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CNDJ - F20001110200020180054201ADJUNTA20220713121336-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020180054201ADJUNTA20220713121336-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 20001110200020180054201 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado HENRYS ELÍAS PEÑA BARRIGA, en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, que lo declaró disciplinariamente responsable, a título de culpa, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, e impuso dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de agosto de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, compulsó copias contra el abogado HENRYS ELÍAS PEÑA BARRIGA, toda vez que en su calidad de defensor de confianza del procesado Dagoberto Carrillo Guerra, 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Édgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Lucas Monsalvo Castilla.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 20001110200020180054201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dentro del radicado No. 2016-01140-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no compareció a las sesiones programadas para adelantar la formulación de la acusación, los días 14 de febrero, 5 de junio, 10 de agosto, 9 de noviembre y 5 de diciembre de 2017, y 23 de abril y 8 de agosto de 2018.

Las diligencias correspondieron en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, donde acreditada la calidad de abogado del disciplinable3, mediante proveído de 18 de septiembre de 20184 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, y luego de múltiples aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional con ocasión de la reiterada ausencia del disciplinado, el 2 de julio de 2019 lo declaró persona ausente y designó defensor de oficio5. La audiencia de pruebas y calificación se surtió en sesiones de 26 de septiembre y 31 de octubre de 2019, con presencia del defensor de oficio designado6. Fue incorporada como prueba documental, la reproducción del proceso penal No. 2016-01140-007, adelantado ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en contra de señor Dagoberto Carrillo Guevara, por el

delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 3 El doctor HENRYS ELIAS PEÑA BARRIGA se identifica con la cédula de ciudadanía No.12.716.849 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 23321 (F. 5 c.o.). 4 Folio 9 c.o. 5 Folio 66 c.o. 6Folios 71 y 77 c.o. 7 Folios 13 a 52. P á g i n a 2 | 16

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Radicación N° 20001110200020180054201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En sesión del 31 de octubre de 2019, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el abogado HENRYS ELÍAS PEÑA BARRIGA, por la presunta violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la misma normativa8, bajo la modalidad culposa, por dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada dentro del proceso penal No. 2016-01140-00, en el cual actuaba como defensor de confianza, al no asistir a la audiencia de formulación de acusación fijada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Valledupar, para los días 14 de febrero, 5 de junio, 10 de agosto, 9 de noviembre y 5 de diciembre de 2017, y 23 de abril y 8 de agosto de 2018. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 5 de febrero de 20219, con la intervención del defensor de oficio, quien presentó alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 9 de diciembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar10, por 8 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 9 Folio 149 c.o de la carpeta digital. 10 Folio 152 a 163 c.o de la carpeta digital.

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Radicación N° 20001110200020180054201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN una parte, “excluyó” del reproche disciplinario los hechos relacionados con las inasistencias a las audiencias de formulación de acusación correspondiente a los días 14 de febrero, 5 de junio, 5 de diciembre de 2017 y 23 de abril de 201811, dentro del referido proceso penal 2016-01140, y de otra parte, declaró disciplinariamente responsable al abogado HENRYS ELÍAS PEÑA BARRIGA, al dejar de hacer las gestiones propias de su actividad profesional, por no asistir a la audiencia de acusación programada para las fechas 10 de agosto, 9 de noviembre de 2017 y 8 de agosto de 2018, y faltar así al deber de actuar con celosa diligencia en la gestión encomendada, bajo la culpabilidad culposa, conforme a la normativa reseñada en los cargos.

Para efectos de la dosificación de la sanción, valoró la modalidad culposa, el perjuicio causado a su cliente y a la administración de justicia, pues fueron varios llamados, generándose un desgaste jurisdiccional injustificado, y por consiguiente, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación . Cuestionó que no fue 12 notificado de la fecha de la audiencia de acusación programada para el 8 de agosto de 2018, además, -en dicho procesoactuó como defensor de la compañera permanente del procesado, quien obtuvo la libertad gracias a su gestión, al tiempo que su prohijado se benefició

11 A pesar de no haberse expuesto por el a quo en la parte resolutiva de la sentencia, la absolución, se advierte el recibo de las exculpaciones presentadas por el togado en el proceso penal por razones de salud, y por no hallar acreditado el enteramiento a la de 5 de junio de 2017 (f. 101 y 102 c.o.). 12 Folio 111 y 112 P á g i n a 4 | 16

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Radicación N° 20001110200020180054201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la detención domiciliaria, pero “después vino lo atinente al pago de Honorarios Profesionales de Abogados, a quien le hi[zo] entrega del paz y salvo con la salvedad de que buscara otro Profesional del Derecho para que lo siguiera asistiendo en el mentado proceso, yo cometí una falencia a no comunicar tal situación al Juzgado de Conocimiento” (folio 112 c.o.; sic a lo transcrito).

Agregó “[e]xiste inconsistencia en el auto en comento ya que el mismo en el folio Noveno (9) hace referencia al Dr. RUBIO RUIZ quien al asumir la representación WILBWE ALBERTO MORA ALDANA, desde el 26 de Mayo de 2005 en el proceso penal que por el delito de lesiones personales se levantó en su contra se obligó a actuar con la debida diligencia que la profesión le impone, lo que le imponía el deber de atender los llamados que hizo el Juzgado de la causa, o en su

defecto justificar su inasistencia y como quiera que no hizo ni lo uno ni lo otro, no es dable acoger los argumentos de defensas. El siguiente hecho es ajeno al presente que nos ocupa, lo que veo incongruente al caso de examine” (Folio 112 c.o.; sic a lo transcrito). Concluyó que no existe prueba determinante de su responsabilidad en los cargos irrogados, o en caso de encontrarla, solicita se imponga censura en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedida la apelación, correspondió por reparto al magistrado Carlos Mario Caro Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en virtud del Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, la secretaría de la Comisión Nacional de P á g i n a 5 | 16

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Radicación N° 20001110200020180054201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial, el 8 de febrero siguiente, lo asignó a quien funge como ponente (f. 5 c.o.).

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200713. Para empezar, es del caso puntualizar que la Comisión abordará el estudio del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, en virtud del principio de limitación14. De entrada debe aclararse al censor, que el texto obrante a folio 9 de la sentencia apelada, hace alusión a una cita jurisprudencial efectuada en desarrollo de las consideraciones del a quo, con la cual respaldó la tesis de la existencia de responsabilidad disciplinaria por falta a la 13 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 14 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencia profesional, decisión que fuera adoptada en un caso similar, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado 2011-00826-01, en providencia del 21 de octubre de 2015, por tanto, no constituye fundamento fáctico o probatorio sobre las conductas por las cuales fue sancionado en este paginario, que permitan deducir algún tipo de incongruencia como lo sostiene.

Dilucidado lo anterior, echa de menos el disciplinable las pruebas que permitan deducir la incursión en la conducta enrostrada, por las inasistencias a las audiencias de acusación programadas para los días 10 de agosto, 9 de noviembre de 2017 y 8 de agosto de 2018, especialmente, advierte no haber sido enterado de la última data. Al respecto, de las piezas procesales contentivas del expediente No. 2016-01140-00, adelantado en contra de Dagoberto Carrillo Guerra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se constata que el letrado HENRYS ELÍAS PEÑA BARRIGA fungía como defensor de confianza y mediante auto del 31 de mayo de 2017, se fijó para el 10 de agosto de 2017 como fecha adelantar la tantas veces

fallida audiencia de formulación de la acusación (f. 30 c.o.), de la que fue enterado el 27 de junio del año en cita, según firma plasmada por el profesional en el respectivo citatorio (f. 29), empero llegada la oportunidad, no se hizo presente, por tanto, la diligencia no pudo realizarse, pese a la comparecencia del representante de la Fiscalía (f. 27). Seguidamente, el juzgado a través de proveído de 11 de agosto de 2017, convocó a los sujetos procesales para el día 9 de noviembre de 2017 (f. 27), pero el togado no compareció, no obstante haber sido P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN enterado el 6 del mismo mes y año; por consiguiente, a pesar de la concurrencia de la Fiscal, el acto tampoco pudo evacuarse (Fls. 22 y

24). Así mismo, se encuentra que el 23 de abril de 2018, el juzgado determinó como nueva calenda para surtir la audiencia el 5 de agosto de 2018 (f. 89), y enteró al jurista el 22 de mayo de 2018, empero, llegada la fecha y hora dejó constancia de la inasistencia del profesional, situación que impidió llevar a cabo la actuación a pesar de estar presente la Fiscal del caso (fs. 2, 89 y 89 Vlto.).

Bajo este panorama, es claro que las pruebas acopiadas permiten corroborar que las audiencias de formulación de acusación del 10 de agosto, 9 de noviembre de 2017 y 8 de agosto de 2018 dentro del proceso penal, fracasaron exclusivamente por la inasistencia del togado, quien a pesar de haber sido debidamente enterado, optó por actuar alejado de la prontitud, oportunidad, eficacia y compromiso en la defensa de los intereses de su cliente, inobservando así el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal15, para la validez y realización de la audiencia, se 15 “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN exige la presencia del fiscal, del defensor y de la persona privada de la libertad, salvo que este último no desee hacerlo, pues es la oportunidad en la cual se realiza la enmarcación fáctica, jurídica y probatoria como antesala de la preparatoria y la de juicio oral, y es donde el ente acusador realiza el descubrimiento probatorio, por consiguiente, la asistencia del encartado para desplegar los actos de defensa de su prohijado era absolutamente necesaria.

Sobre la naturaleza de la audiencia de acusación en el proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido16: La formulación de la acusación es un acto básico y estructural del proceso penal, toda vez que como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa. Por tanto, en ese acto complejo que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral, deben quedar sentados los fundamentos y términos con sujeción a los cuales se desarrollará el juzgamiento y producirá la declaración de

responsabilidad penal o ausencia de la misma en la sentencia. A su vez, el escrito de acusación, integrado a la audiencia de formulación del artículo 339 4 ibídem, durante la cual puede ser aclarado, adicionado o corregido por la Fiscalía o a petición de parte o Ministerio Público y los alegatos en el juicio oral, constituyen entre sí un acto procesal complejo formal y material en el que se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.”. 16 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 16 de marzo de 2011; M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Reluce entonces, la importancia que reviste el acto de acusación en el marco del proceso penal, que no puede ser ajeno a quienes representan al sujeto pasivo del poder punitivo sancionador del

Estado, por tanto, su presencia constituye un pilar garantista de los derechos del procesado, y amerita un despliegue cuidadoso y próvido en el andamiaje jurisdiccional, de cara a los deberes deontológicos previstos en el estatuto que rige el ejercicio de la profesión. De esta manera, examinada la conducta del abogado frente al deber de ejercer diligentemente su labor, salta a la vista que no fue posible llevar a cabo las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 10 de agosto, 9 de noviembre de 2017 y 8 de agosto de 2018, única y exclusivamente por su inasistencia, a pesar de estar debidamente enterado, desatendió el deber de obrar con celosa diligencia, no siendo de recibo la teoría defensiva según la cual, indicó a su cliente (sin precisar fecha) que no lo seguiría asistiendo y que buscara a otro profesional, pues no acreditó ante esta jurisdicción -ni tampoco ante la ordinariala terminación del mandato, por tanto sus deberes pervivieron durante las fechas en que estuvo convocado. Igualmente, carece de respaldo la postulación referida a que logró la libertad provisional de la compañera permanente del procesado, pues este paginario no guarda relación con los compromisos inherentes a ese asunto, ni constituye exculpación alguna el cumplimiento de los deberes en proceso distinto al que concierne a la defensa penal del señor Dagoberto Carrillo Guerra. Frente a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses impuesta por el a-quo, por estrictas razones de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, comparte esta Comisión

los criterios generales alusivos a la modalidad culposa de la conducta, P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dado el actuar desidioso, negligente y reiterado que asumió el disciplinado, y el perjuicio ocasionado no solo a su prohijado por no acompañarlo oportunamente en las fechas convocadas para formular la acusación, postergando la definición de su situación jurídica, sino además al andamiaje jurisdiccional, al resultar frustradas las labores de oportuna convocatoria por cuenta de la injustificada inasistencia del defensor, razones por las cuales se considera que el quantum impuesto cumple los fines de prevención y corrección de la sanción disciplinaria17.

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, que sancionó con suspensión por el lapso de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HENRYS ELÍAS PEÑA BARRIGA, por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y la inobservancia del deber

previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, atendiendo las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el 17 Ley 1123 de 2007. Artículo 11. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de

ejecutoria.

CUARTO: Remítase el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 200011102000201800542 01 Aprobado, según acta No. 53 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, no obstante, debo aclarar el voto, para señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso18, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, en cuanto al principio de limitación, lo procedente era traer a coalición el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, ello teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto en 18 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vigencia de esta norma, por lo que es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional, así: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto.

Cordialmente, P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 16 | 16

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