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CNDJ - F20001110200020200009001ADJUNTA20221027113513-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020200009001ADJUNTA20221027113513-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020200009001 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jorge Barros Lago contra el auto del 17 de agosto de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1 a través del cual dispuso la terminación de la actuación y archivo de las diligencias en favor de la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar. HECHOS El señor Jorge Barros Lagos impetró queja disciplinaria contra la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Edilma Arteaga Ramírez por haber archivado la solicitud de vigilancia judicial administrativa al proceso civil divisorio No. 2014-00157, de conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en el cual fungió como demandado. 1 Acta No. 030 del 17 de agosto de 2021. Magistrado ponente Lucas Monsalvo Castilla en sala con Edgar Ricardo Castellanos Romero.

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Radicación N°. 20001110200020200009001

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Indicó el quejoso que su solicitud de vigilancia tuvo lugar ante el incumplimiento de los términos en las distintas etapas procesales de parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito, con lo cual se estaría vulnerando su derecho al debido proceso, la justicia pronta e impactando el deber de impartir justicia oportuna y eficazmente. La referida denuncia que fuera de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se radicó con el número 11001010200020190173100; expediente dentro del cual se profirió auto calendado del 9 de octubre de 2019 con el que se adoptó decisión inhibitoria y se ordenó la compulsa de copias contra la Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar ante el aparente incumplimiento de los términos legales2. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez efectuada la compulsa de copias, correspondió al magistrado ponente Lucas Monsalvo Castilla conocer del presente asunto3, quien mediante proveído del 14 de febrero de 20204 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito y dispuso la práctica de pruebas tendientes a establecer las estadísticas de trabajo del despacho, así como a obtener copias del proceso civil divisorio No. 2014-00157. La investigada rindió versión libre mediante escrito del 11 de noviembre de 20205, en el cual refirió que a través del expediente 2 Archivo digital FOLIO 01 AL 137 – RAD 2020-00090; pág. 4 a 14. 3 Archivo digital FOLIO 01 AL 137 – RAD 2020-00090, pág. 15.

4 Archivo digital FOLIO 01 AL 137 – RAD 2020-00090; pág. 16. 5 Archivo digital FOLIO 01 AL 137 – RAD 2020-00090; pág. 61 a 65. P á g i n a 2 | 25

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Radicación N°. 20001110200020200009001

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO disciplinario No. 2020-00153 ya estaba siendo investigada disciplinariamente con ocasión a queja interpuesta en su contra por el señor Barros Lago, relacionada con la presunta mora en el trámite del proceso civil divisorio accionado por Nancy Barros Lago y otros contra el quejoso. Así mismo puso de presente que ya había sido investigada por los mismos hechos en los expedientes No. 2019-330 y 2019-612, los cuales fueron archivados, razón por la que requirió se diera aplicación al principio del non bis in ídem.

Indicó que el 3 de septiembre de 2017 decretó la división material del bien objeto de controversia, se resolvieron excepciones de mérito y la objeción por error grave planteadas por el demandado, decisiones contra las cuales no se presentaron recursos y que constituyeron una sentencia definitiva a través de la cual se resolvieron de fondo las pretensiones del libelo. Arguyó que el Código General del Proceso entró a regir el 1 de enero de 2016, fecha para la cual ya se había notificado la demanda a la

parte pasiva (22 de julio de 2014) en los términos del Código de Procedimiento Civil; no obstante, debió aplicar la transitoriedad de la nueva ley prevista en el artículo 625 del C.G.P. Calificó la queja como temeraria y desatinada, pues en el asunto de su competencia no se configuró el alegado vencimiento de términos; manifestó que si eventualmente se presentaron dilaciones en el proceso, fueron a causa de las reiteradas peticiones del demandado con sus quejas, denuncias, acciones de cumplimiento, solicitudes de vigilancia, etc., que han impedido materializar la orden de dividir el bien. Puso de presente que manifestó su declaratoria de impedimento P á g i n a 3 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO el 10 de julio de 2020, una vez conoció de la investigación disciplinaria adelantada en su contra bajo el radicado 2020-00153.

El 3 de febrero de 20216 la seccional dispuso acumular a la presente actuación el expediente con radicado 2020-00153 adelantado contra la juez por identidad de denuncia y de situación fáctica. Mediante proveído del 28 de mayo de 20217 se ordenó el cierre de la etapa instructiva, contra el cual no se presentaron recursos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2021, la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial del Cesar dispuso la terminación de la actuación y archivo de las diligencias en favor de la doctora DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar. En primer lugar, abordó el análisis de la solicitud de aplicación del principio del non bis in ídem perpetrada por la investigada, del que concluyó su improcedencia, pues al verificar los hechos por los cuales se adelantaron las actuaciones disciplinarias 2019-0330 y 2019-00612 no tenían identidad fáctica con los que se resolvieron en este proceso. Frente al presunto incumplimiento de términos judiciales en el trámite del proceso civil divisorio No. 2014-00157, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas desde la radicación de la demanda y determinó que no hubo mora judicial. Indicó que la juez mantuvo activo el expediente y que las demoras que se generaron tuvieron su génesis 6 Archivo digital FOLIO 01 AL 137 – RAD 2020-00090; pág. 80. 7 Archivo digital FOLIO 01 AL 137 – RAD 2020-00090; pág. 91. P á g i n a 4 | 25

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Radicación N°. 20001110200020200009001

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO en las múltiples solicitudes realizadas por las partes, las cuales fueron resueltas por la funcionaria de manera oportuna. Aunó esta conclusión

al análisis de las estadísticas del despacho desde el 2015 al 2019 del que estableció que en promedio fueron proferidas 4.70 providencias diarias. En cuanto a la aplicación que, según el quejoso, debía dar la juez al artículo 121 del C.G.P. consistente en declarar la pérdida de competencia por vencimiento de términos para proferir sentencia, solicitada el 15 de enero de 2021 y resuelta en sentido negativo el 6 de febrero de 2020, consideró que la determinación adoptada por la doctora BOLÍVAR OCHOA se encuentra dentro de la órbita de su independencia y autonomía judicial. Lo anterior por cuanto el cuestionado auto del 3 de septiembre de 2017 que decretó la división material del bien objeto de litis, para la seccional sí era sentencia, pues se resolvieron excepciones de mérito, objeciones por error grave y se decidió sobre las pretensiones del libelo en su totalidad. RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término legal para el efecto8, el quejoso incoó recurso de apelación contra la decisión adoptada por la seccional en el cual solicita su revocatoria con fundamento en la ausencia de inspección al expediente civil objeto de denuncia, lo que en su consideración se tradujo en que la seccional otorgara más credibilidad a la versión libre de la investigada que a la realidad procesal. 8 Decisión notificada el 6 de septiembre de 2021. Recurso de apelación enviado el 8 de septiembre de 2021. P á g i n a 5 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifiesta que hubo irregularidades relacionadas con la notificación del auto admisorio de la demanda y con el trámite de la solicitud de declaratoria de incompetencia para conocer del asunto, pues la juez negó la medida bajo el argumento de que ya había dictado sentencia, sin embargo, lo que evidencia en el cartulario es que decretó la división material del bien, pero no había emitido decisión definitiva como exige el artículo 410 del Código General del Proceso.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 12 de noviembre de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES Competencia: Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales.

La Comisión se dispondrá a resolver el recurso de alzada interpuesto por el quejoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, en el sentido que serán revisados únicamente los aspectos impugnados y aquellos que estén inescindiblemente vinculados a su objeto, atendiendo el principio de limitación.

Caso concreto: En lo concerniente a la manifestación del quejoso, relacionada con la aparente existencia de irregularidades en la

notificación del auto admisorio de la demanda, es menester remitirse a P á g i n a 6 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO las copias del expediente del proceso divisorio No. 2014-001579, en las cuales se puede evidenciar que la demanda fue radicada el 10 de junio de 2014 y se repartió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, despacho que admitió el libelo con auto del 24 de junio de 2014, siendo notificado al sujeto pasivo el día 9 de julio de 2014 quien a través de apoderado contestó la demanda el día 22 de julio de 2014.

De modo que la alegación indicada por el quejoso se desvirtúa con la verificación del cartulario, del cual se logra establecer que en efecto se llevó a cabo la notificación del auto admisorio al demandado por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, lo que significa que no fue una conducta desplegada por la aquí investigada, de manera que no es de recibo el argumento esbozado en el recurso. En segundo lugar, sobre el argumento consistente en que la primera instancia no realizó inspección al expediente contentivo del proceso civil divisorio No. 2014-00157 y en su lugar otorgó más credibilidad a la versión libre de la investigada para establecer el cumplimiento de

los términos procesales, huelga remitirse a las copias del expediente civil de marras en el que se puede evidenciar que la juez BOLÍVAR OCHOA adoptó desde el 15 de mayo de 2015, fecha en que conoció del asunto, las siguientes decisiones: FECHA DECISIÓN 15 de mayo de 2015 Acepta impedimento del Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar y ordena proseguir con el trámite procesal. 3 de junio de 2015 Declara no probada la excepción de pleito pendiente y condena en 9 Archivo digital 01DIVISORIO-CUADERNO PRINCIPAL 2014-00157 P á g i n a 7 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO costas al demandado. 19 de junio de 2015 Decreta periodo de pruebas Art. 470 CPC. 9 de julio de 2015 Acta de inspección judicial del bien inmueble objeto de controversia. 15 de julio de 2015 Niega solicitud de suspensión del proceso. 12 de agosto de 2015 Decreta periodo de pruebas Art. 238 CPC. 3 de septiembre de 2015 Resuelve en sentido negativo recurso de reposición. 11 de septiembre de 2015 Ordena correr traslado de la solicitud de nulidad al extremo activo. 22 de septiembre de 2015 Resuelve negar nulidad solicitada. 30 de septiembre de 2015 Concede apelación interpuesta.

13 de octubre de 2015 Declara desistimiento del recurso al no aportarse los medios para reproducir las copias del proceso con destino al superior. 26 de noviembre de 2015 Ordena el envío de las copias solicitadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. 12 de diciembre de 2016 Ordena requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar para que remita copia de acta de audiencia celebrada en el proceso 2014-00020 y niega solicitud de secuestrar el bien objeto de litis. 25 de abril de 2017 Ordena nuevamente requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. 3 de septiembre de 2017 Sentencia 4 de mayo de 2018 Ordena secuestro y avalúo del bien inmueble. Niega solicitud de división por venta ya que en sentencia del 3 de septiembre de 2017 se dispuso división material. 15 de junio de 2018 Aclara proveído del 4 de mayo en el sentido de comisionar al alcalde municipal para materializar la medida cautelar y señala las razones por las cuales designó a la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y P á g i n a 8 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Productores Agropecuarios como secuestre.

15 de noviembre de 2018 Ordena agregar a autos el despacho comisorio y señala honorarios del secuestre. 27 de febrero de 2019 Ordena efectuar liquidación de costas y se abstiene de ordenar la materialización de la división material del bien ante la falta de avalúo. Deniega solicitud del demandado por cuanto no puede actuar en nombre propio en la causa por disposición del CGP. 11 de marzo de 2019 Aprueba liquidación de costas procesales. 27 de marzo de 2019 Ordena requerir a perito avaluador. 23 de mayo de 2019 Rechaza de plano solicitud de nulidad constitucional impetrada por el demandado, libra orden de pago por concepto de costas procesales y ordena el embargo de la cuota parte del bien a nombre de JORGE BARROS LAGO. 27 de junio de 2019 No acepta solicitud de recusación impetrada por el demandado y ordena remitir expediente al Tribunal para resolver recusación. 6 de febrero de 2020 No accede a solicitud del demandado de aplicar el artículo 121 del CGP 10 de julio de 2020 Declaratoria de impedimento. Visto el recuento de las actuaciones desplegadas al interior del expediente No. 2019-00157 se extrae que en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2015 al 12 de diciembre de 2016 no hubo movimientos, lo que permite suponer que la inactividad en el proceso sucedió por un año y 15 días. Si a este término se le descontara el periodo de vacancia judicial, al parecer la inactividad se ocasionó por 11.86 meses.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Cotejadas las estadísticas del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar correspondientes a las vigencias 2015 y 2016, se observa que desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 se adoptaron 222 autos interlocutorios 102 autos de sustanciación y 101 sentencias, para un total de 425 decisiones. En el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 se profirieron 2.497 proveídos entre autos de sustanciación, interlocutorios y sentencias.

En materia de mora judicial, esta Comisión ha indicado que para efectos de valorar la ocurrencia o no de conducta que amerite reproche disciplinario debe considerarse la existencia de factores externos que puedan justificar la tardanza en el trámite de un asunto puntual. Al respecto se indicó: «[…] un eventual juicio de reproche no puede omitir la consideración de las circunstancias que pudieron influir o incidir en el acaecimiento de la situación examinada, y específicamente en respeto al principio de acto, impera analizar el comportamiento del investigado, en aras a establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Al examinar asuntos como el presente, resulta imposible ignorar que

la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, impidiendo la evacuación oportuna de los procesos, ocasionando como resultado, represamientos y atrasos imposibles de imputar per se a los funcionarios judiciales a cargo […]».10 Arrimando lo anterior al caso en estudio, no se encuentra al infolio que se hayan acreditado circunstancias que permitieran a la seccional inferir siquiera que la supuesta inactividad estaba justificada en alguna 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 11001010200020190067500 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 028 de fecha 26 de mayo de 2021 P á g i n a 10 | 25

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Radicación N°. 20001110200020200009001

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO causal eximente de responsabilidad. De hecho, no es de recibo que se indicara en grado de certeza que la juez mantuvo activo el trámite y que, si se presentaron dilaciones fue a causa de los múltiples requerimientos del quejoso, cuando del recuento realizado por esta instancia se observa una aparente inactividad, en la que al parecer no hubo tampoco intervención del extremo pasivo.

Frente al trámite de la solicitud de declaratoria de incompetencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, observa esta instancia que la inconformidad del quejoso consiste en que en su

consideración, la decisión del 3 de septiembre de 2017 adoptada por la Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar no tiene las calidades de sentencia, pues el artículo 410 del mismo estatuto procesal indica que luego de la orden de dividir el bien debe proferirse decisión definitiva. Ante lo esbozado por el recurrente, es preciso aclarar que de las copias del divisorio aquí analizado, se extrae que el asunto se decidió en los términos del Código de Procedimiento Civil y no en los del Código General del Proceso como pretende hacer ver el quejoso. Si bien es cierto el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 indicó que su vigencia iniciaría desde el 1° de enero de 2014, el Acuerdo PSAA15 10392 del 1° de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura dispuso que entraría a regir para todas jurisdicciones ordinarias del país el 1° de enero de 2016. De manera que en materia de procesos divisorios como el que ocupa la atención de la Comisión, la autoridad judicial debió estarse a lo previsto en los numerales 5° y 6° del artículo 625 del C.G.P.: P á g i n a 11 | 25

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Radicación N°. 20001110200020200009001

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias

convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior.” Así, es preciso resaltar que el Código de Procedimiento Civil reguló el trámite de los procesos divisorios en los artículos 467 a 474. Para el caso que se examina es preciso resaltar el contenido de los artículos

470 y 471 que disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 470. TRASLADO DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES.

En el auto admisorio de la demanda se ordenará dar traslado al demandado por diez días. Si en la contestación no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza, ni se formula oposición, el juez decretará la división en la forma solicitada, por medio de auto. Cuando sólo se propongan excepciones previas se aplicará lo dispuesto en el artículo 99, y si ninguna prospera, en el auto que las decida se decretará la división. Si se propusieren simultáneamente excepciones previas y oposición o únicamente ésta, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere convenientes, y señalará el término de veinte días para practicarlas, vencido el cual resolverá lo que fuere conducente; si prospera alguna excepción previa se

aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 99. El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable. ARTÍCULO 471. TRAMITE DE LA DIVISION. Para el cumplimiento de la división o la venta se procederá así:

1. El auto que la decrete ordenará el avalúo del bien común y designará peritos que apreciarán por separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas donde ellas se encuentren. Las objeciones al dictamen se decidirán por auto apelable.

Si todas las partes fueren capaces podrán de común acuerdo prescindir del avalúo y señalar el valor del bien.

2. No habiéndose propuesto objeciones al avalúo o resueltas las formuladas, se prevendrá a las partes para que dentro de los tres días siguientes designen partidor, o si todas ellas son capaces, soliciten autorización para hacer la partición por sí o por sus apoderados. El P á g i n a 12 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO juez nombrará el partidor, si las partes no deciden hacer la partición por sí mismas o no hacen la designación.

3. Posesionado el partidor se le señalará un término prudencial para su trabajo, que no excederá de dos meses, pero será prorrogable por

justa causa.

4. El partidor podrá pedir a las partes las instrucciones de que trata el artículo 610.

5. Presentado el trabajo de partición se aplicará lo dispuesto en los artículos 611 a 614 <612, 613>, 617, 618 y 620, en lo pertinente.

6. Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se la haya adjudicado. Si fuere necesario, para la entrega el juez se asesorará del partidor, quien deberá concurrir a la diligencia, so pena de multa de quinientos a cinco mil pesos, salvo que dentro de los tres días siguientes presente prueba sumaria que justifique su inasistencia. El auto que imponga la multa es apelable en el efecto diferido.

7. Decretada la venta de la cosa común y en firme el avalúo se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Frustrada la licitación por falta de postores, se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento del avalúo.

Si las partes fueren capaces, aunque haya habido avalúo, podrán de común acuerdo antes de la licitación, señalar el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni su publicación. Para el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo.

8. El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legar y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a

aquél.

9. Registrado el remate y entregada la cuota al rematante, el juez dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda.

10. Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas.” Aquí resulta relevante extraer el resuelve de la decisión adoptada por la investigada el 3 de septiembre de 2017, que se consignó en los siguientes términos: “[…] Con apoyo en lo anterior el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, P á g i n a 13 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RESUELVE RIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito “PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA y EXTINTIVA DE DOMINIO” y “EXCEPCION INOMINADA” por lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR infundada la objeción por error grave planteada tanto por el apoderado judicial de la parte demandante como de la parte demandada, contra el dictamen pericial ordenado por solicitud de la parte actora, atendiendo el análisis legal

desplegado previamente.

TERCERO: Decretar la División Material de bien inmueble

identificado como Lote de Terreno ubicado en la Carrera 12 No. 13C-22 del Barrio Obrero de esta ciudad, el cual cuenta con una extensión superficiaria de 365 Mts 2 y se alindera por el Norte con predios de TERESA ROSADO, por el Sur con predios de SIXTO OSPINO, por el este con la Carrera 12 en medio y por el Oeste con predios de DILIA GIL, además se distingue con la matrícula inmobiliaria No. 190-25657 y Código Catastral No. 01010173-0003-000 de la Oficina de Instrumentos Públicos.

CUARTO: Comuníquese a las partes lo pertinente para efectos de la designación del partidor, de común acuerdo, acorde al numeral 2 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Condenar en costas al demandado Jorge Martín Barros Lago Acorde con el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 que reformó el numeral 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, fíjese la suma de Veinticuatro Millones Seiscientos Setenta y un Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Pesos ($24.671.549.00), como agencias en derecho en este asunto, las cuales deben ser incluidas en la liquidación de costas que posteriormente realizará la secretaría del

Juzgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANITH CECILIA BOLÍVAR OCHOA Juez” Visto lo anterior, resulta evidente que carece de asidero la afirmación realizada por el quejoso en el sentido de que la juez debía acatar la

decisión en los términos del artículo 410 del Código General del Proceso, pues la norma aplicable para el caso en estudio era el P á g i n a 14 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Código de Procedimiento Civil. De manera que la solicitud de pérdida de competencia impetrada por el señor Barros Lago en su calidad de demandado al interior del proceso divisorio No. 2014-00157 no estaba llamada a prosperar, por haber sido sustentada en el posterior rito procesal (artículo 121 del C.G.P.).

En mérito de lo expuesto, huelga concluir los siguientes aspectos:

1. En relación con la notificación del auto admisorio de la demanda está probado que no hubo acto que se pueda predicar irregular y en todo caso, dicha actuación no fue desplegada por la aquí investigada sino por su homólogo Cuarto Civil del Circuito de

Valledupar.

2. El expediente No. 2019-00157 se adelantó bajo el rito procesal del Decreto 1400 de 1970 (C.P.C); esto es, que carece de verdad el argumento del quejoso en el sentido de que debía aplicarse en ese asunto el artículo 410 del Código General del

Proceso.

3. El expediente bajo examen tuvo como objeto establecer si hubo o no incumplimiento de los términos judiciales de parte de la Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del trámite

del proceso civil divisorio No. 2014-00157.

4. Analizado el récord procesal del cartulario mencionado, se observa que, al parecer, el proceso presentó inactividad desde el 26 de noviembre de 2015 al 12 de diciembre de 2016.

5. No se evidenció en el expediente disciplinario prueba que soportara una justificación para la presunta inactividad presentada.

P á g i n a 15 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 20001110200020200009001

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Así las cosas, dispondrá esta Colegiatura modificar lo resuelto en el auto del 17 de agosto de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en el sentido de revocar la actuación adelantada por el presunto incumplimiento de los términos procesales en el trámite del expediente No. 2014-00157 de modo que se continúe la investigación en relación con estos supuestos de hecho y se dispondrá confirmar la decisión en todo lo demás.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 17 de agosto de

Consultar sobre este documento ...