZO E HIJOS & CIA S. EN C., para que los

representara en la negociación con la multinacional chilena Parque Arauco, sobre un lote de 46.000M2, en el que la quejosa tenía el 59,38% y la sociedad referida el 40,62%. Al respecto, concretó el disciplinable que lo cierto y demostrable es que en este caso obtuvo el pago del 100% de sus honorarios por parte de la sociedad JORGE CORZO E HIJOS & CIA S. EN C., dinero que le fue pagado el 8 de octubre de 2013. Por lo anterior, insistió el disciplinable en la prescripción de la acción disciplinaria. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar decretó la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado GUSTAVO PÉREZ PARODI, determinación frente a la cual, una vez notificada la decisión en estrados, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación en la misma diligencia.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en su decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de noviembre de 2021, consideró que, si bien los hechos narrados por la quejosa eventualmente podrían ser constitutivos de falta disciplinaria, acorde a lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, con relación a los verbos rectores, se tiene que la quejosa P á g i n a 7 | 25

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  • ;o M fifi"' -•.- fi -VM<:.fi P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA lRa{JJ dicado No. 200011102000201700672 02

<S> ◊fi <,,◊ ,q OE COvR eferencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO manifiesta haber acordado con el abogado el pago de las siguientes sumas de dinero: 1) Con ocasión de la demanda por enriquecimiento sin justa causa, Demandante Arnulfo José Martínez molina cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado 2004-002, en donde se declaró la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, y posteriormente dentro del radicado 200013103004200400022 mediante auto del 9 de octubre de 2013 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar declaró el desistimiento tácito, la suma de 60 millones de pesos que le fueron pagados al abogado. 2) Respecto al asesoramiento a la familia Corzo para la venta de unos lotes del predio Callejas 3, en donde recibió el profesional del derecho investigado la suma de $2.100.000.000 mediante consignación con autorización de la familia de la quejosa. Respecto al acuerdo de honorarios por el proceso de enriquecimiento sin causa, señaló el apoderado del disciplinable al instaurar la demanda ordinaria laboral de radicado No. 2016-0113, que entre él y la quejosa suscribieron un contrato de prestación de servicios el 7 de junio de 2004, conforme al cual la quejosa se obligó a pagar al

abogado el 20% del valor del predio sobre el cual recaía el proceso ordinario o su valor equivalente a 14.402 M2, y en eso fijó sus pretensiones, en tanto que al subsanar la demanda, luego de inadmitida, en escrito radicado el 25 de julio de 2016 concretó tal pretensión en la suma de $11.536.000.000, adicionado conforme al mismo contrato que dice se celebró el 7 de junio de 2004, por el equivalente al 5% por comisión de éxito. Es decir, la suma de $2.884.000.000, mas $60.000.000 de costos de transporte de Barranquilla a Valledupar, con indexación, intereses corrientes y P á g i n a 8 | 25 Q-p-.,1\p,. .J Lle,, • -- -·•· o C,, O MISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL • ;o M fifi"' -•.- fi -VM<:.fi P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA lRa{JJ dicado No. 200011102000201700672 02 <S> ◊fi <,,◊ ,q OE COvR eferencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO moratorios. Contrario a tal afirmación, el apoderado de la quejosa, al contestar la demanda ordinaria laboral el 22 de septiembre de 2016, señaló que el abogado, una vez se decretó la nulidad en el proceso civil y esta quedó en firme, cobró los honorarios pactados previa renegociación, y que por la familiaridad existente, acordaron la suma de $60.000.000 que fueron pagados al investigado.

Al respecto, consideró el A quo que las dos versiones son indicativas de que, si bien pudo haber un acuerdo en el 2004, cualquiera de las dos circunstancias se dio antes del 22 de septiembre de 2016. Sobre el pago de los $2.100.000.000, precisó la primera instancia que en curso de la investigación disciplinaria se allegó una certificación expedida por DIEGO MAURICIO BERMUDEZ, representante legal de la sociedad Inversiones Inmobiliarias Arauco Alameda S.A.S., conforme a la cual se coligió que el 10 de octubre de 2013 se generó el giro por esa suma a una cuenta del BBVA a nombre del abogado GUSTAVO PEREZ PARODI, donde se indicó que dicho giro se hizo en virtud de la autorización dada por la quejosa, y la sociedad Jorge Corzo e Hijos & Cia S. en C, por lo que el acuerdo para ese pago se dio con antelación a esa fecha, o máximo para la fecha señalada. A la luz de lo anterior, con relación a los pagos acordados y efectuados, precisó el A quo que aceptando lo afirmado por la quejosa, sin entrar a establecer si se pactó o acordó, o si el disciplinado obtuvo remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de su cliente, la investigación disciplinaria debía terminarse, en tanto que la acción disciplinaria frente a los acuerdos o pagos se encuentra extinguida por prescripción. Lo anterior, por cuanto tomando como referencia las fechas mencionadas, desde entonces a hoy habían transcurrido más de 5 años sin que se hubiera P á g i n a 9 | 25

Q-p-.,1\p,. .J Lle,, • -- -·•· o C,, O MISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL • ;o M fifi"' -•.- fi -VM<:.fi P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA lRa{JJ dicado No. 200011102000201700672 02 <S> ◊fi <,,◊ ,q OE COvR eferencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO emitido decisión de fondo debidamente ejecutoriada. Por lo que consideró el A quo que respecto de las conductas señaladas en el artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, consistentes en los verbos “acordar u obtener”, la acción disciplinaria estaba prescrita. Frente al tercer verbo rector, consistente en “exigir”, precisó la primera instancia que, en la medida en que el profesional del derecho no se allanó a lo acordado ni se manifestó conforme con los dineros recibidos de parte de sus contratantes, sino que instauró acciones ordinarias laborales, tal actuación tampoco puede ser objeto de reproche disciplinario por las siguientes razones: En primer lugar, precisó el A quo que sobre la demanda ordinaria laboral promovida por el investigado a través de apoderado, esta derivó del contrato de prestación de servicios en virtud del cual la quejosa se obligó a pagarle al abogado el 20% del predio sobre el que recaía el proceso ordinario civil, y señaló que esta demanda fue presentada el 11 de julio de 2016, correspondiéndole el radicado 2016-00113, fue inadmitida, y se subsanó el 25 de julio de 2016,

precisando las pretensiones, cuantificando el monto de la obligación que según el disciplinable se le debe cancelar en la suma de $11.536.000.000, más un 5% por comisión de éxito, correspondiente a $2.884.000.000, y la suma de $60.000.000 por concepto de gastos de transporte, sumas indexadas, intereses corrientes, y demás. En ese contexto, precisó la primera instancia que si se pudiera señalar que la pretensión del abogado correspondió con la conducta “exigir”, respecto de esta conducta también operó la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde que se subsanó la demanda a la fecha ya transcurrieron más de 5 años. P á g i n a 10 | 25 Q-p-.,1\p,. .J Lle,, • -- -·•· o C,, O MISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL • ;o M fifi"' -•.- fi -VM<:.fi P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA lRa{JJ dicado No. 200011102000201700672 02 <S> ◊fi <,,◊ ,q OE COvR eferencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En segundo lugar, con relación a la otra demanda laboral instaurada a través de apoderado por el investigado contra la quejosa, donde solicitó se declarara que prestó sus servicios profesionales a esta, y se condenara al pago de $700.500.000, en los otros hechos de la demanda se puso de presente que el investigado presentó a la quejosa cuenta de cobro por esa suma el 7 de octubre de 2013, por

lo que resaltó el A quo que desde esa fecha se encuentra prescrita la acción. Ahora bien, ante el no pago de la suma reclamada, el 17 de agosto de 2017 se instauró la demanda a la que se ha hecho referencia, con lo cual el fallador de primera instancia entró a determinar si su presentación conllevó la comisión de una falta disciplinaria. Sobre el particular, destacó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar que para el cobro de los honorarios antes dichos, se acudió a un proceso judicial de carácter declarativo ante la jurisdicción laboral, pues frente a dicha reclamación no existió un contrato de prestación de servicios por escrito, lo que fue aceptado por la contraparte al contestar la demanda, y que se sustentó en que una vez tuvo éxito el proyecto la quejosa le reconoció la suma de $2.100.000.000 por la gestión al investigado, suma que el disciplinado consideró insuficiente, pues no cubría los honorarios profesionales por las gestiones que él desarrolló, y que finalmente lo llevaron a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a cobrar la suma de $700.500.000. Expuso el A quo que, en su criterio, cuando se acude a los mecanismos legales a través de una demanda ordinaria, no puede considerarse que esa conducta pueda enmarcarse en la falta disciplinaria por “exigir” el pago de honorarios desproporcionados, porque a partir de esa acción, lo que se busca es que sea un Juez quien declare la existencia de la relación contractual o laboral, y que además ordene el pago de la suma que según el demandante se le adeuda. Por ende, concluyó el magistrado de primera instancia que, al

demandar para que sea un Juez el que dirima el conflicto, no puede P á g i n a 11 | 25 Q-p-.,1\p,. .J Lle,, • -- -·•· o C,, O MISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL • ;o M fifi"' -•.- fi -VM<:.fi P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA lRa{JJ dicado No. 200011102000201700672 02 <S> ◊fi <,,◊ ,q OE COvR eferencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO hablarse de la tipicidad de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 por exigir u obtener, pues reiteró que el abogado acude a la jurisdicción para que esta reconozca la existencia del vínculo, reconozca su derecho, y por ende se torna atípica la conducta, argumento por el cual consideró el A quo que también procedía la terminación de las diligencias. Estando presente en la audiencia, y notificado en estrados de la decisión de terminación del procedimiento, el abogado de la denunciante interpuso recurso de apelación.

5. RECURSO DE APELACION Adoptada la decisión de terminación del procedimiento en audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de noviembre de 2021, y estando presente el apoderado de la quejosa, esta manifestó su inconformidad con la decisión, señalando entre otras cosas que no compartía la determinación de la primera instancia de dar aplicación a la prescripción de la acción disciplinaria, pues señaló que quedó probado en las diligencias, que efectivamente los honorarios le fueron

cancelados al investigado por las dos gestiones encomendadas. Argumentó el apelante que, si bien no existió ningún inconveniente al haber terminado a satisfacción la contratación de los servicios profesionales del disciplinable, en el momento en el que el letrado investigado, inconforme con el pago de sus honorarios, inició los procesos laborales en contra de la quejosa buscando obtener una nueva remuneración, ahí se consolidó la falta disciplinaria, pues no le asistía derecho alguno para ello, siendo la justicia ordinaria la encargada de tomar las decisiones correspondientes, sin embargo, al analizar la conducta del letrado PÉREZ PARODI al iniciar esos procesos laborales sin sustento legal y contractual, no se tuvo en P á g i n a 12 | 25 Q-p-.,1\p,. .J Lle,, • -- -·•· o C,, O MISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL • ;o M fifi"' -•.- fi -VM<:.fi P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA lRa{JJ dicado No. 200011102000201700672 02 <S> ◊fi <,,◊ ,q OE COvR eferencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cuenta que en un caso no existió un contrato de prestación de servicios escrito, y en el otro, pese a que existió un contrato, éste tenía unos valores de referencia sobre el precio del inmueble en ese momento y no por la negociación posterior que se hizo sobre el mismo. Expuso el apelante que, pese a que comparte lo dicho por el A quo, en cuanto a que si se toman las fechas de las negociaciones entre la

quejosa y el disciplinable la acción disciplinaria efectivamente estaría prescrita, el letrado PÉREZ PARODI al iniciar los procesos laborales reinició y trajo a colación las situaciones referidas, empezando desde ese momento a correr el conteo del término para la prescripción de la acción disciplinaria. En este punto, precisó el recurrente que si bien una acción se instauró en el año 2016 y la otra en el 2017, y transcurrieron 5 años sin que hubiera sentencia, no se tuvo en cuenta la suspensión de términos motivada por la pandemia del COVID-19, en donde se interrumpió la prescripción de las acciones por decreto presidencial, hecho notorio que debió analizarse. Del recurso de apelación se corrió traslado al defensor de confianza del investigado, quien citó una decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 4 de agosto de 2021, Magistrado Ponente Mauricio Rodríguez Tamayo, en donde se pronunció respecto del conteo de términos en pandemia, señalando que la suspensión de términos motivada por el COVID-19 no debe descontarse, pues el decreto legislativo 564 de 2020 taxativamente indicó que dicha suspensión era aplicable en términos de prescripción o caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control, o presentar demandas, pero en cuanto a la acción disciplinaria, no puede pasarse por alto que esta es de carácter público y oficioso, y le corresponde ejercerla al P á g i n a 13 | 25

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  • ;o M fifi"' -•.- fi -VM<:.fi P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA lRa{JJ dicado No. 200011102000201700672 02

<S> ◊fi <,,◊ ,q OE COvR eferencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Estado, por ende, dicha suspensión de términos no podía predicarse de los procesos disciplinarios. Por su parte, el disciplinable insistió en que la conducta de exigir corresponde a un acto de mera conducta, que se causó el 7 de julio de 2004 y por ende la acción disciplinaria estaría prescrita. De igual forma, respecto del pago por el caso de Parque Arauco, este pago se dio el 7 de octubre de 2013, por lo que también estaría prescrita la acción disciplinaria. Ante tal exposición, el Magistrado de primera instancia concedió el recurso de apelación.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 14 de diciembre de 2021 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia P á g i n a 14 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 200011102000201700672 02

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación10, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de

impugnación, por lo que bajo estos parámetros se abordaran los argumentos del recurrente. Los reparos concretos del apelante se circunscriben a su discrepancia frente a la decisión del A quo de terminar la investigación disciplinaria 10 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 15 | 25

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