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CNDJ - F20001110200020200017001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001110200020200017001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SabanalargaAtlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000202000170 01 Aprobado según Acta N. 06 de la fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión a resolver la apelación formulada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2024, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar 1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Pedro Raúl Díaz Rodríguez, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar, y consecuentemente lo sancionó con suspensión de un (1) mes del ejercicio del cargo, por incurrir en fal ta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al trasgredir la prohibición contemplada en el numeral 3° del artículo 154 Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, falta grave imputada a título de culpa grave.

LA QUEJA

Las presentes diligencias se iniciaron ante la queja presentada por Isaith Guevara Arce2, quien señaló que su hermano Félix Arturo Guevara Arce fue asesinado mediante arma de fuego el 17 de julio de 2019 en

1 M.P. Gloria Inés Mesa Armenta, en Sala Dual con el Conjuez de Sala, doctor Freddy Manuel González Estrada, en virtud del salvamento de voto emitido por la Magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón.

1 M.P. Gloria Inés Mesa Armenta, en Sala Dual con el Conjuez de Sala, doctor Freddy Manuel González Estrada, en virtud del salvamento de voto emitido por la Magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón. ardo Realpe Chamorro. 2 Carpeta dlgital C02Original - Carpeta digital C02Original - Archiva digital 01QuejaDisciplinariaF 11985

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Aguachica — Cesar, cuando se encontraba en la parte de afuera del SENA de ese municipio.

Se señalaron responsables de este acto a Rafael Danilo Mejía Salazar y William Mandón Tarazona, quienes fueron imputados el 31 de agosto de 2019 por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, ante el doctor Pedro Raúl Díaz Rodríguez, en s u calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica - Cesar, dentro del proceso No. 20011600108720190017900.

Indicó que el 16 de octubre de 2019 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el doctor Pedro Raúl Díaz Rodríguez, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica — Cesar, y fijó para tres meses después la audiencia preparatoria el 21 de febrero de 2020.

Informó que el señor William Mandón Tarazona fue dejado en libertad

de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica — Cesar, y fijó para tres meses después la audiencia preparatoria el 21 de febrero de 2020.

Informó que el señor William Mandón Tarazona fue dejado en libertad por vencimiento de términos, luego d e la solicitud realizada por la defensa, dado que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para acceder a ese beneficio y, además, porque tenía más de 120 días detenido, vale decir, habían transcurrido 127 días entre la audiencia de formulación de acusación y la programación de la audiencia preparatoria, lo que fue propiciado por el juez de conocimiento.

Refirió que también el señor Rafael Danilo Mejía Salazar, fue dejado en libertad por vencimiento de términos, por solicitud realizada por la defensa.F 11985

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IDENTIFICACIÓN FUNCIONAL DEL INVESTIGADO y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor PEDRO RAÚL DÍAZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.272.958, quien se desempeña como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar desde el 5 de diciembre de 2017, nombrado en provisionalidad, según lo certificó el 28 de octubre de 2021 la Coordinadora del Área de Talento Humando

Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar desde el 5 de diciembre de 2017, nombrado en provisionalidad, según lo certificó el 28 de octubre de 2021 la Coordinadora del Área de Talento Humando de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar3.

No se incorporaron los antecedentes disciplinarios del investigado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El asunto le fue repartido el 19 de junio de 2020 al entonces Magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar 4, quien mediante auto del 6 de julio siguiente5, avocó el conocimiento y dispuso abrir investigación contra el doctor Pedro Raúl Díaz Rodríguez, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica —

Cesar.

Por lo anterior, se decretaron pruebas, etapa en la cual relevante para el averiguatorio se recaudó lo siguiente:

3 Expediente Disciplinario Digitalizado, carpeta de primera instancia, archivo “33OficioRespuestaSolicitudDocumentacion”. 4 Ibidem, archivo 02 5 Ibidem, archivo 03.F 11985

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  1. Legajos del expediente penal de radicación No. 200116001087201900179 00 , contentivos del acta de la

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  1. Legajos del expediente penal de radicación No. 200116001087201900179 00 , contentivos del acta de la audiencia de acusación celebrada el 16 de octubre de 2019 , actuación procesal donde se fijó el 21 de febrero de 2020 como fecha para adelantar la audiencia preparatoria. ii) Reporte de estadísticas del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica — Cesar de enero a diciembre de 2019, cargadas en la página web el 10 de marzo de 2020.

2. El 9 de noviembre de 2020, en su versión libre el Juez Díaz Rodríguez señaló, en esencia, que dentro del proceso penal en mención, la audiencia de acusación se realizó el 16 de octubre de 2019 y en atención a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, fijó el 21 de febrero de 2020 para la vista preparatoria.

Agregó que mientras en procesos con privados de la libertad todos los días contaban, él no podía fijar fecha para audiencias preparatorias en días inhábiles, y que se debía tener en cuenta que su despacho era promiscuo, estaba congestionado, atendía casos civiles, acciones constitucionales y procesos en segunda instancia, lo que le impedí a destinar la agenda de manera exclusiva para los asuntos penales.

Para terminar dijo que el Consejo Seccional de la Judicatura sabía de la congestión del despacho judicial, y que debido a la alta demanda el estrado por él regentado, superó con creces la carga máxima de

Para terminar dijo que el Consejo Seccional de la Judicatura sabía de la congestión del despacho judicial, y que debido a la alta demanda el estrado por él regentado, superó con creces la carga máxima de respuesta oportuna, y que él no desatendió la causa penal a la hora deF 11985

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fijar fechas de la audiencia preparatoria; que el proceso siempre tuvo una audiencia programada, la cual se fijó en consideración a la apretada agenda, y que en el intervalo señalado ocurrieron situaciones que escaparon a la órbita de la competencia del Juzgado, tales como Ia vacancia judicial desde el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020 y la realización de los escrutinios municipales del 27 de octubre al 14 de noviembre de 2019, donde fue designado escrutador por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.6

2. En auto del 22 de febrero de 2021 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria en atención a lo establecido en el artículo

160A de la Ley 734 de 2002, del cual se notificó personalmente al investigado el 27 siguiente.

3. Calificación jurídica . Por medio de proveído de 24 de mayo de 20217, se realizó la correspondiente evaluación de la investigación, en el mismo se dispuso formular pliego de cargos, así:

investigado el 27 siguiente.

3. Calificación jurídica . Por medio de proveído de 24 de mayo de 20217, se realizó la correspondiente evaluación de la investigación, en el mismo se dispuso formular pliego de cargos, así:

Imputación jurídica: al parecer, el investigado incurrió en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, y por ello incurrir en falt a grave al tenor de lo previsto en los artículos 42 y 43 del CDU, en la modalidad de culpa grave.

6 Ibidem, archivo 14. 7 Ibidem, archivo 24.F 11985

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Disposiciones que en su literalidad establecen:

Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

Ley 270 de 1996

ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Ley 906 de 2004 ARTÍCULO 343. Fecha de la audiencia preparatoria. Antes de finalizar la audiencia de formulación de acusación el juez tomará las siguientes decisiones: (…) Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez fijará fecha, hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior a los trei nta (30) días siguientes a su señalamiento. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier otro recinto público o privado para el efecto.

Imputación fáctica: El juicio de reproche desde el aspecto fáctico se sustentó, en que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de AguachicaCesar, el doctor Pedro Raúl Díaz Rodríguez, al parecer, retardó la programación de la audiencia preparatoria que debía realizarse dentro del expediente No. 200116001087201900179 00, dado que una vezF 11985

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del expediente No. 200116001087201900179 00, dado que una vezF 11985

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finalizó la audiencia de acusación del 16 de octubre de 2019, fijó hasta el 21 de febrero de 2020 como calenda para la realización de la audiencia preparatoria con lo que retardó el trámite del caso penal.

Destacó el Magistrado de instancia que pese a que el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal en su literalidad establece:

ARTÍCULO 343. FECHA DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. Antes de finalizar la audiencia de formulación de acusación el juez tomará las siguientes decisiones:

1. Incorporará las correcciones a la acusación leída.

2. Aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes.

3. Suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda. <Ver Notas del Editor> Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez fijará fecha, hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior a los treinta (30) días siguientes a su señalamiento. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier otro recin to público o privado para el efecto. (negrilla y subraya fuera del texto original)

El encartado procedió a establecer como fecha para la realización de la

señalamiento. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier otro recin to público o privado para el efecto. (negrilla y subraya fuera del texto original)

El encartado procedió a establecer como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 21 de febrero de 2020 , calenda para la cual se superó el término dispuesto por el legislador para agotar la actuación procesal, con lo cual se generó la libertad de los procesados por el vencimiento de términos, ello en tanto la fecha límite para la realización de la audiencia preparatoria era el 17 de noviembre de 2019.

Consideró el instructor que la falta era grave y se imputó a título de culpa grave, por cuanto se afectó la rápida y cumplida administración de justicia, tuvo trascendencia social en tanto la conducta penal q ue se investigaba era un homicidio, así como por la pérdida de confianza de la sociedad, y advirtió que el Juez habría actuado de manera descuidada al faltar al deber de cuidado con el que debía obrar cuandoF 11985

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fijó fecha para la realización de la audiencia e n el caso penal anteriormente citado.

Para el a quo no fueron de recibo los argumentos exculpatorios formulados por el investigado, dado que si bien se podía observar una congestión en el despacho por él regentado, se advirtió que se trataba

anteriormente citado.

Para el a quo no fueron de recibo los argumentos exculpatorios formulados por el investigado, dado que si bien se podía observar una congestión en el despacho por él regentado, se advirtió que se trataba de un caso co n dos personas imputadas, acusadas y detenidas intramuralmente, nada impedía al Juez que fijara la audiencia preparatoria dentro de los treinta días calendario siguientes al 16 de octubre de 2019 cuando realizó la audiencia de formulación.

Por último, se destacó que el juez no acreditó con ningún medio de prueba, cuál era la agenda de audiencia entre octubre y noviembre de 2019.

4. El 21 de junio de 20218, esto es, en vigencia de la Ley 734 de 2002, se notificó personalmente el investigado y se corrió tr aslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para presentar descargos, los cuales fueron radicados por el doctor Pedro Raúl Díaz Rodríguez el 10 de agosto de 20219, en los siguientes términos:

Manifestó el acusado que las funciones respecto a los términos procesales eran de imposible cumplimiento, debido a la alta carga laboral o congestión judicial, la cual para su caso resultó evidente, no solo porque la “Sala Administrativa” determinó año tras año que los juzgados promiscuos del circuito d e Aguachica — Cesar excedían la

8 Ibidem, archivo 25. 9 Ibidem, archivo 27.F 11985

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8 Ibidem, archivo 25. 9 Ibidem, archivo 27.F 11985

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capacidad máxima de respuesta, sino porque además dicha carga era tan elevada, que los despachos, incluido el que estaba a su cargo, fueron objeto de mutación, transformándose a Juzgado Civil del Circuito de Aguachica — Cesar, mediante Acuerdo PCSJA20-11662 del 28 de octubre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creándose 2 juzgados penales del circuito con el fin de remediar la excesiva carga judicial, y los problemas ocasionados por las solicitudes de libertad por vencimiento de términos de los encausados en procesos penales.

Señaló como otro punto para denotar la imposibilidad del cumplimiento estricto de los términos procesales, era la producción de providencias de la agencia judicial, dado que maneja ba procesos civiles, de familia, penales bajo las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, y acciones constitucionales.

Refirió que si bien era cierto que en el asunto cuestionado se tramitaba un proceso penal con dos personas detenidas intramuralmente, Rafael Danilo Mejía Salazar y William Mandón Tarazona, y que este tipo de procesos tenía prelación sobre otros trámites penales sin detenidos, no resultaba menos verídico que ese no era el único proceso con personas

Danilo Mejía Salazar y William Mandón Tarazona, y que este tipo de procesos tenía prelación sobre otros trámites penales sin detenidos, no resultaba menos verídico que ese no era el único proceso con personas privadas de la libertad manejado en su despacho, sino que también habían muchos otros con audiencias de formulación de acusación, preparatorias y juicios con privados de la libertad por todo tipo de delitos, inclusive contra la vida e integridad personal, contra la salud pública y contra la integridad y formación sexual de menores.F 11985

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Agregó que el legislador no solo estableció 2 tipos de términos para la realización de la audiencia preparatoria, sino que además determinó que las actuaciones desplegadas ante los jueces de conocimiento, se realizan únicament e en días hábiles; por lo tanto, si la audiencia de formulación de acusación fue celebrada el 16 de octubre de 2019, el tiempo máximo para realizarla no era el 17 de noviembre de 2019, como erradamente se estableció en la providencia que formuló el pliego de cargos, sino el 30 de noviembre de 2019, ciñéndose a lo previsto en el artículo 343 del CPP, pero si se aplicaba el artículo 175 ibidem, el plazo máximo para ello sería el 13 de enero de 2020, pues se interrumpen los términos no solo por días festivos, sino por la vacancia judicial, plazo

artículo 343 del CPP, pero si se aplicaba el artículo 175 ibidem, el plazo máximo para ello sería el 13 de enero de 2020, pues se interrumpen los términos no solo por días festivos, sino por la vacancia judicial, plazo que solo sería posible cumplir si la carga laboral lo permitiera.

7. En esta instancia se incorporaron las estadísticas del despacho del año 2019, y e l 8 de noviembre de 2021 se recibió el testimonio de DIEGO LUIS BETANCOURT CASTRO, Fiscal 21 Seccional e IRENE GÓMEZ RUEDA, Procuradora Penal, ambos de Aguachica 10, quienes de manera coincidente destacaron las altas cargas laborales del sistema penal.

8. En razón al reemplazo de quien fungía como titular del despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, la Magistrada Yira Lucía Olarte Ávila, nueva directora del despacho, consideró prudente remitir el expediente a la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de La Guajira y trabar un conflicto negativo de competencia al considerar que debía asumir la etapa de juzgamiento un despacho de otra Comisión.

10 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “C02PruebasCd-1”F 11985

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Desatado el conflicto por esta superioridad, se ordenó que la Comisión

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Desatado el conflicto por esta superioridad, se ordenó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar reasumiera el conocimiento del asunto.

9. Mediante auto del 9 de febrero de 2024, la Magistrada Gloria Inés Meza Armenta avocó el conocimiento en la etapa de juzgamiento.

10. En audiencia del 26 de agosto de 2024 11 se recibió la juramentada del doctor ANÍBAL CABRERO OVIEDO, Fiscal 15 Seccional de Aguachica, quien destacó la alta carga laboral a la que están sometidos los despachos judiciales que intervienen en el ejercicio de la acción penal.

9. Mediante proveído del 2 de septiembre de 2022 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión12. Vencido el término, el encartado no se pronunció.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 7 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró disciplinariamente responsable al doctor Pedro Raúl Díaz Rodríguez , Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar, y consecuentemente lo sancionó con suspensión de un (1) mes del ejercicio del cargo, por incurrir en falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al trasgredir

11 Ibidem, archivo 60. 12 Ibidem, archivo 63F 11985

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disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al trasgredir

11 Ibidem, archivo 60. 12 Ibidem, archivo 63F 11985

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la prohibición contemplada en el numeral 3° del artículo 154 Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, falta grave imputada a título de culpa grave

Lo anterior, por cuanto el disciplinado retardó la fijación de la audiencia preparatoria dentro del expediente penal de radicación No. 20011600108720190017900, dado que una vez finalizó la audiencia de acusación del 16 de octubre de 2019, fijó el 21 de febrero de 2020 como calenda para la realización de la mentada actuación procesal, lo que acarreó la libertad de los implicados Rafael Danilo Mejía Salazar y William Mandón Tarazona por vencimiento de términos. Para el a quo fue palmaria la comisión de la conducta con relevancia disciplinaria, en tanto el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal establece con claridad el periodo en el que se debe llevar a cabo la audiencia preparatoria; pese a lo anterior, el sancionado optó por fijar para el 21 de febrero de 2020 la realización de la actuación procesal, sin que fuera justificable para la primera instancia la excesiva carga

audiencia preparatoria; pese a lo anterior, el sancionado optó por fijar para el 21 de febrero de 2020 la realización de la actuación procesal, sin que fuera justificable para la primera instancia la excesiva carga laboral, pues ni siquiera se aportó al sancionatorio la agenda del despacho judicial para evidenciar la imposibilidad de establecer la fecha dentro del lapso establecido.

Destaco el a quo que los argumentos exculpatorios enrutados en señalar la excesiva carga laboral como justificación para no generar responsabilidad disciplinaria no resultaron de recibo, por cuanto, por un lado, no se demostró que no fuera el único proceso con privados de la libertad, y por el otro, las estadísticas remitidas por el despacho si bien contenían de manera global los ingresos y egresos efectivos del juzgado, no se logró detallar la clase de procesos y cantidad deF 11985

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audiencias realizadas y, por lo mismo, no se de mostró que el sancionado hubiese tenido que atender asuntos preferentes al del caso de interés.

Para la primera instancia, la conducta censurada estuvo revestida de ilicitud sustancial en tanto se afectó el cumplimiento del deber funcional como Juez de co nocimiento al no desempeñar con celeridad las funciones del cargo, además se atentó contra el principio de eficacia de

ilicitud sustancial en tanto se afectó el cumplimiento del deber funcional como Juez de co nocimiento al no desempeñar con celeridad las funciones del cargo, además se atentó contra el principio de eficacia de la justicia, ello en pro de no vulnerarle los derechos a los inculpados, destacándose que la conducta censurada acarreó como consecuencia la libertad de los procesados por vencimiento de términos.

La Sala calificó de manera definitiva la falta como grave, por cuanto se vulneró la correcta prestación del servicio esencial de la administración de justicia al afectar la celeridad con la qu e se deben resolver los asuntos puestos en conocimiento del operador judicial, afectándose de manera sustancial los derechos de las víctimas de un delito de gravedad como el homicidio, aunado a que el sancionado detentaba una dignidad e investidura como Juez, cargo de elevada referencia y visibilidad en la comunidad.

En cuanto a la culpabilidad, se declaró que fue el descuido y la desatención del deber de cuidado en el cumplimiento del deber funcional, así como el desconocimiento de normas de orden públic o, que no le era dable soslayar al encartado, lo que llevó a retardar la realización de la audiencia preparatoria de manera injustificada.F 11985

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Respecto a la sanción, el a quo, con fundamento en el numeral 3° del

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Respecto a la sanción, el a quo, con fundamento en el numeral 3° del artículo 44 y el precepto 46 de la Ley 734 de 2 002, consideró ajustado a derecho imponer suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. Para motivar su decisión, la primera instancia consideró el grave daño social que causó el funcionario judicial, quien ostenta un cargo de jerarquía y mando en la Rama Judicial.

DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 202413.

El apoderado del disciplinado, el 18 siguiente interpuso recurso de apelación.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Aseveró el recurrente, que conforme al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, aconteció la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la falta era de ejecución instantánea y el término de prescripción debía contarse a partir del 16 de octubre de 2019 , calenda para la cual se fijó la audiencia preparatoria por fuera del término dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, por lo que deprecó la terminación y archivo de la actuación.

13 Ibidem, archivo 76.F 11985

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archivo de la actuación.

13 Ibidem, archivo 76.F 11985

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Subsidiariamente, deprecó su absolución por cuanto:

1. Consideró que los términos legales no en todos los casos son perentorios, y en el sub examine la congestión judicial justificó que no se agendara la realización de la audiencia preparatoria e n el plazo dispuesto en el artículo 343 del C.P.P.

Argumentó el apelante que conforme el artículo 9° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 2° de la Ley 2094 de 2021, hubo circunstancias que justificaron la mora judicial y, además, tenía causales de exculpación de la responsabilidad disciplinaria como la fuerza mayor y el caso fortuito contemplados en el artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 5° de la Ley 2094 de 2021.

Para el recurrente, el Juez dio cumplimiento a la le y al fijar de manera oportuna la audiencia preparatoria dentro del proceso penal, pero otra cosa fue que sobrepasara el término legal.

Destacó con base en las estadísticas incorporadas al averiguatorio, que el representado tenía una producción para el 2019 de 3.98 providencias por día aproximadamente, por lo que estuvo justificada la mora judicial.

Advirtiéndose que era un hecho probado la alta carga laboral,

averiguatorio, que el representado tenía una producción para el 2019 de 3.98 providencias por día aproximadamente, por lo que estuvo justificada la mora judicial.

Advirtiéndose que era un hecho probado la alta carga laboral, conforme al reporte de ingresos, lo que desbordaba la capacidad máxima de respuesta oportuna, hec hos que también fueron demostrados con los testimonios de DIEGO BETANCOURT,F 11985

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000202000170 01

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

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ANÍBAL CABRERA e IRENE GÓMEZ RUEDA, los dos (2) primeros que en el periodo del retardo se desempeñaban como Fiscales en el Municipio de Aguachica y estaban adscritos al despacho del prohijado, y la tercera como agente del Ministerio Público –Procuradora Judicial-, quienes fu

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