CNDJ - F20001250200020210036401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020210036401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200012502000202100364 01 Aprobado, según acta No. 049 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en g rado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de febrero del 2024 por la Comisión
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año
parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 200012502000202100364 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO, por incurrir en la fa lta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 8, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Juan Carreño Pava en contra del abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO en la que manifestó que contrató al profesional con el fin de realizar el cobro de una letra de cambio, la cual se la entregó en junio de 2020, por un valor de $15.000.000, por concepto de préstamo
PÁEZ MORENO en la que manifestó que contrató al profesional con el fin de realizar el cobro de una letra de cambio, la cual se la entregó en junio de 2020, por un valor de $15.000.000, por concepto de préstamo realizado al señor Hernán Valera Fragozo, siendo fiadores las señoras Nidia María Díaz Ramírez y Angélica María Fragozo Maya.
Agregó que deb ido a que el abogado no había realizado ninguna gestión tendiente a lograr el cobro del título valor, le solicitó la devolución del documento, sin que a la fecha de la presentación de la queja el abogado le hubiera devuelto dicho documento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante certificado N° 548202 del 17 de noviembre de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO portador de la T.P. 45095 del C. S.J.
2 M.P: GLORIA INÉS MEZA ARMENTA en sala con el magistrado EDGAR RICARDO
CASTELLANOS ROMERO.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante auto del 22 de noviembre del 2021 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 6 de diciembre del 2022 se instaló la audiencia de pruebas y
ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 6 de diciembre del 2022 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa oportunidad el investigado rindió versión libre de la siguiente manera:
“Indicó que suscribió un acuerdo verbal con el quejoso que tenía como objeto el cobro de distintas obligaciones económicas a favor de su cliente y que en desarrollo de ese acuerdo realizó varias gestiones, entre ellas, obtuvo a favor de su cliente la suma de 82 millones de pesos y que de esa gestión no recibió el pago de honorarios. Que el objeto de la queja obedeció a que no había iniciado el proceso para ejecutar la letra de cambio en contra de la señora Nidia Díaz y del señor Hernán Valera. Que no inició el proceso porque el quejoso le dijo que no lo iniciara. Adujo que sí tenía en su poder la letra de cambio y que sólo la entregaría cuando se realizara el pago de sus honorarios”
Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de agosto del 2023 , la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del investigado al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4 y en la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica:
“(…) el investigado, como abogado del señor Juan Carreño
deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica:
“(…) el investigado, como abogado del señor Juan Carreño Pava, amparado en un contrato de prestación de serviciosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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pactado de forma verbal para el cobro en efectivo de obligaciones contraídas de este último con terceros, le fue entregada una letra de cambio, la cual se niega a devolver hasta tanto le sean pagados sus honorarios”.
Finalmente, el 28 de noviembre del 2023 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el discip linable presentó los alegatos de conclusión de la siguiente manera:
“Manifestó que la letra de cambio, objeto de la presente investigación disciplinaria, tiene un (1) año de vencimiento y antes del año 2026 no se puede demandar ejecutivamente, indicando con ello que no ha sido negligencia suya, toda vez que el quejoso se la entregó diligenciada con el año de vencimiento en el 2026. Indicó, que nunca ha negado tener en su poder la letra de cambio, tal como le fue endosada, porque es lo mismo que haberle conferido un poder; la cual hará efectiva, a partir del año 2026, tal como se indica en el título valor. Que nunca se ha negado a trabajar y lo ha hecho durante 18 años, reportándole grandes beneficios económicos y siendo leal en todas las
que haberle conferido un poder; la cual hará efectiva, a partir del año 2026, tal como se indica en el título valor. Que nunca se ha negado a trabajar y lo ha hecho durante 18 años, reportándole grandes beneficios económicos y siendo leal en todas las diligencias encomendadas a su cliente” (SIC a todo).
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Copia de la letra de cambio en blanco, a la orden de Juan
Antonio Carreño Pava, girado a Nadia Díaz Ramírez y Angélica Fragozo. • Copia de la letra de cambio, con fecha de creación del 5 de enero de 2020, por valor de $27.000.000 a la orden de Juan Antonio Carreño Pava, girado a Nadia Díaz Ramírez
y Angélica Fragozo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar mediante sentencia del 19 de febrero del 2024 , declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO por incurrir en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 8, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
artículo 28, numeral 8, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
El a quo explicó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se encontró que, en virtud del acuerdo verbal celebrado entre el quejoso y el disciplinado para el cobro de distintas obligaciones económicas, este recibió una letra de cambio para ser ejecutada en contra de las señoras Nidia María Díaz Ramírez y Angélica María Fragozo Maya, y co mo quiera que no inició ningún proceso para obtener el pago de la obligación, el señor Juan Carreño le solicitó la devolución del título valor al abogado, sin embargo, este no lo devolvió a su cliente pese a las distintas solicitudes que le hiciera su poderdante.
Así las cosas, estimó que el investigado incurrió en la falta atribuida en el pliego de cargos toda vez que en su calidad abogado no devolvió a su cliente el documento (título valor) recibido en virtud de la gestión profesional, con lo que se dem ostraba la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
Agregó que no eran de recibo las exculpaciones rendidas por el abogado a lo largo de su defensa ya que el no pago de honorarios no era razón suficiente para que este se negara a restituir los documentosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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recibidos en virtud de la gestión profesional. En ese orden de ideas, indicó que en virtud del deber que como abogado tiene el disciplinado de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, éste debió entregar la letra de cambio a su cliente cuando le fue solicitada, en razón a que era un mero tenedor de ella y no podía conservarla en contra de la voluntad de su cliente; por ende, su deber era restituirla y no retenerla como lo hizo.
Calificó la conducta como antijurídica toda vez al no reintegrar el título valor una vez fue requerido por el quejoso trasgredió, sin justificación alguna, los deberes que le eran exigibles, en especial el descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En torno a la culpabilidad, se indicó que la falta fue cometida a título de dolo ya que de manera consciente y voluntaria tiene en su poder y no ha restituido el título valor a su cliente y que fue recibido en virtud de la gestión profesional encomendada bajo el argumento de que no se le han pagado los honorarios, desconociendo voluntariamente el deber de reintegrar a quien corresponda dicho documento.
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta la modalidad y la trascendencia social de l a conducta, debido al gran impacto ante el conglomerado social, toda vez que con la conducta desplegada por el disciplinado, al no entregar la letra de cambio que le
modalidad y la trascendencia social de l a conducta, debido al gran impacto ante el conglomerado social, toda vez que con la conducta desplegada por el disciplinado, al no entregar la letra de cambio que le fue confiada como profesional del derecho, por el señor Juan Carreño Pava, para el cobro d e obligaciones contraídas por terceros con él, afecta de manera grave la imagen y reputación de los profesionales del derecho ante la comunidad, porque el conglomerado general espera un actuar con convicciones éticas y ponderando los fines primordiales de la justicia; de igual manera también se afecta gravemente la credibilidad en los abogados, quienes al ser losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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protectores de los derechos de sus clientes deben defender la causa de la justicia y en todo momento les corresponde actuar con diligencia y liber tad, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.
Así mismo, tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
La presente decisión fue notificada a los sujetos procesales mediant e correo electrónico remitido el 29 de febrero del 2024.
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 14 de marzo del 2024.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 14 de marzo del 2024.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
De conformidad con el artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia 3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y s ancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por
3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964.
6.2. Problema Jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuaci ón procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una
270 de 19964.
6.2. Problema Jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuaci ón procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO . Para tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y,
- Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 por no devolver a su cliente la letra de cambio que recibió en virtud de la gestión profesional en el año 2020.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) de los elementos de la responsabilidad disciplinaria y (iv) el caso concreto.
6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5
4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recurso s de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras provide ncias que pongan fin de manera definitiva a los
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras provide ncias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés
Sampedro Arrubla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que:
La consul ta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)6.
primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)6.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisió n se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
6.4 Respeto por las garantías procesales
Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria
6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca la participación del disciplinable a lo largo de todo el proceso, quien participó de manera activa en cada una de las audiencias, solicitó pruebas, rindió versión libre, presentó alegados de conclusión, pruebas y, en general, ejercicio su propia defensa.
todo el proceso, quien participó de manera activa en cada una de las audiencias, solicitó pruebas, rindió versión libre, presentó alegados de conclusión, pruebas y, en general, ejercicio su propia defensa.
Finalmente se observa que la decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico remit ido el 29 de febrero del 2024.
6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria
En materia dis ciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabid o sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.
La culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a
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conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa.
Finalmente, de conformidad con lo descrito en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
6.6 Caso en concreto
En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garant ías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la falta endilgada.
Entre las pruebas recaudadas y valoradas por la primera instancia se encuentran 2 copias de la letra de cambio en mención, una aportada por el quejoso en su escrito y otra aportada por el investigado a lo largo del proceso. Estos elementos conf rontados con los argumentos planteados por el investigado a lo largo del proceso condujeron a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del
abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO.
Al analizar esos elementos se encuentra que en efecto l a copia de la letra de cambio aportada por el quejoso en su escrito y la aportada por el investigado es exactamente la misma, la cual fue diligenciada a la orden de Juan Carreño y en la que se lee que fue endosada al
letra de cambio aportada por el quejoso en su escrito y la aportada por el investigado es exactamente la misma, la cual fue diligenciada a la orden de Juan Carreño y en la que se lee que fue endosada al investigado para el cobro judicial en c ontra de las señoras Nidia María Díaz Ramírez y Angélica María Fragozo Maya . Lo anterior demuestra que en efecto el investigado recibió del quejoso un documento,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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consistente en un título valor, en virtud de la gestión profesional encomendada al abogado.
Ahora bien, no aparece dentro del expediente ninguna prueba que demuestre que el documento fue devuelto al cliente. Así las cosas, teniendo en cuenta lo indicado por el mismo investigado, quien refirió que no ha devuelto la letra de cambio a su cliente, a pesar de que le ha sido solicitado, debido a una diferencia en el pago de unos honorarios, es dable concluir que, a la fecha de la presente providencia, el título valor permanece de manera irregular en manos del investigado. Ello, porque, el quejoso le sol icitó a su abogado la entrega de dicho documento y este no ha procedido de conformidad.
Lo anterior es suficiente para demostrar el primer elemento de responsabilidad disciplinaria, este es el de tipicidad, ya que no existe el menor atisbo de duda en torn o a que la conducta examinada encuadra dentro del tipo disciplinario contenido en el numeral 4 del
Lo anterior es suficiente para demostrar el primer elemento de responsabilidad disciplinaria, este es el de tipicidad, ya que no existe el menor atisbo de duda en torn o a que la conducta examinada encuadra dentro del tipo disciplinario contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala como falta a la honradez “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o docu mentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
El comportamiento antes descrito se estima antijurídico dado que vulnera, sin justificación alguna, el catálogo deontológico del abogado, en especial el descr ito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le impone al abogado el deber de o brar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
Cabe recordar que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Dem ocrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los der echos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que
cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los der echos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales 7. Estos postulados se concretan en los deberes éticos exigibles al abogado por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado.
La infracción de los deberes constituye el principal insumo sobre el que se yergue la ilicitud de la conducta que se endilga al profesional del derecho. Y por las mismas razones esgrimidas en el cap ítulo inmediatamente anterior del presente proveído salta a la vista que en el sub judice existió un desconocimiento del referente contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la aludida preceptiva.
A su turno, no cabe duda de que la falta fue cometida a título de dolo ya que el abogado de forma decidida y consciente optó por no entregar el título valor que le había sido confiado para la ejecución del encargo profesional, a pesar de la solicitud que hiciere el quejoso para su devolución.
Finalmente, en to rno a la dosimetría de la sanción aun cuando no se encuentra acreditada la trascendencia social de la conducta, como criterio de graduación de la sanción, dado que no se probó cómo la conducta del abogado trascendió la esfera individual de la relación
encuentra acreditada la trascendencia social de la conducta, como criterio de graduación de la sanción, dado que no se probó cómo la conducta del abogado trascendió la esfera individual de la relación cliente-abogado e impactó los intereses de la comunidad sino que sólo
7 Sentencia C819 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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se limitó a indicar que proyectaba una mala imagen de la profesión, se estima que la primera instancia sí justificó la sanción impuesta, toda vez que tuvo en cuenta la modalidad en la que fue ejecutada la falta y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Por esa razón, la sanción impuesta por el a quo de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses resulta ajustada y, en consecuencia, se CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 19 de febrero del 2024.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, el 19 de febrero del 2024 , mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO por incurrir en la falta prevista en el
Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, el 19 de febrero del 2024 , mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO por incurrir en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 8, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de d atos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Realizada la notificación, remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MagistradaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JU
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