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CNDJ - F20001250200020220009601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001250200020220009601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14438

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200012502000202200096 01 Aprobado según Acta de Sala No.70 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LEIDY ANDREA BADILLO COBOS y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación, surgió por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, con Función de Control de Garantías, dentro del proceso penal radicado 200116001232202100115, con el fin

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar

Garantías, dentro del proceso penal radicado 200116001232202100115, con el fin

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ej ercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Gloria Inés Meza Armenta (ponente) y Edgar Ricardo Castellanos RomeroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de adelantar investigación disciplinaria en contra de la abogada LEIDY ANDREA BADILLO COBOS, teniendo en cuenta que el 15 de diciembre de 2021, realizó solicitud de entrega de vehículo, allegando un certificado de libertad y tradición con el que pretendió acreditar que el vehículo de placas EKO-890 no contaba con ninguna limitación a la propiedad y podía ser entregado a su poderdante, situación que no correspondía con la realidad. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que la abogada LEIDY ANDREA BADILLO COBOS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.098.765.341, es portadora de la tarjeta profesional N.º 330559 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 8 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar4, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la

tarjeta profesional N.º 330559 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 8 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar4, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo, en sesiones de fechas 10 de noviembre, 13 de junio y 26 de octubre de 2023, a las que asistió la disciplinada en compañía de su abogado de confianza, dentro de la que se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso:

  • Copia digitalizada del proceso 2001160012322021001155, por el delito homicidio cul poso y lesiones personales , remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, en el que se

encontraron las siguientes piezas procesales:

  • Soporte de correo electrónico enviado por la abogada LEIDY ANDREA BADILLO COBOS, por medio de l que envió certificado de libertad y tradición del vehículo de placas EKO 890, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, el 15 de diciembre de 2021, en el que no registra que el citado automotor cuente con medida cautelar.

3 Primera Instancia – PDF 08 vigencia 4 Primera Instancia – PDF 10 Apertura 5 Primera Instancia – Carpeta 24COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Soporte de co rreo electrónico enviado por parte de la Subdirectora de Gestión de Trámites de Tránsito de la Secretaría de Movilidad y Tránsito del Municipio de Sabaneta, por medio del que envió certificado de libertad y tradición del vehículo de placas EKO 890, en el q ue se certificó que este vehículo se encontraba matriculado en dicha dependencia y contaba con una medida cautelar de embargo desde el 30 de octubre de 2013, ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.
  • Acta de audiencia de entrega del vehículo de placas EKO 890, adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, dentro el proceso penal 200116001232202100115, en la que con ocasión de la inconsistencia en el certificado de libertad y tradición allegado por la discip linada, negó la entrega del automotor y ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación.
  • Versión libre de la disciplinada llevada a cabo en sesión de audiencia de pruebas y calificación del 10 de noviembre de 2022, en la que indicó, en términos generales, que la audiencia era para la entrega del vehículo EKO 890, que, para tal fin, su cliente le entregó los documentos sin que ella los revisara.
  • Sesión de audiencia de pruebas y cali ficación provisional llevada a cabo el 13 de junio de 2023 6, en la que la abogada LEIDY

le entregó los documentos sin que ella los revisara.

  • Sesión de audiencia de pruebas y cali ficación provisional llevada a cabo el 13 de junio de 2023 6, en la que la abogada LEIDY ANDREA BADILLO COBOS, acompañada de su abogado de confianza, reconoció que incurrió en un error al introducir una prueba para que tuviera validez dentro de un proceso j udicial y

6 Primera Instancia – 31 Audiencia – minuto 14:12COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que era su deseo confesar la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, ante lo que la magistrada procedió a señalarle claramente las consecuencias y los beneficios de la confesión, de acuerdo con el pará grafo del artículo 105 de la citada ley, ratificando su aceptación de responsabilidad.

En ese orden de ideas, la magistrada de instancia en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 26 de octubre de 2023, calificó la actuación profiriendo cargos en contra de la abogada LEIDY ANDREA BADILLO COBOS, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

dolo, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. …”

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.”

Al respecto, manifestó la magistrada de instancia que contaba con los medios de prueba para calificar la actuación disciplinaria de forma provisional en grado de probabilidad, toda vez que la abogada, en representación del señor JuanCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Guillermo López Orozco, solicitó la entrega del vehículo EKO 890, dentro del proceso 200116001232202100115, allegando un certificado de libertad y tradición de este automotor en el que constaba que no registraba ninguna limitación a la propiedad o medida o medida cautelar, lo que era contrario a la realidad ya que conforme al certificado de libertad y tradición allegado por la Secretaría de Movilidad y Tránsito del Municipio de Sabaneta, el vehículo de placas EKO 890, contaba con una medida cautelar de embargo desde el 30 de octubre de 2013, ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.

placas EKO 890, contaba con una medida cautelar de embargo desde el 30 de octubre de 2013, ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.

Que lo anterior permitió determinar que el certificado allegado por la abogada LEIDY ANDREA BADILLO COBOS, había sido alterado y por ende era falso, que lo usó con el propósito de hacerlo valer en actuación judicial, pretendiendo con ello la entrega del automotor mencionado, conducta con la que la abogada disciplinada desatendió el deber de obrar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, actuando a título de dolo.

Que, asimismo, la disciplinada en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada cabo el 13 de junio de 2023, decidió de forma libre, voluntaria e informada acogerse a los beneficios del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir a la confesión ya que reconoció que incurrió en un error al introducir una prueba para que tuviera validez dentro de un proceso judicial, tipificando la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 de la citada norma.

Finalmente indicó que quedaban esclarecidos y concretados los cargos que procedían de acuerdo a los hechos materia de queja y a las pruebas obrantes en el proceso, aunados a la confesión que hiciera la disciplinada LEIDY ANDREA BADILLO COBOS, y así correspondía dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en orden a ello pasaba al Despacho para la emisión de la sentencia teniendo en cuenta el criterio de atenuación de la

BADILLO COBOS, y así correspondía dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en orden a ello pasaba al Despacho para la emisión de la sentencia teniendo en cuenta el criterio de atenuación de la sanción establecida en el artículo 45 literal b numeral 1 de la citada norma.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LEIDY ANDREA BADILLO COBOS, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo, y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

Lo anterior al considerar que, de la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas en legal forma, dentro del presente proceso disciplinario, se estableció en grado de certeza que la disciplinada usó un documento público falso, con el propósito de hacerlo valer en actuación judicial, porque pretendió utilizarlo como sustento a su solicitud de entrega del vehículo automotor EKO 890, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, con Función de Control de Garantías, dentro del proceso penal 200116001232202100115, como

sustento a su solicitud de entrega del vehículo automotor EKO 890, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, con Función de Control de Garantías, dentro del proceso penal 200116001232202100115, como fue un certificado de libertad y tradición en el que no se encontraba registrada la medida cautelar de embargo del 30 de octubre de 2013, del mencionado vehículo, ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, la que si se encontró en el certificado de libertad y tradición expedido por la Secretaría de Movilidad y Tránsito del Municipio de Sabaneta.

Que con esa conducta, la abogada inobservó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, sin justificación alguna y sin advertir causal alguna de exclusión de responsabilidad; actuando de forma dolosa, toda vez que la disciplinada contaba con varios años de experiencia profesional debiendo tener claridad que su comportamiento al presentar una prueba falsa para hacerla valer en una actuación judicial, era contraria al derecho y los deberes profesionales como abogada yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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debió actuar conforme a estos y con voluntad decidió utilizar el certificado falso el 15 de diciembre de 2021 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, para solicitar la entrega del vehículo, concurriendo entonces los elementos cognoscitivo y volitivo.

el 15 de diciembre de 2021 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, para solicitar la entrega del vehículo, concurriendo entonces los elementos cognoscitivo y volitivo.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social, por el impacto que ocasionó que la abogada presentara un documento falso ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, enviando un mensaje de desprestigio de la profesión porque atentó contra la fe pública, la modalidad de la conducta dolosa, los motivos determinantes de la conducta porque se relacionaron con la intención de la profesional del derecho de que se materializara la entrega del vehículo automotor de placas EKO 890 sin cumplir con los requisitos de ley establecidos para ello y el criterio de atenuación del literal B numeral 1, artículo 45 de la citada ley, dada la confesión antes de la formulación de cargos, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión

CONSULTA

Proferida la sentencia, el 20 de noviembre de 2023, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 31 de enero de 2024, a quien funge como ponente.

el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 31 de enero de 2024, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo7.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos

no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de

favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación

7Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la ConstituciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

Garantías constitucionales y legales

Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley

subrayas de la Sala)

Garantías constitucionales y legales

Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que, mediante auto del 8 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se llevó a cabo en sesiones del 10 de noviembre de 2022, 13 de junio y 26 de octubre de 2023, a las que la disciplinada asistió acompañada de su abogado de confianza.

Asimismo que en la sesión del 13 de junio de 2023, la disciplinada aceptó su responsabilidad de incurrir en el error de usar una prueba para que tuviera validez dentro de un proceso judicial y tipificada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, como falta disciplinaria, de manera libre y voluntaria, por lo tanto la magistrada de primera instancia en sesión de audiencia del 26 de octubre de 2023, procedió a proferir cargos como quedó anotado en acápite anterior y finalmente manifestó que procedía a dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007, pasando las diligencias al Despacho para

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proferir la sentencia teniendo en cuenta la causal de atenuación establecida en el

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proferir la sentencia teniendo en cuenta la causal de atenuación establecida en el artículo 45 literal b numeral 1 de la citada norma.

Así las cosas, se tiene que se respetaron las formas propias del juicio y las garantías al disciplinado.

Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada a la abogada LEIDY ANDREA BADILLO COBOS.

Tipicidad.

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que la abogada LEIDY ANDREA BADILLO COBOS, actuando en representación del señor Juan Guillermo López Orozco, dentro del proceso penal 2021-00115, por el delito de homicidio culposo y lesiones personales, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar con Función de Control de Garantías, la entrega provisional del vehículo de placas EKO 890, allegando como prueba para este fin

homicidio culposo y lesiones personales, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar con Función de Control de Garantías, la entrega provisional del vehículo de placas EKO 890, allegando como prueba para este fin un certificado de libertad y tradición del mencionado automotor en el que no se encontraba registrada la medida cautelar de embargo del 30 de octubre de 2013, ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, la que si se encontró en el certificado de libertad y tradición expedido por la Secretaría de Movilidad y Tránsito del Municipio de Sabaneta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Así las cosas, se realizó audiencia con ese fin el 15 de diciembre de 2021, en la que la Fiscalía señaló que encontraba inconsistencias entre el certificado de libertad y tradición del vehículo allegado por la disciplinada en punto al embargo y el expedido por la Secretaría de Movilidad y Tránsito del Municipio de Sabaneta, ante lo que después de una revisión de los documentos, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, negó la entrega del rodante y compulsó copias penales y disciplinarias.

En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que efectivamente la disciplinada fue quien allegó el certificado de libertad y tradición del vehículo EKO 890, vía correo electrónico el 15 de diciembre de 2021 al Juzgado Primero Promiscuo

En ese orden de ideas, esta Sala encuentra que efectivamente la disciplinada fue quien allegó el certificado de libertad y tradición del vehículo EKO 890, vía correo electrónico el 15 de diciembre de 2021 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, con Función de Garantías, que no correspondía a la realidad ya que certificaba que el automotor no contaba con embargos, cuando en el documento expedido por Secretaría de Movilidad y Tránsito del Municipio de Sabaneta se advirtió que desde el 30 de octubre de 2013, se encontraba registrada una medida cautelar de embargo, ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, encontrando entonces que la disciplinada usó una prueba falsa con el propósito de hacerla valer en esa actuación judicial, con el fin de que le entregaran el automotor a su representado Juan Guillermo López Orozco, sin los requisitos de ley.

Así las cosas, se encuentra demostrado que el comportamiento desplegado por la abogada LEIDY ANDREA BADILLO COBOS, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo

De otra parte, de los elementos de convicción acopiados, en el curso del presente, tales como: Copia digitalizada del proceso 200116001232202100115, por el delito homicidio culposo y lesiones personales, soporte de correo electrónico enviado por la abogada LEIDY ANDREA BADILLO COBOS, por medio delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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enviado por la abogada LEIDY ANDREA BADILLO COBOS, por medio delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que envió certificado de libertad y tradición del vehículo de placas EKO 890, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, el 15 de diciembre de 2021, en el que no registra que el citado automotor cuente con medida cautelar, soporte de correo electrónico enviado por parte de la Subdirectora de Gestión de Trámites de Tránsito de la Secretaría de Movilidad y Tránsito del Municipio de Sabaneta, por medio del que envió certificado de libertad y tradición del vehículo de placas EKO 890, en el que se certificó que este vehículo se encontraba matriculado en dicha dependencia y contaba con una medida cautelar de embargo desde el 30 de octubre de 2013, ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, acta de audiencia de entrega del vehículo de placas EKO 890, adelantada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, dentro el proceso penal 200116001232202100115, en la que con ocasión de la inconsistencia en el certificado de libertad y tradición allegado por la disciplinada, negó la entrega del automotor y ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el

automotor y ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de usar pruebas falsas con el propósito de hacerla valer en actuación judicial.

Antijuridicidad.

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 200012502000202200096 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

14

A 14438

La Sala estima que la conducta de la abogada inculpada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la abogada uso un documento público falso con el propósito de hacerlo valer en actuación judicial el 15 de diciembre de 2021 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, al pretender con este la ent

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