CNDJ - F20001110200020190061501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020190061501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SORAYA INÉS ZULETA VEGA – JUEZ PRIMERA
CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Informante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Radicación: 20001-11-02-000-2019-00615-01
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 70
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, contra la sentencia del 1 6 de octubre de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a SORAYA INÉS ZULETA VEGA – JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR , para la época de los hechos, por incurrir en concurso de faltas disciplinarias, al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por destender el artículo 153, numeral 1° de la ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y a los artículos 6, 7 y 8 del decreto 2591 de 1991, falta reprochada como grave en la modalidad dolosa; y por el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 153 , numeral
en el artículo 86 de la Constitución Política y a los artículos 6, 7 y 8 del decreto 2591 de 1991, falta reprochada como grave en la modalidad dolosa; y por el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 153 , numeral 15° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del decreto 2591 de 1991, falta reprochada como
1 Integrada por los Magistrados: M.P. Gloria Inés Meza Armenta y Nayarith Yarineth Hernández Villazón . Carpeta digital C02Original – Carpeta digital C07Original. Archivo “63SentenciaCondenatoria”.Página 2 | 67
grave en la modalidad culposa, imponiendo como sanción la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término, convertible en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta -2019-, sin perjuicio de la inhabilidad especial , si la disciplinada se llegara a encontrar desvinculada del servicio en la Rama Judicial.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria se originó en el informe del 11 de diciembre de 2019,2 radicado por el asesor de la Superinte ndencia Nacional de Salud en el cual solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra de la funcionaria encartada con ocasión del trámite de la acción de tutela con radicado No. 2019-00252, exponiendo lo siguiente:
Primero. Indicó que el 1 de o ctubre de 2019 se había decretado la toma de posesión de la EPS SALUDVIDA y se designó un agente especial liquidador
radicado No. 2019-00252, exponiendo lo siguiente:
Primero. Indicó que el 1 de o ctubre de 2019 se había decretado la toma de posesión de la EPS SALUDVIDA y se designó un agente especial liquidador para llevar a cabo este proceso mediante la Resolución 0008896 del Despacho del Superintendente Nacional de Salud. Señaló que, aunque no se habían ejercido recursos en sede administrativa respecto a este acto administrativo, dicha circunstancia no impedía la ejecutoria anticipada de la medida y los efectos devolutivos del recurso, el cual no había sido presentado a la fecha, de conformidad co n el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019.
Segundo. Posteriormente, el 23 de octubre de 2019, la medida fue conocida anticipadamente en los medios y la administración removida de SALUDVIDA, antes incluso de ser comunicada a la superintendencia. Esta medida se refería a la suspensión de los efectos de la Resolución, la cual fue emitida mediante auto interlocutorio del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Valledupar, en acción promovida por Digna Victoria Afanador en nombre de su hija, usuaria de la EPS, y 33 accionantes más, de los cuales 08 eran agentes oficiosos, incluyendo a la usuaria respecto de su hija menor. La decisión ordenaba la suspensión inmediata del acto administrativo mediante el referido trámite de tutela.
2 Carpeta digital C02Original – Carpeta digital C07Original. Archivo “01QuejaDisciplinaria”.Página 3 | 67
Tercero. La superintendencia interpuso un recurso contra el auto, argumentando, entre otros aspectos, que las fallas de atención eran
Tercero. La superintendencia interpuso un recurso contra el auto, argumentando, entre otros aspectos, que las fallas de atención eran consecuencia de situaciones anteriores a la toma de posesión, que los casos estaban siendo objeto de seguimiento permanente por la entidad y que no exi stía legitimación para solicitar la suspensión de la medida. La decisión fue confirmada de manera breve, sosteniéndose que la suspensión era "legal y material".
En cumplimiento de esta decisión, la superintendencia comunicó al Ministerio de Salud la suspe nsión del proceso de asignación de usuarios mientras se decidía la acción de tutela y se mantenía la medida. El Ministerio también intervino en el proceso.
Cuarto. El despacho, a solicitud del accionante, inició un incidente de desacato, en el cual actuar on las autoridades removidas de SALUDVIDA y la Red de Veedurías Ciudadanas.
Señaló que el 14 de noviembre se emitió la decisión final (fallo de tutela) con un sentido contradictorio. Por un lado, se afirmaba la violación de los derechos fundamentales por parte de la superintendencia y el liquidador, sosteniéndose que la superintendencia debió prever la situación de los usuarios. No obstante, el acto administrativo que suspendió la medida se fundamentaba en las afectaciones al derecho a la salud, justifica ndo así la toma de posesión. Para sustentar ello, la funcionaria denunciada se basó en un marco normativo derogado desde 2013 (Decreto 055 de 2007), asumiendo erróneamente que la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud debía tratar la asignación de los afiliados, competencia que
un marco normativo derogado desde 2013 (Decreto 055 de 2007), asumiendo erróneamente que la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud debía tratar la asignación de los afiliados, competencia que correspondía al Ministerio de Salud según el régimen vigente establecido en el Decreto 1424 de 2019.
Por otro lado, se concluyó que los pacientes o usuarios no estaban legitimados para presentar la acción contenciosa administrativa en contra de la decisión, lo que llevó a negarles el amparo del debido proceso. SinPágina 4 | 67
embargo, la decisión provisional de suspensión se tornó definitiva al ser confirmada en el fallo, a la vez que se impartieron órdenes al liquidador, quien teóricamente sería desvinculado por la suspensión del acto, dejando abiertas las posibilidades para la continuidad de la liquidación. En lo concerniente a los derechos, se vinculó a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público como garantes. No obstante, nu nca se resolvió sobre la procedencia de las agencias oficiosas, y las circunstancias que rodearon el desacato permanecieron sin resolución.
Quinto. El 25 de noviembre siguiente, tras la impugnación de la superintendencia, se emitió una aclaración del fall o a solicitud de la accionante, del antiguo administrador Juan Pablo Silva y de la Red de Veedurías. En esta decisión, que circuló anticipadamente en los medios antes de ser comunicada a la parte accionada, se modificó el sentido del fallo, sosteniendo la suspensión, pero con una novedad adicional: la continuidad del proceso liquidatorio se supeditaba a la garantía de los
antes de ser comunicada a la parte accionada, se modificó el sentido del fallo, sosteniendo la suspensión, pero con una novedad adicional: la continuidad del proceso liquidatorio se supeditaba a la garantía de los derechos de los usuarios. Esta nueva decisión resultó ser aún más confusa que la anterior, introduciendo una condición resolutoria para l a continuidad del proceso liquidatario.
Sexto. El 28 de noviembre de 2019 se radicó una nueva impugnación frente a la aclaración por parte de la superintendencia, y ese mismo día se acordó el inicio de la asignación de los usuarios por parte del ministeri o, medida que no estaba contemplada en el fallo. En paralelo, la personería del municipio de Manizales presentó una acción de tutela contra la juez el 13 de noviembre. Esta fue asignada por competencia al Tribunal Superior de Valledupar, donde la superinte ndencia intervino el 25 de noviembre. La acción fue declarada improcedente el 29 de noviembre en primera instancia, lo que impactó el trámite de la tutela, ya que el expediente fue remitido parcialmente por la juez, sin impugnaciones y solo hasta el fallo, ante el tribunal para servir de insumo en la decisión de la tutela. En la contestación, la superintendencia tuvo que agregar todas las intervenciones que faltaban en el expediente remitido. Desde entonces, el expediente permaneció en el juzgado, sin que s e hubiera remitido a tiempo la impugnación al Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo que por sí mismo vulneraba el derecho alPágina 5 | 67
debido proceso.
Séptimo. Finalmente, añadió que la página del proceso mostraba el inicio
Superior de Distrito Judicial, lo que por sí mismo vulneraba el derecho alPágina 5 | 67
debido proceso.
Séptimo. Finalmente, añadió que la página del proceso mostraba el inicio de un incidente de desacato contra e l Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Con este inicio se formuló un nuevo requerimiento que, fue conocido primero por los demás actores antes de ser comunicado formalmente al ministerio y a la superintendencia.
Paralelamente, el 21 de noviembre se comunicó otra medida de suspensión adoptada por el mismo despacho el 13 de noviembre en una acción por falta de atención en salud, con radicado No. 2019 -00419, utilizando una redacción idéntica a la medida de suspensi ón de la tutela inicial. Puntualizó que, desde ese momento, la decisión de suspender decisiones se convirtió en una práctica habitual para el mencionado despacho en relación con esta EPS.
Con el escrito se acompañó las piezas procesales del referido proce so No. 2019-00252, tales como: la acción de tutela, la medida provisional, la sentencia y la aclaración del fallo.
3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE
A través de oficio expedido en fecha del 22 de noviembre de 2021 , la Dirección Ejecutiva de Administración Jud icial remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la doctora Soraya Inés Zuleta Vega, identificada con cédula No. 49.732.435, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar , desde el 03 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2020.3
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Primera Civil del Circuito de Valledupar , desde el 03 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2020.3
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 20 de enero de 2020, 4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Soraya Inés
3 Carpeta digital C02Original – Carpeta digital C07Original. Archivo “46Anexos” 4 Carpeta digital C02Original – Carpeta digital C07Original. Archivo “03AutoPracticaPruebas”.Página 6 | 67
Zuleta Vega , en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar, ordenando las siguientes:
Pruebas.
- Notificarle a la investigada sobre esa decisión. - Se corrió traslado de la investigación para que rindiera su versión libre. - Se incorporaron como pruebas las allegadas con el informe. - Se solicitó a la Juez Soraya Inés Zuleta Vega y al Secretario del Tribunal Superior de Valledupar copia del expediente de Tutela proceso No. 2019-00252.
En virtud de lo anterior la funcionaria aportó e scrito, por medio del cual, rindió versión libre en los siguientes términos:5
Refirió que las circunstancias que originaron la queja disciplinaria se basan en las manifestaciones del señor José Manuel Suárez Delgado, asesor de la Superintendencia de Salud , quien expuso de manera general unas supuestas irregularidades en el trámite de la acción de tutela con radicado 2019-00252. En esta acción, se solicitó al juez constitucional su intervención
Superintendencia de Salud , quien expuso de manera general unas supuestas irregularidades en el trámite de la acción de tutela con radicado 2019-00252. En esta acción, se solicitó al juez constitucional su intervención para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamenta les a la salud y otros, en cabeza de una pluralidad de ciudadanos que sentían amenazada su existencia debido a la liquidación de la Entidad Promotora de Salud "E.P.S. SALUDVIDA". Los accionantes eran, en su mayoría, “(…) (i) ciudadanos mayores de edad con enfermedades huérfanas y catastróficas, y (ii) niños y niñas en situaciones similares, grupos que claramente se consideran de extrema vulnerabilidad”.
Asimismo, indicó que, como resultado de la protección solicitada, se presentó una solicitud de medida pr ovisional en el marco de la acción constitucional. Esta medida consistía en que se ordenara a la Superintendencia de Salud suspender los efectos de la Resolución No. 008896 del 1° de octubre de 2019, que ordenaba la toma de posesión de los
5 Carpeta digital C02Original – Carpeta digital C07Original. Archivo “14VersionLibreSorayaZuleta”.Página 7 | 67
bienes y la inte rvención forzosa para liquidar SALUDVIDA S.A. E.P.S., con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Subrayó que, para evitar un daño mayor a los derechos de estas personas en situación de especial protección, se concedió la me dida provisional mediante un auto del 22 de octubre de 2019. Se ofició al viceministro de protección social para que suspendiera el traslado de usuarios y se ordenó
en situación de especial protección, se concedió la me dida provisional mediante un auto del 22 de octubre de 2019. Se ofició al viceministro de protección social para que suspendiera el traslado de usuarios y se ordenó al representante legal de SALUDVIDA E.P.S S.A. que respondiera a los requerimientos de los usuarios tutelantes, asegurando la atención de sus derechos.
Una vez admitida la acción de tutela y concedida la medida provisional, otorgó a los accionados la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, recibiéndose contestaciones de la Superintendencia de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, así como de algunos accionantes.
Al finalizar la etapa de intervención, el 14 de noviembre de 2019, emitió el fallo de tutela en primera instancia, protegiendo los derechos fundament ales a la salud, la vida digna y la seguridad social de los menores vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud y el Agente Liquidador de SALUDVIDA E.P.S. En el fallo ordenó:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD que de maner a coordinada con el Agente liquidador de SALUDVIDA S.A E.P.S, o quienes hagan sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes, con el fin de garantizar a los actores de la presente tutela, la prestación continua y eficaz de los servicios de salud que requieren por las patologías que los agobian, tal servicio estará a cargo de SALUDVIDA S.A E.P.S, hasta tanto se determine la EPS que asumirá los servicios de salud de cada uno, conforme lo motivado.
eficaz de los servicios de salud que requieren por las patologías que los agobian, tal servicio estará a cargo de SALUDVIDA S.A E.P.S, hasta tanto se determine la EPS que asumirá los servicios de salud de cada uno, conforme lo motivado.
TERCERO: Ratificar la medida provisional datada de octubre 22 del presente año, dada las motivaciones anteriores.
CUARTO: El Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la De fensoría del Pueblo, una vez notificados del presente fallo, deberán vigilar a las accionadas, a fin de asegurar que se continúe sin interrupciónPágina 8 | 67
la prestación del servicio salud y seguridad social a los actores del presente fallo, y en tal sentido les cor responde hacerle seguimiento al proceso de liquidación de
SALUDVIDA EPS.
QUINTO: Ordenar al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, al Agente Liquidador de SALUDVIDA S.A E.P.S, a SALUD VIDA EPS, que participen a los actores y/usuarios de las medidas que adopten en aras de garantizarle la atención en salud; asimismo al presidente de la RED VER de Veeduría-Colombia-RED VER
Ciudadanas.
SEXTO: EXHORTAR a las IPS de la red prestadores de servicio de SALUDVIDA S.A E.P.S, que se abstengan de asumir conductas que impo ngan barreras en la atención de los usuarios afiliados a EPS, que entren en proceso de liquidación forzosa, adoptando los principios que inspiran su formación académica, anteponiendo los derechos humanos a los intereses económicos.
SÉPTIMO: EXHORTAR a la s EPS receptoras que reciban a los nuevos usuarios de sus servicios cuyos derechos fundamentales han sido protegidos en esta
anteponiendo los derechos humanos a los intereses económicos.
SÉPTIMO: EXHORTAR a la s EPS receptoras que reciban a los nuevos usuarios de sus servicios cuyos derechos fundamentales han sido protegidos en esta sentencia, prestándoles una atención oportuna y óptima, con la finalidad que, las órdenes impartidas en esta decisión no se hagan nugatorias."
En un auto del 22 de noviembre de 2019, reiteró que:
“(…) i) En lo correspondiente al numeral TERCERO, se ratificó la medida provisional datada de octubre 22 del presente año, entendiéndose la ratificación y continuidad de la orden de suspens ión de los efectos de la resolución 008896 de 1° de octubre del 2019, hasta que se certificara el cabal cumplimiento de todas las ordenes emitidas en los demás numerales del fallo de tutela, es decir hasta que se garantizara la prestación continua y eficaz de los derechos a la salud, cuando el riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales se encuentren cesados, luego entonces podrá continuarse con el trámite administrativo.
- En lo atinente al numeral SEGUNDO, se aclara que la orden va encaminada a l trabajo articulado entre el Superintendente Nacional de Salud, el funcionario delegado como Agente Liquidador de SALUDVIDA S.A E.P.S y SALUDVIDA S.A E.P.S., a través de su representante legal Juan Pabló Silva Roa o quien haga sus veces, para que SALUDVID A S.A E.P.S. asuma la prestación de los servicios de salud hasta que se determine la E.P.S receptora, junto con la asunción continua e integral de los tratamientos de los accionantes, todo ello en armonía con la orden
veces, para que SALUDVID A S.A E.P.S. asuma la prestación de los servicios de salud hasta que se determine la E.P.S receptora, junto con la asunción continua e integral de los tratamientos de los accionantes, todo ello en armonía con la orden emitida en el numeral subsecuente,Página 9 | 67
- Concluí refiriéndome sobre el CUARTO numeral del fallo, en donde se explicó que el mismo contiene dos órdenes dirigidas a las entidades que se vinculan, una como consecuencia de la otra. En primera se impone un deber al Ministerio de Salud y de la Prot ección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para que vigilen a las accionadas en el cumplimiento de las órdenes anteriores y que consecuencia de ello, como segundo deber se consigna que una vez cesadas las condiciones im puestas para cumplimiento de la orden de tutela acompañen la liquidación de SALUDVIDA S.A E.P.S., como garantes de la protección de los derechos constitucionales de los actores.”
Afirmó que actuó conforme a sus deberes como Juez constitucional y que su conducta debe analizarse teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela y las exigencias que se imponen a los jueces en estos casos.
Señaló que, al asumir el conocimiento de la acción de tutela, se convirtió en Juez Constitucional de Tutela y que su función era salvaguardar la supremacía constitucional. Enfatizó que no podía olvidar la naturaleza de la acción de tutela, la cual se tramitaba mediante un procedimiento preferente y sumario, donde las pruebas se practicaban hasta alcanzar el convencimiento necesario para la protección solicitada.
acción de tutela, la cual se tramitaba mediante un procedimiento preferente y sumario, donde las pruebas se practicaban hasta alcanzar el convencimiento necesario para la protección solicitada.
Subrayó que, “(…) es visible que los solicitantes del amparo constitucional son ciudadanos que se encuentran en los extremos de las series de población, en un lado siete (7) menores de edad, los cuales fuero n representados a través de sus correspondientes agentes oficiosos y cinco (5) adultos mayores. Los restantes accionantes se encuentran, medio de los dos intervalos mencionados, pero con la particularidad de padecer enfermedades que los ponen en una condic ión de debilidad manifiesta o en estado de discapacidad, situación que habilita su protección inmediata a través de la acción constitucional dispuesta en el artículo 86 Superior.
En efecto, aquellos ciudadanos con tales calidades especiales se encontraban desprovistos de garantías en un proceso administrativo de liquidación forzosa, comportándose una preocupación para ellos, pues ante su mirada impotente se estaba clausurando su Entidad Prestadora de Salud que les suministraba sus tratamientos y medicamen tos, los cuales no eranPágina 10 | 67
destinados con el fin de mitigar enfermedades comunes o pasajeras, sino padecimientos de amplio impacto para la vida de estas personas. Por tal razón, acudieron a la única esperanza que le brindada nuestro, ordenamiento jurídico par a evitar que ocurriese una lesión significativa a la integridad colectiva de tales personas, oportunidad en la que no vacilaron para exponer de forma sustentada la necesidad de que se ampararan sus derechos a la vida, salud y seguridad social.”
integridad colectiva de tales personas, oportunidad en la que no vacilaron para exponer de forma sustentada la necesidad de que se ampararan sus derechos a la vida, salud y seguridad social.”
Explicó q ue estos ciudadanos estaban desprovistos de garantías en el proceso de liquidación forzosa, lo que les generaba preocupación ante la clausura de la EPS que les suministraba tratamientos y medicamentos vitales. Ante esta situación, acudieron a la acción con stitucional para proteger sus derechos a la vida, salud y seguridad social.
La juez observó que el procedimiento de la Superintendencia de Salud no cumplía con los estándares mínimos de protección, lo que no podía considerarse una falta disciplinaria. Tam bién mencionó que el caso era de trascendencia nacional y que la suspensión de la intervención forzosa requería un análisis profundo entre los derechos fundamentales y el proceso de liquidación.
Finalmente, concluyó que su actuación se llevó a cabo de man era objetiva y con el debido respeto por los derechos de los involucrados. Afirmar que hubo desidia o un proceder caprichoso de su parte no tenía fundamento y debía considerarse como una opinión disidente sin base sólida. Cierre de la investigación discipl inaria: Por medio del auto de 07 de diciembre de 20 20, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria.6
Pliego de cargos: La Sala el 6 de julio de 2021, formuló pliego de cargos contra la doctora Soraya Inés Zuleta Vega , en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar, de la siguiente manera:7
Primer cargo:
contra la doctora Soraya Inés Zuleta Vega , en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Valledupar, de la siguiente manera:7
Primer cargo:
6 Carpeta digital C02Original – Carpeta digital C07Original. Archivo “27AutoDecreteCierreInvestigacion”. 7 Carpeta digital C02Original – Carpeta digital C07Original. Archivo “35AutoFormulaPliegoDeCargos”Página 11 | 67
Imputación fáctica:
“(…) En la sentencia de tutela cuestionada por el quejoso de 14 de noviembre de 2019 la doctora SORAYA ZULETA VEGA en su calidad de Juez Primero Civil d el Circuito de Valledupar, ratificó la medida provisional de suspensión de la resolución 008896 de 1 de octubre de 2019 con el argumento de que no había sido cumplida.
“(…) En el fallo y de manera contradictoria la operadora de justicia estimó que como l a tutela tenía un trámite de carácter residual y no estaba diseñada para dirimir controversias de la validez, ni legalidad de los actos administrativos, estimó que los accionantes contaban con un mecanismo judicial idóneo para demandar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo la resolución 008896 de 1 de octubre de 2019, agregando que los actores no estaban legitimados para solicitar protección al debido proceso administrativo, porque si bien a ellos les afecta ese acto administrativo, los llamados a reclamar derechos conculcados en un eventual caso, sería Salud Vida EPS en liquidación.”
“(…) A pesar de esa argumentación, la funcionarla judicial tramitó la acción de tutela hasta el fallo y aclaración del mismo, sin tener competencia, porque la
caso, sería Salud Vida EPS en liquidación.”
“(…) A pesar de esa argumentación, la funcionarla judicial tramitó la acción de tutela hasta el fallo y aclaración del mismo, sin tener competencia, porque la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad que ahora es ratificado por la juez, y terminó suspendiendo el multimencionado acto administrativo que era la pretensión de los actores por estar inconformes con la decisión de intervención forzosa administrativa para liquidar a Salud Vida EPS como antes se dijo.”
“(…) La medida provisional adoptada por la juez y ratificada en el fallo de tutela no tuvo en cuenta la finalidad de la medida en los términos del artículo 7 del decreto 2591 de 1991; además d e que esa medida fue desproporcionada, por cuanto suspendió la vigencia del acto administrativo en su totalidad que tenía un componente financiero y jurídico que nada tenía que ver con los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados por lo s accionantes como se evidencia del texto total de la resolución 008896 de 1 de octubre de 2019”.
Imputación jurídica:
Se le imputó la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 200 2, por la infracción al deber esta blecido en el artículo 153.1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, por no dar cumplimiento a loPágina 12 | 67
regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y a los artículos 6, 7 y 8 del decreto 2591 de 1991, falta reprochada como grave en la modalidad dolosa.
Segundo cargo:
Imputación fáctica:
del decreto 2591 de 1991, falta reprochada como grave en la modalidad dolosa.
Segundo cargo:
Imputación fáctica:
“(…) Por otro lado, se acreditó que la acción de tutela fue repartida el 22 de octubre de 2019 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y el mismo día la doctora ZULETA VEGA admitió la tutela y concedió la med ida provisional solicitada por los tutelantes y la sentencia de tutela se pronunció el 14 de noviembre de 2019”.
“(…) Se evidencia así de manera objetiva que la juez investigada ZULETA VEGA dio un trámite moroso a la acción de tutela que es contrario a l o dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional que dispone un término de diez (10) días para tramitar y fallar la tutela, dado la naturaleza del procedimiento que debe ser preferente y sumario. Este canon constitucional fue desarrollado en el ar tículo 29 del decreto 2591 de 1991, que dispone que dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud el juez dictará fallo.
“(…) En efecto, como la tutela se admitió el 22 de octubre de 2019, el termino de diez (10) días con que contaba la juez disc iplinable para fallar se vencía el 6 de noviembre de ese año, pero tan solo falló el 14 de noviembre de 2019, superando el término constitucional y legal en cinco (5) días, los días 7, 8, 12, 13 y 14 de noviembre, teniendo en cuenta que los días 4 y 11 de noviembre de 2019, lunes, fueron festivos.”
Imputación jurídica:
noviembre, teniendo en cuenta que los días 4 y 11 de noviembre de 2019, lunes, fueron festivos.”
Imputación jurídica:
Se le imputó la incursión en la falta consignada en el artículo 196 de la Ley 734 de 200 2, por la infracción al deber establecido en el artículo 153.15 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, e n concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del decreto 2591 de 1991 , falta reprochada como grave en la modalidad de culpa.Página 13 | 67
Descargos: En memorial del 30 de agosto de 2021,8 la disciplinable aclaró que su actuación estuvo orientad a a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, consideró que el pliego de cargos en su contra se basaba en “(…) la disparidad de criterios jurídicos que existen de cara al análisis hermenéutico de las normas que regulan la acci ón de tutela y que se aplicaron en el caso concreto” . También destacó que el hecho de que un juez de segunda instancia o un órgano disciplinario no compartiera su criterio jurídico no implicaba que su decisión fuera “(…) caprichosa, negligente o contraria al ordenamiento jurídico” . En su opinión, el fallo de tutela que se cuestionaba tenía como fundamento una acción judicial “especialísima”, subrayando que se refería a personas mayores, así como a niños y niñas con enfermedades huérfanas o catastróficas, es decir, individuos en situación de extrema vulnerabilidad, sujetos de especial protección constitucional.
A la luz de lo expuesto, concluyó que su actuación estuvo orientada a
niños y niñas con enfermedades huérfanas o catastróficas, es decir, individuos en situación de extrema vulnerabilidad, sujetos de especial protección constitucional.
A la luz de lo expuesto, concluyó que su actuación estuvo orientada a cumplir con la Constitución Política y la Ley. Afirmó que el criterio jurídico que aplicó era completamente válido de
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