CNDJ - F20001250200020220014901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020220014901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 14034
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200012502000202200149 01 Aprobado según Acta de Sala No.061 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora LEIDY JOHANA AREVALO DEL REAL , contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber transgredido el deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 407 del Código Penal, y los artículos 292 y 332 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, falta reprochada como grave, a título de culpa gravísima, que conllevó como sanción la suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo.
1 Expediente digital 200011102001202200149 01. Carpeta denominada “01 Primera instancia”, subcarpeta archivo “36 sentencia”. Decisión proferida en sala dual por los doctores Gloria Inés Meza Armenta (M.P.) y Nayarith
1 Expediente digital 200011102001202200149 01. Carpeta denominada “01 Primera instancia”, subcarpeta archivo “36 sentencia”. Decisión proferida en sala dual por los doctores Gloria Inés Meza Armenta (M.P.) y Nayarith Yarineth Hernández Villazón.P á g i n a 2 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14034
Radicado No. 200012502000202200149 01 Funcionario en Apelación de sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal de l Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisión de segunda instancia del 2 de marzo de 2022, donde ordenó se adelantara, si ello hubiere lugar, investigación disciplinaria contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica – Cesar, “por la mora para dictar la sentencia de primera instancia, que incidió en la configuración de la causal de extinción de la acción penal mencionada y por el desconocimiento objetivo de las normas que regulan la prescripción de la acción penal” , al decidir sobre el recurso de apelación presentado por el abogado defensor contra el proveído del 14 de febrero de 2022, proferido por la juez a quo cuestionada, mediante el cual negó al procesado Jesús Said Medina Sánchez, la preclusión de la acción penal, respecto al delito de cohecho por dar u ofrecer al interior del proceso penal con radicado No. 68081-60-00000-2016-00167 / 20011-31-89-002-2018preclusión de la acción penal, respecto al delito de cohecho por dar u ofrecer al interior del proceso penal con radicado No. 68081-60-00000-2016-00167 / 20011-31-89-002-2018000522.
Se remitió enlace para acceder al expediente contentivo del proceso penal de autos3.
2. El 6 de abr il de 2022, las diligencias por reparto, fueron asignadas al despacho del magistrado Edgar Ricardo
2 Expediente digital 200011102001202200149 01. Carpeta denominada “01 Primera instancia”, subcarpeta archivo “01. COMPULSA DE COPIAS 2016-00176 – Jesús Said Medina Sánchez, prescrito”
3Expediente digital 200011102001202200149 01 contra Jesús Said Medina Sánchez por los delitos de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer .P á g i n a 3 | 40
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Castellanos Romer4, quien, en auto del 17 de mayo de 2022, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora LEIDY JOHANA ARÉVALO DEL REAL, en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Aguachica, para lo cual, dispuso la práctica de pruebas y las notificaciones a los sujetos procesal5. En la misma decisión , resolvió “7. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doc tora LEIDY JOHANA
para lo cual, dispuso la práctica de pruebas y las notificaciones a los sujetos procesal5. En la misma decisión , resolvió “7. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doc tora LEIDY JOHANA ARÉVALO DEL REAL y el doctor PEDRO RAÚL DÍAZ RODRÍGUEZ, por los hechos relacionados a la mora judicial que advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del trámite del proceso penal radicado con el nro. 68081-60-00000-2016-00167 / 20011-3189-002-2018-00052”6.
3.- La funcionaria cuestionada ARÉVALO DEL REAL , en escrito adiado 2 de junio de 2022, presentó versión libre, para lo cual, una vez relató las actuaciones adelantadas en la causa penal seguida contra el señor Jesús Said Medina Sánchez, advirtió:
“A través del ACUERDO PCSJA20-11652 28/10/2020 “Por el cual se especializan, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional” creándose el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Aguachica - cesar, de la cual soy titular y ordenándose el traslado de los procesos que se encontraban en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito y que si bien es cierto el acuerdo fue expedido el 28 de noviembre de 2020, solo hasta, el cuatro (4) de febrero de 2021, y se inició labores y la primera semana recibiendo los procesos y todo las adecuaciones del despacho, se
acuerdo fue expedido el 28 de noviembre de 2020, solo hasta, el cuatro (4) de febrero de 2021, y se inició labores y la primera semana recibiendo los procesos y todo las adecuaciones del despacho, se
4 Expediente digital 200011102001202200149 01. Carpeta denominada “01 Primera instancia”, subcarpeta archivo “07. Acta de Reparto” 5 Expediente digital 200011102001202200149 01. Carpeta denominada “01 Primera instancia”, subcarpeta archivo “’09. Apertura de investigación” 6 ibidem, documento “09. Apertura de investigación”:P á g i n a 4 | 40
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recibieron un total 475, y procesos que venían con personas privadas de la libertad y tenían prelación, sin embargo el despacho trata de darle tramite a todos los procesos en procura de una buena administración de justicia, se avoco conocimiento y se fijó fecha para el cuatro (4) de mayo de 2021, para llevar a cabo audiencia preparatoria, la cual se realizó y la defensa solicita la presc ripción de la acción penal, igualmente se procedió a concederle la palabra a señor fiscal, oponiéndose de manera parcial, el despacho suspendió la audiencia para analizar el caso y poder tomar la decisión, fijándola para el día veintiocho (28) de mayo de 2 021, folio (91), si se puede observar el despacho ha fijado fechas a corto plazo a pesar de los
la audiencia para analizar el caso y poder tomar la decisión, fijándola para el día veintiocho (28) de mayo de 2 021, folio (91), si se puede observar el despacho ha fijado fechas a corto plazo a pesar de los procesos que tienen personas privadas de la libertad y de las tutelas que se reciben en primera instancia y segunda instancia, más incidente de desacatos y los que se reciben en grado de consulta, sin embargo llegada la fecha de la audiencia el despacho presentaba problemas de conexión, amén de que la suscrita utiliza muchas veces, cuando no tiene el servicio del internet del juzgado su teléfono personal, sin emb argo se trató de conectarse pero la comunicación fue inútil, la cual se fijó para el catorce (14) de febrero de 2022, la que se resolvió y fue apelada por el abogado de la defensa, y fue enviada al Honorable Tribunal Del Distrito Judicial de Valledupar, s ala penal, para su decisión, sin embargo cabe anotar, que la mora no le es atribuible esta suscrita puesto que a voces de la decisión del Honorable Tribunal Sala Penal, el presente ele proceso prescribió el 19 de abril de 2021, así la suscrita fijara fecha de manera apresurada el proceso prescribía dado cuenta en que se encontraba apenas en audiencia preparatoria faltando el juicio oral y por la carga laboral del despacho es imposible la fijación de audiencia de manera tan rápida cuando el juzgado a la fecha tiene 1.108, procesos, entre tutelas, apelaciones, incidente de desacato, incidente de grado de consulta, impugnaciones y procesos con personas privadas de la libertad”7.
tan rápida cuando el juzgado a la fecha tiene 1.108, procesos, entre tutelas, apelaciones, incidente de desacato, incidente de grado de consulta, impugnaciones y procesos con personas privadas de la libertad”7.
Adjuntó el registro de audio y video de la audiencia realizada el 14 de febrero de 2022, en el citado proceso penal, además, de la agenda de audiencias del despacho, estadísticas de gestión y de los asuntos de Ley 600 de 2000.
4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, remitió copia del acta de posesión, resolución de nombramiento, constancia laboral y certificado de los
7 Expediente digital 200011102001202200149 01. Carpeta denominada “01 Primera instancia”, subcarpeta archivo “12 Expediente Jesús Medina”.P á g i n a 5 | 40
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salarios devengados para el año 2022, de la doctora LEIDY AREVALO DEL REAL, en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de AguachicaCesar8, de los cuales se puede extraer asumió el cargo desde el 4 de febrero de 2021.
5.- Se incorporó al infolio, certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, proferido el 21 de julio de 2022, por la Procuraduría General de la Nación, donde consta que no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes9.
disciplinarios de la investigada, proferido el 21 de julio de 2022, por la Procuraduría General de la Nación, donde consta que no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes9.
6.- Mediante auto del 20 de octubre de 2022, el magistrado instructor de instancia, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, y el traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos previos10.
7.- En memorial del 9 de noviembre de 2022, la disciplinable, doctora LEIDY JOHANA ARÉVALO DEL REAL, se pronunció frente a los hechos objeto de investigación, señalando que la mora presentada al interior del proceso penal de autos no le era atribuible, “puesto que a voce s de la decisión del Honorable Tribunal Sala Penal, el presente proceso prescribió el 19 de abril de 2021, así la suscrita fijara fecha de manera apresurada el proceso prescribía dado cuenta en que se encontraba apenas en audiencia preparatoria faltando el juicio
8 Expediente digital 200011102001202200149 01. Carpeta denominada “01 Primera instancia”, subcarpeta archivo “13 Respuesta Talento Humano”
9 Expediente digital 200011102001202200149 01. Carpeta denominada “01 Primera instancia”, subcarpeta archivo “14 Certificado Procuraduría LADR” 10 Expediente digital 200011102001202200149 01. Carpeta denominada “01 Primera instancia”, subcarpeta archivo “16. Auto Ordena Cierre Investigación”P á g i n a 6 | 40
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Ordena Cierre Investigación”P á g i n a 6 | 40
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oral y por la carga laboral del despacho es imposible la fijación de audiencia de manera tan rápida cuando el juzgado a la fecha tiene 1.108, procesos, entre tutelas, apelaciones, incidente de desacato, incidente de grado de consulta, impugnaciones y procesos con personas privadas de la libertad”.
Aunado a lo anterior, destacó que no obraban en el plenario los elementos de conocimiento para formular pliego de cargos en su contra, al no estar demostrada objetivamente alguna falta ni se acredito prueba alguna que comprometiera su responsabilidad “por lo contrario he estado presta al cumplimiento de mi deber como funcionaria publica sacrificando hasta mis horas de descanso para tratar de cumplir”11.
8.- El magistrado instructor de primer grado, en pr oveído del 25 de abril de 2023, formuló cargos a la doctora LEIDY JOHANA ARÉVALO DEL REAL , en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Aguachica – Cesar, por haber presuntamente incurrido en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002 12, por la violación del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 407 del Código Penal, y los artículos 292 y
violación del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 407 del Código Penal, y los artículos 292 y 332 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, falta grave cometida a título de culpa gravísima.
11Expediente digital 200011102001202200149 01. Carpeta denominada “01 Primera instancia”, subcarpeta archivo. “19. Alegatos Disciplinada”. 12 Norma que fue reproducida en el artículo 242 de la ley 1952 de 2019P á g i n a 7 | 40
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Indicó la Sala Unitaria que, de acuerdo con la copia del proceso penal de autos, se evidencia que el señor Jesús Said Medina Sánchez, estaba siendo investigado por las conductas punibles de concierto para delinquir y cohecho por dar y ofrecer. Además que, la doctora LEIDY JOHANA ARÉVALO DEL REAL, se posesionó en el cargo de Jueza Segunda Penal del Circuito de Aguachica, el 1° de febrero de 2021, y que mediante auto del 15 de abril de ese año, fijó f echa para la realización de la audiencia preparatoria, la cual se celebró el 4 de mayo siguiente, en la que, el abogado defensor del procesado, solicitó se declarara la prescripción de la acción penal, seguidamente, la funcionaria judicial dio traslado de la
realización de la audiencia preparatoria, la cual se celebró el 4 de mayo siguiente, en la que, el abogado defensor del procesado, solicitó se declarara la prescripción de la acción penal, seguidamente, la funcionaria judicial dio traslado de la petición al representante del ente acusador, y procedió a suspender la diligencia y fijó la fecha del día 28 de mayo de 2021, para su continuación.
La diligencia programada para el 28 de mayo de 2021, no se realizó, siendo agendada para el 2 de noviemb re de ese mismo año, la cual fracasó por problemas de conectividad del juzgado, finalmente la audiencia se celebró el 14 de febrero de 2022, fech a en la que la disciplinable, negó la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por la defensa, e n referencia al delito de cohecho por dar u ofrecer, al considerar que de acuerdo con la imputación, no se tuvo en cuenta el incremento al artículo 14 de la Ley 890 del 2004, el cual aumentó la pena quedando de 80 a 144 meses13, y concluyó
13 Diligencia del 14 de febrero de 2022 récord (11:07-12:28). Vista en la Carpeta nro. 12. Expediente Jesús MedinaArchivo Jesús Said Medina – Dec. Prescripción. mp4P á g i n a 8 | 40
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que no se había configurado dicho fenómeno; esta decisión fue objeto
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que no se había configurado dicho fenómeno; esta decisión fue objeto del recurso de apelación de parte del abogado defensor, siendo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que mediante auto del 2 de marzo de 2022, revocó dicha providencia, al considerar que el artículo 340 del código penal, señala que la pena máxima de prisión para el punible de cohecho, era de 108 meses, y no de 144 meses (sic), como equivocadamente lo consideró la funcionaria quien tomó de referencia la pena accesoria, por lo que procedió a declarar la prescripción de la acción penal, y compulsó copias a la juez por el desconocimiento objetivo de las normas que regulan la materia.
En este orden, manifestó el magistrado instructor que:
“Conforme a lo expuesto, como las conductas punibles por las que estaba siendo investigado el señor MEDINA SANCHEZ, tenían una pena máxima de prisión de 108 meses, es claro que, una vez interrumpido el término de prescripción con la formulación de imputación, el día 20 de abril de 2016, éste s e reiniciaría por un término igual al de la mitad del máximo legal, o sea, por 54 meses, de tal forma, que el fenómeno se configuró el 20 de octubre de 2020.
Teniendo en cuenta lo expuesto, tenemos que, cuando la Jueza Segunda Penal del Circuito de Aguach ica – Cesar, dentro del proceso penal seguido al señor JESÚS SAID MEDINA, en
2020.
Teniendo en cuenta lo expuesto, tenemos que, cuando la Jueza Segunda Penal del Circuito de Aguach ica – Cesar, dentro del proceso penal seguido al señor JESÚS SAID MEDINA, en audiencia del 14 de febrero de 2022, negó la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por la defensa, en referencia al delito de Cohecho por Dar u Ofrecer, profirió una decisión contraria a derecho, pues como se expuso anteriormente, la acción penal se encontraba prescrita desde el 20 de octubre de 2020, por lo que debió proceder a declarar su extinción y precluir la investigación adelantada por la mencionada conducta punible.P á g i n a 9 | 40
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Conforme a lo expuesto y de acuerdo con la realidad fáctica y probatoria, resulta necesario concluir que existe mérito suficiente para formular cargos a la funcionaria LEIDY JOHANA ARÉVALO DEL REAL, pues se encuentra objetivamente demostrado q ue dentro del proceso penal radicado con el nro. 68-081-60-000002016-00167 / 20011-31-89-002-2018-00052, en audiencia del 14 de febrero de 2022, negó la solicitud de preclusión presentada por la defensa, a pesar de que la acción penal se encontraba prescrita, desconociendo lo reglado en los artículos 83 y 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 292 y 332
la defensa, a pesar de que la acción penal se encontraba prescrita, desconociendo lo reglado en los artículos 83 y 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 292 y 332 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, que establecen los términos de la prescripción de la acción penal, su interrupción, la tipificación y sanción del punible de cohecho por dar u ofrecer, así como la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, como una de las causales de preclusión del proceso”.
En punto de la ilicitud sustancial, adujo el a quo que, con el comportamiento d e la doctora ARÉVALO DEL REAL , se afectó sustancialmente y sin justificación alguna el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, consagrado en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, porque dentro del proceso p enal seguido contra el señor JESÚS SAID MEDINA, en audiencia del 14 de febrero de 2022, negó la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por la defensa, en referencia al delito de cohecho por dar u ofrecer, a pesar de que dicho fenómeno se había configurado desde el 20 de octubre de 2020, con lo cual desconoció abiertamente las normas que regulaban ese trámite.
Además, calificó la conducta imputada a la doctora LEIDY JOHANA ARÉVALO DEL REAL, a título de CULPA GRAVISIMA, por desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, pues como juez de conocimiento, le correspondía estudiar detenidamente las
JOHANA ARÉVALO DEL REAL, a título de CULPA GRAVISIMA, por desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, pues como juez de conocimiento, le correspondía estudiar detenidamente las normas que regulan la prescripción y el quantum punitivo delP á g i n a 10 | 40
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delito de cohecho por dar u ofrecer, con lo cual desatendió una situación que le era inexcusable verificar, por cuanto las normas sobre la prescripción de la acción penal, son de orden público, de obligatorio cumplimiento y de consulta obligada, y hasta este momento procesal, no existe prueba que justifique su actuar, siendo inexcusable su proceder descuidado14.
9.- El asunto, para efectos de adelantar el juzgamiento, fue asignado el 30 de mayo de 2023 al despacho de la magistrada Gloria Inés Meza Armenta15.
10.- En memorial del 6 de septiembre de 2023, el apoderado contractual de la doctora LEIDY JOHANA ARÉVALO DEL REAL, presentó descargos, señalando que, la argumentación expuesta por su defendida y por la cual se negó la solicitud de preclusión por prescripción propuesta por el apoderado del señor J esús Said Medina Sánchez por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, consistió en no haber tenido en cuenta al momento de la solicitud el aumento
preclusión por prescripción propuesta por el apoderado del señor J esús Said Medina Sánchez por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, consistió en no haber tenido en cuenta al momento de la solicitud el aumento previsto en la Ley 890 de 2004 y que modificó la sanción de este delito, interpretación que se entiende prestada frente a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta el término de 144 meses o lo que es equivalente a 12 años, motivo por el cual, a partir de la formulación de la imputación en dicho asunto (20 de abril de 2016) y el momento en que se resolvió la situación propuesta (14 de febrero de 2022) todavía no había transcurrido el
14 Expediente digital 200011102001202200149 01. Carpeta denominada “01 Primera instancia”, subcarpeta archivo “22 pliego de cargos” 15 Expediente digital 200011102001202200149 01. Carpeta denominada “01 Primera instancia”, subcarpeta archivo “24. Acta reparto”P á g i n a 11 | 40
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término necesario para tal menester (6 años, de acuerdo con la interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004).
En este orden, consideró la interpretación dada por su defendida en nada se oponía al artículo 83 del Código Penal,
la interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004).
En este orden, consideró la interpretación dada por su defendida en nada se oponía al artículo 83 del Código Penal, pues la ley en estricto sentido únicamente refiere “máximo de la pena” y no “máximo de la pena de prisión”. Siendo ello así, no podría advertirse una flagrante violación y desconocimiento o ignorancia supina de la ley, pues al interior del concepto de pena, también se incluyen las accesorias privativas de otros derechos, según se advertía en los artícu los 34, 43 y 52 del Código Penal.
Explicó que el delito de cohecho por dar u ofrecer, tiene dos tipos de sanciones: por un lado, pena de prisión con un término máximo de 108 meses o su equivalente de 9 años; y por otro, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas con un término máximo de 144 meses o su equivalente de 12 años.
Con lo anterior, “refulge evidente que la interpretación ofrecida por mi defendida no es errada, ni ha desatendido la Ley, pues la pena privativa de otros derechos, como lo es en este caso, el ejercicio de derecho y funciones públicas también comprende las penas principales previstas en la norma. Como puede verse, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 en momento alguno refiere que la única pena que debe utilizarse a efectos de contabilizar la prescripción de la acción penal sea la deP á g i n a 12 | 40
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de contabilizar la prescripción de la acción penal sea la deP á g i n a 12 | 40
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prisión, puesto que también las privativas de otros derechos y que en el caso particular del delito de Cohecho por Dar u Ofrecer, esta última es superior a la pena de prisión”.
Aunado a lo anterior, refirió la defensa que el actuar de la doctora LEIDY ARÉVALO DEL REAL no era ostensiblemente contradictorio de las normas que regulan la prescripción de la acción penal, puesto que, tal como se explicó, la interpretación dada por ella sí tiene cabida pues su decisión fue basada en los precitados argumentos y también eran válidos en atención a los principios de autonomía e independencia judicial, muy a pesar de que puedan juzgarse como equivocadas por otros funcionarios judiciales, como lo fue en este asunto, por el magistrado instructor de Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César16.
11.- El defensor de confianza de la investigada, en memorial remitido en correo electrónico del 6 de marzo de 2024, reiteró los argumentos expuestos al presentar descargos, en escrito del 6 de septiembre de 202317.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en sentencia proferida el 15 de abril de 2024, luego de hacer una síntesis de la actuación adelantada en el proceso penal
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en sentencia proferida el 15 de abril de 2024, luego de hacer una síntesis de la actuación adelantada en el proceso penal
16 Expediente digital 200011102001202200149 01. Carpeta denominada “01 Primera instancia”, subcarpeta archivo “30 Descargos – Dra. LEIDY ARÉVALO2022-00149” 17 Expediente digital 200011102001202200149 01. Carpeta denominada “01 Primera instancia”, subcarpeta archivo “34Alegatos de Conclusión Disciplinada”P á g i n a 13 | 40
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seguido contra el señor Jesús Said Medina Sánchez y del material probatorio recaudado, declaró disciplinariamente responsable a la doctora LEIDY JOHANA ARÉVALO DEL REAL, en su condición de Juez Segunda Penal del Circuito de Aguachica, de la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por la violación del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 407 del Código Penal, y los artículos 292 y 332 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, falta reprochada como grave, a título de culpa gravísima, por lo que lo sancionó con suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo.
de la Ley 906 de 2004, falta reprochada como grave, a título de culpa gravísima, por lo que lo sancionó con suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo.
Advirtió el fallador de primer grado, encontrar se probado, con la copia del expediente penal radicado con el No. 68 -08160000002016-00167 / 20011-31-89-002-2018-00052, que dicha causa objeto de este asunto disciplinario, fue tramitado por la doctora LEIDY JOHANA ARÉVALO DEL REAL , en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito de Aguachica – Cesar, quien mediante audiencia del 14 de febrero de 2022, negó solicitud de prescripción de la acción penal presentada por la defensa, en relación al delito de cohecho por dar u ofrecer, al considerar que de acuerdo con la imputación, no se tuvo en cuenta el incremento al artículo 14 de la ley 890 de 2004, el cual aumentó la pena de 8 0 a 144 meses, concluyendo que no se había configurado dicho fenómeno.
Además, que la decisión proferida por la operadora p enal, fue objeto del recurso de apelación de parte del abogado defensor, siendo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior deP á g i n a 14 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14034
Radicado No. 200012502000202200149 01 Funcionario en Apelación de sentencia
Valledupar, mediante auto del 2 de marzo de 2022, donde se revocó dicha providencia, se procedió a declarar la
Funcionario en Apelación de sentencia
Valledupar, mediante auto del 2 de marzo de 2022, donde se revocó dicha providencia, se procedió a declarar la prescripción de la acción penal, y se compulsó copias a la jueza por el desconocimiento objetivo de las normas regulatorias de la materia, al considerar que el artículo 340 del Código Penal, señala que la pena máxima de prisión para el punible de cohecho, es de 108 me ses, y no de 144 meses (sic), como erradamente lo estimó la funcionaria disciplinada, quien tomó de referencia la pena accesoria.
En este orden, señaló la Sala Dual que, la audiencia de formulación de imputación al interior del referido proceso penal, fue celebrada el 20 de abril de 2016 ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, fecha en la cual se interrumpió el término de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, por lo que comenzó a correr por la mitad del máximo de la pena establecida en la ley, el cual no puede ser inferior a tres (3) años, según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal.
Así mismo, se señaló que, del estudio realizado al artículo 407 del Código Penal, la pena máxima para la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, por la que estaba siendo investigado el señor Jesús Said Medina Sánchez, era de 108 meses de prisión y, una vez interrumpido el término de prescripción con la formulación de imputación el 20 de abril de
investigado el señor Jesús Said Medina Sánchez, era de 108 meses de prisión y, una vez interrumpido el término de prescripción con la formulación de imputación el 20 de abril de 2016, se reiniciaría p or un término igual al de la mitad del máximo legal, es decir, que para el caso equivalen a 54P á g i n a 15 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14034
Radicado No. 200012502000202200149 01 Funcionario en Apelació
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