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CNDJ - F20001250200020220034301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F20001250200020220034301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13612

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 20001250200020220034301 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

ASUNTO

Se resolvería el recurso de apelación incoado contra el proveído del 26 de junio de 2024 , por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar 1, resolvió terminar el procedimiento y dispuso el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora NELLYS DEL SOCORRO ÁLVAREZ OCHOA, en condición de Juez 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar , de no ser porque se advierte falta de legitimación para recurrir.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 3 de agosto de 20222, el señor Will José Peña Camargo presentó queja contra la funcionaria judicial, por cuanto al interior del proceso penal No. 20001-60-01231-2017-00203 adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravado, presuntamente cometió algunas irregularidades que se concretan de la siguiente manera : i) omitió dar trámite a la recusación formul ada contra el Fiscal 33 Local,

1 M.P. Nayarith Hernández Villazón en sala dual con Gloria Inés Meza Armenta. 2 Documento 01 del expediente digital.F 13612

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2 Documento 01 del expediente digital.F 13612

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el 8 de noviembre d e 2021; ii) intentó llevar a cabo la formulación de acusación, sin que hubiera sido “notificado debidamente con suficiente antelación”, ni le comunicó la designación de defensor público ; y iii) mediante proveído del 19 de abril de 2022, programó audiencia concentrada de la Ley 1826 de 2017 p ara el 8 de septiembre de 2022, cuando el proceso se estaba adelantando bajo la Ley 906 de 2004. Frente a dicha determinación, mediante correo electrónico que adjuntó con la queja, instauró recurso de reposición el 11 de mayo siguiente3 y aseguró no contar con el acuse de recibo.

Con auto del 23 de agosto de 2022 4, la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , dispuso la apertura de investigación contra la funcionaria, quien fue notificada de manera electrónica el 21 de septiembre de la citada anualidad 5 y rindió versión libre el 15 de junio de 20236.

LA DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo de la actuación el 26 de junio de 2024 7. Lo anterior, por considerar que no existió

LA DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo de la actuación el 26 de junio de 2024 7. Lo anterior, por considerar que no existió ninguna conducta irregular en el proceso 20001-60-01231-201700203-00 que pudiera endilgarse a la funcionaria, pues contrario a lo expuesto por el quejoso, cumplió con sus funciones desde que recibió el asunto y le dio el trámite correspondiente.

3 Documento 05 del expediente digital. 4 Documento 08 del expediente digital. 5 Documento 09 del expediente digital. 6Documento 23 y 25 del expediente digital. 7 Documento 28 del expediente digital.F 13612

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En efecto, señaló e l a-quo que la audiencia de formulación de acusación, fue programada e n 10 oportunidades, entre los años 2019 y 2022, de las cuales la funcionaria encartada presidió las fechadas 22 de mayo de 2019, 19 de abril y 8 de septiembre de 2022 , no obstante, fracasaron por la inasistencia del señor Peña Camargo y su renuencia en designar un abogado de confianza , aunado a que se negaba a aceptar los servicios profesio nales asignados por la Defensoría del

fracasaron por la inasistencia del señor Peña Camargo y su renuencia en designar un abogado de confianza , aunado a que se negaba a aceptar los servicios profesio nales asignados por la Defensoría del Pueblo, como lo puso de presente en los memoriales radicados ante el juzgado de conocimient o el 8 de noviembre 8 y 20 de diciembre de 20219.

Igualmente, no se avizoró irregularidad alguna respecto al auto del 19 de abril de 2022, en el cual se dispuso la programación de la audiencia concentrada de la Ley 1826 de 2017 , comoquiera que dicha norma estableció el procedimiento penal especial abreviado y en tal medida , únicamente modificó algunos artículos de la Ley 906 de 2004 , lo cual no implicaba que la enrostrada hubiese aplicado un procedimiento diferente; y en cuanto a la recusación presentada el 22 de mayo de 2019 contra el Fiscal 33 Local, la juez ordenó su remisión al competente a través del Centro de Servicios del SPA , quedando desvirtuada cualquier irregularidad disciplinaria en su contra10.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada la decisión 11, dentro del término de ley se recibió memorial de quien se identificó como “ familiar del señor Peña ” -no indicó

8 Documento 26 – carpeta C01 – 01PrimeraInstancia – 20Expediente20001600123120170020300 del expediente digital. 9 Folio 1 del d ocumento 27 – carpeta C01 – 01PrimeraInstancia – 20Expediente20001600123120170020300 del expediente digital. 10 Folio 14 del documento 28 del expediente digital. 11 Documento 29 del expediente digital.F 13612

expediente digital. 10 Folio 14 del documento 28 del expediente digital. 11 Documento 29 del expediente digital.F 13612

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nombre ni adjuntó poder o documento de representación-, en el que expuso:

“Como famil iar del señor Peña como Quejoso , quien desde hace más de do s (2) años se encuentra incapacitado de manera ininterrumpida por serios problemas de salud mental (…)

Cometen un error garrafal las señoras magistradas en su decisión, cuando afirman "que sí podía la investigada Juez aplicar la ley de proceso penal abrev iado, Ley 1826 de 2017 (cuando llamaba a audiencia concentrada al señor Peña, siendo pertinente audiencia de formulación de acusación de la Ley 906 de 2004), porque ya se había imputado y adelantado todas las acciones previas en consideración de la Ley 906 de 2004, y en virtud de los principios de irretroactividad de la Ley, de Favorabilidad y de Legalidad, no podía la señora juez, cambiar de sistema de juzgamiento, planteamiento jurídico que había quedado claro y sustentado en el recurso que se le había di rigido a la juez investigada, por pretender quebrantar el ordenamiento jurídico en materia penal con dicha acción. Por lo cual se hizo estrictamente

quedado claro y sustentado en el recurso que se le había di rigido a la juez investigada, por pretender quebrantar el ordenamiento jurídico en materia penal con dicha acción. Por lo cual se hizo estrictamente necesaria hacerles la observación respetuosa a las señoras magistradas, el error en el que incurrieron. Afortunadamente la señora Juez también fue relevada del caso.

Es claro que alrededor del caso del señor Peña , existen funcionarios de mal corazón, sin temor de Dios, que han tratado de intervenir de manera ilegal en el proceso para tratar de perjudicar al señor Peña, sin garantizarle sus garantías procesales y derechos fundamentales (...)”12 (énfasis fuera del texto).

Concedida la apelación13, el asunto fue remitido a esta Corporación14, correspondiendo por reparto del 19 de julio de 2024 al despacho de quien funge como ponente15.

12 Folios 1 y 2 del documento 30 del expediente digital; sic a lo transcrito. 13 Documento 33 del expediente digital. 14 Documento 34 del expediente digital. 15 Documento 001Acta – carpeta segunda instancia del expediente digital.F 13612

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Frente a l recurso incoado contra el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar el 26 de junio de 2024, mediante el cual se dispuso terminar la investigación y el archivo de la actuación en favor de la doctora NELLYS DEL SOCORRO ÁLVAREZ OCHOA, en condición de Juez 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar , de entrada se advierte que el apelante no se encuentra legitimado para recurrir en el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales, como pasa a exponerse.

Si bien el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019 contempla que la acción disciplinaria puede iniciarse y adelantarse, entre otras , “por queja formulada por cualquier persona ”, el artículo 109 ibidem establece que en ella podrán intervenir en condición de sujetos procesales, “ el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la act uación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial (…) Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral”.F 13612

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condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral”.F 13612

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En armonía con lo anterior , no se pueden perder de vista las facultades del quejoso, quien no es sujeto procesal, tal y como clarifica el parágrafo 1º de la norma referida:

“Artículo 109. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1. La i ntervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decis ión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretar ía del

del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decis ión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretar ía del Despacho que profirió la decisión” (negrilla fuera del texto original).

Resulta claro entonces, que la disposición legal no faculta a personas ajenas al trámite disciplinario para impugnar las decisiones adoptadas en el marco del mismo , es decir, carece de toda legitimidad aquel que pretenda interponer recurso, sin ostent ar ni a creditar la calidad de sujeto procesal o quejoso.

Descendiendo al caso sub examine, véase que tuvo origen en la queja presentada el 3 de agosto de 2022 por el señor Will José Peña Camargo, sin mediar apoderado o representante, circunstancia que se mantuvo en curso de l proceso, ya que en el expediente no obra documento ni actuación alguna con la designación para actuar por interpuesta persona.F 13612

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Así pues, proferida l a decisión de t erminación de la investigación y archivo de las diligencias , fue notificada el 28 de junio siguiente a los sujetos procesales y al quejoso, a través de las siguientes direcciones electrónicas nell2085.ndsao@gmail.com, coordinacionjudicialespenalescesar@procuraduria.gov.co y

sujetos procesales y al quejoso, a través de las siguientes direcciones electrónicas nell2085.ndsao@gmail.com, coordinacionjudicialespenalescesar@procuraduria.gov.co y WJPC73@YAHOO.ES, respectivamente, no obstante, dentro del término de ley , se recibió memorial que describe los reparos de un tercero con respecto a lo resuelto en el auto, indicando actuar como “familiar del señor Peña ”, pero sin describ ir siquiera sus datos de identificación, ni fue adjuntado poder o documento de representación que lo faculte para el efecto.

Por lo expuesto, reluce en el presente asun to que la ley no otorga legitimación al tercero indeterminado para formular el recurso y siendo este un elemento esencial de la impugnación , no le está dado a esta Corporación emitir un pronunciamiento de fondo , de forma tal que se hace imperativo su rechazo por improcedente.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 26 de junio de 2024 , por medio del cual la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial del Cesar terminó la actuación disciplinaria y dispuso el archivo definitivo en favor de la doctora

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con Funciones de Conocimiento de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia in tegral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumir á que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de d atos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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