CNDJ - F20001110200020190029701ADJUNTA20220707145145-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020190029701ADJUNTA20220707145145-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: AURA MATILDE CÓRDOBA ZABALETA
Informante: NURY JULIANA MORANTES ARIZA (EN
REPRESENTACIÓN DE LA UGPP) Radicación: 20001-11-02-000-2019-00297-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 7 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 51
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada AURA MATILDE CÓRDOBA ZABALETA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que AURA MATILDE CÓRDOBA ZABALETA, se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Edgar Ricardo Castellanos Romero, Lucas
Monsalvo Castilla. Archivo “Carpeta principal” carpeta No.2 instancia expediente digital. cédula de ciudadanía No. 40.939.343 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 146.469 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe3 que presentó Nury Juliana Morantes Ariza, actuando en calidad de subdirectora de Defensa Jurídica Pensional y apoderada general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el cual solicitó se iniciaría investigación disciplinaria por las presuntas faltas disciplinarias en la que pudo incurrir la abogada AURA MATILDE CÓRDOBA ZABALETA, quien suscribió contrato con esa entidad cuyo objeto era: “Prestar los servicios profesionales del derecho para atender la defensa judicial y extrajudicial de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP en los procesos que es parte, sin importar su condición en la ciudad territorio que se asigne, dentro de los activos o trámites, se adelantan ante autoridades judiciales y el Ministerio Público" Indicó que, la profesional del derecho en su calidad de contratista suscribió los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión: Nos. 03.3962013, 03.212-2014, 03.596.2014, 03.166.2015 03.122.2016, 03.063-2017, 03.296-2018 modificado por 03.305-2018 y 03.173-2019.
Anotó que en virtud de ese vínculo contractual la inculpada debía asumir con diligencia los encargos extraprocesales y procesales que la entidad le hiciera de conformidad con su objeto contractual y obligaciones específicas; obligaciones que fueron incumplidas en su gestión profesional que se resumen así: PROCESO DECISIÓN SITUACIÓN PROCESAL Proceso Fallo proferido el 28 de mayo de 2015 No se presentó recurso de 200012333003201500517 que ordenó la nulidad parcial de la RDP apelación contra dicho fallo 37763 del 31 de julio de 2006 y de las dejando en firme la sentencia de RDP 042885 del 17 de septiembre de 1ra instancia proferida por el 2Pág.623, archivo “cuaderno principal” carpeta No.1 instancia expediente digital. 3Pág.2-10, archivo “cuaderno principal” carpeta No.1 instancia expediente digital.. P á g i n a 2 | 141 2013 y RDP 046637 del 07 de octubre de despacho y perdiendo la 2013 que negó la reliquidación de la oportunidad de que la misma pensión de vejez a la accionante. Se citó fuera revisada por el Juez de audiencia de conciliación 11 de julio de segunda instancia. 2017. Proceso Fallo proferido el 22 de junio de 2016 se La apoderada de la UGPP no 200013333004201400091 declaró la nulidad de la RDP 029233 del asistió a la audiencia de 26 de junio de 2013, ordenando reliquidar conciliación quedando en firme la pensión de vejez incluyendo la totalidad la decisión de primera instancia
de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sentencia a la cual el 30 de junio de 2016 se le Interpuso recurso de apelación señalando que para el día 30 de agosto de 2016 se surtiría la audiencia contemplada del articulo 192 del CPACA. Proceso La encartada sustituyó poder al abogado La apoderada judicial 200013333003201600007 JOSE OLIVER ROMERO GOEZ, a quien (disciplinable) ni el abogado se le notificó la sentencia desfavorable el sustituto asistieron a la citada 1 de marzo de 2018, sentencia a la cual audiencia lo cual trajo como se le impetró recurso de apelación el día consecuencia que se declarara 13 de marzo de 2018 y el Juez señaló desierto el recurso de apelación, fecha para surtir la audiencia obligatoria dejando en firme la sentencia de de conciliación que trata el articulo 192 1a Instancia en contra de la del CPACA para el día 11 de abril de UGPP 2018. Proceso. La encartada sustituyó poder al abogado Aunque el apoderado sustituto 200013333001201700385 OLIVER JOSE ROMERO GOEZ, al cual indicó que presentaría recurso se le notificó en estrados la sentencia de apelación no lo hizo, y por el proferida el 25 de octubre de 2018, que contrario informó al supervisor declaró la nulidad de los actos del contrato que el fallo habla administrativos RDP 023434 del 05 de sido favorable induciendo así a junio de 2017 y RDP 013379 del 4 de error a la administración pues la
agosto de 2017 y a título de sentencia no se envió restablecimiento del derecho ordenó a la oportunamente para su UGPP para que se reliquide la pensión de cumplimiento conforme el vejez con la inclusión de la doceava parte articulo 192 del CPACA con las de la prima de navidad y de la doceava consecuencias a que ello parte de la prima de servicio. implica. Proceso ordinario Laboral En audiencia de fallo que fue el abogado No se apeló el fallo de 1ª No. sustituto OLIVER JOSE ROMERO GOEZ instancia. El 20 de noviembre de 20001310500320130003700 a quien se le notificó en estrados el fallo 2017 ante la solicitud de proferido el 4 de marzo de 2015 que Información del fallo por parte P á g i n a 3 | 141 concedió el reconocimiento de la pensión del supervisor se indicó que la de sobrevivientes. El proceso surtió sentencia era favorable. consulta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cual profirió fallo el 15 de junio de 2017 confirmando el fallo de 1ra Instancia. Proceso Ejecutivo No. El Mandamiento de Pago librado el 10 de El 5 de abril de 2017, las 2000133330032015-00227 agosto de 2015 que fuera notificado a la excepciones fueron presentadas UGPP el 11 de septiembre de 2015 de forma extemporánea y así lo contaba hasta el 25 de septiembre de señaló el juez de conocimiento 2015 para presentar excepciones y se Tampoco se presentó presentó escrito de excepciones solo liquidación del crédito. hasta el 10 de noviembre del 2015
La liquidación del crédito presentada por la parte demandante. No fue objetada y por lo tanto fue aprobada para el pago por parte del despacho judicial
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de mayo de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, recibió por reparto la queja en contra de la abogada AURA MATILDE CÓRDOBA ZABALETA y el 5 de junio de 2019,5 se declaró incompetente y compulsó copias de los hechos correspondientes a los radicados No. 440013105001201500114, 440013333001201400011 y 440013333001201400187 por ser asuntos de la jurisdicción de Riohacha, respecto a los demás se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesión del 19 de febrero de 20206, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisiona con presencia de la disciplinable, se puso de presente a la profesional del derecho si conocía los motivos de la queja, la cual respondió positivamente, motivo por el cual procedió a rendir versión libre. 4 Pág.621, archivo “cuaderno principal” carpeta No.1 instancia expediente digital. 5 Pág.625,626, archivo “cuaderno principal” carpeta No.1 instancia expediente digital. 6archivo “audiencia 19 febrero” carpeta No.1 instancia expediente digital. P á g i n a 4 | 141
Versión libre: (minutos: 3:58 ss.) afirmó que siendo representante legal de la firma de abogados AURA CÓRDOBA ZABALETA SAS y abogada
principal, suscribió contrato con la UGPP para prestarle los servicios de asistencia jurídica, labor que desempeñó desde el año 2013 hasta la fecha. Relató que, frente al proceso No. 2015-00517, se dictó sentencia de 1ª instancia y contrario a lo afirmado, si presentaron recurso de apelación el 24 de febrero del 2017, que no tuvieron un reporte oportuno de la audiencia de conciliación de sentencia, y, por ende, se declaró fallida el 11 de julio de 2017 como consecuencia declarando desierto el recurso. Que existió un error en la fecha en que fue programa la audiencia y por ese motivo no asistieron. Respecto del proceso No. 2016-00007, no pudieron asistir a la audiencia programa de conciliación ya que la disciplinable sustituyó poder al abogado Romero Goez y previo a la audiencia se le presentó una situación con su hija menor que tuvo que ser llevaba a centro médico, que, a pesar de manifestarlo al juez, no accedió al aplazamiento, y por ende, se declaró desierto el recurso. Interpusieron recurso de reposición y tutela contra la decisión del juez administrativo y fue resulta desfavorablemente. En consideración al proceso No. 2017-00385, se profirió una sentencia el 25 de octubre de 2018, notificada en estrados, que se presentó una falencia pues habiendo presentado el abogado sustituto recurso de apelación, por error reportó que el fallo era a favor y no en contra; información que soportó en su informe de gestión de manera errónea.
En el proceso No. 2013-003700, se asistió a la audiencia de fallo con el abogado sustituto que no procedió apelar la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015, decisión que, se remitió en consulta por no contar con argumentos “solidos”, él mismo estimó que se fuera en consulta. Respecto del proceso No. 2015-00227, la firma de abogados presentó un “pequeño error” al momento de otorgarle poder al abogado sustituto Romero Goez, siendo el poder otorgado para un proceso administrativo y no para un P á g i n a 5 | 141 ejecutivo y al no tenerlo en cuenta la juez dictó sentencia de seguir con la ejecución, presentando la liquidación de manera extemporánea que fue por directrices de la UGPP y no atribuible a la firma de abogados. Finalizó señalando que, asumieron de manera responsable los encargos entre 500 a 600 procesos, que los errores son razonables, que pueden ser involuntarios que no se avizora negligencia ni mala fe que afectara a la entidad a la que prestaban el servicio. Acto seguido se realizó solicitud probatoria por la disciplinable. Se practicó el testimonio de Elaine Paternostro Mejía (minutos: 31:40 ss.): manifestó no conocer a la quejosa, que trabajaba para la oficina de abogados de la disciplinable, que los procesos en promedio son entre 500 y 600 los que manejan entre 3 a 4 personas, quien asistía a las audiencias principalmente era el abogado Romero Goez, que ella asistió en algunas ocasiones a las audiencias, que en el periodo del año 2015 al 2019 se
estuvo atento a las gestiones a cargo de la oficina. En sesión de 19 de octubre de 2020,7 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la disciplinable, se procedió con la práctica de un testimonio (minutos 7:15 ss.)8. Testimonio de Oliver José Romero Goez: afirmó que conocía a la encartada desde el año 2011, que trabajaron en la firma de abogados de la abogada Córdoba Zabaleta cuyo ámbito de acción era en la región de Cesar y Guajira, con 3 a 5 abogados y que manejaban más de 500 procesos. Anotó que la disciplinable lo contrataba a él para prestar unos servicios que consistían en asistir a audiencias y contestar demandas, la que firmaba las demandas era la encartada y ella misma le sustituía los poderes para asistir a las audiencias programadas. Manifestó que en promedio podían asistir entre 5 a 9 audiencias por semana, informaba los resultados de las audiencias de manera verbal, al final de la jornada o al día siguiente, los inconvenientes en la inasistencia de 7 archivo “audiencia 19 octubre” carpeta No.1 instancia expediente digital. 8Ídem. P á g i n a 6 | 141 ciertas audiencias eran por situaciones “impredecibles”, calamidad familiar, enfermedad de un hijo y/o accidentes. En sesión del 28 de julio de 20219, con asistencia de la disciplinable y representante de la UGPP, se procedió a la formulación de cargos.
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra la investigada
por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, en concurso heterogéneo por la posible incursión en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 y la infracción al deber del literal c) del numeral 18 del artículo 28 Ejusdem, en modalidad culposa, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…)”.
El a quo expuso que, “la disciplinable a pesar de tener poder en cada uno de los procesos, dejó de asistir a las audiencias de conciliación dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con los No. 9 archivo “audiencia 28 julio” carpeta No.1 instancia expediente digital. P á g i n a 7 | 141 2015 00517-00 y 2014-00091-00, así mismo no apeló la sentencia dictada dentro del proceso radicado nro. 2017-00385-00, y no presentó ni objetó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo identificado con el nro. 2015-00227-00, con lo cual, pudo incumplir con su deber a la debida diligencia profesional; así mismo se indicó que la abogada AURA MATILDE CORDOBA ZABALETA, no informó con veracidad a su cliente la constante evolución de los procesos radicados con los nro. 2013-00037-00 y 201700385-00, pues no le indicó que se había dictado sentencia y que no presentó recurso de apelación; contrariando con esta conducta, el deber de lealtad con su cliente.” En sesión del 21 de febrero de 2022, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento (minutos: 2:15 -2:43) con asistencia de la disciplinable, y la representante de la entidad UGPP; en esa diligencia se recepcionó nuevamente el testimonio del abogado Oliver Romero Goez (minutos: 5:03 ss.), quién reiteró que no asistió a la audiencia del proceso con rad. 201400091 por haber sufrido un accidente, adicionó que frente a no presentar la liquidación en otro proceso eso era una información que debió suministrar la UGPP.
Alegatos de Conclusión: (minutos 10:32 ss.): la disciplinada señaló que por la cantidad de procesos existió un margen de error, en algunos casos por fuerza mayor, en otros por fallas en la revisión de los estados para determinar las fechas de las diligencias, respecto de los procesos con liquidación de créditos ellos estaban condicionados al suministro de información de las liquidaciones que estaban a cargo de la UGPP, afirmó que frente a ese asunto la firma optó en todo caso en presentar un memorial para que determinara la liquidación según las probanzas.
Finalmente, solicitó la valoración de todas las pruebas allegadas al proceso a efectos del momento de tomar la decisión correspondiente.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron las
siguientes pruebas:
1. Documentos aportados por la UGPP junto con el informe: copias de los contratos Nos. 03.396-2013, 03.212-2014, 03.596-2014, 03.166-2015, 03.122-2016, 03.063-2017, 03.296-2018, modificado por 03.305-2018 y P á g i n a 8 | 141 03.173-2019; copia de la Escritura Pública N° 0219 del 11 de febrero de 2014, de la Notaria 22 del Círculo de Bogotá, que otorgó poder general al doctor AURA MATILDE CORDOBA ZABALETA; copia simple de la Escritura
No. 540 del 28 de marzo de 2019, por la cual la directora general otorga poder a la doctora NURY JULIANA MORANTES ARIZA y la resolución de nombramiento No. 356 del 18 de marzo de 2019; copia simple fallo Rad No. 440013333001201400187 Regina Córdoba Cobo; Copia simple fallo Rad No. 440013333001201400011 Rosa Antonia Daza Pabón; Copia simple fallo Rad No. 200012333003201500517 Oladis Margarita Morón Oñate; Copia simple fallo Rad No. 20001333300420140009100 Marcos Cala Rojas; Copia simple fallo Rad No. 200013330032016000700 Gregoria Torres Pitalua; Copia simple fallo Rad No 200013333001201700385, Teresa Emérita Rodríguez; Copia simple Ejecutivo Rad No. 2001333300320150022700, Edilson Oñate Copia simple 44001310500120150011400 Hilda Isabel Ariño.
2. Documentos aportados por la disciplinada al rendir versión libre y que corresponden a las copias de los informes de gestión presentados ante la UGPP y de los recursos presentados. (CD a folio 410 co)
3. Certificación emitida por la UGPP, respecto de los procesos asignados a la abogada investigada, con los correspondientes informes de gestión (folio 418-563 co)
4. Copia del proceso radicado con el No. 2014-00091-00, seguido en el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar (CD a folio 568 co)
5. Copia del proceso radicado con el nro. 2015-00517-00, seguido en el
Tribunal Administrativo del Cesar (CD a folio 568 co)
6. Copia del proceso radicado con el nro. 2017-00385-00, seguido en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (CD a folio 571 co)
7. Copia del proceso radicado con el nro. 2013-00037-00, seguido en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (CD a folio 583 co)
8. Copia del proceso radicado con el nro. 2015-00227-00, seguido en el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar (CD a folio 585 co) P á g i n a 9 | 141
9. Copia del proceso radicado con el nro. 2016-00007-00, seguido en el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar (CD a folio 589 co)
10. Testimonio de la señora ELAINE PATERNOSTRO MEJIA rendido en audiencia de pruebas y calificación del 19 de febrero de 2020 (folio 648-649
CO)
11. Testimonio del abogado OLIVER ROMERO GOEZ, en audiencia de pruebas y calificación del 19 de octubre de 2020 (folio 592-594 Co)
12. Testimonio del abogado OLIVER ROMERO GOEZ, en audiencia de juzgamiento del 21 de febrero de 2022 (folio 407-409 co)
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,10 declaró responsable disciplinariamente a la abogada AURA MATILDE CÓRDOBA ZABALETA,
por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Se tuvo en consideración por la Seccional el título de imputación fáctica y jurídica, en un análisis de la debida diligencia y el dejar hacer de las diligencias encomendadas, que la disciplinable se le imputó el hecho acaecido en el proceso con Rad. 2014-00091, sin embargo, por haber operado el fenómeno de la prescripción, se declaró la terminación y archivo frente a ese asunto. Asimismo, las facultades otorgadas a la disciplinable en el proceso 201500517 para representar a la UGPP, esta sustituyó poder al abogado de su firma Oliver Romero Goez quien asistió a las audiencias programadas, que, proferida la decisión de segunda instancia en contra de la entidad demandada, se fijó fecha del 11 de julio de 2017 para llevar a cabo audiencia de conciliación en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de
2011. Recurso que fue declarado desierto debido a la inasistencia de la 10 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Edgar Ricardo Castellanos Romero, Lucas
Monsalvo Castilla. Archivo “Carpeta principal” carpeta No.2 instancia expediente digital. P á g i n a 10 | 141 disciplinable y no fue de recibo el argumento exculpatorio de su
incomparecencia por errores del sistema de reporte de procesos, atendiendo que, tenían en conocimiento el auto que fijó la fecha de la audiencia. Igualmente, se refirió al proceso con Rad. 2017-00385, donde el juez 1º administrativo dictó sentencia el 25 de octubre de 2018, diligencia a la que asistió el abogado sustituto de la firma de la disciplinable quien manifestó apelaría la decisión desfavorable, recurso que no fue sustentado. En ese orden, la carga de sustentar el recurso era de la encartada, y pese a la excusa presentada de no haber sido informada de la decisión por el otro abogado, era su deber revisar el expediente bajo sus obligaciones y gestiones a favor de la UGPP. De igual manera, resaltó que del estudio realizado del proceso ejecutivo que cursó contra la UGPP con Rad. 2015-00227, el día 23 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia del articulo 433 del C.G.P en la que asistió el abogado sustituto Romero Goez quien no le fue reconocido personería para actuar por estar mal otorgado el poder, situación que conllevó a que el juez ordenara seguir adelante con la ejecución y no se tuvieron en cuenta las excepciones por extemporáneas, además el 5 de abril de 2017, se presentó una liquidación del crédito que no fue objetada por la UGPP, por lo que la misma fue aprobada mediante auto del 22 de junio de 2017. En virtud de lo anterior, el a quo refirió que la imputación en ese proceso se circunscribió la omisión de la abogada disciplinable de presentar la
liquidación de crédito y de objetar la presentada por la parte ejecutante, pues respecto de las otras conductas operó la prescripción de la acción disciplinaria y en relación a la inasistencia a la audiencia del 23 de marzo de 2017, se indicó que dicha conducta carecía de antijuridicidad. La Sala valoró que, el argumento exculpatorio presentado por la abogada del volumen de procesos que se certificó por la UGPP, que el mismo no excluyó la responsabilidad disciplinaria considerando que la disciplinable y su firma de abogados al contratar demostraron contar con infraestructura y P á g i n a 11 | 141 capacidad para operar, por lo que no existía justificación para la infracción al deber de diligencia profesional. Igualmente, advirtió la Seccional que la disciplinada con su: “conducta indiligente al dejar de asistir a la audiencia de conciliación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 2015 00517-00, tramitado en el Tribunal Administrativo del Cesar, así mismo por no apelar la sentencia dictada dentro del proceso radicado nro. 2017-0038500 seguido en el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y no presentar ni objetar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo identificado con el nro. 2015-00227-00, en el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, por lo cual, incurrió en concurso, en la falta disciplinaria imputada en el pliego de cargos.” Sin embargo, más adelante, el a quo respecto de la posible incursión de la
inculpada en la falta establecida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que los informes de gestión que soportaban su actuación contractual con una información carente de veracidad datan del año 2015 lo cuales estarían prescritos. Sin embargo, los informes presentados del periodo de febrero de 2017 hasta agosto de 2017, informaron el trámite de consulta del proceso con Rad. 2013-00037, que en uno de los informes se presentó una información incompleta que, no tiene la entidad suficiente para endilgar responsabilidad de la falta imputada por encontrarla atípica. En igual consideración determinó frente al Rad. 201700385 que los informes presentados en el periodo de octubre a noviembre de 2018, la abogada omitió actualizar su información al supervisor, pero fue una situación que estuvo fuera de su alcance pues no tuvo conocimiento por no ser quien asistió a la audiencia del 25 de octubre de 2018, bajo esa línea, no encontró grado de certeza para realizar reproche disciplinario por ese ilícito. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y el parágrafo del artículo 43 ibidem, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión en su mínimo de seis (6) meses.
6. NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA P á g i n a 12 | 141
La defensa técnica en escrito del 6 de abril de 202211, presentó recurso de apelación argumentando en sus puntos iniciales de consideración el
planteamiento de una nulidad que soportó en las causales 1° y 3° del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, pretendiendo que la misma sea declarada a partir de la audiencia de pruebas y calificación donde se formuló la imputación. Argumentó que: 1. “(…) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en esta nueva etapa procesal, obró sin competencia alguna habida cuenta de que además de adelantar la investigación y calificar el proceso, luego asumió el rol de juzgador hasta el punto de proferir sentencia de primera instancia de naturaleza sancionatoria sin que tuviera competencia para ello de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos. (…)”. 2. “ (…) que mediante la corrección de la irregularidad denunciada violatoria de los principios de legalidad, de competencia, del juez natural e imparcialidad de éste, además del derecho de defensa, se reconduzca el proceso por la senda convencional y constitucional por la que ha debido encausarse una vez calificada su primera etapa, habida cuenta de que el derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales.(…)”. 3. “(…) el control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las
personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados. (…)”. 4. “(…) hasta la expedición del fallo recurrido, se ha realizado y aplicado por la Sala A quo en la instrumentalización de la Ley 1123 de 2007 un régimen legal inconvencional, dada la existencia de un diseño institucional lesivo del principio de imparcialidad, conforme al cual la misma autoridad que formula cargos es la que decide sobre la responsabilidad disciplinaria, en contravía 11 Pág.271, archivo “carpeta principal” carpeta No.1 instancia expediente digital. P á g i n a 13 | 141 de la jurisprudencia del alto Tribunal Internacional de Derechos Humanos. (…)”. 5. “En estas condiciones se advierte de consuno con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que igualmente en esta clase de procesos así se adelanten por autoridades judiciales la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma corporación, como se observa en los procesos disciplinarios contra abogados, no sería en si misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varie de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos.” Igualmente señaló que: “(…) quien resolvió finalmente sobre la responsabilidad de mi prohijada fue la misma autoridad que hubo de formular los cargos en su contra, es menester en guarda de la imparcialidad objetiva que debe garantizarse a los disciplinado, que mediante su
invalidación se retrotraiga la actuación a la etapa de los cargos con el objeto de que conforme a las nuevas regulaciones administrativas proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, se remita el expediente al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, para que sea este instancia la que adelante la etapa de juzgamiento (…)”
7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensa técnica interpuso recurso12 de apelación que fue concedido por el a quo mediante auto del 22 de abril de 2022, en la que argumentó la petición de nulidad descrita, por lo que alegó, debió aplicarse un control de convencionalidad. Sin embargo, del escrito se extrae unos reparos finales que atacan la imputación fáctica, jurídica y la responsabilidad por la falta endilgada que serán tenidos en cuenta frente al reparo del fallo objeto de estudio, que se resumen en los siguientes términos: 12 Folios 12-19, Archivo 021 carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i
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