CNDJ - F20001110200020200022201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001110200020200022201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
F - 14268
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá DC., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 200011102000 2020 00222 01 Aprobado según Acta de Sala No.66 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en apelación de sentencia.
ASUNTO Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 17 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor YESITH PALLARES AGUILAR en condición de Fiscal 6 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bosconia - Cesar, por incumplir los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave y cometida a título de culpa grave, imponiéndole una sanci ón de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES, si no fuera porque ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción.
1 Sala dual conformada por los honorables magistrados Gloria Inés Meza Armenta (ponente) y Nayarith Yarineth Hernández Villazón.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción.
1 Sala dual conformada por los honorables magistrados Gloria Inés Meza Armenta (ponente) y Nayarith Yarineth Hernández Villazón.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias encuentran su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, mediante proveído de 15 de agosto de 2020 proferido al interior de la acción de habeas corpus 2020-00063 presentada en nombre del señor Jhon Rodrigo Puerta Muñoz, con fundamento en que dentro del proceso penal 2017 -00838, seguido por los punibles de hurto calificado, falsa denuncia y falsificación o uso de sello oficial que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey – Cesar, se realizó audiencia de formul ación de imputación el 30 de agosto de 2018 y a la fecha de definirse la acción constitucional -15 de agosto de 2020 - no se había realizado la acusación ni solicitado preclusión por parte de la fiscalía, desbordando el plazo legal de 120 días previsto para tal efecto.
Mediante proveído del 10 de septiembre de 2020 2, el Seccional de instancia dispuso indagación preliminar en contra del titular de la Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Mediante proveído del 10 de septiembre de 2020 2, el Seccional de instancia dispuso indagación preliminar en contra del titular de la Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bosconia - Cesar. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
-Se allegó copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor YESITH PALLARES AGUILAR en condición de Fiscal 6 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bosconia – Cesar3.
2 04 Apertura de Indagación
3 07 RESOL-POSESION-YESITH PALLARESCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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-El Centro de Serv icios para los Juzgados Penales de Valledupar remitió copia de piezas procesales dentro del proceso penal 201700838 adelantada en contra del señor John Rodrigo Puerta Muñoz, por los delitos de hurto agravado, falsa denuncia y falsificación o uso de sello oficial4 y reporte de estado del proceso en el sistema Siglo XXI5.
-Escrito de defensa presentado por el doctor YESITH PALLARES AGUILAR, Fiscal 6 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bosconia – Cesar, en el cual manifestó que aunque en efecto debió presentar escrito de acusación dentro del término establecido por la ley, en este caso no se realizó por error suyo o de la
de Bosconia – Cesar, en el cual manifestó que aunque en efecto debió presentar escrito de acusación dentro del término establecido por la ley, en este caso no se realizó por error suyo o de la secretaria, pues realizada la audiencia concentrada, el paso a seguir era entregar la carpeta al personal de apoyo para su organización y al mismo tiempo retornarla a la oficina del fiscal para poder posteriormente, presentar el escrito de acusación, no obstante la foliatura fue puesta en un lugar distinto donde se encontraban actuaciones en otra etapa procesal, lo que originó q ue no se atendiera en oportunidad.
Resaltó que contaba con una alta carga laboral, toda vez que para el año 2017 cuando la fiscalía 25 fue suprimida le dejó toda su carga laboral, quedando el despacho con un promedio de 2000 carpetas en etapas de indagaci ón, investigación y juicio oral, y además, con dos agendas, cada una con audiencias programadas ante los Juzgados Penales del Circuito y con el apoyo de una sola asistente que se limitaba a realizar labores específicas y no contaba con la ortografía adecua da para apoyarse en su trabajo en esta
4 08 REMISION DE APARTES RAD. 2017 00838 00 5 12 RESPUESTA PROFESIONAL DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALESCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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clase de labores, situaciones que contextualizó en reiteradas oportunidades a la Dirección de Fiscalías. Adujo que todos los días hábiles tenía programadas audiencias, por lo que era escaso el tiempo de permanencia en el despacho, siendo estas las razones por las cuales se presentó la omisión investigada, que fue subsanada inmediatamente por quien lo sucedió en el cargo.
Mediante proveído del 23 de julio de 2021 6, se dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra del doctor YESITH PALLARES AGUILAR en condición de Fiscal 6 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bosconia - Cesar. En esta fase se recopilaron los siguientes medios de convicción:
-La Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar remitió constancia de servicios y salarios devengados por el doctor YESITH PALLARES AGUILAR, Fiscal 6 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bosconia – Cesar, para los años 2018 a 2020 7 y constató que el servidor “ PALLARES AGUILAR, ejerció como tal desde el mes de septiembre del año 2015 al 9 de agosto del año
2020. Desde el 2 de diciembre del año 2021, retomó su cargo en la
citada Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia.”8.
6 19 Apertura de investigación 7 22 Respuesta dir. sec fiscalias
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citada Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia.”8.
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-El doctor YESITH PALLARES AGUILAR, Fiscal 6 delegado ante los Jueces Penales del Cir cuito de Bosconia – Cesar, remitió copia del proceso penal 2017-038819.
- La Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar remitió los reportes estadísticos correspondientes a la Fiscalía 6 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bosconia – Cesar, para los años 2017 a 202010.
Con auto del 25 de octubre de 2022 se dispuso el cierre de la investigación11. En esta oportunidad el disciplinable reiteró los argumentos defensivos y solicitó conceder “la cesación de los efectos disciplinarios, comoquiera que nunca existió dolo, que todo obedeció por un error involuntario, como consecuencia de la carga laboral y el afán de impactar una estructura delincuencial, que venía afectando el sector del transporte”. Aportó prueba documental relativa a su actividad funcional12.
A través de proveído del 18 de agosto de 2023 13, se dispuso formular pliego de cargos contra el doctor YESITH PALLARES AGUILAR, Fiscal 6 delegado ante los Jueces Penales del Circuito
relativa a su actividad funcional12.
A través de proveído del 18 de agosto de 2023 13, se dispuso formular pliego de cargos contra el doctor YESITH PALLARES AGUILAR, Fiscal 6 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bosconia - Cesar, por presunta desatención de los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 , la conducta fue
9 41Expediente2017-00838 10 23. RESPUESTA JEFE DE ESTADÍSTICAS 11 43AutoOrdenaCierreInvestigacion 12 46VersionLibreDr.YesithPallares, 47AnexosVersionLibreDr.YesithPallares y 48AnexosVersiónLibre
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calificada como grave y realizada con culpa grave, normas que disponen lo siguiente: "LEY 270 DE 1996 (...) ARTÍCULO 153. DEBERES . Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”. (...) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”. (...) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional "LEY 734 DE 2002. ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intere ses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ". "LEY 906 DE 2004 (...) ARTÍCULO 175 . El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se pr esente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (...) ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO . Vencido el término previsto en el artículo 175 el f iscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior"
artículo 175 el f iscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior" Como fundamento fáctico de lo anterior, se prec isó que “el doctor YESITH PALLARES AGUILAR, contaba con el término de 120 días, para formular acusación o solicitar la preclusión, al tratarse de un concurso de delitos, y teniendo en cuenta la audiencia de formulación de imputación se celebró el 30 de agosto de 2018, tenía hasta el 28 de diciembre de ese año, para proceder de conformidad; no obstante, hasta la fecha en que fue separado del cargo, el 9 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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agosto de 2020, transcurrió un periodo de 1 año, 7 meses, 10 días, sin que realizara ninguna actuación, existiendo lo que la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial define como retardo o negación absoluta”.
La falta fue calificada como grave, cometida presuntamente con culpa grave, dada “ la posición del disciplinado, que es el Funcionario judicial de más alto grado en su despacho, la naturaleza esencial de la administración de justicia, que se vio afectada por el descuido con el que obró el disciplinado, así como los intereses del imputado, que se le vulneraron los derechos de
Funcionario judicial de más alto grado en su despacho, la naturaleza esencial de la administración de justicia, que se vio afectada por el descuido con el que obró el disciplinado, así como los intereses del imputado, que se le vulneraron los derechos de acceso pronto y eficaz a la administración de justicia. ” Así mismo, sopesó que el servidor conocía plenamente las funciones propias del cargo, siendo de su resorte presentar los escritos de acusación o solicitudes de preclusión dentro del término estipulado por la ley, además, se trata de un funcionario con más de ocho años de experiencia en el cargo, obrando de manera negligente y carente de orden en el trámite de los asuntos asignados.
El 30 de agosto de 2023 14, se notificó al disciplinable del pliego de cargos y recibidas las diligencias por el magistrado en turno para adelantar la etapa de juzgamiento (artículo 225 de la Ley 1952 de 2020, modificado por el 39 de la Ley 2094 de 2021 15) por auto del
14 51OficioCumpliendoAuto 15 ARTICULO 225.- (Modificado por el artículo 39 de la ley 2094 de 2021). Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efec to, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si
que se presente. Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán conforme lo previsto en el Artículo 121 de este Código. Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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29 de septiembre de 2023, se asumió el conocimiento y optó por el procedimiento ordinario16.
Notificado de lo anterior, el disciplinado, el 3 de noviembre de 2023 presentó escrito de descargos en los cuales reiteró que a pesar de que en el proceso penal seguido contra el ciudadano John Rodrigo Puerta Muñoz, feneció el té rmino previsto por el artículo 175 del CPP, no se trató de un proceder negligente o descuidado de su parte, sino que obedeció al yerro involuntario en el que incurrió el asistente asignado, lo que constituye causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, conforme lo establecido el artículo 31 numeral 1 de la Ley 1952 de 2019.
Refirió que dada la supresión de la fiscalía 25 en el municipio de
asistente asignado, lo que constituye causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, conforme lo establecido el artículo 31 numeral 1 de la Ley 1952 de 2019.
Refirió que dada la supresión de la fiscalía 25 en el municipio de Bosconia, la fiscalía 6 que regentaba asumió toda la carga laboral, heredando aproximadamente 2000 carpetas en las diferentes etapas. Para ese año 2017 contaba con un solo auxiliar de apoyo para las labores correspondientes en las que conocía de asuntos relacionados con accidentes automovilísticos dado el alto riesgo y de operación de grupos delincuenciales.
Expresó que la alta carga laboral permitió que el manejo de los asuntos se saliera de las manos, y en ocasiones se extraviaban las carpetas a la auxiliar, quien no daba abasto, situación que aconteció en el proceso 2017 -838, que apareció incorporado como anexo del 2017-3881, y que salió de su control luego de realizada la audiencia concentrada el 30 de agosto de 2018, pues no le fue puesta de presente nuevamente y transcurrió el tiempo sin actuación, no
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obstante, cumplió con sus labores funcionales acudiendo a audiencias programadas en los municipios aledaños, que generalmente se prolonga ban hasta altas horas de la noche, gestión que se veía reflejada en la estadística de producción.
obstante, cumplió con sus labores funcionales acudiendo a audiencias programadas en los municipios aledaños, que generalmente se prolonga ban hasta altas horas de la noche, gestión que se veía reflejada en la estadística de producción.
Indicó que la mora surgió a partir del 28 de diciembre de 2018 hasta el 9 de agosto de 2020 cuando fue separado del cargo, esto es, fue de aproximadamente 388 días a los cuales debía restarse el período de vacaciones, permisos, incapacidades, compensatorios, comisiones de servicio y a partir de allí promediar su actividad con fundamento en la producción para establecer si el retraso estuvo justificado de cara al criterio jurisprudencial de esta Colegiatura y de la Corte Constitucional.
Concluyó que también debía tenerse en cuenta las dificultades generadas por la pandemia, que incidi ó en la administración de justicia y el acoplamiento a las nuevas tecnologías para prestar el servicio de forma adecuada, pronta y eficaz.
En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:
- El área de Talento Humano de la Subdirección Regiona l de Apoyo Caribe – Cesar de la Fiscalía General de Nación, constató los ausentismos, comisiones y vacaciones otorgadas al doctor YESITH PALLARES AGUILAR, Fiscal 6 delegado ante los Jueces PenalesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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del Circuito de Bosconia – Cesar, para el período comprendi do
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del Circuito de Bosconia – Cesar, para el período comprendi do entre agosto de 2018 a 202417.
Mediante proveído de 9 de mayo de 2024 se corrió traslado para los alegatos finales, término que el servidor dejó transcurrir en silencio18.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO
Se acreditó la co ndición del doctor YESITH PALLARES AGUILAR en condición de Fiscal 6 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bosconia - Cesar, cargo para el cual fue nombrado en mediante Resolución 1792 del 3 de mayo de 201319.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , mediante providencia del 17 de julio de 2024, declaró responsable disciplinariamente al doctor YESITH PALLARES AGUILAR en condición de Fiscal 6 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bosconia - Cesar, por incumplir los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave y cometida a tít ulo de culpa grave, imponiéndole una sanción de
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2002, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave y cometida a tít ulo de culpa grave, imponiéndole una sanción de
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SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de
UN (1) MES.
La primera instancia señaló que “ el doctor YESITH PAYARES AGUILAR, contaba con el término de 120 días para formular acusación o solicitar pr eclusión, al tratarse de un concurso de delitos, y teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación se celebró el 30 de agosto de 2018, tenía hasta el 28 de diciembre de ese mismo año para proceder de conformidad; no obstante, hasta la fech a en que fue separado del cargo, el 9 de agosto de 2020, transcurrieron 1 año, 7 meses y 10 días, sin realizarse ninguna actuación, configurándose el retardo o negación absoluta”.
Indicó el a quo que las exculpaciones presentadas por el servidor no lograban justificar su proceder, dado que era a él como delegado a quien le correspondía vigilar y estar atento de los asuntos a su cargo y no al asistente, además, aun cuando se había aportado las estadísticas que permitían establecer la alta carga laboral no
no lograban justificar su proceder, dado que era a él como delegado a quien le correspondía vigilar y estar atento de los asuntos a su cargo y no al asistente, además, aun cuando se había aportado las estadísticas que permitían establecer la alta carga laboral no justificaban la demora cuestionada. Tampoco la pandemia, dado que el plazo legal previsto en el artículo 175 del CPP feneció el 28 de diciembre de 2018, esto es, antes de que iniciara la emergencia sanitaria.
En punto a la calificación de la falta, fue de terminada “como grave, debido al grado de culpabilidad a título de culpa grave; igualmente por la dignidad e investidura como fiscal delegado ante los Jueces de Circuito, un cargo de elevada referencia y visibilidad en la comunidad, que supone amplias sapi encias en derecho,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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especialmente sobre las normas que regulan los términos procesales para la formulación de acusación o solicitud de preclusión al interior de los casos penales; la grave transgresión a la correcta administración de Justicia, concebida como servicio público esencial, en el cual debe prevalecer el imperio de la Ley y la eficacia de la labor judicial, lo cual se vio afectado con la actuación imputada al funcionario disciplinado, toda vez que al no presentar el escrito de acusación dentro del término de ley, se vieron afectados los intereses no solo de los sujetos sobre quienes recae la norma,
imputada al funcionario disciplinado, toda vez que al no presentar el escrito de acusación dentro del término de ley, se vieron afectados los intereses no solo de los sujetos sobre quienes recae la norma, sino también de aquellos que son el conducto para darle pleno cumplimiento, vulnerando los derechos de acceso pronto y eficaz a la administración de justicia.”.
Para efectos de determinar la graduación de la sanción, tomó como punto de partida la suspensión del ejercicio de cargo, dado que se trataba de una conducta grave culposa, el daño social de la conducta, pues el funcionario afrentó la correcta admi nistración de justicia, como servicio público esencial e inobservó los plazos legales establecidos para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión, quebrantando la confianza de la sociedad por la desatención de las normas de rango legal, por lo que encontró razonable y proporcional imponer como correctivo la suspensión del ejercicio del cargo, por el término de un (1) mes.
DE LA APELACIÓN La decisión fue notificada el 31 de julio de 2024, e inconforme, el disciplinable, el 5 de agosto de 20 24, interpuso recurso de apelación con sustento en lo siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- La sentencia no se adentró a controvertir los argumentos expuestos en los descargos de forma consistente, no analizó en
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- La sentencia no se adentró a controvertir los argumentos expuestos en los descargos de forma consistente, no analizó en detalle la causal de exclusión de responsabilidad esgrimida, frente a la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que ocasionó la alta carga laboral presentada para la época de los hechos, efectuándose simples afirmaciones de que el cúmulo de trabajo no justificaba el retraso sin expresar razones específicas en torn o a este aspecto.
-El fallador no sopesó las medidas adoptadas para mitigar la congestión judicial -implementación de un plan choque para agilizar los trámites procesales, solicitud de apoyo administrativo y logístico adicional, participación en jornadas de descongestión promovidas por la Rama Judicial - ni que estas fueron insuficientes para afrontarla.
-No existió dolo ni culpa grave, pues trabajó de manera incansable para dar respuesta a la demanda de los usuarios del sistema judicial, pero la congestió n estructural superó la capacidad de respuesta de su despacho.
-No se sopesó el incremento de procesos a cargo y de la insuficiencia de personal para atenderlos.
- La mora estuvo justificada por cuanto se trató de un asunto complejo por su magnitud juríd ica y material, existieron problemas estructurales en su despacho y en la administración de justicia que originó la congestión y las circunstancias fueron imprevisibles.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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originó la congestión y las circunstancias fueron imprevisibles.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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-No se acreditó la ilicitud sustancial dado que no se atentó contra el buen funcionamiento del Estado ni contra sus fines, no se afectó el derecho a acceder a la administración de justicia ni a tener un fallo oportuno, tampoco se puso en juego la imparcialidad de la justicia, por consiguiente, el análisis en este sentido resultó ambiguo e indeterminado, y no podía edificar la responsabilidad. -No se analizó el elemento de la culpabilidad conforme al acervo probatorio recaudado y los descargos presentados, fue estructurado de manera deficiente.
- La sanción fue desproporcionada y no guarda ba relación con la culpabilidad atribuida y por contera, con la diligencia demostrada, no se determinó la afectación del servicio ni la gravedad de la infracción, razones suficientes para revocar la decisión apelada.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional discipl inaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Conforme al principio de limitación, la competencia de esta
dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional discipl inaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Conforme al principio de limitación, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
Caso concreto: El doctor YESITH PALLARES AGUILAR fue llamado a responder disciplinariamente por incumplir los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concor dancia con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 , conducta calificada como grave y realizada con culpa grave, al trasegar, de manera injustificada, el plazo de 120 días establecido para presentar escrito d e acusación o solicitar preclusión dentro del proceso penal 2017-00838, seguido por los punibles de hurto calificado, falsa denuncia y falsificación o uso de sello oficial, que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey – Cesar, pues se realizó audiencia de formulación de imputación el 30 de agosto de 2018, “ no obstante, hasta la fecha en que fue separado
cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey – Cesar, pues se realizó audiencia de formulación de imputación el 30 de agosto de 2018, “ no obstante, hasta la fecha en que fue separado del cargo, el 9 de agosto de 2020, transcurrió un periodo de 1 año, 7 meses, 10 días, sin que realizara ninguna actuación”.
Sería del caso res olver los argumentos expuestos por el disciplinable contra la decisión de primera instancia mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable y e impuesta suspensión del ejercicio del cargo por el término de un mes, si no fuera porque se advier te la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria.
En principio, es de señalar que los hechos que ocupan la atención de la Comisión tienen que ver con que dentro del proceso penal 2017-03881 seguido en contra del señor John Jairo HernándezCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 200011102000 2020 00222 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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Olarte y otros por los punibles de hurto agravado y calificado, concierto para delinquir, falsa denuncia, receptación, el día 30 de agosto de 2018 se llevó
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