CNDJ - F20001250200020220001401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020220001401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14642
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001250200020220001401 Aprobado según Acta No.073 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación i nterpuesto por el quejoso , contra la decisión adoptada el 21 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria seguida a los doctores LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, LUIS FELIPE GONZÁLEZ BONILLA y AN ÍBAL REN ÁN CABRERA OVIEDO, en condición de Fiscales 15 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica.
HECHOS DENUNCIADOS
El 1º de junio de 20212, la Procuraduría Provincial de Ocaña - Norte de Santander remitió por competencia la queja i ncoada por el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez contra el Fiscal 1 5 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica3, a efectos de que se
1 Sala dual conformada por los magistrados Édgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Nayarith Yarineth Hernández Villazón. 2 Folio 4 a 5 Archivo digital 01QuejaDisciplinaria 001 PRIMERA INSTANCIA. 3 Folio 9 a 10 Archivo digital 01QuejaDisciplinaria 001 PRIMERA INSTANCIA.F 14642
Villazón. 2 Folio 4 a 5 Archivo digital 01QuejaDisciplinaria 001 PRIMERA INSTANCIA. 3 Folio 9 a 10 Archivo digital 01QuejaDisciplinaria 001 PRIMERA INSTANCIA.F 14642
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 20001250200020220001401
FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
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investigara la presunta mora judicial en el trámite de la denuncia No. 200116001232201700483, instaurada el 25 de febrero de 2017 contra Julián Alberto Ardila Blanco, por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 1º de febrero de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica -por determinar-, decisión en la cual se ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, certificar el nombre de los funcionarios que fungieron como titulares de dicho cargo entre los años 2017 y 2022. En respuesta del 30 de marzo de la misma anualidad5, informó que fue ocupado por LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, LUIS FELIPE GONZÁLEZ BONILLA y ANÍBAL RENÁN CABRERA OVIEDO, y adjuntó los respectivos actos de nombramiento y posesión.
CARRASCAL, LUIS FELIPE GONZÁLEZ BONILLA y ANÍBAL RENÁN CABRERA OVIEDO, y adjuntó los respectivos actos de nombramiento y posesión.
En proveído del 3 de octubre de 202 26, se inició investigación disciplinaria contra los funcionarios, quienes fueron notificados el 23 de noviembre siguiente7, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El 25 de octubre del mismo año 8, el magistrado instructor ordenó acumular por conexidad al presente asunto el radicado
4 Archivo digital 06AutoAperturaIndagacion 001 PRIMERA INSTANCIA. 5 Archivo digital 08RespuestaDSMagdalenaMedio 001 PRIMERA INSTANCIA. 6 Archivo digital 12AbriendoInvestigacion 001 PRIMERA INSTANCIA. 7 Archivo digital 13OficiosCumpliendoAuto 001 PRIMERA INSTANCIA. 8 Archivo digital 23AutoAcumulación ACUMULADO 20001250200120210032700 E FISCAL 001 PRIMERA INSTANCIA.F 14642
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No. 20001250200120210032700, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1952 de 20199.
El doctor ANÍBAL RENÁN CABRERA OVIEDO, el 28 de marzo de 2023
No. 20001250200120210032700, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1952 de 20199.
El doctor ANÍBAL RENÁN CABRERA OVIEDO, el 28 de marzo de 2023 rindió versión libre 10 indicando que si bien la noticia criminal No. 200116001232201700483 fue asignada el 25 de febrero de 2017 a la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica, solo tuvo conocimiento de ella con posterioridad a haberse vinculado en el cargo de fiscal -en junio de 2019-. Indicó que en aras de “garantizar los derechos del denunciante”, el 18 de agosto de 2020 requirió al Coordinador de la Unidad Local del CTI 11, para que investigara las razones por las cuales no se había dado trámite a la orden emitida a policía judicial el 7 de abril de 2017, pero nunca obtuvo respuesta.
Ante esa situación, el 24 de septiembre siguiente expidió nueva orden solicitando: i) se escuchara el interrogatorio del indiciado, y en entrevista al doctor Esteban Cárdenas Rodríguez , y ii) practicara la inspección judicial del proceso ejecutivo de mayor cuantía No. 20011318900120130011600 seguido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, sin embargo, la investigadora asignada tampoco efectuó lo correspondiente, motivo por el cual, solicitó algunas piezas procesales al despacho y con fundamento en la información suministrada, el 11 de diciembre de 2021 adoptó la decisión de archivo al encontrar que las conductas denunciadas eran atípicas, pues “todo
procesales al despacho y con fundamento en la información suministrada, el 11 de diciembre de 2021 adoptó la decisión de archivo al encontrar que las conductas denunciadas eran atípicas, pues “todo
9ARTÍCULO 98. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. Se tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuesto s: 1. Que se adelanten contra el mismo disciplinado. 2. Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza. 3. Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación. (…) 10 Récord de grabación 00:01:58 Archivo digital 26Audiencia28mar2023 001 PRIMERA INSTANCIA. 11 Cuerpo Técnico de Investigación.F 14642
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redundaba en [una controversia por ] el monto de los honorarios , y en ese aspecto, en el incidente de honorarios el doctor Esteban Cárdenas pudo atacar la decisión con el recurso de apelación, cosa que nunca hizo”.
Por último, agregó que compulsó copias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que investigara la conducta denunciada en “el punto 6” de la noticia criminal.
hizo”.
Por último, agregó que compulsó copias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que investigara la conducta denunciada en “el punto 6” de la noticia criminal.
En esta etapa , se incorporaron las siguientes documentales : i) copia íntegra de la investigación penal No. 200116001232201700483 adelantada contra Julián Alberto Ardila Blanco, por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio12, ii) certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación13, iii) constancia de los salarios percibidos por los funcionarios14, iv) estadísticas presentadas por la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica, del periodo comprendido entre 2017 y 202215, y v) informe de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, que da cuenta de los tiempos en que los disciplinados desempeñaron el cargo de fiscales16.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia del 21 de agosto de 202417, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dispuso la terminación del procedimiento y
12 Archivo digital 16ReporteRemisionExpediente 001 PRIMERA INSTANCIA. 13 Archivo digital 18AntecedentesDisciplinarios 001 PRIMERA INSTANCIA. 14 Archivo digital 21RespuestaMagdalenaMedio 001 PRIMERA INSTANCIA. 15 Archivo digital 49RespuestaMagdalenaMedio 001 PRIMERA INSTANCIA. 16 Archivo digital 55RespuestaDireccionFiscalias 001 PRIMERA INSTANCIA. 17 Archivo digital 57TerminacionyArchivo 001 PRIMERA INSTANCIA.F 14642
15 Archivo digital 49RespuestaMagdalenaMedio 001 PRIMERA INSTANCIA. 16 Archivo digital 55RespuestaDireccionFiscalias 001 PRIMERA INSTANCIA. 17 Archivo digital 57TerminacionyArchivo 001 PRIMERA INSTANCIA.F 14642
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el consecuente archivo a favor de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, LUIS FELIPE GONZÁLEZ BONILLA y ANÍBAL RENÁN CABRERA OVIEDO, en condición de Fiscal es 15 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica.
En primer lugar, advirtió que había fenecido la potestad disciplinaria del Estado para investigar las conductas de los doctores LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y LUIS FELIPE GONZÁLEZ BONILLA, por cuanto desde su desvinculación en el cargo de fiscales , esto es, 28 de noviembre de 2018 y 24 de junio de 2019, respectivamente, hasta “la fecha”, transcurrieron más de los cinco (5) años establecidos en el artículo 33 de la Ley 1952 de 201918.
Precisado lo anterior, efectuó un recuento de la investigación penal No. 200116001232201700483 y concluyó que si bien pudo existir una mora al incumplirse el término de dos (2) años establecido en el parágrafo 1º
Precisado lo anterior, efectuó un recuento de la investigación penal No. 200116001232201700483 y concluyó que si bien pudo existir una mora al incumplirse el término de dos (2) años establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues desde la recepción de la noticia criminal -25 de febrero de 2017hasta la decisión de archivo -11 de diciembre de 2021 - se contabilizaron “4 años, 9 meses y 8 d ías”, dicha dilación se encontraba justificada, debido a que “en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2019 y 11 de diciembre de 2021” en que ostentó la titularidad del cargo ANÍBAL RENAN CABRERA OVIEDO, impulsó diligentemente el asunto impartiendo requerimientos al Coordinador de la Unidad Local del CTI, así como órdenes a policía judicial en aras de promover el recaudo probatorio. Además, “se destacó
18 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o cont inuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.F 14642
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como un despacho productivo con 4751 actuaciones, que dividido entre 550 días hábiles, arroja una producción efectiva diaria de 8.6”, por lo que no existía mérito para formular reproche disciplinario.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión fue notificada y comunicada conforme a las previsiones de la Ley 2213 de 2022 el 26 de agosto de 202419, y encontrándose dentro del término legal, el 28 de agosto siguiente, el quejoso incoó recurso de apelación20.
Mencionó que no compartía los razonamientos del a quo para encontrar justificada la mora judicial en el trámite de la denuncia que instauró en el año 2017, pues el doctor ANÍBAL RENÁN CABRERA OVIEDO ignoró el término de dos (2) años previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 21, y a su juicio, exculpar la dilación por “la existencia de un cúmulo alto de procesos” sería desconocer los límites temporales que estableció el legislador para que la Fiscalía General de la Naci ón “desarrolle diligente y eficazmente las diferentes etapas procesales”.
temporales que estableció el legislador para que la Fiscalía General de la Naci ón “desarrolle diligente y eficazmente las diferentes etapas procesales”.
Concedido el recurso en el efecto suspensivo22, el 24 de septiembre de 2024 se remitió el expediente a esta Corporación 23, donde por reparto
19 Archivo digital 58OficioCumpliendoAuto 001 PRIMERA INSTANCIA. 20 Archivo digital 59RecursoApelaciónQuejoso 001 PRIMERA INSTANCIA. 21 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputaci ón u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. (…) 22 Archivo digital 62AutoConcedeApelacion 001 PRIMERA INSTANCIA. 23 Archivo digital 63OficioCumpliendoAuto 001 PRIMERA INSTANCIA.F 14642
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del 27 de septiembre siguiente, correspondió a quien en esta oportunidad funge como ponente24.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados
del 27 de septiembre siguiente, correspondió a quien en esta oportunidad funge como ponente24.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024y el artículo 240 del Código General Disciplinario.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 25, corresponde a esta Colegiatura estudiar los argumentos presentados por el quejoso -únicamentefrente a la decisión de termi nación de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ANÍBAL RENÁN CABRERA OVIEDO.
Sostiene el censor en oposición a los raciocinios de la primera instancia, que el comportamiento del funcionario es constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto no se encuentra justificada la presunta mora en el trámite de la denuncia No. 200116001232201700483, al haber incumplido el deber legal de respetar el término previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 200426.
24 Archivo digital 001 20001250200020220001401 acta de reparto 002 SEGUNDA INSTANCIA. 25 ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 26 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. (…)F 14642
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Al respecto, se observa que el 28 de junio de 2019 el doctor CABRERA OVIEDO tomó posesión en el cargo de Fiscal 15 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica 27, razón por la cual, desde ese momento le fue asignado el conocimiento de la denuncia instaurada por el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez -el 25 de febrero de 2017contra Julián Alberto Ardila Blanco, por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio28.
Luego, existió un breve lapso de inactividad entre julio de 2019 y agosto de 20 20, no obstante, estuvo justificada en una importante carga laboral, en una producción razonable de providencias y evacuación
Luego, existió un breve lapso de inactividad entre julio de 2019 y agosto de 20 20, no obstante, estuvo justificada en una importante carga laboral, en una producción razonable de providencias y evacuación efectiva de procesos, toda vez que de conformidad con las estadísticas aportadas al expediente29, el “índice de productividad” diario del fiscal para el año de 2019 fue de 1.74 y en 2020 de 2.1230, que correspondió a archivos de investigaciones, asistencia s a audiencias, presentación de escritos de acusación, negociaciones, entre otros actos.
La primera actuación que se registra e s del 18 de agosto de 2020 y corresponde al requerimiento efectuado al señor Rodolfo Barón Corzo, Coordinador de la Unidad Local del CTI, en el cual solicitó “de manera urgente” el informe de la orden a policía judicial No. 2168223 emitida el 7 de abril de 2017 , reiterada el 26 de junio de 2018, por cuanto la investigadora Vereine Quintero Soto, “nunca dio respuesta a lo solicitado”31.
27 Folio 14 Archivo digital 08RespuestaDSMagdalenaMedio 001 PRIMERA INSTANCIA. 28 Folio 1 a 3 Archivo digital EXPEDIENTE DIGITAL 200116001232201700483 I PARTE 15Expediente 2017-00483 001 PRIMERA INSTANCIA. 29 Archivo digital 49RespuestaMagdalenaMedio 001 PRIMERA INSTANCIA. 30 Esta cifra se obtiene a partir de un cálculo aritmético donde se divide el número de actuaciones entre los días hábiles de cada año.
001 PRIMERA INSTANCIA. 29 Archivo digital 49RespuestaMagdalenaMedio 001 PRIMERA INSTANCIA. 30 Esta cifra se obtiene a partir de un cálculo aritmético donde se divide el número de actuaciones entre los días hábiles de cada año. 31 Folio 18 a 19 Archivo digital EXPEDIENTE DIGITAL 200116001232201700483 parte 2 II PARTE 15Expediente 201700483 001 PRIMERA INSTANCIA.F 14642
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El 21 de agosto siguiente , se remitió al correo electrónico del señor Barón Corzo la orden a policía judicial, fechada el 7 de abril de 2017, con el fin de que “sea evacuada de manera pronta” en atención a la acción de tutela interpuesta por el denunciante ante el Tribunal Administrativo del Cesar, indicando expresamente que “es así como nuevamente se hace requerimiento a usted Dr. RODOLFO BARÓN CORZO, por ser el coordinador de esta unidad, (…) para que se apersone del caso”32.
El anterior requerimiento, fue reiterado el 23 de agosto de 2020, en los siguientes términos: “nuevamente se le hace el llamado a la unidad, (…) para que informe de ma nera urgente los motivos de la no respuesta a esa orden de trabajo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de más de tres años desde que se libró la actividad de trabajo sin que sea
para que informe de ma nera urgente los motivos de la no respuesta a esa orden de trabajo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de más de tres años desde que se libró la actividad de trabajo sin que sea resuelta (…)”33.
El 24 de septiembre de 2020 34, el funcionario libró orden a policía judicial solicitando practicar: i) interrogatorio al indiciado, ii) entrevista al doctor Cárdenas Rodríguez, y iii) inspección judicial a la Cooperativa Multiactiva Algodonera - COALCESAR, así como al proceso ejecutivo de mayor cuantía No. 20011318900120130011600.
El 3 de febrero de 2021 35, se remitió al señor Julián Alberto Ardila Blanco la citación para que compareciera el 5 de febrero siguiente a un
32 Folio 22 Archivo digital EXPEDIENTE DIGITAL 200116001232201700483 parte 2 II PARTE 15Expediente 2017-00483 001 PRIMERA INSTANCIA. 33 Folio 35 a 36 Archivo digital EXPEDIENTE DIGITAL 200116001232201700483 parte 2 II PARTE 15Expediente 201700483 001 PRIMERA INSTANCIA. 34 Folio 37 a 39 Archivo digital EXPEDIENTE DIGITAL 200116001232201700483 parte 2 II PARTE 15Expediente 201700483 001 PRIMERA INSTANCIA. 35 Folio 45 Archivo digital EXPEDIENTE DIGITAL 200116001232201700483 parte 2 II PARTE 15Expediente 2017-00483 001 PRIMERA INSTANCIA.F 14642
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interrogatorio ante la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica. Posteriormente, reposan las piezas procesales del expediente No. 20011318900120130011600 que allegó -se desc onoce la fecha - la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica36.
El 11 de diciembre de 2021 , el doctor CABRERA OVIEDO resolvió: “ORDENAR EL ARCHIVO DE LA ACTUACION conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, POR ATIPICIDAD DEL COMPORTAMIENTO DENUNCIADO, (…) advirtiendo que contra la presente orden procede el control de legalidad de solicitud de desarchivo, ante el juez de control de garantías siempre que existan element os de conocimiento nuevos”
37. En la misma decisión, compulsó copias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que investigaran los hechos relatados por el doctor Esteban Cárdenas Rodríguez en el numeral sexto de la noticia criminal.
De lo reseñado, se advierte que atinó la primera instancia al encontrar justificada la posible mora de la investigación penal, pues si bien es cierto en virtud del parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,
criminal.
De lo reseñado, se advierte que atinó la primera instancia al encontrar justificada la posible mora de la investigación penal, pues si bien es cierto en virtud del parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 201138, la Fiscalía dispone del término de dos (2) años a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar el archivo, o tres
36 Folio 47 a 70 Archivo digital EXPEDIENTE DIGITAL 200116001232201700483 parte 2 II PARTE 15Expediente 201700483 001 PRIMERA INSTANCIA. 37 Folio 45 a 40 Archivo digital EXPEDIENTE DIGITAL 200116001232201700483 parte 3.pdf III PARTE 15Expediente 2017-00483 001 PRIMERA INSTANCIA. 38 ARTÍCULO 49. (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.F 14642
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(3) años en el evento de que se trate de un concurso de delitos o cuando sean tres o más los imputados, el retardo en su cumplimiento no puede imputarse per se al doctor CABRERA OVIEDO, pues recuérdese que, solo tuvo conocimiento del asunto No. 200116001232201700483 hasta el 28 de junio de 2019, fecha en que asumió el cargo, y quedó probado que existieron situaciones particulares que ocasionaron dicha dilación, tales como, la elevada carga laboral del despacho y la falta de respuesta a las órdenes libradas a policía judicial.
Frente a la mora judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial39 ha sostenido de forma reiterada, que resulta imposible ignorar que es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, que impide la evacuación oportuna de los procesos, ocasionando como resultado, represamie ntos y atrasos imposibles de imputar a los funcionarios judiciales a cargo.
Lo anterior ha sido reconocido en pronunciamientos de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia de unificación SU -453 de 2020, que se refirió al concepto de mora ju dicial en los siguientes términos:
“(…) existen fenómenos como la mora, la congestión y atraso s judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia,
de 2020, que se refirió al concepto de mora ju dicial en los siguientes términos:
“(…) existen fenómenos como la mora, la congestión y atraso s judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el
39 Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial, Radicado No. 11001010200020190067500, sentencia del 26 de mayo de
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aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.”40
Además, no puede desconocerse que en las dinámic as del sistema penal procesal colombiano de tendencia acusatoria, los funcionarios pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación cuentan con la colaboración de las autoridades de policía judicial, para desarrollar el programa metodológico y materializar los actos de investigación, en ese sentido, el acervo probatorio demuestra que pese a los múltiples requerimientos efectuados por el doctor CABRERA OVIEDO al
colaboración de las autoridades de policía judicial, para desarrollar el programa metodológico y materializar los actos de investigación, en ese sentido, el acervo probatorio demuestra que pese a los múltiples requerimientos efectuados por el doctor CABRERA OVIEDO al Coordinador de la Unidad Local del CTI y a las nuevas órdenes emitidas, no fue posible contar co n el apoyo de la investigadora asignada para el recaudo de los elementos materiales probatorios , lo que indudablemente generó una dilación en la causa penal , que no puede atribuirse per se al disciplinado.
Como si fuera poco, al interior del periodo reprochado al doctor CABRERA OVIEDO, se presentó una emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID19, que conllevó a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 3 0 de junio de 2020. Reanudados los términos, los despachos se mantuvieron cerrados, y las labores tradicionalmente desempeñadas de manera presencial, sufrieron un proceso de adaptación casi que improvisada a la virtualidad que repercutió negativamente en su desempeño.
40 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-453 del 16 de octubre de 2020. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.F 14642
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 20001250200020220001401
FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
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Así las cosas, conforme a la valoración realizada, esta Corporación considera que la de mora en el trámite de la noticia criminal No. 200116001232201700483 no se debió a una falta de diligencia de l funcionario en la ejecución de sus obligaciones, sino a los motivos antes expuestos, por lo tanto, se confirmará íntegramente la decisión apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 21 de agosto de 2024, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dispuso la terminación de la investigación y el archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido contra los doctores LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, LUIS FELIPE GONZÁLEZ BONILLA y AN ÍBAL RENÁN CABRERA OVI EDO, en condición de Fiscal 15 D elegado ante los
Jueces Penales del Circuito de Aguachica.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PD F no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y
providencia notificada, en formato PD F no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.F 14642
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