CNDJ - F20001110200020200014001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020200014001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Sabanalarga, Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000202000140 01 Aprobado según acta No. 006 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de confianza de la disciplinable contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023 pro ferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar 1, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, en su condición de Juez Primera Promiscua Municipal de Chiriguaná -Cesar, por i ncumplir el deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, tras inobservar lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, elevada su conducta a falta disciplinaria acorde con en el artícul o 196
1 Sala conformada por l as Magistradas Glo ria Inés Meza Armenta y Tania Sofía Palma
Arias.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de la Ley 734 de 2002 vigente para la época de los hechos, falta calificada como grave a título de culpa grave y la sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (02) MESES en el ejercicio del cargo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
Las presentes diligencias se inici aron con la queja presentada por el señor Javier Eduardo Márquez Contreras en su condición de representante legal de la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., quien señaló que el 14 de marzo de 2018 se suscribió un contrato de trabajo por obra o labor entre e l señor Carlos Jorge Dagil Arévalo y la empresa en cita. El 22 de julio de 2018, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, quien recibió una calificación de pérdida de capacidad laboral del 0%.
La terminación del contrato de trabajo se produjo el 30 d e noviembre de 2018, como consecuencia de la finalización de la obra o labor, de conformidad con lo establecido por el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, y el señor Carlos Jorge Dagil Arévalo instauró acción de tutela contra la empleadora, c uyo trámite le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná -Cesar, órgano jurisdiccional que el 29 de abril de 2019 profirió fallo de tutela, mediante el cual resolvió declarar la ineficacia de la terminación de la relación del contrato de trabajo.
jurisdiccional que el 29 de abril de 2019 profirió fallo de tutela, mediante el cual resolvió declarar la ineficacia de la terminación de la relación del contrato de trabajo.
En la sentencia de tutela antes aludida, se adujo que MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S desconoció la estabilidad laboral reforzada del accionante y no contó con la autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que el despido se consideraba ineficaz, otorgando un término de cuatro (4) meses para que el accionante instaurara demanda ordinaria laboral ante el Juez competente. Al no presentar la demanda a tiempoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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quedó sin efectos la protección otorgada mediante la acción de tutela y, en consecuencia, el trabajador fue desvinculado de la compañía en noviembre de 2019.
Refirió que el 5 de diciembre de 2019, el señor Carlos Jorge Dagil Arévalo presentó nuevamente demanda ordinaria laboral bajo el radicado No. 2019 -00241, ante el Juzgado Laboral del Circu ito de Chiriguaná -Cesar; y no obstante que estaba pendiente tramitar el proceso ordinario laboral en cita, el trabajador decidió el 27 de enero de 2020 presentar una nueva acción de tutela, la cual recayó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chi riguaná -Cesar, despacho judicial que según el parecer del quejoso, desatendió sus
de 2020 presentar una nueva acción de tutela, la cual recayó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chi riguaná -Cesar, despacho judicial que según el parecer del quejoso, desatendió sus deberes constitucionales y legales, al vulnerar el derecho al debido proceso de la accionada por haber decidido conocer de la tutela en cuestión, a pesar de la identidad c on el anterior fallo de tutela que había hecho tránsito a cosa juzgada.
Indicó que la Jueza Primera Promiscua Municipal de Chiriguaná - Cesar, al emitir el fallo de tutela, dispuso nuevamente el reintegro del actor a pesar de la temeridad de la acción de t utela incoada y dipuso que el señor Carlos Jorge Dagil Arévalo debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo, a pesar de que el propio accionante reconoció que en diciembre de 2019 había vuelto a demandar a la empresa.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 12 de marzo de 2020, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se recaudaron las siguientes pruebas:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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-Copia de la sentencia de primera instancia de tutela de fecha 29 de abril de 2019, emitida en el marco de la acción de tutela distinguida
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-Copia de la sentencia de primera instancia de tutela de fecha 29 de abril de 2019, emitida en el marco de la acción de tutela distinguida con radicado No. 20178408900220190007800 incoada por Carlos Jorge Dagil Arévalo contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S, proferida en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, sentencia que amparó los derechos reclamados por el tutelante.
-Copia de la sentencia de tutela de primera instancia fechada el 7 de febrero de 2020, emitida en el marco de la acción constitucional incoada por Carlos Jorge Dagil Arévalo contra M ECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., con radicado No. 201784089001202000029, proferida en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar, providencia que resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.
-Copia de la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 16 de marzo de 2020, proferida en el marco de la acción de tutela distinguida con el radicado No. 201784089001202000029016 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, providencia que revocó la sentencia de tutela de primera instancia del 7 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar.
-Copia de las piezas procesales del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Jorge Dagil Arévalo contra MECÁNICOS
emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná – Cesar.
-Copia de las piezas procesales del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Jorge Dagil Arévalo contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., actuación distinguida con el radicado No. 201783105001201900161007, tramitada en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, demanda inadmitida mediante auto del 6 de noviembre de 2019 y rechazada el 18 de noviembre de 2019.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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-Copia del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Jorge Dagil Arévalo contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., actuación distinguida con el radicado No. 201783105001201900241008, tramitada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, demanda inadmiti da mediante auto del 10 de diciembre de 2019 y posteriormente rechazada a través de proveído del 4 de febrero de 2020.
-Copia del Acuerdo No. 036 del 24 de junio de 2014 emitido por el Tribunal Superior de Valledupar, donde se designó a la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA como Juez Primera Promiscua Municipal de Chiriguaná – Cesar.
-Certificado laboral de la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA,
MATILDE SANTIZ PALENCIA como Juez Primera Promiscua Municipal de Chiriguaná – Cesar.
-Certificado laboral de la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, expedido el 7 de febrero de 2020 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar.
El 8 de junio de 2021 se cerró la investigación disciplinaria y el 31 de enero de 2022 se formuló pliego de cargos 2 a la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA , en su calidad de Jueza Primera Promiscua Municipal de Chiriguaná – Cesar, con el siguiente alcance:
Imputación fáctica: Conforme a la prueba documental que obra en el expediente se constató que efectivamente la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA , al dictar sentencia del 7 de febrero de 2020 dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2020-00029-00, no tuvo en cuenta que la petición de amparo presentada por el accionante había sido objeto de análisis por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná -Cesar, en la sentencia de fecha
2 Pdf 45Autoformulapliegodecargos. Magistrado ponente Edgar Ricardo Castellanos Romero, en sala con el Conjuez Freddy Manuel González EstradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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29 de abril de 2019, donde concedió el a mparo de forma transitoria y
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29 de abril de 2019, donde concedió el a mparo de forma transitoria y le otorgó el término de cuatro (4) meses al accionante para que iniciara la acción ordinaria laboral, so pena de quedar sin efectos si no la incoaba oportunamente; y en el sub lite , quedó acreditado que el actor presentó la dem anda ordinaria por fuera de ese término, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada por el Juzgado Laboral del Circuito dé Chiriguaná -Cesar, circunstancia que originó la cesación del amparo transitorio otorgado por el Juez constitucional y que la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S desvinculara laboralmente al accionante.
Adujo que, si bien no se estaba ante una acción de tutela temeraria, en el entendido de que se adicionaron nuevos hechos en la segunda acción constitucional presentada por el señor Carlos Jorge Dagil Arevalo, la Jueza en este caso no realizó un estudio sobre las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente sobre el requisito de subsidiariedad de que trata el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 199 1, en concordancia con el artículo 8 ibidem.
Imputación jurídica: Con su conducta la investigada pudo incumplir el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° y el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, e incurrir en falta disciplinaria en
en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° y el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, e incurrir en falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa grave, disposiciones jurídicas que a la letra rezan:
Ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administración de Justicia:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“Artículo 153. DEBERES: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1.Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)”
Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único:
“ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.
Decreto Ley 2591 de 1991:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
gravísimas las contempladas en este código”.
Decreto Ley 2591 de 1991:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (…) “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse
término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo co ntencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
El pliego de cargos fue notificado personalmente el 15 de marzo de 2022 a la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA , quien se abstuvo de rendir descargos. De otro lado, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, sin embargo, la encartada guardó silencio.
Es importante destacar que el Magistrado Edgar Ricardo Romero Castellanos, quien fungió como ponente en la decisión de pliego de cargos, decidió mediante auto del 31 de mayo de 2022 remitir el expediente al despacho 002 de la Comisión Secciona l de Disciplina Judicial del Cesar, a efectos de asegurar la división de roles de instrucción y juzgamiento; no obstante, con auto del 17 de junio de 2022 la Magistrada Yira Lucía Olarte decidió no avocar el conocimiento del asunto, por lo que finalmente l a Magistrada GloriaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conocimiento del asunto, por lo que finalmente l a Magistrada GloriaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Inés Meza Armenta asumió el conocimiento del proceso en la etapa de juzgamiento a través de proveído del 2 de diciembre de 2022.
Agotadas las etapas procesales correspondientes, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar em itió sentencia sancionatoria contra la implicada.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante providencia del 15 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar decidió declarar disciplinariamente responsable a la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, en su calidad de Jueza Primera Promiscua Municipal de Chiriguaná – Cesar, por incumplir el deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, tras inobservar lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, elevada su conducta a falta disciplinaria acorde con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002-vigente para la época de los hechos -, calificándola como grave a título de culpa grave, y como consecuencia, le impuso la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses.
Para arribar a la decisión sancionatoria, la primera instancia tuvo en cuenta esencialmente las siguientes consideraciones:
sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses.
Para arribar a la decisión sancionatoria, la primera instancia tuvo en cuenta esencialmente las siguientes consideraciones:
Frente a la tipicidad, de acuerdo a la prueba documental re caudada encontró que se acreditó la comisión de la falta disciplinaria imputada a la implicada, toda vez que la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, en su calidad de Jueza Primera Promiscua Municipal de Chiriguaná – Cesar, al emitir la sentencia al int erior de la acción de tutela radicada con el No. 2020-00029-00, no valoró que la petición de amparo invocada por el accionante había sido objeto de análisis por elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná mediante sentencia del 29 de abril de 2019 , oportunidad en la cual concedió el amparo constitucional de forma transitoria y otorgó el término de cuatro (4) meses al tutelante para iniciar la acción ordinaria laboral, so pena de quedar sin efectos el fallo de tutela si no incoaba la acción laboral oportunamente.
Aludió que en el sub lite quedó acreditado que el actor presentó la demanda ordinaria laboral por fuera del término antes aludido, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada por el Juzgado Laboral del
laboral oportunamente.
Aludió que en el sub lite quedó acreditado que el actor presentó la demanda ordinaria laboral por fuera del término antes aludido, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná -Cesar, originando que cesara el amparo transitorio otorgado por el Juez de tutela y que la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S desvinculara laboralmente al accionante.
De la lectura cuidadosa y sistemática de las dos (2) tutelas presentadas por el señor Carlos Jorge Dagil Arévalo, la Comisión de primera instancia observó que si bien no se está ante la temeridad de una acción constitucional, en el entendido de que se adicionaron nuevos hechos en la segunda acción de tutela, la funcionaria investigada no realizó un estudio minucioso sobre el requisito de procedibilidad, porque el tutelante tenía a su disposición una acción judicial eficaz como lo era la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual presentó pero de manera extemporánea. Además, que en la a cción de tutela no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera habilitar la decisión de la implicada del 7 de febrero de 2020.
Por lo anterior, se imputó a la implicada el desconocimiento del deber descrito en el artículo 153 numeral 1 º de la Ley 270 de 1996, por inobservar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º y en el artículoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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inobservar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º y en el artículoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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8º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela y a su utilización como mecanismo transitorio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002; se calificó la falta como grave a título de culpa grave. Se tuvo en consideración la dignidad e investidura como Juez de la República de la implicada, al ser un cargo de elevada referencia y visibilidad en la comunidad, que supone un claro conocimiento en derecho constitucional y, en consecuencia, de cuándo la acción de tutela cumple los requisitos para su improcedencia.
Así mismo, se tuvo en consideración la grave transgresión a los principios que rigen la administración de Justicia, concebida como una función pública a cargo del Estado, en el cual debe prevalecer el imperio de la Ley y la eficacia de la labor judicial, así como el grado de perturbación del servicio de la administración de justicia, pues la procedencia de la acción de tutela y su utilización como mecanismo transitorio no constituyen un mero capricho de procedimiento del constituyente o del poder legislativo, pues de no consagrarse el carácter subsidiario de la acción de tutela, perderían su ra zón de ser los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico.
Refirió que la conducta imputada en el pliego de cargos a la implicada
carácter subsidiario de la acción de tutela, perderían su ra zón de ser los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico.
Refirió que la conducta imputada en el pliego de cargos a la implicada YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA, lo fue a título de culpa grave, al evidenciarse que en su obrar omitió sus deberes de cuidado al fallar la tutela con radicado 2020-00029-00, promovida por el señor Carlos Jorge Dagil Arevalo contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., al emitir la sentencia del 7 de febrero de 2020 amparando los derechos deprecados por el accio nante, siendo ampliamente improcedente por no haberse acreditado el perjuicio irremediable y no existir prueba que justifique su actuar o la exoneren de su responsabilidad, toda vez queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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se trata de una servidora judicial con varios años de experiencia en l a Rama Judicial, con conocimiento pleno de las funciones propias del cargo y con el deber de resolver en derecho los procesos asignados a su despacho.
En el estadio de la ilicitud sustancial, la juzgadora precisó que la funcionaria judicial no dio cumplim iento a sus deberes funcionales porque adoptó una decisión constitucional que desconoció abiertamente las normas aplicables, en punto de los requisitos de procedencia de la misma.
Respecto a la sanción, se tuvo en cuenta la de suspensión,
porque adoptó una decisión constitucional que desconoció abiertamente las normas aplicables, en punto de los requisitos de procedencia de la misma.
Respecto a la sanción, se tuvo en cuenta la de suspensión, corresponde a la falta grave culposa, imputada a la disciplinada por violación del deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º y del artículo 8º del Decreto 2591, en armonía del artículo 196 d e la ley 734 de 2002.
De esta manera, para tasar el quantum de la sanción, observó los criterios estipulados en el artículo 47 del Código Disciplinario Único, en particular el daño social de la conducta, pues con su actuar, la Juez afrentó la administraci ón de justicia y el ordenamiento jurídico al resolver una acción de tutela amparando los derechos solicitados por el accionante, cuando resultaba improcedente con notoria evidencia, con lo cual así mismo, vulneró la confianza pública depositada en la implicada.
Acorde con lo expuesto, la sanción a imponer a la doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA , fue la SUSPENSIÓN de DOS (02) MESES en el ejercicio del cargo de Juez Primera Promiscua Municipal de Chiriguaná – Cesar, sanción que resulta razonable, proporci onal yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ajustada a derecho, por estar dentro de los límites previstos en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.
En otras determinaciones resolvió una solicitud de nulidad presentada por la investigada a través de apoderada judicial, fundado en los siguientes hechos o particularidades:
- La disciplinable fue vinculada a la investigación por auto emitido el 12 de marzo de 2020, notificado mediante oficio 1578 el 28 julio del mismo año. En dicha decisión se le informó a la implicada del derecho de nombrar un de fensor que la asistiera en el trámite o asumir su propia defensa.
- La doctora YUDI MATILDE SANTIZ PALENCIA , en su calidad de Juez Primera Promiscua Municipal de Chiriguaná – Cesar, no concurrió a ejercer de manera directa su defensa material, por el contrario, el 20 de agosto de 2020, procedió a otorgar poder a una profesional del derecho con el fin de contar con una defensa técnica efectiva y calificada. - La única intervención de la apoderada de la implicada se materializó el 21 de septiembre de 2020, con la presentación de un escrito denominado “versión libre” , en el cual rindió explicaciones del proceder de la investigada al proferir el fallo de tutela aquí cuestionado y solicitó exclusivamente una prueba documental en los siguientes términos: “Con el obj eto de establecer que cuando se presentó la tutela génesis de esta
explicaciones del proceder de la investigada al proferir el fallo de tutela aquí cuestionado y solicitó exclusivamente una prueba documental en los siguientes términos: “Con el obj eto de establecer que cuando se presentó la tutela génesis de esta investigación, la resuelta por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ – Cesar, no había sido devuelta por la Corte Constitucional, solicítese al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNI CIPAL DE CHIRIGUANA – CESAR se sirva informar en qué fecha se presentó y resolvió laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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tutela incoada por el señor CARLOS JORGE DAGIL AREVALO contra MECANICOS ASOCIADOS S.A.S., si fue o no impugnada, cuando se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si fue o no seleccionada y en que data fue devuelta”.
- Durante el término restante de la etapa investigativa no se observó gestión defensiva encaminada a ejercer una actividad probatoria activa, tendiente a acreditar la ausencia de responsabilidad de la disciplinable en los hechos materia de cuestionamiento y/o desacreditar los hechos objeto de la queja interpuesta el 6 de marzo de 2020 por el representante legal de Mecánicos Asociados S.A.S, como corroborar el estado de salud del accionante Carl os Dagil Arévalo, en el momento en que fue
interpuesta el 6 de marzo de 2020 por el representante legal de Mecánicos Asociados S.A.S, como corroborar el estado de salud del accionante Carl os Dagil Arévalo, en el momento en que fue despedido por la empresa accionada y sus condiciones de debilidad manifiesta al solicitar el amparo constitucional.
- Frente a la decisión de cierre de la investigación proferida el 8 de junio de 2021, no se ejerc ió el derecho de impugnación, no obstante, la falta de incorporación al plenario de la única prueba documental solicitada por la apoderada y decretada por el Despacho por auto del 7 de diciembre de 2020.
- En atención a requerimientos realizados el 12 de ma yo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná -Cesar se limitó únicamente a enviar en archivos adjuntos las copias escaneadas de la acción constitucional requerida, omitiendo allegar el informe solicitado por el despacho.
- El auto de cierre de la investigación disciplinaria fue notificado personalmente a la defensora de oficio el 12 de julio de 2021,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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acto en el cual se le informó que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la L ey 1474 de 2011. No obstante, la apoderada omitió ejercer el derecho de impugnación a través de la interposición del recurso de reposición.
el recurso de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la L ey 1474 de 2011. No obstante, la apoderada omitió ejercer el derecho de impugnación a través de la interposición del recurso de reposición.
- Frente a la imputación fáctica y jurídica efectuada de manera provisional contra la disciplinada, contenida en el a uto de pliego de cargos proferido el 31 de enero de 2022, la parte implicada no ejerció el derecho de defensa y contradicción, toda vez que omitió presentar escrito de descargos, no contrapuso argumentos defensivos contra el escrito acusatorio, ni controvirtió las pruebas aducidas contra la disciplinable, como tampoco ejerció solicitud probatoria, cumpliendo un rol meramente formal en esta fase procesal de suma importancia.
- La providencia de formulación de cargos fue notificada personalmente a la defensora de la implicada, el 15 de marzo de 2022, mediante oficio 414.
En relación con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de nulidad procesal, observó la primera instancia que la investigada reconoció que frente a la decisión de cierre de la investig ación proferida el 8 de junio de 2021 no ejerció el derecho de impugnación, no obstante que la providencia en cita le fue notificada personalmente a la defensora de oficio y se le informó que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición.
Así mi
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