CNDJ - F20001110200020190015601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020190015601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12107
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la misma fecha.
ASUNTO
En cumplimiento al fallo de tutela del 13 de febrero de 2025, proferido por el Consejo de Estado 1, y luego de aceptados los impedimentos de los doctores Alfonso Cajiao Cabrera2 y Mauricio Fernando Rodríg uez Tamayo 3, y negada la ponencia de l Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla4, sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable5 contra la Sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César 6, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA , en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, por incurrir en falta disciplinaria conforme el artícul o 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber señalado en el numeral 15 del
1 Consejo de Estado. MP. CHAVES GARCÍA, Milton. Archivo 46 Carpeta Segunda InstanciaExpediente digital. 2 En Sala 43 del 22 de junio de 2023. 3 En Sala 80 del 4 de octubre de 2023.
1 Consejo de Estado. MP. CHAVES GARCÍA, Milton. Archivo 46 Carpeta Segunda InstanciaExpediente digital. 2 En Sala 43 del 22 de junio de 2023. 3 En Sala 80 del 4 de octubre de 2023. 4 En Sala No. 80 del 4 de octubre de 2023. 5 Por medio de su apoderado de confianza Carlos Arturo Gómez Pavajeu. 6 Decisión proferida en Sala dual por las Magistradas Gloria Inés Meza Armenta (Ponente) y Nayarith Yarineth Hernández Villazón.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Funcionario en Apelación
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artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no darle aplicación al inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución Política y el inciso primero del artículo 29 del Decreto 2591 d e 1991, falta reprochada como GRAVE, a título de CULPA GRAVE ; por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada el 14 de marzo de 2019 por el señor EDUARDO EMILIO ESQUIVEL LÓPEZ, Alcalde encargado del Municipio de Chiriguaná, en contra del doctor ALBERTO ENRI QUE ARIZA VILLA, Juez Civil del
14 de marzo de 2019 por el señor EDUARDO EMILIO ESQUIVEL LÓPEZ, Alcalde encargado del Municipio de Chiriguaná, en contra del doctor ALBERTO ENRI QUE ARIZA VILLA, Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), con ocasión de las presuntas irregularidades en las que habría incurrido al tramitar la acción de tutela No. 20178315300120190001 interpuesta por Jhan Carlos Toloza Vides en contra de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Indicó que , al proferir fallo al interior del proceso de tutela desconoció lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, que prevé reglas de reparto de acciones de tutela masivas, y omitió los pronunciamientos previos proferidos por los Juzgados Segundo y Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar respecto de los mismos hechos y en los que declararon improcedente el amparo constitucional. De igual forma, adujo que el referido fallo también desconoció que ante el Tribunal Administrativo de Valledupar se tramitaba proceso de nulidad yM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Funcionario en Apelación
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restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 2019-0004, promovido por Zunilda Tolosa Pérez en contra de la Procuraduría Genera l de la Nación, y en el que se negaron las medidas provisionales solicitadas.
restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 2019-0004, promovido por Zunilda Tolosa Pérez en contra de la Procuraduría Genera l de la Nación, y en el que se negaron las medidas provisionales solicitadas.
Adujo q ue el trámite constitucional fue recibido por el despacho del doctor ARIZA VILLA el 30 de enero de 2019 y solo hasta el 12 de febrero siguiente se profirió auto admisorio de la demanda. Asimismo, indicó que en el estado electrónico del 3 de marzo de 2019 aparecía registrada la sentencia de tutela con dos (2) fechas diferentes: 28 de febrero y 1 de marzo de 2019.
Precisó que el referido fallo carecía de eficacia , pues, a su juicio, se omitieron elementos vinculantes que le permit ían ser exigible y que no brindaba seguridad jurídica. Reprochó que el funcionario no vinculó al trámite de tutela al Gobernador del Departamento de Valledupar, ni a él como Alcalde encargado del Municipio de Chiriguaná, quienes eran terceros con interés legítimo en el proceso.
Finalmente, señaló que, debido a todos estos hechos, el Municipio de Chiriguaná se encontraba en situación de ingobernabilidad, pues con ocasión del referido fallo de tutela , la doctora Toloza Pérez ocupó por la vía de hecho la dignidad de alcaldesa , a pesar de que su designación como alcalde encargado se encontraba en firme.
Allegó el fallo de tutela No. 20178315300120190001 del 28 de febrero de 2019, proferido por el docto r ALBERTO ENRIQUE
de que su designación como alcalde encargado se encontraba en firme.
Allegó el fallo de tutela No. 20178315300120190001 del 28 de febrero de 2019, proferido por el docto r ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, y la acción de control de nulidad y restablecimiento deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Funcionario en Apelación
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derecho interpuesta por Zunilda Tolosa Pérez contra la Procuraduría General de la Nación7.
2.- El asunto se som etió a reparto el 14 de marzo de 2019 8, correspondiéndole su trámite al magistrado Lucas Monsalvo Castilla. Quien, mediante proveído del 26 de marzo de 2019, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA, e n su calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná9.
3.- El 22 de abril de 2019, el doctor ARIZA VILLA presentó escrito de versión libre10.
4.- A través de Auto del 16 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador ordenó el cierre de la investigaci ón disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200211.
5.- El 2 de julio de 2020, el disciplinable 12 presentó alegatos precalificatorios, en los que solicitó la terminación y archivo de la
de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200211.
5.- El 2 de julio de 2020, el disciplinable 12 presentó alegatos precalificatorios, en los que solicitó la terminación y archivo de la actuación conforme a lo prev isto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único13.
6.- Ante la designación de un nuevo defensor de confianza del
7 Archivo 01 contenido en la carpeta C03Original a su vez contenida en la carpeta C02Original de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Archivo 02 contenido en la carpeta C03Original a su vez contenida en la carpeta C02Original de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Archivo 03 contenido en la carpeta C03Original a su vez contenida en la ca rpeta C02Original de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 10 Archivo 08 contenido en la carpeta C03Original a su vez contenida en la carpeta C02Original de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 11 Archivo 33 contenida en la c arpeta C03Original a su vez contenida en la carpeta C02Original de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 12 Por medio de su apoderada de confianza GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ. 13 Archivo 49 contenido en la carpeta C03Original a su vez con tenida en la carpeta C02Original de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Funcionario en Apelación
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investigado, el magistrado instructor manifestó su impedimento basado en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el cual le fue aceptado por Auto del 15 de julio de 2020, por lo que se sorteó como conjuez al doctor Freddy Manuel González Estrada, quien se posesionó el 25 de julio de 2020 ante la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura14.
7.- Mediante Auto del 11 de diciembre de 2020, el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero formuló pliego de cargos contra el doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por violación del deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y el inciso 1º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave, cometida a título de culpa grave.
Lo anterior, por cuanto presuntamente incurrió en mora al decidir la acción de tutela interpuesta por Jh an Carlos Toloza Vides en contra de la Procuraduría Primera Delgada para la Vigilancia Administrativa, en la medida que desde el 30 de enero de 2019, fecha en que recibió de regreso el expediente de tutela al 28 de
contra de la Procuraduría Primera Delgada para la Vigilancia Administrativa, en la medida que desde el 30 de enero de 2019, fecha en que recibió de regreso el expediente de tutela al 28 de febrero de 2019 momento en que se profiri ó el fallo , pasaron veintiún ( 21) días hábiles, término muy superior a los diez (10) días que establec ía la Constitución Política ; y precisó que el funcionario debió de haber fallado el asunto el 13 de febrero de
14 Archivo 49 contenido en la carpeta C03Original a su vez contenida en la carpeta C02Original de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Funcionario en Apelación
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No encontró admisibles las exculpac iones alegadas por el funcionario investigado, y resaltó que los términos para decidir las acciones de tutela eran perentorios y no se suspendían por la actuación previa a la admisión del amparo realizada por el Juez y tampoco por decretar la nulidad de lo actuado. Refirió que la acción de tutela no contemplaba un trámite previo a su admisión, salvo lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y que en el presente caso, el accionante, en su escrito de tutela, informó la dirección de la entidad demandada. De igual forma, precisó que, ante el silencio del accionante, el funcionario admitió la acción, lo que evidenciaba que el trámite previo no era
informó la dirección de la entidad demandada. De igual forma, precisó que, ante el silencio del accionante, el funcionario admitió la acción, lo que evidenciaba que el trámite previo no era necesario y estimó que tampoco resultaba primordial declarar la nulidad de lo actuado, sino que bastaba con vincular al proceso a la señora Toloza Pérez.
Por otro lado, en la misma decisión ordenó la terminación de la actuación y archivo definitivo respecto de los reproches alegados por: (i) la falta de aplicación del Decreto 1834 de 2015; (ii) no tener en cuenta que se estaba tramitando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) la indebida integración del contradictorio y (iv) el fallo adoptado al interior del proceso de tutela No. 20178315300120190001 interpuesta por Jhan Carl os Toloza Vides en contra de la Procuraduría Primera Delgada para la Vigilancia Administrativa15.
8.- El 2 de febrero de 2021, el doctor ARIZA VILLA 16 presentó
15 Archivo 01 de la carpeta C04Original contenida en la carpeta C02Original contenida a su vez en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 16 Por medio de su apoderada de confianza GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Funcionario en Apelación
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9.- Con Auto del 28 de febrero de 2022, se declaró agotada la
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9.- Con Auto del 28 de febrero de 2022, se declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y se ordenó el traslado común de diez ( 10) días para que los suj etos procesales presentaran sus alegatos de conclusión18.
10.- El disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó desestimar el cargo imputado19.
11.- Por Auto del 26 de mayo de 2022, el magistrado instructor CASTELLANOS ROMERO remitió el asunto al conocimiento de otro despacho, en aras de garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se adelantaran por funcionarios diferentes. El conocimiento del asunto le correspondió a la doctora OLARTE ÁVILA, magistrada de la misma Seccional, quien se declaró incompetente y ordenó remitir el asunto a esta Comisión para dirimir el conflicto planteado 20. Esta Corporación, en providencia del 5 de octubre de 2022, rechazó el conflicto de competencia aparente propuesto y señaló que se trataba de un conflicto de reparto y ordenó remitirlo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César21.
12.- Mediante Auto del 5 de diciembre de 2022, la doctora MEZA
17 Archivo 5 de la carpeta C04Original conten ida en la carpeta C02Original contenida a su
Disciplina Judicial del César21.
12.- Mediante Auto del 5 de diciembre de 2022, la doctora MEZA
17 Archivo 5 de la carpeta C04Original conten ida en la carpeta C02Original contenida a su vez en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 18 Archivo 30 contenido en la carpeta C04Original a su vez contenida en la carpeta C02Original de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 19 Archivos 34 y 35 contenido en la carpeta C04Original a su vez contenida en la carpeta C02Original de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 20 Archivo 40 de la carpeta C04Original contenida en la carpeta C02Original contenida a su vez en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 21 Documento 0511001080200020220052100, de la carpeta C03ConflictoCompetencias contenida en la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Funcionario en Apelación
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ARMENTA en cumplimiento de lo ordenado por el Superior, asumió el conocimiento de las diligencias, al estimar que el doctor Castellanos Romero no era compete nte para adelantar la etapa de juzgamiento en virtud del principio de favorabilidad y en garantía al debido proceso del investigado22.
13.- Esta Comisión no tendrá en cuenta ni individualizará las pruebas que conformaron e l acervo probatorio en el discipli nario, toda vez que como se advirtió, no estudiará de fondo el asunto, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la
pruebas que conformaron e l acervo probatorio en el discipli nario, toda vez que como se advirtió, no estudiará de fondo el asunto, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por incumplimi ento del deber contemplado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no dar aplicación al inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política así como tampoco al inciso 1º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como g rave y cometida a título de culpa grave, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes.
22 Archivo 43 de la carpeta C04Original contenida en la ca rpeta C02Original contenida a su vez en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Funcionario en Apelación
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La Sala encontró acreditado que el funcionario investigado falló la acción de tutela propuesta por el señor Toloza Vides fuera del término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, es
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La Sala encontró acreditado que el funcionario investigado falló la acción de tutela propuesta por el señor Toloza Vides fuera del término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, es decir, diez (10) días, pues lo hizo al cabo de veintiún (21) días hábiles contados a partir del 30 de enero de 2019, fecha en que recibió de regreso el expediente por parte del Tribunal Administrativo de Valledupar, y con ello afectó el principio de celeridad que regía a la administración de justicia.
Indicó que no existía justificación con la conducta desplegada por el funcionario ARIZA VILLA, ya que con esta quebrantó sus deberes funcional es al no resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientaban el ejercicio de la función jurisdiccional, desconociendo con ello el carácter preferente de la acción de tutela.
Desestimó los argumentos planteados por el funcionario investigado, y resaltó que los términos para resolver las acciones de tutela eran perentorios y no resultaba posible su suspensión con ocasión de un trámite anterior a su admisión o por el hecho de haber decretado una nulidad procesal, pues ello no se encontraba contemplado en el Decreto 2591 de 1991. Se refirió a lo previsto en el artículo 17 de dicha normatividad, para indicar que el fallador de tutela solo podía solicitar la corre cción de la solicitud de amparo en caso de que no pudiera determinarse el hecho o razón que la motivaba, lo cual no ocurrió en este caso,
que el fallador de tutela solo podía solicitar la corre cción de la solicitud de amparo en caso de que no pudiera determinarse el hecho o razón que la motivaba, lo cual no ocurrió en este caso, pues la dirección de notificación de la entidad accionada era de fácil consulta a través de la página web de la entida d y porque los fallos pudo haberlos solicitado a la entidad accionada. Igualmente, indicó que no era indispensable haber decretado la nulidad de loM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Funcionario en Apelación
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actuado para integrar en debida forma el contradictorio, pues con la simple vinculación de la señora Zunilda Tolosa Pérez se hubiera subsanado la irregularidad.
Consideró que, el desconocer el término de diez (10) días previsto para fallar la acción de tutela implicaba necesariamente un reproche disciplinario, pues con tal comportamiento el juez omitió sus deb eres objetivos de cuidado. En lo relacionado a la calificación de la falta y el análisis de culpabilidad, señaló que el comportamiento se constituía en una falta grave cometida a título de culpa grave atendiendo a la dignidad e investidura del cargo que os tentaba, el cual era de gran relevancia y visibilidad en la sociedad, que suponía “ amplias sapiencias en derecho constitucional” y que le permitían entender las consecuencias que implicaba la dilación en el trámite de la acción constitucional, en especial frente a los principios que regían la administración de justicia.
Reiteró que la conducta del juez, al fallar la acción de tutela fuera
implicaba la dilación en el trámite de la acción constitucional, en especial frente a los principios que regían la administración de justicia.
Reiteró que la conducta del juez, al fallar la acción de tutela fuera del término, transgredía el deber objetivo de cuidado y que no existía prueba que justificara su actuar o lo exonerara de responsabilidad, pues se trataba de un funcionario que contaba con varios años de experiencia en la Rama Judicial, con conocimiento de sus funciones que le imponían el deber de fallar en derecho y dentro de los términos de ley.
Para la dosificación d e la sanción, tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2022, en especial el grave daño social de la conducta al afrentar contra la administración de justicia y el ordenamiento jurídico al resolver una acción de tutela por fuera de los términos establecidos, con loM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Funcionario en Apelación
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que infringió el principio de celeridad que presidía la administración de justicia y con ello vulnerar la confianza pública en la justicia23.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión anterior fue impugnada por el d isciplinable24 mediante recurso de apelación presentado el 12 de abril de 2023, a través del cual solicitó que se revocara la sentencia anteriormente referida y se le absolviera25.
Mediante Auto del 21 de abril de 2023, la magistrada ponente de
recurso de apelación presentado el 12 de abril de 2023, a través del cual solicitó que se revocara la sentencia anteriormente referida y se le absolviera25.
Mediante Auto del 21 de abril de 2023, la magistrada ponente de primera ins tancia concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Superioridad para lo correspondiente26.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El expediente ingresó al Despacho del Honorable magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 16 de mayo de 202327.
2.- El 4 de octubre de 2023, el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual No. 200011102000 201900156 01, el cual fue negado en Sala ordinaria No. 80 de la
23 Archivo 47 contenido en la carpeta C04Original a su vez contenida en la carpeta C02Original de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 24 Por medio de su apoderado de confianza doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau. 25 Archivo 50 de la carpeta C04Original contenida en la carpeta C02Original contenida a su vez en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 26 Archivo 51 de la carpeta C04Origi nal contenida en la carpeta C02Original contenida a su vez en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 27 Archivo 53 de la carpeta C04Original contenida en la carpeta C02Original contenida a su vez en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01
vez en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Funcionario en Apelación
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misma fecha28.
3.- El 5 de octubre de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del magistrado ponente para lo de su competencia29.
4.- Por Sentencia del 28 de febrero de 2024, aprobada en Sala No. 013 de la misma fecha, esta Comisión resolvió confirmar la providencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, por incurrir en falta disciplinaria conforme el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al incumplir el deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no darle aplicación al inciso cuarto del artículo 86 de la Const itución Política y el inciso primero del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, falta reprochada como grave, a título de culpa grave; por lo que lo sancionó con suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo30.
5.- Mediante constancia secretarial del 9 de abril de 2024, se indicó que el doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA y su apoderado de confianza, presentaron solicitud de nulidad e ineficacia de la Sentencia proferida por la Comisión Nacional de
indicó que el doctor ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA y su apoderado de confianza, presentaron solicitud de nulidad e ineficacia de la Sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de febrero de 2024, aprobada por Acta de Sala No. 013 de la misma fecha.
Dicha solicitud tuvo como sustento los siguientes argumentos: i) existió violación del debido proceso por cuanto sólo tiene la firma
28 Archivo 08 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 29 Archivo 09 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 30 Archivo 16, Carpeta Segunda Instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Funcionario en Apelación
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del magistrado sustanciador; ii) acaecimiento de la prescripción por la ausen cia de notificación por edicto de la Sentencia; y iii) violación al principio de responsabilidad subjetiva al no concretar la modalidad de la culpa31.
6.- Por proveído del 3 de mayo de 2024, el magistrado ponente resolvió la solicitud de nulidad, y emitió pronunciamiento respecto de los tres (3) aspectos indicados; luego de lo cual, ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación informar al petente que no era procedente acceder a su solicitud y que debía atenerse a lo resuelto en la providencia del 28 de febrero de 2024. Asimismo, que se remitiera al peticionario copia integra de la providencia del 28 de febrero de 2024, suscrita por todos los magistrados que participaron en la decisión32.
que se remitiera al peticionario copia integra de la providencia del 28 de febrero de 2024, suscrita por todos los magistrados que participaron en la decisión32.
7.- El disciplinable presentó petición ante la Secretaría de est a Corporación, en los siguientes términos:
“(…) me permito solicitarle respetuosamente lo siguiente:
1. Se ha observado que la providencia que confirma decisión publicada en el asunto de la referencia de fecha 28 de febrero de 2024 únicamente contiene una firma escaneada del ponente, sin indicar ni poder determinar la fecha en que fue colocada ni su trazabilidad. Por favor, certifique que las firmas de los demás magistrados que debían firmarla no están ni fueron incluidas en la sentencia publicada y fue publicada en tal condición.
2. Certificación de que la sentencia o providencia publicada no contiene ninguna firma digital ni electrónica de los magistrados correspondientes.
3. Confirmación de si se anunció algún salvamento de voto por parte de los magistrados.
4. Explicación de por qué se publica la decisión con la sola firma escaneada del ponente sin incluir las de los magistrados que debían ratificar con su firma la sentencia.
5. Certificación de si se utiliza la firma electrónica para firmar las sentencias y, en caso afirmativo, explicación sobre por qué la providencia en cuestión aparece publicada sin firma de los magistrados correspondientes utilizando
31 Archivos 21 a 25, Carpeta Segunda Instanciaexpediente digital. 32 Archivo 26, Carpeta Segunda Instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Funcionario en Apelación
32 Archivo 26, Carpeta Segunda Instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900156 01 Funcionario en Apelación
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este método.
6. Solicitamos también que certifique que la providencia mencionada se publicó sin las firmas de los magistrados correspondientes.
7. certificación de que la providencia mencionada se publicó en condiciones que no garantizan la existencia integridad, autenticidad y fecha de las firmas de los magistrados que debían firmarla, confor me a los protocolos establecidos.
8. Certificación de que la sentencia confirmatoria publicada mencionada solo contiene una firma escaneada del ponente, sin determinación de la fecha en que fue colocada ni de su trazabilidad.
La información que solicito es esencial para asegurar mi derecho a una defensa adecuada y el debido proceso, así como para ejercer mis derechos fundamentales los cuales están en riesgo. En ese sentido respetuosamente solicito a la secretaria que usted regenta que dé respuesta dentro de los términos de ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del CCA”33.
8.- Por Oficio S.J. 22156 ZRS del 30 de mayo de 2024, el Secretario Judicial de esta Comisión respondió la petición anterior, en los siguientes términos: “(…) al re specto me permito manifestar que la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sesión ordinaria de fecha 11 de agosto de 2021, decidió lo siguiente:
<< en adelante las notificaciones de las providencias se realizarán tan
“(…) al re specto me permito manifestar que la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sesión ordinaria de fecha 11 de agosto de 2021, decidió lo siguiente:
<< en adelante las notificaciones de las providencias se realizarán tan pronto fueran a probadas y para esto autorizaron que el trámite se realizará únicamente con la firma del ponente, toda vez que la providencia ya fue discutida y aprobada en sala y de ello se da fe con el levantamiento del acta, la cual es firmada por el presidente y la secretaría judicial>>
Así las cosas, y acatando la anterior directriz, la Secretaría surtió la notificación de la providencia aprobada en sala 13 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , proferida dentro del proceso disciplinario N.º 2 00011102000201900156 01 para lo cual envió telegrama S.J. 11472 CAAL firmado por el secretario, junto con el texto era providencia firmada únicamente por el magistrado ponente, tal y como puede verse en las siguientes imágenes
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