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CNDJ - F20001110200020200013501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001110200020200013501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: AHMED YAMIL DAJIL TURIZO

Quejosa: MERCEDES IMBRECHT BELEÑO Radicación: 20001-11-02-000-2020-00135-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 56.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Ahmed Yamil Dajil Turizo, en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, 2 por medio de la cual declaró r esponsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento al deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravad a por el artículo 45 literal C numeral 4 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Nayarith Yarineth Hernández Villazón y Gloria Inés Meza Armenta (Con Aclaración de Voto). Expediente Digital. Primera instancia, archivo 64.Página 2 | 19

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 certificó que Ahmed Yamil Dajil Turizo se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.038.718 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 189.802 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 4 instaurada por la señora Mercedes Imbrecht Beleño en contra del referido abogado, a quien contrató con el fin de adelantar un proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que se tramitó ante el Ju zgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná – Cesar bajo el radicado No. 2017 -00158-00, mismo que culminó con la respectiva ejecución adelantad a dentro del mismo trámite . En desarrollo de

tramitó ante el Ju zgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná – Cesar bajo el radicado No. 2017 -00158-00, mismo que culminó con la respectiva ejecución adelantad a dentro del mismo trámite . En desarrollo de esa gestión indicó como asuntos relevantes:

Primero: Señaló que, el disciplinado detentando la intención de percibir los dineros de manera rápida, la indujo a través de una asesoría indebida a conciliar, sustrayéndola con tal conducta del reconocimiento y pago de los tres años inmediatamente anterio res de las mesadas pensionales a las cuales, tenía derecho.

Segundo: Señaló que conoció al abogado a través de su hijo, pactando con el profesional del derecho por honorarios la suma de $1.200.000 m/te. Refirió que una vez inició con la ejecución de sus acreencias, el disciplinado había abusado de las facultades a él conferidas al cobrar los depósitos judiciales, mintiendo sobre el estado de la liquidación del crédito y sustrayendo los dineros entregados.

Tercero. Informó que, el 23 de febrero de 2018 e l disciplinable solicitó la emisión de dos depósitos judiciales, por valor de $20.380.350 m/te y

3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01.Página 3 | 19

$21.595.220 m/te, respectivamente; no obstante, tales emolumentos nunca le fueron entregados, apropiándose del dinero que le correspondía.

Cuarto. Precisó que el investigado, modificó el contrato verbal previamente

$21.595.220 m/te, respectivamente; no obstante, tales emolumentos nunca le fueron entregados, apropiándose del dinero que le correspondía.

Cuarto. Precisó que el investigado, modificó el contrato verbal previamente pactado, aduciendo que por honorarios le correspondía el 30% de la suma recibida, sin que, en todo caso, devolviera el dinero restante. Finalmente, indicó que luego de varias discusiones, el investigado “aceptó a su favor, dos títulos valores por valor de cinco millones de pesos ca da uno”, los cuales, estaba ejecutando ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná; sin embargo, no había logrado la obtención de dichos emolumentos por la falta de recursos a nombre del togado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 2 de marzo de 2020, 5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César recibió por reparto la queja y el 6 de julio de la misma calenda,6 avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 11 de noviembre de 2020, 7 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del abogado investigado, en la cual se dio lectura de la queja interpuesta, se escuchó la versión libre del investigado y se decretaron pruebas de oficio y a petición de parte.

Versión libre.8 El encartado manifestó a la Sala que, la queja interpuesta era temeraria y alejada de la realidad detentando como intención el causarle daño a su persona. Refirió que , la quejosa mediante la denuncia pretendía perseguir una obligación que había adquirido a título personal con la garantía

temeraria y alejada de la realidad detentando como intención el causarle daño a su persona. Refirió que , la quejosa mediante la denuncia pretendía perseguir una obligación que había adquirido a título personal con la garantía consignada en una letra de cambio.

Asimismo, indicó que, en efecto representó a la quejosa dentro del proceso ordinario laboral, realizando una debida gestión profesional , logrando el cometido, es decir, el cobro del 100% de la pensión solicitada. Añadió que la

5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 06. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 22. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 47, minuto 2:50.Página 4 | 19

quejosa se equivocaba en el escrito de queja, toda vez que en el referido proceso nunca se celebró conciliación alguna, estando siempre la misma de acuerdo con todo lo acaecido.

Refirió que, como honorarios, pactaron el 30% de la totalidad de la liquidación del crédito, junto con las adiciones que se realizaran a futuro, así como también, las agencias en derecho; sin recibir ninguna suma de dinero en el transcurso del proceso, negando el $1.200.000 m/te que aduce la quejosa le fue entregado.

Igualmente, manifestó que había sido el hijo de la quejosa quien había elevado afirmaciones falsas en su contra, asesorando a su señora madre indebidamente, pretendiendo cobra r de esta manera obligaciones que eran particulares fruto del préstamo solicitado a la quejosa. Asimismo, indicó que

elevado afirmaciones falsas en su contra, asesorando a su señora madre indebidamente, pretendiendo cobra r de esta manera obligaciones que eran particulares fruto del préstamo solicitado a la quejosa. Asimismo, indicó que la quejosa al momento de cobrar sus honorarios y agencias en derecho por el valor de alrededor $15.000.000 m/te, le prestó la suma de $5.000.000 m/te cuando estaba cobrando los títulos judiciales, por lo que ese mismo día le expidió la letra de cambio.

Señaló que la quejosa siempre estuvo enterada de la conversión del título judicial, conociendo que el abogado cobraría sus honorarios y agen cias en derecho que ascendían al valor de $15.762.917 m/te, emolumentos integrados por $12.592.671 m/te a título de honorarios, y $3.170.346 m/te por agencias en derecho. Indicó que, con relación al restante del dinero que constituía la totalidad del títul o judicial cobrado a su nombre por valor de $20.380.350 m/te, refirió que la quejosa lo había autorizado a cobrarlo por concepto de un préstamo de dinero, garantizándole el pago por medio de una letra de cambio suscrita el mismo día del cobro del título ju dicial. Indicó que, la quejosa inducida por su hijo decidió revocarle el poder y otorgárselo a otro abogado cuando ya el proceso se encontraba terminado y sólo restaba el cobro de sus honorarios, considerando ello un actuar de mala fe.

Finalmente, informó que posteriormente en el mes de octubre le suscribió otra letra a la quejosa, para garantizarle los intereses del préstamo. Precisó que

cobro de sus honorarios, considerando ello un actuar de mala fe.

Finalmente, informó que posteriormente en el mes de octubre le suscribió otra letra a la quejosa, para garantizarle los intereses del préstamo. Precisó que el primer título ejecutivo lo cobró él y el segundo lo hizo efectivo la quejosa.Página 5 | 19

Igualmente, señaló que en su contra l a quejosa inició un proceso ejecutivo para cobrar los dineros entregados a título personal al encontrarse insolvente el investigado.

El 18 de agosto de 2021 ,9 se recepcionó el testimonio del señor Jaiguer Beleñó Imbreth.

Testimonio del señor Jaiguer Beleñó Imbreth.10 El deponente manifestó a la Sala que era el hijo de la quejosa, quien era analfabeta, siendo contratado el investigado para promover una demanda ordinaria laboral para el pago de una pensión de sobreviviente a favor de su señora madre. Man ifestó que el investigado, en septiembre de 2018 embargó a la entidad demandada, profiriéndose sentencia favorable el 23 de febrero del siguiente año, por alrededor de $52.000.000 m/te, suma reconocida a favor de su señora madre; indicándoles el abogado, q ue de dicha suma tenía derecho únicamente a $21.595.000 m/te, creyendo la quejosa y el testigo que ese era el dinero que les correspondía; no obstante, posteriormente, indagaron ante el Juzgado, en donde solicitaron la copia del proceso y evidenciaron que la suma reconocida era mayor a la que el abogado les había manifestado.

Refirió que el investigado, realizó una liquidación a su favor por alrededor de

donde solicitaron la copia del proceso y evidenciaron que la suma reconocida era mayor a la que el abogado les había manifestado.

Refirió que el investigado, realizó una liquidación a su favor por alrededor de $20.000.000 m/te, pese a habérsele entregado la suma de $1.200.000 m/te para interponer inicialmente el proceso; asimismo, indicó que inclusive en el caso en que al abogado le correspondiera el porcentaje del 30% de las resultas del proceso, este no había entregado lo restante. Añadió que inclusive, su señora madre regaló al abogado $1.000.000 m/te más por la gestión realizada.

Manifestó que, en el mes de julio el investigado reclamó otra cuota de $2.870.000 m/te, situación que les causó extrañeza pues sus honorarios ya se encontraban pagos, abusando del poder que aún detentaba; sin informarles al respect o; apropiándose aproximadamente de $20.820.000 m/te; más los $2.870.000 m/te antes mencionados.

9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 36. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 70. Minuto 5:00.Página 6 | 19

Señaló que, cuando se enteró de tal situación, confrontó al abogado quien aceptó la apropiación de dichos emolumentos y les suscribió dos letras de cambio que aportaron al expediente; mismas que no han podido cobrar al encontrarse insolvente el togado , refiriendo que este no detentaba la disposición de devolver los dineros retenidos.

El 2 de diciembre de 2021 ,11 se continuó con la audiencia de pruebas y

encontrarse insolvente el togado , refiriendo que este no detentaba la disposición de devolver los dineros retenidos.

El 2 de diciembre de 2021 ,11 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, luego de realizar un recuento de las pruebas recaudadas, se procedió a calificar jurídicamente la conducta.

Formulación de cargos.12 Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Ahmed Yamil Dajil Turizo, por:

Cargo Único. Por la presunta incursión a título de dolo, en la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, inobservando el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, agravada por el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, normas que estipulan:

“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 46.

sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 46. 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 38. Minuto 11:03.Página 7 | 19

4.No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Ello, en virtud de que presuntamente el disciplinado fungiendo como apoderado de la quejosa dentro del proceso de sustitución pensional del causante Manuel Domínguez Martínez con radicado No. 2016 -00115-00, el cual, culminó con el respectivo proc eso ejecutivo para el cobro de los emolumentos reconocidos por la suma de $52.443. 324 m/te, mismo que fue pagado a través de tres títulos ejecutivos, el primero por valor de $21.595.220 m/te que fue entregado a la quejosa, $20.380.350 m/te entregado al investigado y $10.476.754 m/te; y un titulo judicial adicional cobrado por el abogado por la suma de $2.878.851 m/te por la actualización del crédito; el disciplinado recibió la suma total de $23.054.247 m/te dineros que no le correspondían, pues debía cobrar por honorarios únicamente la suma correspondiente al 30% de lo recibido, reteniendo por tanto aproximadamente $7.047.247 m/te; incurriendo con ello en el agravante del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, ante la utilización en provecho propio de

$7.047.247 m/te; incurriendo con ello en el agravante del artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, ante la utilización en provecho propio de los emolumentos que le correspondían a su cliente.

Finalmente, la Secci onal decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado con relación a las faltas tipificadas en los artículos 35 , numeral 1 y 33 numeral 6 de la Ley 1123 del 2007 ; al no advertirse desproporcionados la suma de honorarios cobra da por el investigado correspondiente al 30% de los dineros obtenidos, ni haberse configurado ninguna conducta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado.

El 11 de octubre de 2022, 13 en sesión de audiencia de juzgamiento, hizo presencia el investigado quien procedió a rendir sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión.14 El disciplinado refirió que los dos títulos judiciales que suscribió se encontraban encaminados a garantizar un préstamo que la quejosa le hizo a título personal. Mencionó que no existía un nexo causal que

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 62. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 61. Minuto 7:00.Página 8 | 19

permitiera edificar el juicio de responsabilidad disciplinaria en su contra; asimismo, refirió que el testigo, hijo de la quejosa se contradecía en su declaración, reiterando la temeridad de la queja.

Reconoció la obligación que aún detentaba con la quejosa, por falta de

asimismo, refirió que el testigo, hijo de la quejosa se contradecía en su declaración, reiterando la temeridad de la queja.

Reconoció la obligación que aún detentaba con la quejosa, por falta de solvencia económica, no obstant e, refirió que los mismos atendían a un préstamo otorgado por la quejosa a su favor; considerando que las cuentas se encontraban claras, pues los $5.000.000 m/te restantes habían sido los emolumentos objeto del préstamo.

Pruebas: En las anteriores dilige ncias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2017-00158, adelantado ante el Juzgado Laboral del

Circuito de Chiriguaná, Cesar.15

2. Copia de la diligencia de entrega al abogado investigado de los títulos judiciales No. 424220000031145 y No. 424220000030138.16

3. Inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo con radicado No. 2019 -00127 adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná interpuesto por la quejosa en contra del investigado.17

4. Testimonio del señor Jaiguer Beleñó Imbreth.18

5. Prueba de oficio ordenada en Segunda Instancia correspondiente a la certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia con relación al cobro del título judicial No. 424220000031145 por valor de $2.878.851 m/te, en donde se acredita que el mismo fue cobrado por la quejosa.19

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

al cobro del título judicial No. 424220000031145 por valor de $2.878.851 m/te, en donde se acredita que el mismo fue cobrado por la quejosa.19

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 8, archivo 17, y archivo 40. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 9 y 11. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 28 y archivo 58. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 70. Minuto 5:00. 19 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 7.Página 9 | 19

Mediante providencia del 21 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento al deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada por el artículo 45 literal C numeral 4 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, en grado de certeza era posible determinar que el abogado Ahmed Yamil Dajil Turizo, había actuado de forma desleal, faltando al deber de honradez profesional, toda vez que habiendo recibido poder por parte de la quejosa para tramitar proceso de

era posible determinar que el abogado Ahmed Yamil Dajil Turizo, había actuado de forma desleal, faltando al deber de honradez profesional, toda vez que habiendo recibido poder por parte de la quejosa para tramitar proceso de sustitución pensional con radicado No. 2017-00158-00, mismo que se tramitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, cobro dos títulos judiciales girados a favor de su poderdante por valor de $20.380. 350 m/te y $2.878.851 m/te, sin entregar a la misma el dinero recaudado, luego de la correspondiente deducción de sus honorarios, los cuales, equivalían aproximadamente a la suma de $16.007.000 m/te, apoderándose de esta manera, de la suma de $7.047.247 m/ te, emolumentos que debió entregar a su cliente a la menor brevedad posible; incurriendo con ello en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007.

Igualmente, indicó que, de las pruebas allegadas al plenario, relativas a las copias del proceso de sustitución pensional del causante Manuel Domínguez Martínez bajo el radicado No. 2017-00158-00, adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chirigua ná, Cesar, del proceso ejecutivo laboral tramitado ante el mismo despacho judicial, con radicado No. 2019-00127, así como también de la declaración juramentada de Jaiguer Beleño Imbrecht, se encontraba acreditada la transgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 del 2007, sin justificación alguna, pues no se

como también de la declaración juramentada de Jaiguer Beleño Imbrecht, se encontraba acreditada la transgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 del 2007, sin justificación alguna, pues no se demostró que se tratara de un crédito personal adquirido con la quejosa. Conducta que desplegó en la modalidad dolosa, frente al actuar consciente y voluntario del investigado al momento de ejecutar la conducta antijurídica.Página 10 | 19

Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el investigado era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes , en atención a la transcendencia social de su conducta pues no sólo atentó contra sus deberes profesionales, sino porque tampoco cumplió con su obligación de entregar los dineros en el menor tiempo posible , a la modalidad dolosa de su conducta y a los motivos determinantes de su comportamiento, al apropiarse de una suma mayor al porcentaje por honorarios pactados.

Asimismo, indicó que adicional a ello se configuraba el criterio de agravación descrito en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al ser el investigado el único beneficiario del dinero recibido en virtud del encargo encomendado por su poderdante, acr ecentándose con su conducta su patrimonio, utilizando los dineros retenidos en provecho propio.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión,20 el disciplinable interpuso recurso de apelación,

patrimonio, utilizando los dineros retenidos en provecho propio.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión,20 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual, esgrimió que en materia disciplinaria se encontraba proscrita la responsabilidad objetiva, siendo la culpabilidad un requisito para la determinación de la falta. En tal sentido, consideró que el proveído apelado resultaba alejado de la realidad, vulnerando el principio de culpabilidad, al no haberse tenido en cuenta, las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria que sobre este se edificaban.

De esta manera, consideró que se enco ntraba incurso en las causales: 2, 3, 4, y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007, toda vez que su actuar como apoderado judicial de la quejosa, siempre había cumplido con los deberes profesionales del abogado, pues fue gracias a la labor profesional re alizada con esmero y empeño que la quejosa había obtenido el reconocimiento de la sustitución pensional de su difunta pareja, disfrutando de esta manera de las respectivas mesadas pensionales y del retroactivo que logró conseguir a través del proceso ejecutivo adelantado.

20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 43.Página 11 | 19

Igualmente, manifestó que, de conformidad con las facultades conferidas por el poder otorgado al investigado, este se encontraba autorizado a recibir tales emolumentos. Asimismo, indicó que no era cierto que hubiese recibido el título judicial No. 424220000031145 por un valor de $2.878.851 m/te, pues este se encontraba a nombre de la quejosa quien era la única autorizada para

emolumentos. Asimismo, indicó que no era cierto que hubiese recibido el título judicial No. 424220000031145 por un valor de $2.878.851 m/te, pues este se encontraba a nombre de la quejosa quien era la única autorizada para cobrarlo, limitando su actuación a: “recibir dicho título mediante acta suscrita por tener facultad para ello más no para cobrarlo por lo que se le entregó a la quejosa en su momento y ella lo hizo efectivo” , sin que se tuviera en cuenta, la retractación que hizo con relación a dicho título, al haberlo confundido con el No. 424220000030138, por un valor $20.380.350 m/te, que fue el único que en efecto cobro, encontrándose autorizado por la quejosa y su hijo de realizar el cobro de sus honorarios y el préstamo a título personal con dichos dineros; equivocándose la Primera Instancia, al momento de valorar la prueba correspondiente al anotado título judicial.

Refirió que, como garantía del préstamo, suscribió una letra de cambio, por el valor de la obligación correspondiente a $5.000.000 m/te; no obstante, posteriormente, le exigieron la firma de otra letra de cambio para garantizarles los intereses legales. Reiter ó que se incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que no había cobrado la suma de $2.878.851 m/te, y los $5.000.000 m/te habían sido apropiados en razón al préstamo otorgado por la quejosa, sin retener indebidamente ninguna suma de dinero.

Igualmente, indicó que: “Se concluye que el disciplinado actuó para salvar el derecho propio de su remuneración y contraprestación de honorarios

la quejosa, sin retener indebidamente ninguna suma de dinero.

Igualmente, indicó que: “Se concluye que el disciplinado actuó para salvar el derecho propio de su remuneración y contraprestación de honorarios profesionales por su labor eficaz y contundente llevada a feliz término en favor de la poderdante y por facultad y en acuerdo con la misma, porque todas las actuaciones realizadas en los procesos judiciales fueron dentro del marco legal permitido, con conocimiento de causa de la hoy quejosa (…) por lo que resulta inadmisible que el Juez disciplinario me haya juzgado y sancionado por una conducta dolosa que al no ser admitida la modalidad culposa llevaba aplicar una exclusión de responsabilidad, por ser una conducta atípica”.Página 12 | 19

Finalmente, como argumento subsidiario, adujo haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues nunca pretendió la violación al orden jurídico, por lo que siempre consideró que obro de forma ajustada a derecho.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 4 de mayo de 2023 ,21 el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

Mediante auto del 18 de julio de 2024 ,22 se ordenó como prueba de oficio requerir al Baco Agrario de Colombia para que certificara sí el título judicial No. 424220000031145 por valor de $2.878.851 m/te fue cobrado por el disciplinable.

requerir al Baco Agrario de Colombia para que certificara sí el título judicial No. 424220000031145 por valor de $2.878.851 m/te fue cobrado por el disciplinable.

El día 12 de agosto de 2024 ,23 la mencionada Entidad Bancaria remitió respuesta al oficio en mención, en donde informó que en referido título no fue cobrado por el investigado, sino por la señora Mercedes Imbrecht Beleño el 27 de julio de 2018; respuesta de la que se corrió traslado a los intervinientes mediante auto del 14 de agosto de 2024.24

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso

21 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. Acta. 22 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. Auto. 23 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 08. Anexos. 24 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 10. Auto.Página 13 | 19

acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de

de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto

  • Cargo Primero. De la tipicidad de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007.

El disciplinable en su recurso de alzada indicó que la primera instancia se había equivocado en la valoración probatoria realizada, pues el título judicial No. 424220000031145 por un valor de $2.878.851 m/te no había sido cobrado por él sino por la quejosa; recibiendo únicamente el título No. 424220000030138 por la suma de $20.380.350 m/te; de los cuales, cobró sus honorarios al encontrarse autorizado por su cliente, así como también, el valor adicional a $5.000.000 m/te, emolumentos que la quejosa le había permitido obtenerlos en razón a un préstamo con ella celebrado, suscribiendo debido a ello, dos letras de cambio como garantía de dicha obligación.

Sobre el particular y en orden a abordar el primer argumento esbozado por el censor, resulta pertinente efectuar un recuento de las pruebas aportadas al presente proceso; de los cuales, se observa que: El 27 de mayo de 2016,25 la señora Mercedes Imbrecht Beleño confirió poder al abogado Ahmed Yamil Dajil Turizo para que en su nombre iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral en contra del Fon

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