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CNDJ - F20001110200020200011901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001110200020200011901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14374

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020200011901 Aprobado según Acta No.067 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinable YERITZA KARINA ROBLES LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, que la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 11 ibidem.

ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada YERITZA KARINA ROBLES LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.461.035 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 159.208 expedida por el C. S. de la J2.

1 Decisión dictada en sala de decisión dual por las Magistradas Nayarith Yarineth Hernández Villazón (ponente) y Gloria Inés Meza Armenta. 2 F. 1 del documento 04 del expediente digital.A 14374

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Villazón (ponente) y Gloria Inés Meza Armenta. 2 F. 1 del documento 04 del expediente digital.A 14374

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ABOGADO EN APELACIÓN

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Así mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no tiene sanciones3.

HECHOS DENUNCIADOS

Mediante auto del 24 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, al interior del proceso No. 20001312100120170007800, compulsó copias contra la abogada YERITZA KARINA ROBLES LÓPEZ, comoquiera que el 3 de febrero de 2020, presentó una sustitución de poder firmada por el apoderado de la parte demandante José Iván Riveira Oñate, al parecer falsa.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 13 de marzo de 2020, se ordenó la apertura de proceso disciplinario 4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 5 de octubre de 20205, 19 de enero6 y 15 de septiembre de 2021 7, incorporándose como prueba documental la copia del proceso No. 200013121001201700078008.

calificación provisional tuvo lugar los días 5 de octubre de 20205, 19 de enero6 y 15 de septiembre de 2021 7, incorporándose como prueba documental la copia del proceso No. 200013121001201700078008.

La encartada rindió versión libre. Señaló que estaba vinculada a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Cesar, cumpliendo la función, entre ot ras, de representar a las víctimas en los procesos

3 F. 2 del documento 04 del expediente digital. 4 Documento 06 del expediente digital. 5 Documento 19 del expediente digital. 6 Documento 22 del expediente digital. 7 Documento 33 del expediente digital. 8 Carpeta “17Expediente2017-00078” del expediente digital.A 14374

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judiciales. Adujo que a efectos de no dilatar los trámites ante los juzgados, existía un acuerdo entre el equipo de abogados adscritos, para utilizar poderes simples y firmas escaneadas de los miembros, y así apoyar la asistencia a varias diligencias en caso de cualquier eventualidad, en tal medida, dado que el togado José Iván Riveira Oñate no renunció al proceso 20001312100120170007800, “utilizamos un documento que estaba en la oficina y lo presentamos pa ra poder atender, digamos, la

medida, dado que el togado José Iván Riveira Oñate no renunció al proceso 20001312100120170007800, “utilizamos un documento que estaba en la oficina y lo presentamos pa ra poder atender, digamos, la diligencia”. Añadió que el referenciado, no se encontraba vinculado a la entidad al momento de radicarse la sustitución.

Se escuchó en testimonio al abogado José Iván Riveira Oñate. Trabajó en la Unidad de Restitución de Tierras hasta el 31 de diciembre de 2019, vinculado por contrato de prestación de servicios, y en esa calidad intervino en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, despacho al que informó que no continuaría la representación y “no dejó ningún documento de sustitución, porque igual no iba a tener ninguna validez”. Adujo que se enteró de la sustitución del 3 de febrero de 2020, por una llamada de otro trabajador de la entidad, pues no lo firmó.

A las preguntas del defensor, afirmó que en diciembre de 2019 presentó un reporte de los trámites judiciales a su cargo y pidió a la Directora de la Unidad, que tan pronto abrieran los despachos, se radicaran los actos administrativos tendientes a revocar su intervención. Por otra parte, admitió que, previa coordinación, hacían sustituciones de poderes a otros miembros de la entidad en el caso de que no pudieran atender diligencias, sin embargo, no lo hizo en el proceso objeto de la compulsa.A 14374

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sin embargo, no lo hizo en el proceso objeto de la compulsa.A 14374

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En la última sesión, se formuló un cargo a la abogada por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 11° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.”.

La imputación fáctica consistió en que presuntamente el 3 de febrero de 2020, al interior del proceso No. 20001312100120170007800, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, usó una sustitución de poder falsa efectuada por el apoderado de los solicitantes José Iván Riveira Oñate,

adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, usó una sustitución de poder falsa efectuada por el apoderado de los solicitantes José Iván Riveira Oñate, quien negó haber suscrito dicho documento. Recalcó en la culpabilidad dolosa, porque de manera consciente y voluntaria infringió sus deberes profesionales.

La audiencia pública de juzgamiento se realizó los días 8 de noviembre de 20219, 4 de mayo de 202310 y 19 de junio de 202411. Se escucharon los testimonios de Emiro Alberto Daza Sarmiento y Jhon Sneyder Ortiz Munive, quienes en lo pertinente, manifestaron haber trabajado en la

9 Documento 37 del expediente digital. 10 Documento 58 del expediente digital. 11 Documento 76 del expediente digital.A 14374

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Unidad de Restitución de Tie rras, representando judicialmente a las víctimas. Indicaron que para el año 2018, el equipo de trabajo acordó escanear las firmas y utilizarlas a efectos de realizar sustituciones y así apoyar a los demás integrantes para evitar que se retrasaran los procesos. En lo demás, Daza Sarmiento relató presuntos comportamientos irregulares del togado José Iván Riveira y una animadversión con la investigada. Seguidamente, el defensor de confianza alegó de conclusión.

procesos. En lo demás, Daza Sarmiento relató presuntos comportamientos irregulares del togado José Iván Riveira y una animadversión con la investigada. Seguidamente, el defensor de confianza alegó de conclusión.

LA SENTENCIA APELADA

En proveído del 12 de agos to de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada YERITZA KARINA ROBLES LÓPEZ, como autora de la falta imputada12.

Estableció en grado de certeza que al interior del proceso No. 20001312100120170007800, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Valledupar, el 3 de febrero de 2020 usó una sustitución de poder falsa presuntamente firmada por el abogado José Iván Riveira Oñate, apoderado de las víctimas demandantes, persona que ya no estaba vinculada a la Unidad de Restitución de Tierras y negó haber suscrito el documento.

Estimó quebrantado sin justificación alguna el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia (art. 28.6 C.D.A.) y reafirmó la culpabilidad a título de dolo, porque conocía que para

12 Documento 78 del expediente digital.A 14374

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febrero de 2020, Riveira Oñate ya no laboraba en la entidad y por tanto, no suscribiría una sustitución del poder, sin embargo, de forma voluntaria optó por acudir al despacho judicial de conocimiento y usar dicho documento revestido de falsedad.

Para graduar la sanción, tuvo en cuenta: i) la trascendencia social dado que la conducta “no sólo atentó contra sus deberes profesionales como abogada, sino también contra la fe pública, por otra parte tuvo un impacto en el desarrollo del proceso de restitución de tierras, donde la directora del juzgado procedió a compulsar las copias que dieron origen a esta investigación”13, ii) la modalidad dolosa en los términos anotados, iii) los motivos determinantes del comportamiento, relacionados “con la intención de la abogada litigante de que la audiencia fijada para el 3 de febrero de 2020, no fracasara por causa atribuible a la representación de las víctimas”14, y, iv) la aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al representar a una entidad pública.

RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad correspondiente, el defensor de confianza apeló15. En un acápite que denominó “omisión de requisitos formales y sustanciales del pliego de cargos”, señaló que no se revisó integralmente el material probatorio para concluir la inexistencia de la falta. Adujo que el testigo

un acápite que denominó “omisión de requisitos formales y sustanciales del pliego de cargos”, señaló que no se revisó integralmente el material probatorio para concluir la inexistencia de la falta. Adujo que el testigo José Iván Riveira Oñate tenía una “mala intención” con sus compañeros, debido a la no continuidad de su contrato en la Unidad de Restitución de

13 F. 18 del fallo. 14 F. 18 del fallo. 15 Para notificar el fallo se enviaron correos electrónicos a los intervinientes el 13 de agosto de 2024, y el recurso se interpuso por la misma vía el 15 del mismo mes y año. Ver d ocumentos 79 y 80 del expediente digital.A 14374

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Tierras, así mismo, no aportó prueba donde informara a estos o a los coordinadores, su deseo de que designaran a otro abogado para la representación judicial de los procesos.

Recalcó en los testimonios de Emiro Alberto Daza Sarmiento y Jhon Sneyder Ortiz Munive, que a su juicio, demuestran la ausencia de responsabilidad de su defendida, pues afirmaron que hubo un acuerdo entre los abogados de la entidad, incluido Riveira Oñate, para efectuar las sustituciones de los poderes e impartir celeridad a los procesos judiciales.

Luego de plantear conceptos sobre “los tipos disciplinarios”, postuló la

entre los abogados de la entidad, incluido Riveira Oñate, para efectuar las sustituciones de los poderes e impartir celeridad a los procesos judiciales.

Luego de plantear conceptos sobre “los tipos disciplinarios”, postuló la ausencia de ilicitud sustancial o “infracción de los deberes funcionales” de la disciplinada, y añadió que debía establecerse con claridad “el deber, la prohibición o la extralimitación”. Refirió la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, aterrizando en que “es la segunda instancia con todo respeto, quien tiene la obligación legal de realizar una apreciación probatoria integral y con esto al esclarecimiento sobre la presunta responsabilidad de mi cliente y determinar la existencia plena de certeza de responsabilidad disciplinaria, conforme si mi cliente es sujeto procesal que sea investigado por el Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 del año 2007” (Sic a lo transcrito)16.

Expresó que la sanción debía ser gradual, ya que fue “mal impuesta” e imperaba revocarla o variarla, ante la ausencia de dolo “y de culpa”.

Agregó que la encartada estaba cobijada por varias causales de exclusión de responsabilidad: i) error invencible, en tanto creyó que su actuar era

16 F. 11 y 12 del fallo.A 14374

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justificado al presentar la sustitución del poder, porque era una práctica común entre sus compañeros y nunca existió un memorial radicado por el abogado Riveira Oñate, donde indicara no continuar en los procesos judiciales, tampoco sabía que sería desvinculado de la entidad, ii) actuar en legítimo ejercicio de un derecho y una actividad lícita, dado que todos sus compañeros autorizaron el uso de las firmas escaneadas.

Por último, insistió en que el aboga do Riveira dio su consentimiento expreso para el uso de la firma en las sustituciones, en aras de garantizar la celeridad de los trámites, y en tal medida, deprecó la revocatoria del fallo.

Concedido el medio de impugnación 17, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 2 de septiembre de 2024, al magistrado que aquí funge como ponente18.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación.

17 En auto del 27 de agosto de 2024. Documento 83 del expediente digital.

expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación.

17 En auto del 27 de agosto de 2024. Documento 83 del expediente digital. 18 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14374

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De entrada, impera señalar que si bien el defensor de manera confusa invocó la supuesta existencia de irregularidades orientadas a la nulidad de las actuaciones, lo cierto es que sus manifestaciones de sustento se enfilaron a postular la inexistencia de la falta, conforme al mérito de las pruebas recaudadas en debida forma, de igual manera, pidió verificar si aquella era destinataria de la Ley 1123 de 2007, en tal medida, dichos tópicos no serán examinados como una posible nulidad, sino que harán parte del análisis de fondo sobre el juicio de responsabilidad de la encartada.

Sin necesidad de desplegar mayores elucubraciones, ninguna duda ofrece que la abogada YERITZA KARINA ROBLES LÓPEZ actuó en el ejercicio de la profesión, pues como se evidencia en la copia del proceso de restitución de tierras No. 20001312100120170007800, acudió a la audiencia pública de recepción de testimonio celebrada el 3 de febrero de 2020, en la cual se le reconoció personería jurídica para actuar en

de restitución de tierras No. 20001312100120170007800, acudió a la audiencia pública de recepción de testimonio celebrada el 3 de febrero de 2020, en la cual se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la solicitante María Oliva Rincón Abril19, sin dejar de lado que como admitió en la versión libre, estaba adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras, Seccional Cesar, cuya función, entre otras, era ejercer la representación de las víctimas en los asuntos judiciales.

De tal manera, resulta claro que es destinataria de la Ley 1123 de 2007, cuyo artículo 19 establece lo siguiente: “son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se

19 F. 410 del proceso de restitución de tierras.A 14374

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encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

La hipótesis central del apelante, se circunscribe a la inexistencia de responsabilidad de su defendida, por cuanto contaba con la autorización

quienes actúen con licencia provisional” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

La hipótesis central del apelante, se circunscribe a la inexistencia de responsabilidad de su defendida, por cuanto contaba con la autorización para el uso de la firma escaneada del abogado José Iván Riveira Oñate, conforme a lo pactado entre los abogados que en su momento pertenecían a la Unidad de Restitución de Tierras, a efectos de evitar la dilación de los procesos judiciales.

Sin embargo, aunque tal acuerdo aparece respaldado en los testimonios de Emiro Alberto Daza Sarmiento y Jhon Sneyder Ortiz Mun ive, el profesional del derecho José Iván Riveira Oñate, quien venía ejerciendo la representación en el radicado No. 20001312100120170007800, de forma expresa declaró no haber autorizado el uso de firma para el poder de sustitución que originó la compulsa, máxime cuando, para el 3 de febrero de 2020 ya no estaba vinculado a la entidad.

Aunado a lo anterior, el 16 de enero de 2020, el mencionado radicó un memorial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, en el cual indicó:

“…por medio del presente escrito, de la manera más respetuosa me dirijo a usted con la finalidad de poner en conocimiento que hasta el día 31 de diciembre del 2019, estuve vinculado a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, por lo tanto, comedidamente si a bien lo considera y en aras de evitar nulidades procesales que vayan a perjudicar los derechos de las víctimas que fungen como solicitantes de tierras por una indebida

de Restitución de Tierras, por lo tanto, comedidamente si a bien lo considera y en aras de evitar nulidades procesales que vayan a perjudicar los derechos de las víctimas que fungen como solicitantes de tierras por una indebida representación judicial, solicite se pronuncie mediante Auto desvinculándome judicialmente como representante judicial de los solicitantes de tierras en los procesos que fungía como abogado adscrito a la mencionada entidad. (…)A 14374

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Por otro lado, pongo en conocimiento del despacho, que a partir de mi desvinculación con la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; esto es 31 de diciembre del 2019, no he expedido documento alguno que lleve mi firma como abogado, llámese memorial, oficio, sustitución de poder o similares. A excepto de este que estoy presentando personalmente en la ventanilla de su despacho, ni mucho menos con posterioridad a la presentación de este documento, expediré o firmaré documento alguno que vaya dirigido a algún proceso judicial aquí mencionado”20. (Sic a lo transcrito. Negrilla y subrayado fuera de texto).

Es así como, se desestima la prosperidad del argumento invocado por el defensor, pues a partir de su desvinculación de la entidad el 31 de diciembre de 2019, Riveira Oñate aseguró no haber expedido documento

Es así como, se desestima la prosperidad del argumento invocado por el defensor, pues a partir de su desvinculación de la entidad el 31 de diciembre de 2019, Riveira Oñate aseguró no haber expedido documento alguno de sustitución del poder, ni autorizar el uso de su firma, en consecuencia, la conducta de la disciplinada al radicar el 3 de febrero de 2020, un documento ante el juzgado contentivo de la supuesta sustitución, la deja incursa en la falta disciplinaria por la cual fue llamada a responder.

Respecto a la presunta “mala intención” de Riveira Oñate, en perjudicar a sus compañeros por no continuar en la entidad, y el relato del testigo Emiro Alberto Daza Sarmiento , donde ventiló supuestos comportamientos irregulares de su parte, son situaciones de poca relevancia, en tanto no fueron objeto de investigación, y mucho menos se dirigen a exculpar la responsabilidad de la encartada.

Ahora, el hecho de que no se aportara una prueba donde el anterior apoderado informara a sus colegas o al coordinador, su deseo de que se designara a otro profesional del derecho para la representación en el proceso judicial, de ninguna manera habilitaba a la abogada a radicar una sustitución de poder falsa, máxime cuando de antemano conocía que aquel ya no hacía parte de la entidad.

20 F. 415 del proceso de restitución de tierras.A 14374

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En lo tocante a la ausencia de ilicitud sustancial que de manera reiterada invoca el recurrente, es necesario señalar, que dicha figura jurídica es propia del régimen disciplinario de los servidores públicos y no tiene cabida en el ámbito de los procesos contra abogados. Al respecto, en pretérita oportunidad, esta Comisión expuso:

“En cuanto a la ilicitud sustancial que echa de menos la defensora, debe precisarse que este postulado resulta ajeno al principio de antijuridicidad (Art.4 CDA), que es el aplicable en el derecho disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad , cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación21 bajo la pretensión de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva transversal del derecho disciplinari o, cual es el de antijuridicidad sustancial, que en este caso concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de responsabilidad (Art. 22 ibidem)”22.

Entonces, para postular la antijuridicidad en la Ley 1123 de 2007, basta con acreditar la infracción injustificada a los deberes allí descritos, como

causales de exclusión de responsabilidad (Art. 22 ibidem)”22.

Entonces, para postular la antijuridicidad en la Ley 1123 de 2007, basta con acreditar la infracción injustificada a los deberes allí descritos, como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, en la medida que la encartada estaba obligada a colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia , sin embargo, en contravía de este mandato ético, acudió ante una autoridad judicial y radicó una sustitución de poder falsa, con el objeto de continuar la representación de la víctima como aboga da adscrita la Unidad de Restitución de Tierras, lo cual derivó en que el juzgado, ante la advertencia realizada por el anterior

21 “Cuando se acepta que la naturaleza de la norma es subjetiva de determinación, lo que se entiende es que el derecho busca es determinar o dirigir el comportamiento social de los ciudadanos, persigue encauzar por medio de normas prohibitivas o de mandato el correcto desempeño de la conducta humana en sociedad.” Gómez Pavajeau Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario, de acuerdo con la actualizada Ley 1952 de 2019, 7a edición, Universidad Exter nado de Colombia, Bogotá, 2020. p.388 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 18001110200020190007801, julio 27 de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 14374

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apoderado de no suscribir ningún documento en ese sentido, compulsara copias para su investigación.

Así mismo, hasta esta altura procesal no concurre una circunstancia de justificación válida, ni causal de exclusión de responsabilidad en su favor. Si bien se aludió a un error invencible -sin precisar si es de hecho o de derecho-, por cuanto creyó en que podía utilizar la firma del togado José Iván Riveira Oñate, por ser una práctica consensuada entre los abogados de la entidad, lo cierto es que ello tuvo lugar con anterioridad a su desvinculación -31 de diciembre de 2019-, y contrario a lo afirmado por el defensor, la disciplinada admitió en versión libre tener pleno conocimiento de que para la fecha de la sustitución el 3 de febrero de 2020, aquel no continuaría adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras, de modo que, deviene inviable postular que obró bajo la errada convicción de no incurrir en un comportamiento antiético.

No puede considerarse una actividad lícita el uso de un poder falso, que no fue suscrito por la persona que supuestamente efectuó la sustitución ni otorgó autorización para el uso de su firma, al punto que así lo hizo saber de forma expresa al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

ni otorgó autorización para el uso de su firma, al punto que así lo hizo saber de forma expresa al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Por otra parte, es palmaria la confusión del apelante, quien de manera equívoca pretende que se construya el juicio de tipicida d a partir del señalamiento del “deber, prohibición o extralimitación” en que incurrió su defendida, olvidando que dicho procedimiento es propio del régimen de los servidores públicos (art. 26 C.G.D. 23). En lo atinente al proceso

23 ARTÍCULO 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductasA 14374

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 20001110200020200011901

ABOGADO EN APELACIÓN

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disciplinario de los abogados, el principio de legalidad consagrado en el artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, indica que “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”, en tal medida, dicha codificación contiene un listado de faltas entre los artículos 30 y 39, sobre las cuales se cimenta el juicio

realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”, en tal medida, dicha codificación contiene un listado de faltas entre los artículos 30 y 39, sobre las cuales se cimenta el juicio de reproche, como de manera atinada ocurrió en este caso.

Finalmente, aunque el defensor afirmó que la sanción estuvo “mal impuesta”, únicamente enfiló su ataque a la inexistencia de la modalidad dolosa “y culposa”, sin embargo, lo alegado no cuenta con vocación de prosperidad para disponer su variación, al acreditarse que el comportamiento de la enjuiciada fue ejecutado a título de dolo, toda vez que a sabiendas que la sustitución del poder no fue suscrita por el abogado José Iván Riveira Oñate, y además, que ya no pertenecía a la Unidad de Restitución de Tierras, de forma voluntaria y en contravía del deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia, optó por presentarla al despacho judicial el 3 de febrero de 2020, para hacerla valer en el proceso No. 20001312100120170007800, donde el referenciado fungía como apoderado de la solicit

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