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CNDJ - F20001110200020190006401ADJUNTA20221118110232-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020190006401ADJUNTA20221118110232-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciseis (16) de noviembre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 200011102000201900064 01 Aprobado, según acta n.° 088 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Rafael Emilio Aponte Valverde, declarado responsable y sancionado con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, por la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Lucas Monsalvo Castilla en sala dual con Edgar Ricardo Castellanos Romero.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a la audiencia del 16 de abril de 2018, que se programó en el proceso judicial de alimentos adelantado contra el quejoso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja3 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 4 de febrero de 20195. 3.2. El 4 de marzo de 2019 no fue posible realizar la audiencia, por lo que se citó para el 30 de abril de 2019, también reprogramada por solicitud del disciplinable. 3.3. El 10 de junio de 20196 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el investigado rindió versión libre y refirió que suscribió un contrato para la representación judicial en un proceso de alimentos, presentó la contestación de la demanda y excepciones. Precisó que en dicho proceso el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica dictó sentencia en contra de los intereses del poderdante y, por ser de única instancia, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia, la cual quedó en 3 Acta individual de reparto visible a folio 4 del archivo CUADERNO PRINCIPAL Expediente Digital. 4 Folio 6, ibidem. 5 Folio 9, ibidem. 6 Folio 31, ibidem.

P á g i n a 2 | 31

firme por decisión del Tribunal Superior de Valledupar y, contra esta, interpuso impugnación ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que ratificó la decisión. También, indicó que el señor Robert Hernán Quintero Bustos no le había solicitado documentos y que, si lo hubiese hecho, él se los habría entregado. Finalmente, se programó la continuación de la audiencia para el 30 de julio de 2019, ocasión en la que no pudo llevarse a cabo por solicitud del investigado. 3.4. El 30 de julio7, ante la ausencia del señor Aponte Valverde, el Magistrado Investigador designó como defensor de oficio a la doctora Virginia Rodríguez Arias y fijó la fecha del 8 de octubre de 2019 para continuar la actuación. La designación se surtió sin emplazar al investigado debido a que ya había participado en el curso del proceso. 3.5. El 8 de octubre de 20198 se desarrolló la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que, de oficio, se solicitaron copias del proceso ejecutivo de alimentos al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica. 3.6. El 17 de enero de 20209 se suspendió la diligencia al no encontrarse presente el objeto de la prueba documental decretada. 3.7. El 13 de marzo de 202010 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se procedió a calificar la conducta, de la siguiente manera: Imputación fáctica: El abogado Rafael Aponte Valverde dejó de asistir a la audiencia del 16 de abril de 2018 en la que se dictó sentencia en 7 Folio 53 ibidem.

8 Folio 60 ibidem. 9 Folio 68 ibidem. 10 Folio 81 ibidem. P á g i n a 3 | 31 contra de su cliente y se le impuso una cuota de alimentos del 50% de su salario más una cuota igual en diciembre de cada año.

Imputación jurídica: se consideró que el profesional era presunto infractor del deber descrito en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, norma del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Por último, se decretaron como pruebas la ampliación de la versión libre y la declaración jurada del quejoso Robert Hernán Quintero Bustos. 3.8. Luego de dos aplazamientos, la audiencia de juzgamiento inició el día 10 de noviembre de 202011, oportunidad en la que se practicó la prueba testimonial de Robert Hernán Quintero Bustos, quien se pronunció manifestando que desde que le entregó el dinero para que

atendiera el proceso de alimentos, no había vuelto a ver al abogado investigado y que le otorgó poder para todo el proceso. Luego del percance con el investigado, el quejoso contrató a otro abogado, quien logró reducir la cuota de alimentos a la mitad. 11 Folio 97 ibidem. P á g i n a 4 | 31 3.9. El 12 de marzo de 202112 se reanudó la diligencia de juzgamiento, en la que el quejoso ratificó la queja y se presentaron alegatos de conclusión. 3.10. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar profirió la sentencia el 26 de marzo de 202113 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Aponte Valverde, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.11. Notificada la sentencia14, el abogado Aponte Valverde interpuso recurso de apelación mediante memorial del 14 de abril de 202115, el cual se concedió en el efecto suspensivo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante providencia del 26 de abril de 202116

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró al abogado Rafael Emilio Aponte Valverde responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa.

En consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar se refirió a su propia competencia para conocer el asunto, delimitó el problema jurídico a resolver, enunció las pruebas obrantes en el plenario 12 Folio 122 ibidem. 13 Folio 124 ibidem. 14 Folio 131 ibidem. 15 Folio 135 a 139 ibidem. 16 Folio 143 ibidem. P á g i n a 5 | 31 y precisó las normas que exigen la acreditación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como presupuestos de la investigación. Dicho eso, recordó que al abogado Aponte Valverde se le imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.° de la ley 1123 de 2007, porque dejó de asistir el 16 de abril de 2018 a la audiencia programada en el curso del proceso de alimentos tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, cuando se dictó sentencia en contra del cliente, Robert Quintero Bustos, y se le impuso una cuota de alimentos del 50% de su salario y una cuota adicional por el mismo porcentaje en diciembre de cada año. En ese sentido, consideró la primera instancia que con la prueba documental del expediente del proceso de alimentos y con la propia confesión del profesional del derecho investigado, se encontraba acreditada la materialidad de la falta enrostrada en la actuación disciplinaria. Así, estimó que la inasistencia del apoderado afectó el deber de celosa

diligencia porque impidió que el cliente tuviera la oportunidad de conciliar con la demandante el monto de los alimentos pretendidos en la demanda, e implicó la pérdida de la oportunidad de intervenir en la práctica de la prueba testimonial que habían solicitado Edith Alvernia Lobo y Kelly Bustos, así como de alegar de conclusión en defensa de los intereses de su cliente. Por otra parte, la primera instancia desestimó el argumento de la defensa de que el disciplinable no hubiera podido comparecer a la audiencia convocada para el 16 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica Cesar, debido a que paralelamente tenía que asistir a otra audiencia penal, puesto que la primera empezó a las 9:15 AM y finalizó a las 9:55 AM, mientras la segunda empezó a las 4:49 PM. P á g i n a 6 | 31 Del propio modo, descartó el argumento defensivo de la alta carga laboral del disciplinable como defensor público por cuanto la declaración extra juicio aportada para tal efecto no fue contrastada en el proceso disciplinario, y porque en todo caso no podía aceptar un compromiso profesional excesivo que le impidiera cumplir con sus deberes de lealtad con el cliente. Sostuvo también la providencia apelada que el abogado debió darle mayor importancia al caso de alimentos en el que actuaba como apoderado de confianza, debido a que estaba derivando honorarios profesionales de los cuales ya había recibido un millón de pesos según su propia versión, y a que, si era cierto que no podía asistir a esta diligencia, debió informarle con anticipación a su cliente para que este

pudiera actuar en consecuencia nombrando un nuevo apoderado, o directamente el disciplinable sustituir el poder para esa diligencia. Sobre lo alegado por el abogado, consistente en encontrarse bajo la causal de exclusión correspondiente a haber realizado la conducta en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, señaló la primera instancia que no podía ser de recibo por cuanto no se podía «abrazar» con ese eximente una conducta negligente del profesional del derecho, quien debía cumplir, primero, con su deber de asistir con la audiencia al proceso de alimentos en la mañana y posteriormente comparecer al proceso penal, en horas de la noche. Al respecto, puntualizó que no era cierto que al abogado se le habían «cruzado» las dos audiencias puesto que estaba probado que la primera de ellas finalizó a las 9:55 de la mañana, de modo que contaba con tiempo suficiente para acudir a la audiencia en el municipio de San Alberto, Cesar, «distante 70 kilómetros con el Municipio de Aguachica, por una vía o carretera de doble calzada». P á g i n a 7 | 31 En estos términos, concluyó que el profesional del derecho incurrió en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias en el caso de alimentos, lo que vulneraba sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia la labor encomendada. Del mismo modo, consideró que el juicio de reproche correspondía a la modalidad de culpabilidad culposa, «porque teniendo el deber, derivado del mandato que recibió de su cliente para atender con diligencia el

encargo profesional; sin justificación alguna terminó trasgrediendo el deber de celosa diligencia profesional, por descuido, negligencia en el trámite del proceso de alimentos.» En este sentido, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses del ejercicio profesional, de conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad, y «porque la falta reprochada es grave; porque la falta trasciende a la sociedad que tiene una mala percepción del ejercicio de la profesión; porque el reproche se hace en la modalidad de culpabilidad culposa y al togado no le aparecen antecedentes disciplinarios en el documento público a folio 7.»

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el apoderado del abogado investigado presentó recurso de apelación17 mediante escrito, que sustentó en los siguientes términos: Primero. Refirió que la primera instancia desestimó lo aducido sobre la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria prevista en el 17 Folio 135 ibidem.

P á g i n a 8 | 31 numeral 2.° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, a pesar de que se encontraba de turno en ese municipio desde horas de la mañana y debía presentarse ante la Personería Municipal, Fiscalía Local o el juzgado respectivo a anunciar su presencia, realizar entrevistas y notificarse. Segundo. Señaló que la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas, el

suministro de criterios de agravación y atenuación, la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y por los controles establecidos al interior del mismo proceso. Tercero. Afirmó que al imponerse la sanción no se tuvieron en cuenta los criterios atenuantes que adujo en el recorrido de la investigación, relacionados con la acción de tutela que se interpuso contra la decisión de fondo adoptada por el Juzgado, y a que a su juicio se ajustaban a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistente en haber procurado, por iniciativa propia, el resarcimiento del perjuicio causado. Cuarto. Hizo énfasis en que las cargas que se deben cumplir para la imposición de sanciones son: (i) en ellas debe haber una fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y (iii) en su imposición tienen que aplicarse los criterios generales, los agravantes y atenuantes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. P á g i n a 9 | 31 Quinto. señaló que no fueron valorados elementos fácticos y jurídicos de vital trascendencia, vinculados con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como los siguientes: - No se probó un daño concreto a los intereses de alguno de los sujetos inmersos en el proceso judicial.

  • Con la sanción impuesta se restringe el derecho al trabajo del disciplinado, máxime cuando este goza de una trayectoria profesional que ha debido tenerse en cuenta. - El disciplinado carece de antecedentes disciplinarios.

Finalmente solicitó tener como prueba la copia del telegrama enviado a la Corte Suprema de Justicia donde desata el recurso de apelación de la tutela referida, donde expresó que se puede establecer la procuración, por iniciativa propia, para resarcir el daño causado. Por lo anterior, solicitó tener en cuenta sus consideraciones fácticas y jurídicas y revocar la decisión de la seccional y en su defecto reformar la sanción impuesta e imponer la establecida en el artículo 45, literal B, inciso segundo.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el acta de reparto de fecha 9 de agosto de 202118, el conocimiento del proceso correspondió al magistrado

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. 18 Archivo «01 ACTA» ubicado en la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

P á g i n a 10 | 31 Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado

13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Primer problema jurídico. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1 Primer problema jurídico ¿La conducta del abogado Rafael Aponte Valverde, al no asistir a la audiencia de trámite que tuvo lugar el día 16 de abril de 2018 estuvo 19 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 31 justificada, y, en consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La no comparecencia del abogado Rafael Aponte Valverde a la audiencia para la cual fue citado no estuvo justificada debido a que estaba citado para otra audiencia de carácter penal, como lo alegó en el recurso de apelación, en razón a que no

necesitaba sacrificar el deber de asistir a la una para asistir a la otra. Además, no se requería de la causación de un perjuicio para la configuración de la falta, cuya comisión constituyó una relevante afectación al deber de diligencia profesional. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a (i) la justificación entre los elementos de la responsabilidad disciplinaria (ii) a la causal de justificación consistente en obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado y (iii) se resolverá el caso concreto.

  1. La justificación entre los elementos de la responsabilidad disciplinaria En relación con el tópico de la justificación como elemento de la responsabilidad disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido20: La responsabilidad disciplinaria de los abogados se erige sobre tres (3) pilares fundamentales: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. A su vez, el análisis de las categorías que los llenan de contenido precisa agotar tres (3) juicios distintos: (i) de adecuación, (ii) de valoración y (iii) de reproche, cuya sistemática 20 Sentencia aprobada en acta n.º 059 del 22 de septiembre de 2021 en la radicación 110011102000 2017 04516 01

P á g i n a 12 | 31 elaboración necesariamente conduce por el camino de la estructura del ilícito disciplinario. En efecto, en el estudio de la conducta de un sujeto disciplinable, una vez se ha establecido que el comportamiento está descrito en la norma como falta disciplinaria y, en consecuencia, es típico, en

sede del juicio de valoración, corresponde al operador judicial precisar si afectó, «sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código»21. (Negrillas para resaltar) De esta forma, la justificación aludida por la apelante está referida al elemento de la antijuridicidad en el régimen disciplinario de los abogados, sobre cuyo concepto existe un considerable consenso de que la contrariedad de un comportamiento descansa en el respectivo desvalor de acción o de conducta. En tal modo, no es indispensable que exista una materialización, consecuencia, daño, resultado, lesión, perjuicio o sus demás similares, pues basta que el sujeto actúe en contra del deber profesional que lo conmina a enderezar su conducta por el camino ético, es decir, acorde al catálogo de obligaciones legalmente exigibles en el ejercicio profesional. Así mismo, en un pronunciamiento anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a la estructura de la categoría dogmática de la antijuridicidad, para precisar que este concepto no encuentra límite en el aspecto meramente obligacional, demarcado en la tipicidad, sino que también corresponde abordar el aspecto axiológico, de forma tal que la afectación del deber constituya un genuino, relevante e injustificado acto de falta a la diligencia profesional22. La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el

aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio dogmático en el sentido más prístino de la expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales. 21 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. 22 Sentencia aprobada en acta n.º 027 del 20 de mayo de 2021 en la radicación 520011102000 2016 00581 01. P á g i n a 13 | 31 En cuanto al aspecto positivo de la antijuridicidad, este no es otro que entender el real alcance de la expresión «afectación de alguno de los deberes» consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados; afectación que debe aspirar a tener una claridad y una suficiente sustentación en cada asunto que se examine por parte de las autoridades judiciales disciplinarias, porque de lo contrario se podrían cometer excesos a la hora de ejercer la acción disciplinaria contra estos profesionales. En cuanto al aspecto negativo, en el régimen disciplinario de los abogados el operador judicial está llamado a exponer las razones por las cuales no se encontró justificación en el comportamiento, como podría ser el caso de algunas de las causales previstas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen la

antijuridicidad. Al resolver el caso concreto, la Comisión definirá si las pruebas soportan la conclusión del a quo, en el sentido de haberse afectado el deber contenido en el numeral 10°, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en forma injustificada. (ii) La causal de exclusión de responsabilidad consistente en obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. El numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 consagra como causal eximente de responsabilidad disciplinaria la siguiente causal: Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: […]

2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

Como es de observar, de acuerdo a la normativa vigente no hay lugar a declarar la responsabilidad disciplinaria cuando la conducta por la cual se está investigando al disciplinable se comete en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. P á g i n a 14 | 31 Pero es de anotar que la circunstancia antes citada no puede configurarse por el cumplimiento de cualquier deber constitucional o legal, pues, debe ser, en efecto, uno que cuente con la importancia necesaria para eximir al sujeto activo del cumplimiento del deber a su cargo. Es esta la única manera de entender el real sentido de la norma, si se tiene en cuenta que el «el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales» 23 y,

por consiguiente, el incumplimiento de tales imperativos profesionales solo sería justificable ante la necesidad de amparar el incumplimiento del deber sacrificado. En esta medida, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es claro que el eximente de responsabilidad previsto por el numeral 2. ° del artículo 22 del Estatuto del Abogado opera cuando se produce una tensión entre dos deberes de naturaleza constitucional o legal, uno de más importancia que el otro. Se trata entonces de la denominada «colisión» entre dos deberes, expresión acuñada no solo por la doctrina sino inclusive por la jurisprudencia constitucional24. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: Además para que opere la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 28-2 del Código Disciplinario Único, deben darse los siguientes elementos:

1. Tener mínimo dos deberes constitucionales o legales, relacionados con la función o servicio que se presta por parte del servidor público implicado. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicación n.º 630011102000 2020 00106 01 y del 29 de septiembre de 2021, radicación n. ° 660011102000 2017 00204 01. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-948 de 2002, oportunidad en la cual sostuvo que «en el derecho disciplinario tipicidad y antijuricidad sustancial están unidas, [y por tanto] la falta

disciplinaria bien puede excluirse por colisión de deberes.» P á g i n a 15 | 31

2. El cumplimiento del deber ha de ser estricto.

3. No se puede pregonar entre deberes omisivos.

4. Uno de los deberes debe cumplirse en menoscabo del otro, por tener mayor jerarquía.

5. El cumplimiento de los deberes debe estar en cabeza del mismo servidor público.

6. El disciplinable debe conocer que actúa para hacer prevalecer el de mayor jerarquía.25

Para supuestos como el previsto por el Código Disciplinario Único, el legislador dispuso también como eximente de responsabilidad la causal prevista por el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor está exento de responsabilidad disciplinaria el abogado que busque darle estricto cumplimiento a un deber constitucional o legal, para lo que deba sacrificar otro de menor importancia. De este modo, el anterior análisis es adecuable para el régimen disciplinario de los abogados, en virtud de lo previsto en la Ley 1123 de 2007 y del principio de integración normativa, contenido en el artículo 16 de dicha norma. Entonces, además de la colisión de deberes propiamente dicho, estos deben estar, ambos, en cabeza del mismo sujeto disciplinable y para ello se requiere (i) que el cumplimiento sea de carácter estricto, (ii) el deber sea constitucional o legal, y (iii) que uno cuente con mayor importancia que el sacrificado al punto de que el uno no pueda cumplirse sin sacrificar el otro, debido a la mayor jerarquía del primero de ellos. Asimismo, la importancia del deber, para que se justifique la

conducta, depende de que la misma sea cometida por el sujeto activo (iv) «conociendo el derecho que tiene y con la intención (voluntad) de ejercerlo»26. Así lo han considerado igualmente la jurisprudencia27 y la 25 Consejo de Estado, Sección segunda, subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013, radicado 11001-‘3-25-000-2011-00534-00(2049-11), Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. 26 ROMERO SOTO, Luis E. El ejercicio legítimo de un derecho. Disponible en: file:///Users/humbertoizquierdo/Downloads/rechava2,+Gestor_a+de+la+revista,+Estudios+1.pdf. P. 387. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación del 5 de mayo de 2004, radicación n.° 19.992, MP: Mauro Solarte Portilla. P á g i n a 16 | 31 doctrina nacional28. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: Sobre el particular hace énfasis en que el sujeto disciplinable que cumple funciones públicas tiene la obligación de conocer y cumplir sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar, en un momento determinado, cuales de ellos son de mayor importancia para el efectivo cumplimiento de los fines estatales.29 Por tanto, cuando se requiere que un deber sea más importante que el otro, se le confiere al sujeto activo una obligación de, a raíz de la colisión, valorar la importancia de los distintos deberes para decidir, con

pleno convencimiento, sobre la importancia de cada uno. En esa medida, el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado supone ponderar el deber de cumplir la Constitución y la ley, que consagra la prevalencia del interés general, la efectividad de los derechos, el deber de las autoridades de protección a las personas en su vida y demás derechos y libertados para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares30. Así, el abogado debe tener claro y pleno conocimiento de los deberes que debe procurar cumplir, pues, de eso depende la correcta valoración que de los mismos pueda hacer para, dado el caso, ser excluido de responsabilidad disciplinaria, de modo que el ejercicio de determinado deber tiene que guardar relación estricta con la conducta. De conformidad con los criterios expuestos, fluye con claridad que el método para determinar si un deber específico debe prevalecer sobre otro es la denominada ponderación, «que pasa por la aplicación de los 28 GÓMEZ PAVAJEAU, Dogmática del Derecho Disciplina

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