CNDJ - F20001110200020180016101ADJUNTA20220224074441-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020180016101ADJUNTA20220224074441-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201800161 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, en su condición de disciplinado, en contra de la sentencia de primera instancia del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Sala
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 200011102000201800161 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20073, a título de culpa, por infracción del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante Oficio 340 de 26 de febrero de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) remitió la compulsa de copias ordenada al interior del proceso penal CUI 2014-00074 (Ley 600 de 2000) seguido contra CALIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ, por los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Extorsivo, y Desaparición Forzada, a efectos de que se investigara disciplinariamente al abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, pues en su condición de abogado defensor no asistió en reiteradas oportunidades
a las audiencias programadas, concretamente a las audiencias de juzgamiento de 17 de agosto, 3 de octubre, y 27 de diciembre de 2016, de 10 de agosto y 19 de octubre de 2017, y de 16 de enero y 22 de febrero de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL
2 Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla en sala dual con el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes profesionales del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Presentado el informe,5 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 14 de marzo de 20187 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, y señaló como
fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de abril de 2018. En sesiones del 13 de abril8 y 7 de septiembre de 20189, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias de las actuaciones adelantadas en la etapa de juicio dentro del proceso penal CUI 2014-00074 seguido contra
CALIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ.
El 13 de abril de 2018 se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, diligencia en donde se recibió la versión libre del investigado, quien indicó entre otras cosas, que el proceso penal era voluminoso y complejo, que atendía 14 asuntos penales como defensor de confianza en el mismo despacho judicial, que su carga laboral era alta y por ende se le cruzaban la audiencias, por lo que acostumbraba a dar prelación a las audiencias con personas privadas de la libertad; adujo no conocer el proceso penal, pues se trataba de un caso que se tramitaba desde hace varios años y en el cual se le designó como defensor de oficio en la etapa final del proceso; recalcó que las citaciones a las audiencias se le hacían con dos o tres días de anticipación a la realización de las mismas, y precisó además que el Juez debió compulsar copias en contra de la abogada DELIA IBÁÑEZ, 5 Folios 1 a 2 del Cuaderno Original. 6 Folio 5 Ibídem. 7 Folio 9 Ibiídem.
8 Folio 16 Ibídem. 9 Folio 38 Ibídem. P á g i n a 3 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quien era la apoderada de confianza del señor CALIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ y pese a ello no asistió a las audiencias.
En audiencia de pruebas y calificación de 7 de septiembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar formuló pliego de cargos al letrado investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, concretamente por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que de la revisión de las copias del proceso penal seguido contra CALIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ, estableció el A quo que el letrado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO fue designado como defensor de oficio el 16 de junio de 2016, en aplicación artículos 13110 y 13611 de la Ley 600 del 2000, y pese a ello, no compareció a las audiencias de Juzgamiento programadas para los días 17 de agosto, 3 de octubre y 27 de diciembre de 2016; 10 de marzo, 10 de agosto y 19 de octubre de 2017; y 16 de enero, 22 de febrero de 2018, cuando el
Juez ordenó la compulsa de copias que motivó la presente investigación disciplinaria. También refirió el A quo que en curso del 10 Artículo 131. Defensoría de oficio. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio. Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales. 11 Artículo 136. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley. P á g i n a 4 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso penal se programó audiencia de juzgamiento para el 15 de junio de 2018, y a dicha diligencia tampoco compareció el abogado investigado, vulnerando así su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional para el que fue designado.
Expuso además la primera instancia, que no eran de recibo los argumentos defensivos del disciplinable, pues si efectivamente presentaba una alta carga de procesos bajo su conocimiento, dicha situación ha debido informarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), excusándose de asumir la designación como defensor de oficio, lo que no sucedió. En sesiones del 2 de noviembre12 y 14 de diciembre de 201813, y 26 de febrero de 201914 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se recibió el testimonio de NELSON VELÁSQUEZ, y se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable RAFAEL FRANCISCO
PALACIO CASTRO.
En su declaración, expuso el señor NELSON VELÁSQUEZ RUEDA en su condición de Citador del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), que en su criterio debía designarse un defensor público de la Defensoría del Pueblo en lugar de un Defensor de Oficio, sumado a que el declarante admitió haber notificado al letrado investigado de las audiencias programadas, pese a que el disciplinable refirió que la citación a las diligencias se le hacía con dos o tres días antes de la fecha de audiencia.
12 Folio 47 Ibídem. 13 Folio 57 Ibídem. 14 Folio 62 Ibídem. P á g i n a 5 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, el letrado PALACIO CASTRO en sus alegatos de conclusión insistió en que se le nombró como defensor de oficio, cuando el Juez debió designar un defensor público de la Defensoría del Pueblo, entidad creada a partir de la Constitución de 1991 para atender la defensa de las personas que no tienen los medios económicos para contratar a un defensor de confianza, razón por la cual, a partir de la creación de la Defensoría del Pueblo despareció del proceso penal la defensoría de oficio. Manifestó además que nunca se le facilitó el expediente penal, pues era voluminoso y bastante complejo; señaló que el mismo notificador del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), indicó que debía nombrarse un defensor público de la Defensoría del Pueblo y no un abogado de oficio, y finalizó su intervención solicitando que el fallo fuese absolutorio, en el entendido de que no cometió falta disciplinaria alguna.
Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar profirió la sentencia de 11 de marzo de 201915, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO por la comisión
de la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa, y por la infracción del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Notificada la sentencia al disciplinado, y encontrándose dentro del término, mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2019 el letrado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO interpuso recurso de 15 Folios 65 a 74 ibídem. P á g i n a 6 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apelación dentro del término de ley contra la decisión sancionatoria, solicitando la revocatoria de la misma.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en su decisión de 11 de marzo de 2019 analizó en sus consideraciones la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria imputada, señalando que al proceso disciplinario se allegó la copia del proceso penal seguido contra el señor CALIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ, en donde se estableció que el abogado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO fue designado como defensor de
oficio el 16 de junio de 2016, y luego de dicha designación se programaron las audiencias los días 17 de agosto, 3 de octubre, y 27 de diciembre de 2016; 10 de marzo, 10 de agosto y 19 de octubre de 2017; y 16 de enero, 22 de febrero, y 15 de junio de 2018, diligencias a las que no compareció el referido profesional del Derecho, con lo que se evidenció una demora en el trámite desde agosto de 2016 hasta el mes de junio de 2018, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso penal. Recalcó el A quo, que con su conducta omisiva el letrado PALACIO CASTRO vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia el proceso penal en el que fue designado como defensor de oficio, según lo establecido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. Sobre los argumentos defensivos esgrimidos por el disciplinado, el A quo se pronunció de la siguiente forma: P á g i n a 7 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto del alegato principal del abogado PALACIO CASTRO, en el sentido de que no se le debió designar como defensor de oficio porque esta figura desapareció del mundo jurídico con la creación de la Defensoría del Pueblo, resaltó el Magistrado de primera instancia que el proceso penal que dio lugar a la investigación disciplinaria,
correspondió a una investigación tramitada por el procedimiento escritural de la ley 600 de 2000, el cual señala en su artículo 13016 que el servicio de defensoría pública se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa, y a su vez en el artículo 13117 establece que si en el lugar en donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá a un defensor de oficio. Dicho esto, afirmó el A quo que el argumento defensivo del disciplinado no tiene cabida, porque si bien el Juez de Conocimiento pudo haber designado un defensor público para reemplazar a la abogada de confianza DELIA IBÁÑEZ, también estaba facultado para designar un defensor de oficio como en efecto se hizo con el letrado
PALACIO CASTRO.
De igual forma, la primera instancia no acogió el argumento esgrimido por el disciplinado relativo al gran número de casos que tenía a su cargo, pues dichos procesos correspondían a actuaciones en las que el disciplinado intervenía como abogado de confianza, sumado a que el cargo de defensor de oficio según lo establece el artículo 136 de la ley 600 de 2000 era de forzosa aceptación, por lo que sólo podía 16 Artículo 130. Defensoría pública. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial. 17 Artículo 131. Defensoría de oficio. Si en el lugar donde se adelanta la actuación
procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio. P á g i n a 8 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN exculparse el abogado investigado si demostraba enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, tener a su cargo tres o más defensas de oficio, o que existiera una razón que a juicio del Juez pudiese incidir negativamente en la defensa del implicado, por lo que el planteamiento del abogado PALACIO CASTRO no es de recibo, bajo el entendido de que no se encuentra enlistado dentro de los hechos que podrían excusar la no aceptación del cargo, aunado a que el profesional del Derecho investigado no aportó prueba alguna que permitiese demostrar que tenía a su cargo tres o más defensas de oficio.
En este mismo sentido, el A quo no aceptó el argumento defensivo propuesto por el letrado PALACIO CASTRO, consistente en que el proceso penal en el cual se le designó como defensor de oficio era complejo y voluminoso, pues destacó la primera instancia que el legislador no previó como excusa ese hecho para no asumir y desempeñar la defensa de oficio, y recalcó que el letrado PALACIO CASTRO es un renombrado litigante en materia penal con una larga trayectoria en Valledupar (Cesar). Sobre la no citación a audiencias que refirió el letrado investigado, expuso el fallador de primera instancia que el abogado PALACIO
CASTRO tenía el deber de diligencia de verificar en el Despacho la programación de audiencias, sumado a que en las copias del proceso penal se pudo constatar los oficios citatorios a las audiencias en las que efectivamente se convocó al disciplinado. De otra parte, sobre el argumento defensivo expuesto por el disciplinable relacionado con la diabetes que padece, consideró el A quo que no es de recibo dicha justificación para no desempeñar el cargo como defensor de oficio, mientras a su vez admitió el letrado PALACIO CASTRO que ostenta una alta carga laboral como abogado de confianza. P á g i n a 9 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre el testimonio de NELSON VELÁSQUEZ RUEDA, citador del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, precisó la primera instancia que no era de recibo lo expuesto por este, pues si bien en su criterio debía haberse designado un defensor público en lugar de un defensor de oficio, ello no corresponde con lo contemplado en la ley 600 de 2000, sumado al hecho de que el mismo declarante reconoció que notificó al abogado investigado de las audiencias programadas.
Por lo anterior, consideró la primera instancia como acreditada con certeza la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del letrado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 por
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, reproche disciplinario efectuado a título de culpa, pues indicó el A quo que el disciplinado incumplió el deber de atender con celosa diligencia el proceso penal en el que fue designado como defensor de oficio, transgrediendo el deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, por su negligencia, descuido, y dejadez. Frente a la sanción disciplinaria, el Magistrado de primera instancia consideró ajustada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, pues indicó que la conducta del disciplinado es grave, en modalidad culposa, con trascendencia social pues causa mala imagen a la administración de justicia, a la que se acusa de morosa por la ciudadanía en parte por la conducta de los abogados litigantes, que como en el sub iúdice, son los que originan dicha demora. De igual forma, manifestó que la sanción es acorde con los principios de necesidad, proporcionalidad, y razonabilidad, máxime cuando se evidenció que el letrado PALACIO CASTRO ya registraba un antecedente disciplinario que fue sancionado con multa. P á g i n a 10 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
5. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 201918, el letrado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO interpuso recurso de
apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2019, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Indicó en primer lugar el disciplinado, que la primera instancia no realizó un estudio adecuado acerca de su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria, así como tampoco advirtió si se cumplía con las exigencias determinadas en la ley para que fuese designado como defensor de oficio dentro del proceso penal, pues el artículo 131 de la ley 600 de 2000 señala que “si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio”, por lo que a juicio del recurrente el Juez que hizo la compulsa de copias desconoció la normatividad procedimental, así como la primera instancia, pues no se evaluó la existencia de una violación legal y constitucional que afectaba el deber profesional para aceptar dicha designación. Dicho esto, precisó que si en el lugar donde cursaba el proceso penal no existiere la Defensoría del Pueblo, era de estricto cumplimiento la designación como defensor de oficio, sin embargo, señaló que en su caso no se pude vincular a una persona irregularmente, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia por estar viciada de irregularidades tanto objetivas como subjetivas. Como segunda inconformidad, refirió el recurrente que la primera instancia no hizo el estudio correspondiente al proceso penal seguido contra el señor CALIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ de radicado CUI 201418 Folios 80 a 85 Ibídem. P á g i n a 11 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 00074, señalando que el señor LÓPEZ GONZÁLEZ venía siendo representado por abogados de confianza, y si bien el Juzgado en reiteradas ocasiones solicitó a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Valledupar (Cesar) la designación de un defensor público, el Juez Penal no requirió al Defensor del Pueblo, sino que le presentó excusas. Adujo que el proceso se adelantó sin cumplir con las exigencias legales, y por ende al que se le tenía que investigar disciplinaria y penalmente es al Juez Penal y no a él.
Indicó el apelante que el artículo 29 de la Constitución Nacional es claro al proteger todo lo concerniente al debido proceso, por lo que si dentro del procedimiento ha existido un error que afecta el debido proceso, éste debe hacerse valer en favor del procesado, y no omitirse, como lo fue el hecho de la designación que se le hizo como defensor de oficio, pues el Juez contó con todas las vías necesarias para dar por terminado con antelación el procedimiento penal, pero la premura del tiempo lo llevó a tomar medidas sin analizar las consecuencias, violando una norma tan visible dentro de la ley 600 de 2000, pues se trata de una facultad del Juez que no es de su libre albedrío. Por los anteriores argumentos, solicitó el apelante que se revocara la decisión impugnada, la cual a su juicio adolece de tres factores: falta
de motivación, violación directa de la ley procedimental (art. 131 de la ley 600 de 2000), y violación del artículo 29 de la Constitución. Concluyó el recurrente, señalando que contrario a lo indicado por el fallador de primera instancia, no es al procesado a quien le corresponde desvirtuar a través de la carga de la prueba la culpabilidad, sino que es el operador judicial sancionatorio quien corre con la carga de la prueba, por lo que no se puede afirmar que es al P á g i n a 12 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procesado a quien le corresponde desvirtuar la prueba de los cargos formulados. Dicho esto, afirmó el disciplinable que el A quo le trasladó la carga de la prueba, por lo que la decisión se quiebra por sí sola, pues no solo viola las leyes procesales sino la misma constitución, razón por la cual solicitó que se revoque la sentencia impugnada, para en su lugar ser absuelto de los cargos formulados.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado mediante auto del tres (3) de abril de 2019, las diligencias fueron remitidas a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio No. 1765 de 10 de abril de
2019. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la
República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 5 de febrero de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia P á g i n a 13 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso
acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar de 11 de marzo de 2019. P á g i n a 14 | 31
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, se abordarán los argumentos del recurrente: 7.2.1. Falta de motivación Aduce el recurrente que la sentencia impugnada carece de motivación, pues el A quo no realizó el estudio requerido sobre la responsabilidad del procesado. Pues bien, es importante señalar en este punto que el Magistrado de primera instancia al momento de establecer la existencia de la falta disciplinaria y de determinar la responsabilidad del letrado RAFAEL FRANCISCO PALACIO CASTRO, hizo énfasis en la prueba documental incorporada a la investigación, concretamente a las actuaciones del proceso penal seguido contra CALIXTO LÓPEZ
GONZÁLEZ en etapa de juzgamiento, de donde estableció que el letrado investigado fue designado como defensor de oficio el 16 de junio de 2016, y luego se programaron las audiencias de 17 de agosto, 3 de octubre, y 27 de diciembre de 2016; 10 de marzo, 10 de agosto y 19 de octubre de 2017; y 16 de enero, 22 de febrero, y 15 de junio de 2018, diligencias a las que no compareció el abogado PALACIO CASTRO, pese a que fue debidamente citado, por lo que en criterio del A quo dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso penal. Dicho esto, la Comisión advierte que respecto de algunas de las conductas reprochadas al letrado investigado por la primera instancia, ha operado el fenómeno jurídico liberador de la prescripción, causal objetiva de terminación del procedimiento, por cuanto el Estado ha 19 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 15 | 31
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 200011102000201800161 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
perdido el Ius Puniendi por haber transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, que señala: “ ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Lo anterior, pues es palmario que respecto de la no comparecencia del letrado PALACIO CASTRO a las audiencias de Juzgamiento programadas para los días 17 de agosto, 3 de octubre, y 27 de diciembre de 2016, dentro del proceso penal CUI 2014-00074 seguido contra CALIXTO LÓPEZ GONZÁLEZ, ya se encuentra prescrita la acción disciplinaria,
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