CNDJ - F20001250200020220012001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001250200020220012001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200012502000202200120 01 Aprobado según acta No. 066 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada contra la providencia proferida el veintiocho (28) de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar 2, a través de la cual se sancionó a la abogada Gilma Rocío Caballero Castañeda con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del

1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conf ormada por los magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Nayarith Yarineth Hernández VillazónA 14216

procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conf ormada por los magistrados Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Nayarith Yarineth Hernández VillazónA 14216

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artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora Nelly Fajardo Corzo, en la que indicó que el veintiocho (28) de diciembre de 2015, celebró contrato de prestación de servicios con la abogada Gilma Rocío Caballero Castañeda y otorgó poder para que formulara demanda de resolución de contrato de compraventa en contra del señor Ángel Alonso Holguín y tramitara convocatoria a audiencia de conciliación con la parte demandada.

Indicó que a raíz de que la abogada le informó que ya había iniciado el proceso, le reconoció por concepto de honorarios la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y quinientos mil pesos ($500.000) para el pago de una póliza. No obstante, la abogada mintió sobre las gestiones ejecutadas pues nunca las realizó y dejó que la acción prescribiera.

para el pago de una póliza. No obstante, la abogada mintió sobre las gestiones ejecutadas pues nunca las realizó y dejó que la acción prescribiera.

Precisó que la togada solo le devolvió la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) del total de los dineros que le fueron entregados.

3. ACTUACIONES PROCESALES

La queja fue radicada ini cialmente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y repartida al Despacho dirigido por el magistrado José Ricardo Romero Camargo el veintiuno (21) de julio deA 14216

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20213, quien profirió auto de apertura de proceso disciplinario el veintisiete (27) de septiembre de 2021 4, notificado a los intervinientes a través de correo electrónico del ocho (8) de febrero de 20225 y edicto emplazatorio No. 022 del diez (10) de febrero de 20226.

La condición de sujeto disciplinable fue acreditada a travé s de certificado No. 99352 del ocho (8) de febrero de 2022 7 en el cual se informó que Gilma Rocío Caballero Castañeda se encontraba inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente. Mediante certificado 623066 del veinte (20) de septiembre de 2021 se indicó que no contaba con sanciones disciplinarias8.

En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el

como abogada con tarjeta profesional vigente. Mediante certificado 623066 del veinte (20) de septiembre de 2021 se indicó que no contaba con sanciones disciplinarias8.

En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el veintidós (22) de febrero de 2022 9, el magistrado instructor decidió remitir la actuación por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en atención a que en versión libre la abogada disciplinada indicó que el inmueble sobre el cual versaba la promesa de compraventa estaba ubicado en San Alberto, Cesar y, por tanto, ese era el lugar donde se iba a cumplir la gestión.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, asignó el conocimiento del asunto a través de acta del dieciocho (18) de marzo de 2022 10 al magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, quien avocó conocimiento de la actuación 11 a través de auto del treinta (30) de marzo de 202212.

3 Carpeta de primera instancia. Carpeta 004. Carpeta 001. Archivo PDF 02 4 Carpeta de primera instancia. Carpeta 004. Carpeta 001. Archivo PDF 05 5 Carpeta de primera instancia. Carpeta 004. Carpeta 001. Archivo PDF 06 6 Carpeta de primera instancia. Carpeta 004. Carpeta 001. Archivo PDF 08 7 Carpeta de primera instancia. Carpeta 004. Carpeta 001. Archivo PDF 04 8 Carpeta de primera instancia. Carpeta 004. Carpeta 001. Archivo PDF 03 9 Carpeta de primera instancia. Carpeta 004. Carpeta 002. Archivo 001 y 002 10 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 05. Expediente digital

8 Carpeta de primera instancia. Carpeta 004. Carpeta 001. Archivo PDF 03 9 Carpeta de primera instancia. Carpeta 004. Carpeta 002. Archivo 001 y 002 10 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 05. Expediente digital 11 Sobre el particular es aplicable el artículo del Código General del proceso referido a los efectos de la remisión por competencia así:A 14216

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La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de dos (2) de junio de 2022 13, en la que se escuchó versión libre; dos (2) de agosto de 2022 14, en la que se recepcionó ampliación y ratificac ión de la queja y testimonio de la señora Yadira Moreno Gómez; treinta (30) de noviembre de 2022 15 en la que se formuló pliego de cargos en los siguientes términos:

IMPUTACIÓN FÁCTICA: la disciplinable no dio inicio a la gestión encomendada, no presentó la demanda civil, pese a que la quejosa le entregó la documentación pertinente y le pagó la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos $2.400.000 como honorarios, lo que pone en evidencia la desidia de la profesional en derecho, quien, de manera, hasta ese momento injustificada, se desprendió de sus obligaciones profesionales y faltó a su deber de diligencia.

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso

manera, hasta ese momento injustificada, se desprendió de sus obligaciones profesionales y faltó a su deber de diligencia.

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas q ue desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. Subrayado y negrilla por fuera del texto.

12 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 07. Expediente digital 13 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 09 y 10. Expediente digital 14 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 014 y 015. Expediente digital 15 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 026 y 027. Expediente digitalA 14216

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14 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 014 y 015. Expediente digital 15 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 026 y 027. Expediente digitalA 14216

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IMPUTACIÓN JURÍDICA: La abogada presuntamente incurrió, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo la conducta alternativa demorar la iniciación, en concordancia con el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad. Las cuales a su tenor literal indican:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

La audiencia de juzgamiento se realizó el catorce (14) de febrero de 202316, en la que se recibió ampliación del testimonio de la señora

de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

La audiencia de juzgamiento se realizó el catorce (14) de febrero de 202316, en la que se recibió ampliación del testimonio de la señora Nelly Fajardo Corzo y la disciplinada presentó alegatos de conclusión en los que puntualizó que la quejosa solo le confirió poder para presentar demanda por el incumplimiento de la promesa de compraventa, pero que el documento no le fue entregado porque era

16 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 029,030,031. Expediente digitalA 14216

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poco legible ante lo cual ella sugi rió que se debía allegar el contrato legible y en original para poder iniciar la gestión. Recalcó que no existe ninguna prueba que acreditara que se entregaron los documentos que refiere la quejosa a su secretaria o a ella personalmente, por lo que la no p resentación de la demanda obedeció a causas externas a su voluntad. Hizo énfasis en que no existió falta disciplinaria, pues de haber tenido el documento de promesa de compraventa sin ningún problema habría elaborado la demanda. Finalmente, solicitó se profiriera fallo absolutorio pues no existen pruebas que acrediten la existencia de la falta y las presentadas por la quejosa fueron inconsistentes.

En el expediente obran como actuaciones y pruebas relevantes las siguientes:

profiriera fallo absolutorio pues no existen pruebas que acrediten la existencia de la falta y las presentadas por la quejosa fueron inconsistentes.

En el expediente obran como actuaciones y pruebas relevantes las siguientes:

  • Versión libre: Indicó que ant es de la pandemia iba dos días a San Alberto César y después de la pandemia cada ocho días.

Para diciembre de 2015 la quejosa fue a su oficina y la atendió su secretaría porque ella se encontraba en la ciudad de Bucaramanga. Adujo que la quejosa llevó un c ontrato de promesa de compraventa y un certificado de tradición y libertad los cuales fueron remitidos por su secretaria por pantallazos a su celular y vía telefónica ella le indicó a la quejosa que lo que podían hacer era una resolución de contrato para q ue las cosas volvieran a su estado anterior pero que para ese momento los juzgados estaban cerrados. La quejosa le dijo que no tenía el contrato en original y elaboró el poder con base en la información que le remitió su secretaria al celular, una vez abrieron los juzgados, la quejosa no le llevó el contrato pese a que se lo solicitaron y tampoco le suministró la dirección del demandado y la quejosa no volvió a aparecer en 2016 y tampocoA 14216

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en el año 2017. Informó que tuvo que cambiar de oficina en el

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en el año 2017. Informó que tuvo que cambiar de oficina en el año 2018 y para el mes de mayo se encontró de manera personal con la quejosa a quien le indicó que necesitaba el contrato original para poder presentar la demanda. En el año 2021, la quejosa fue a la oficina de la abogada Juliet Tabares quien la contactó para que le devolviera los honorarios entregados por la señora Nelly.

Indicó que no existe prueba de que la quejosa le hubiera entregado a ella el contrato. Destacó que el proceso penal fue archivado porque la quejosa tampoco aportó la dirección del demandado y q ue su secretaría trató de ubicarlo, pero no fue posible. Puntualizó que no podía iniciar la gestión sin la documentación necesaria y que en sus 20 años de ejercicio de profesión nunca ha tenido investigaciones por su conducta.

Reconoció que recibió un sol o poder para llevar a cabo proceso de resolución de contrato no para tramitar una conciliación. En relación con la devolución de los honorarios expresó que no devolvió la totalidad del dinero al que se había comprometido porque su secretaria fue víctima de un robo.

Ampliación y ratificación de la queja: Consultó a la abogada a finales de diciembre de 2015, por recomendación de un amigo, con el propósito de le ayudara a resolver un conflicto con el señor Holguín quien se había comprometido a venderle un terreno, pero incumplió el trato, pues lo vendió a otra persona.

con el propósito de le ayudara a resolver un conflicto con el señor Holguín quien se había comprometido a venderle un terreno, pero incumplió el trato, pues lo vendió a otra persona. Indicó que no suscribió contrato de prestación de servicios, solo un poder que le remitió la abogada para presentar la demanda y le pagó unos honorarios en dos oportunidades, la primera por la suma de $1.900.000 y luego por $500.000. Precisó que losA 14216

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documentos que le entregó para iniciar la gestión, fueron copia del contrato de promesa de compraventa porque no tenía el original y los recibos del dinero que le entregó al señor Holguín, los cuales fueron entregados a la secretaria de la abogada.

Aseguró que para encontrar a la abogada era difícil y el contacto siempre había sido con la secretaría de la disciplinada, el día que por fin se pudo encontrar con la abogada, ella le pidió que le recordara su caso y le hizo firmar otro poder para actuar ante la Fiscalía, pero indicó que ese trámite también se archivó porque no se hizo nada.

En relación con el proceso civil, manifestó que la abogada nunca le informó qué había pasado con la gestión, destac ó que acudió a la gestión de otra abogada para intentar recuperar los dineros que pagó por concepto de honorarios para no perderlos. Además, que no entregó documentos en la Fiscalía y sí los

le informó qué había pasado con la gestión, destac ó que acudió a la gestión de otra abogada para intentar recuperar los dineros que pagó por concepto de honorarios para no perderlos. Además, que no entregó documentos en la Fiscalía y sí los entregó en la oficina de la abogada porque ella no entendía mucho del tema y por eso le recomendaron que buscara un abogado.

Destacó que la secretaria de la abogada no la llamó para requerirle el contrato de promesa de compraventa, porque ella ya lo había entregado en copia y respecto de la información de la dirección de notificaciones del demandado, no la suministró porque el señor era conocido en el pueblo y la secretaria sabía dónde vivía el señor Holguín.

En la audiencia de juzgamiento la quejosa precisó que el día que se acercó a la oficina de la abogada llevó la carta venta, los comprobantes de pago del dinero entregados al señor MiguelA 14216

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Holguín, el certificado de tradición y libertad y otros documentos que le habían entregado del predio. Destacó que esos documentos, puntualmente, el contrato de promesa de compraventa se llevó en copia porque el señor Holguín no le dio el original, y estos fueron entregados en la oficina de la abogada. Manifestó que la secretaria en ese momento no le indicó que era necesario que dejara los documentos en original para poder

compraventa se llevó en copia porque el señor Holguín no le dio el original, y estos fueron entregados en la oficina de la abogada. Manifestó que la secretaria en ese momento no le indicó que era necesario que dejara los documentos en original para poder iniciar la gestión, además que en ningún momento se contactaron para advertirle que hacían falta documentos para tal propósito.

  • Testimonio de la señora Yadira Moreno Gómez: Manifestó que trabajaba como secretaria de la disciplinada hace 17 años en San Alberto, C esar, adicionalmente indicó que conoció a la señora Nelly porque vivía en el pueblo y luego, el veintiocho (28) de diciembre de 2015 cuando acudió a la oficina da la abogada para que le tramitara un proceso de promesa compraventa, pues tenía un inconvenien te con un señor respecto de la compra de un predio, en ese momento la comunicó con la doctora Rocío y acordaron que sí le iba a llevar el proceso, por tal motivo le hizo un poder para la firma e indicó que la quejosa le aportó unos documentos, destacó que ella acompañó a la quejosa a la Notaría para suscribir el poder.

Respecto de los documentos que le presentó indicó lo siguiente: Doña Nelly me presenta a mí el certificado de libertad y tradición, me deja pues efectivamente el poder y me muestra un contr ato de promesa de compraventa, pero estaba, o sea, era copia y yo le dije a ella que para iniciar bien el proceso teníamos que aportar al juzgado o a cualquier entidad los documentos en original, yo le pregunto a la señora Nelly si ella tiene el original yA 14216

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le dije a ella que para iniciar bien el proceso teníamos que aportar al juzgado o a cualquier entidad los documentos en original, yo le pregunto a la señora Nelly si ella tiene el original yA 14216

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ella dice que no recuerda que si se quedó con el señor Holguín o ella lo tenía guardado, entonces yo le dije había que aportarlo igual porque de pronto rechazan la demanda o la inadmiten, ella se lleva nuevamente la promesa de compraventa me dice que va a buscar el original de la promesa de compraventa y yo le cogí los datos a doña Nelly, le dije que me diera los datos de ella, me dio el número de teléfono y del demandado no regaló los datos porque me dijo que ella no recordaba bien, solamente me comentó que quien era.

Ese día la señora Nelly pagó la suma de millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y luego, cuando abrieron los juzgados pagó quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios de la doctora de los cuales expidió recibos de caja meno r. La abogada tuvo conocimiento de esos pagos y lo recibió efectivamente. Adicionalmente, ese día se firmó contrato de prestación de servicios, pero la copia no reposa en la oficina porque tuvieron un daño del archivo por una inundación que hubo. Indicó qu e esos documentos no se le entregaron a la quejosa porque aún no estaban firmados por la abogada.

prestación de servicios, pero la copia no reposa en la oficina porque tuvieron un daño del archivo por una inundación que hubo. Indicó qu e esos documentos no se le entregaron a la quejosa porque aún no estaban firmados por la abogada.

Puntualizó que la única gestión que se encomendó fue la del proceso civil, pues en relación con el proceso penal nunca hubo poder porque lo único que se hiz o a través de la oficina fue colaborarle preguntando el estado en el que estaba el proceso. Respecto del trámite del proceso civil manifestó que la abogada le dijo que le pidiera a la quejosa que le remitiera el contrato de promesa en original porque o si no, no se iba a poder iniciar el proceso por no tener los documentos completos, situación que le fue informada a la quejosa cuando le realizó el segundo pago de honorarios.A 14216

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En punto de la entrega del documento de contrato de promesa de compraventa en copi a afirmó que los documentos que la quejosa dejó fue simplemente el certificado de tradición y libertad que sí le mostró el contrato pero que como era una copia y estaba deteriorada, le dijo que ella lo iba a buscar y que se lo llevaba. Con posterioridad a esa fecha, la señora Nelly volvió a preguntar por el proceso y ella le reiteró la necesidad de allegar el documento.

En el 2021 se acercó a la oficina la doctora Juliet Tabares para

llevaba. Con posterioridad a esa fecha, la señora Nelly volvió a preguntar por el proceso y ella le reiteró la necesidad de allegar el documento.

En el 2021 se acercó a la oficina la doctora Juliet Tabares para solicitar paz y salvo de honorarios y también para que se devolviera el d inero pagado por honorarios, situación que fue comunicada a la abogada y ella accedió a ello.

  • Copia de contrato de promesa de compraventa suscrito entre Ángel Alonso Holguín y Nelly Fajardo Corzo de fecha veintiocho (28) de agosto de 201417.
  • Poder dirigido al Juez Promiscuo Municipal de San Alberto para tramitar proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa de cuota parte de inmueble en contra de Ángel Alonso Holguín, con nota de presentación personal del otorgante del veintiocho (28) de diciembre de 201518.
  • Recibo de caja del veintinueve (29) de diciembre de 2015, suscrito por Yadira Moreno Gómez y pagado a la abogada Gilma Rocío Caballero por la suma de un millón novecientos mil pesos

17 Carpeta de primera instancia . Subcarpeta 04 .C001. Archivo pdf 007. Folios 4 -7. Expediente digital 18 Carpeta de primera instancia. Subcarpeta 019.Archivo PDF poder rocío. Expediente digitalA 14216

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($1.900.000) por concepto de gastos judiciales de proce so de resolución de contrato19.

  • Recibo de caja menor de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021 en la que consta el pago a Julieth Tabares por la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por concepto de “devolución de honorarios proceso resolución de contrato”20.
  • Certificado de tradición y libertad con folio de matrícula inmobiliaria NO. 196 -38476 de un inmueble ubicado en

Aguachica Cesar Municipio de San Alberto21.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El veintiocho (28) de febrero de 2023, la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sancionó a la abogada Gilma Rocío Caballero Castañeda con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa demorar la iniciación, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, lo anterior con base en las siguientes consideraciones:

En sede de tipicidad indicó que la abogada incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos, toda vez que no inició el trámite para el cual fue contratada pues no presentó la demanda en contra del

base en las siguientes consideraciones:

En sede de tipicidad indicó que la abogada incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos, toda vez que no inició el trámite para el cual fue contratada pues no presentó la demanda en contra del señor Ángel Alonso Holguín con el propósito de resolver el contrato de promesa de compraventa cel ebrado con la quejosa, esto pese a que recibió pago de honorarios y la documentación requerida para realizar

19 Carpeta de primera instancia. Subcarpeta 04.C001. Archivo pdf 007. Folios38. Expediente digital 20 Carpeta de primera instancia. Subcarpeta 04.C001. Archivo pdf 009. Folios 16. Expediente digital 21 Carpeta de primera instancia . Subcarpeta 04 .C001. Archivo pdf 009. Folios 12 -14. Expediente digitalA 14216

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la gestión consistente en poder, fotocopias del contrato de promesa de compraventa entre otros documentos.

A la anterior conclusión arribó a partir de la ampliación y ratificación de la queja y las pruebas documentales allegadas, en las que se acreditó que existió un poder debidamente firmado por la quejosa en el que encomendaba a la disciplinada que tramitara a “PROCESO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA CUOTA PARTE DE INMUEBLE”, en contra del señor Ángel Alonso Holguín, el cual no se

ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA CUOTA PARTE DE INMUEBLE”, en contra del señor Ángel Alonso Holguín, el cual no se realizó, tal como lo refirió la quejosa en su declaración, pese a que se le pagó a la abogada honorarios por la gestión, l o cual se acreditó con el recibo de caja menor de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2015 y con el testimonio de la señora Julieth Moreno Gómez.

En relación con la entrega de la documentación necesaria para iniciar el trámite acotó que la quejosa bajo la gravedad de juramento manifestó que entregó los documentos necesarios para iniciar la gestión, entre ellos el contrato de promesa de compraventa en copia y no en original, situación que fue reconocida por la disciplinada en su versión cuando indicó que su secretaria le tomó foto al documento, con lo que se concluye que el mismo sí estaba en poder.

En punto de la antijuridicidad, destacó que la abogada desconoció injustificadamente el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2 007, pues el hecho de que el contrato fuera una copia y no el original no impedía que se iniciar la gestión comoquiera que el artículo 246 del Código General del Proceso señalaba que las copias tendrían el mismo valor probatorio del original, con lo que podía presentar la demanda con la copia del contrato que entregó la quejosa. Lo anterior aunado a la consideración de que, si la togadaA 14216

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quejosa. Lo anterior aunado a la consideración de que, si la togadaA 14216

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consideraba que la documentación entregada por la quejosa era insuficiente para iniciar la gestión, así lo debió informar y no proceder a recibir honorarios sin realizar ninguna actuación y dejar que transcurrieran cinco (5) años y cinco (5) meses para devolver los honorarios.

De igual manera indicó que no era justificación la falta de información sobre el lugar de notifica ción del demandado pues la norma procesal preveía la posibilidad de hacer las manifestaciones en tal sentido para no denegar el acceso a la administración de justicia.

Acotó que tampoco se advirtió alguna causal de exclusión de la responsabilidad de las s eñaladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de la culpabilidad sostuvo que la falta fue cometida a título de culpa, pues el comportamiento reprochado denotó una total indiferencia, negligencia e indiligencia frente al compromiso que había asumido al firmar el poder. En efecto, la profesional del derecho debió velar porque la quejosa entregara la documentación necesaria para realizar la gestión y en caso contrario, requerirla a su poderdante. Así, si no podía asumir el caso pudo renunciar a l poder y avisar oportunamente a su cliente para que actuara como estimara más conveniente.

Como criterios para fijar la sanción tuvo en cuenta la trascendencia

si no podía asumir el caso pudo renunciar a l poder y avisar oportunamente a su cliente para que actuara como estimara más conveniente.

Como criterios para fijar la sanción tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta para decir que la abogada se desprendió sin justificación de su deber de diligencia, situación que afect

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