CNDJ - F20001110200020190030701ADJUNTA20220302091054-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001110200020190030701ADJUNTA20220302091054-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: WILLIAM MANUEL CERVERA VARGAS

Informante: JUZGADO 3° CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE VALLEDUPAR Radicación: 20001-11-02-000-2019-00307-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 23 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 015

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la providencia del 5 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,1 por medio de la cual negó el decreto y práctica de unas pruebas.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor William Manuel Cervera Vargas, se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 8.723.205 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 105.650 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.295 cuaderno 1, expediente digital). 1 Magistrado instructor: Edgar Ricardo Castellanos Romero.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, hoy Juzgado

3° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, mediante auto del 20 de marzo de 2019,2 en contra del doctor William Manuel Cervera Mendoza, por cuanto al interior del proceso ejecutivo No. 20001-40-03-0042015-00403-00, en su calidad de apoderado de la parte demandada, realizó actuaciones: “encaminadas a torpear el clímax del proceso, ya que se detect(ó) que hubo un inmueble rematado propiedad de la señora Eleida María Fragozo Mendoza con el cual se sufragó en su totalidad la obligación que se persigue en el caso de marras, dilatando tanto la entrega de dicho bien al rematante, que en este caso es un tercero, como la entrega de los dineros generados a razón de la diligencia de remate antes citada, creando un perjuicio en cierto grado al demandante”. Junto con la compulsa se adjuntó copias del expediente No. 20001-40-03004-2015-00403-00.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 11 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3

El 25 de septiembre de 20194 y el 5 de agosto de 20215 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, quien rindió versión libre y se formuló cargos en su contra.

Formulación de cargos: En la diligencia del 5 de agosto de 2021, se

calificó la conducta del abogado y se profirió pliego de cargos en su contra, por presuntamente haber vulnerado los deberes descritos en los numerales 1, 6 y 16 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por la incursión en la falta 2 Fl.278 cuaderno 1, expediente digital. 3 Fl.298 cuaderno 1, expediente digital. 4 Fl.14 cuaderno 2, expediente digital. 5 Fl.70 cuaderno 2, expediente digital. P á g i n a 2 | 9 disciplinaria contenida en el numeral 8° del artículo 33 ibidem. Normas cuyo tenor literal rezan:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.” (…) “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Lo anterior, por cuanto el investigado al interior del proceso ejecutivo No. 20001-40-03-004-2015-00403-00, en su calidad de apoderado de la parte

demandada, con el ánimo de dilatar el proceso y evitar la entrega del bien rematado de su prohijada, interpuso oposiciones, nulidades, recursos y solicitudes notoriamente improcedentes desde el 15 de marzo de 2018. La conducta fue endilgada bajo la modalidad de dolo. Notificada la decisión, el disciplinado en ejercicio de su derecho de defensa solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: (i) traslado de las actuaciones del proceso disciplinario que cursa en contra del abogado Horacio Pava Galván (anterior mandatario de su cliente en el proceso ejecutivo bajo la instrucción del Juzgado informante) con ocasión de la queja presentada por la señora Eleida María Fragoso Mendoza, que se adelanta en la Seccional de instancia y; (ii) testimonios de las doctoras Danith Cecilia Bolívar en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar y Rosana Ayala, Magistrada de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, funcionarias judiciales que fallaron en contra de los intereses de la prohijada del investigado una acción de tutela, en el cual pretendían se rehiciera el trámite del proceso ejecutivo referido y se dejara sin efectos la diligencia de remate, por una presunta vulneración al debido proceso de la ejecutada. P á g i n a 3 | 9 El magistrado instructor accedió a ordenar el decreto y práctica de la primera prueba y rechazó por impertinentes los testimonios solicitados por el investigado.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 5 de agosto de 2021, el Magistrado ponente motivó la decisión

de rechazo del decreto y práctica de las declaraciones de las doctoras Danith Cecilia Bolívar en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar y Rosana Ayala, Magistrada de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por considerar que resultaban impertinentes, toda vez que en esta actuación disciplinaria se está investigando al disciplinado por las presuntas actuaciones dilatorias realizadas al interior del proceso ejecutivo No. 20001-40-03-004-201500403-00, eventos fácticos respecto de los cuales se le formuló pliego de cargos y no a las funcionarias judiciales; además que tampoco se discute la legalidad o no de las decisiones de tutela por ellas expedidas. El instructor refirió que, en todo caso, los argumentos expuestos por el investigado bajo los cuales sustentó la solicitud de las declaraciones, esto es, que aquellas eran necesarias para demostrar que existió una vulneración de los derechos de su defendida que motivó la interposición de las oposiciones, nulidades y recursos frente a los cuales se efectuó reproche disciplinario, son argumentos de fondo que serían valorados al momento de expedir la correspondiente sentencia.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el inculpado presentó recurso de apelación en el cual señaló que resultaba importante las declaraciones de las funcionarias que decidieron la acción de tutela por él radicada en nombre de su poderdante, de forma negativa, cuando según su criterio, P á g i n a 4 | 9 existían elementos que demostraban con claridad las vulneraciones a los

derechos de su representada. Por ello, el recurrente anotó que era necesario escuchar a las funcionarias con el fin que rindieran explicaciones de su actuar, en ocasión a que era palmario los yerros incurridos en las sentencias de tutela, pues no cabía duda de la vulneración de los derechos fundamentales de su cliente al interior del proceso ejecutivo de marras, motivo por el cual debieron en el trámite constitucional rehacer la actuación y detener el remate del inmueble propiedad de su mandante y no negar el amparo deprecado. El apelante resaltó que siempre actuó de buena fe y bajo la certeza de que a su poderdante se le vulneraron los derechos al interior del proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado informante; circunstancia que señaló fue lo que lo motivó a radicar los recursos, oposiciones y la acción de tutela que fue negada.

7. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 26 de octubre de 2021, para resolver el recurso de apelación.6

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de

segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 6 Archivo 03, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 9 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Frente a la petición y rechazo de pruebas en el trámite disciplinario de los abogados, el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En anteriores oportunidades, la Comisión ha definido cuando una prueba se considera impertinente que origina el rechazó de la misma. Así, se ha afirmado que se entiende impertinente aquel medio de convicción que no guarda relación con el o los hechos objetos de investigación que se pretenden probar y que de ser demostrados influirían en la decisión.7 En efecto, se tiene que el recurrente resaltó que las declaraciones de las doctoras Danith Cecilia Bolívar en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar y Rosana Ayala, Magistrada de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resultaban necesarias toda vez que se requería explicar las razones que motivaron que la acción de tutela que radicó en nombre de su poderdante, que cursó bajo

el radicado No. 2018-00009-02, fueran resueltas de forma negativa a sus intereses cuando, según su criterio, existía una palmaria vulneración de los derechos de su cliente, lo que sustentaba la solicitud de que se declarara la nulidad de la actuación y de la diligencia de remate, que aquel realizó mediante las oposiciones, recursos y memoriales por los cuales se le formuló cargos. De lo anterior, se advierte que, como lo expuso la primera instancia, el sub examine está centrado en analizar la conducta del abogado dentro del proceso ejecutivo No. 20001-40-03-004-2015-00403-00, que cursó en el 7 Proceso No. 130011102000 20170045401, providencia del 10 de junio de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Proceso No. 110011102000201906099-01, providencia del 23 de junio de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 6 | 9 Juzgado informante; ello dado que, en la compulsa de copias y el pliego de cargos se reprochó las presuntas actividades dilatorias del inculpado en ese proceso, pues, al parecer, con el ánimo de dilatar el trámite y evitar la entrega del bien rematado de su prohijada, interpuso oposiciones, nulidades, recursos y solicitudes notoriamente improcedentes desde el 15 de marzo de 2018, sin que en el presente proceso disciplinario, se reproche alguna actividad de las funcionarias judiciales por la expedición de las sentencias de tutela. Además, teniendo en cuenta que los operadores jurisdiccionales se

expresan mediante providencias, las razones que motivaron las decisiones de negar la acción de tutela presentada por el inculpado se encuentran plasmadas en dichas sentencias que gozan de la doble presunción de acierto y legalidad; por ende, corresponde a través de los mecanismos legales pertinentes discutir esos argumentos y no al interior del presente proceso disciplinario. Por lo anterior, al no tener relación las pruebas solicitadas con los hechos objeto de investigación, se confirmará el rechazo de las pruebas tendientes a recepcionar las declaraciones de las doctoras Danith Cecilia Bolívar en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar y Rosana Ayala, Magistrada de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por impertinentes. Ahora, la negativa de las anteriores pruebas no obsta para que el investigado presente como argumento defensivo en sus alegatos de conclusión, que las oposiciones, nulidades, recursos y excepciones presentadas se encontraban fundamentadas en la violación de los derechos de su prohijada, lo cual deberá valorarse por la primera instancia al momento de proferir la decisión de fondo correspondiente, en el evento que se presente dicha tesis, como propiamente lo anotó la Seccional en la decisión objeto de alzada. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; P á g i n a 7 | 9

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Magistrado Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

del Cesar, por medio de la cual rechazó las pruebas tendientes a recepcionar las declaraciones de las doctoras Danith Cecilia Bolívar en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar y Rosana Ayala, Magistrada de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 8 | 9

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9

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