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CNDJ - F20001250200020220047901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001250200020220047901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200012502000202200479 01 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, por medio del cual se ordenó la terminación y el archivo de la indagación adelantada contra el empleado EDGARD MAURICIO ALMEYDA BARÓN, en su condición de TÉCNICO INVESTIGADOR II DEL

GRUPO DE EXPLOSIVOS E INCENDIOS Y MANEJO DE

INCIDENTES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. DCD -10800 remitió el 3 de octubre de 2022 por competencia 2 la queja formulada por el señor AN DRÉS

1 Decisión proferida por las Magistradas Nayarith Yarineth Hernández Villazón (ponente) y Gloria Inés Meza Armenta. 2 Archivo digital “01QuejaDisciplinaria”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

2 Archivo digital “01QuejaDisciplinaria”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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ALFONSO GUERRERO MENESES contra el empleado EDGARD MAURICIO ALMEYDA BARÓN , en su condición de TÉCNICO INVESTIGADOR II DEL GRUPO DE EXPLOSIVOS E INCENDIOS Y MANEJO DE INCIDENTES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, porque presuntamente inobservó las n ormas de tránsito al manejar un vehículo institucional en el marco de una comisión de servicios, lo que ocasionó el accidente en el cual resultó lesionado el quejoso4.

Con el escrito de queja se allegó copia de las siguientes documentales:

  • Copia de la c édula de ciudadanía del señor proponente de la queja5. • Epicrisis No. 93253 de fecha 15 de septiembre de 2022 expedida por la Clínica Erasmo Ltda6. • Historia clínica odontológica del paciente señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO MENESES de fecha 16 de septiembre de 2022, en la que se refiere la perdida de 3 piezas dentales con ocasión de un accidente de tránsito7. • Fotos del accidente8. • Informe de asistencia legal9. • Licencia de tránsito No. 1001467 para el vehículo oficia de propiedad de la Fiscalía General de la Nac ión con placas OSU08110.
  • Fotos del accidente8. • Informe de asistencia legal9. • Licencia de tránsito No. 1001467 para el vehículo oficia de propiedad de la Fiscalía General de la Nac ión con placas OSU08110. • Video titulado “WhatsApp Video 2022-09-19 at 11.50.31 AM”11.

3 Archivo digitalizado “02QuejaDisciplinaria”. 4 Páginas 1-3 del archivo digital “QUEJA DISCIPLINARIA”. 5 Página 4 del archivo digital “QUEJA DISCIPLINARIA”. 6 Página 5 del archivo digital “QUEJA DISCIPLINARIA”. 7 Páginas 6-7 del archivo digital “QUEJA DISCIPLINARIA”. 8 Páginas 8-13 del archivo digital “QUEJA DISCIPLINARIA”. 9 Página 14 del archivo digital “QUEJA DISCIPLINARIA”. 10 Página 15 del archivo digital “QUEJA DISCIPLINARIA”. 11 Archivo digital “WhatsApp Video 2022-09-19 at 11.50.31 AM”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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2. El 11 de octubre de 2022 , la queja disciplinaria se repartió al despacho de la Magistrada NAYARITH YARINETH HERNÁNDEZ

VILLAZÓN12.

3. El 2 de noviembre de 2022 , se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria 13 en contra del señor EDGARD

MAURICIO ALMEYDA BARÓN, Empleado de la Fiscalía General de la

VILLAZÓN12.

3. El 2 de noviembre de 2022 , se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria 13 en contra del señor EDGARD MAURICIO ALMEYDA BARÓN, Empleado de la Fiscalía General de la Nación adscrito a la Unidad Antiexplosivos de dicha entidad , por que en el marco de una comisión de servicios estuvo inv olucrado en un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el quejoso.

Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 202214.

4. Se allegaron los siguientes documentos:

  • Respuesta emitida por la Subdirecció n Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación en los siguientes

términos15:

“(…) me permito manifestar que el día 19 de septiembre del año 2022, se recibe el INFORME DE TIEMPO, MODO, LUGAR, CON REGISTRO FOTOGRAFICO, en el cual se narr an los hechos ocurridos el día 15 de septiembre del año 2022, en la Carrera 7 # 13 -01 barrio cañaguates de Valledupar (Cesar), estando involucrada en estos hechos la CAMIONETA MERCEDES BENZ PLACA OSU 081, una vez recibida la documentación antes mencionada, se inicia la reclamación ante la Compañía de Seguros SOLIDARIA, la cual reconoce la reclamación registrada con el número de sinestro 2022 -930-35507 y asigna el TALLER NAVARRO, para los respectivos arreglos de la CAMIONETA MERCEDES BENZ PLACA OSU 081. (anexo los documentos en mención)

sinestro 2022 -930-35507 y asigna el TALLER NAVARRO, para los respectivos arreglos de la CAMIONETA MERCEDES BENZ PLACA OSU 081. (anexo los documentos en mención)

Adicionalmente el día 18 de octubre del año 2022, se recibe DERECHO DE PETICIÓN, por parte del señor ANDRES ALFONSO GUERRERO

12 Archivo digital “04ActaReparto”. 13 Archivo digital “06AutoqueordenaAperturadeInvestigacion” 14 Archivo digital “07OficiosCumpliendoAuto”. 15 Archivo digital “09RespuestaFiscalía”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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MENESES, en el cual solicito información acerca de la póliza de Responsabilidad Civil que ampara la CAMIONETA MERCEDES BENZ PLACA OSU 081, por lo cual mediante oficio 31200 -1806de fecha 24 octubre del 2022, se da respuesta al DERECHO DE PETICION, informando que la CAMIONETA MERCEDES BENZ PLACA OSU 081, cuenta con la POLIZA SEGUROS DE AUTOMOVILES NUMERO 930-40994000000257 con vigencia al 15 diciembre del año 2022 , la cual se le anexo a la respuesta, adicionalmente se le informo al señor NADRES ALFONSO, que para el trámite de reclamación la podía hacer ante la COMPAÑIA DE SEGUROS SOLIDARIA DE COLOMBIA, indicando el número del siniestro 2022 -930-35507, de igual manera se le informa los

ALFONSO, que para el trámite de reclamación la podía hacer ante la COMPAÑIA DE SEGUROS SOLIDARIA DE COLOMBIA, indicando el número del siniestro 2022 -930-35507, de igual manera se le informa los contactos de los correo electrónicos de las personas encargadas de INDEMNIZACIONES EN LA COMPAÑIA DE SEGUROS SOLIDARIA DE COLOMBIA, (Se anexa el Derecho de Petición y ofic io con el cual se da respuesta al Derecho de Petición)”.

4. Mediante auto del 18 de abril de 2023 proferido al interior del proceso disciplinario No. 200012500320220057900 se dispuso acumular esas diligencias al expediente con radicado No. 20001250200020220047900 a fin de que fueran llevados bajo una misma cuerda procesal16.

DE LA DECISIÓN APELADA

El 25 septiembre de 2023 17, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , ordenó el archivo de la indagación adelantada en contra del empleado EDGARD MAU RICIO ALMEYDA BARÓN en su

condición de TÉCNICO INVESTIGADOR II DEL GRUPO DE

EXPLOSIVOS E INCENDIOS Y MANEJO DE INCIDENTES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Luego de realizar un recuento de los hechos objeto de investigación, la primera instancia consid eró que exist ían versiones contradictorias entre el quejoso y el investigado; sin embargo, frente al primero anotó que no exist ía prueba diferente a la queja, que tuviera trascendencia

16 Archivo digital “08AutoQueOrdenaAcumulacion”.

entre el quejoso y el investigado; sin embargo, frente al primero anotó que no exist ía prueba diferente a la queja, que tuviera trascendencia

16 Archivo digital “08AutoQueOrdenaAcumulacion”. 17 Archivo digital “16Terminacion2022479”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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más allá de simples apreciaciones carentes de respaldo probatorio que p udiera dar certeza de que el accidente de tránsito haya sido producto de la negligencia del citado empleado.

Advirtió que no existía dentro del plenario, probanza determinante con la que se pudiera establecer con exactitud las circunstancias de modo en la s que ocurrieron los hechos, pues contrario a lo dicho por el quejoso, el empleado investigado reportó en la novedad del incidente la versión de que quien iba manejando la motocicleta colisionó contra la patrulla como consecuencia de su exceso de velocidad.

En conclusión, señaló que, para el caso en particular, no se contaba con un croquis en el que constara la descripción de los pormenores del accidente que haya sido levantado en el sitio de los hechos por un agente de tránsito o por la autoridad competen te del que se pudiera evidenciar el incumplimiento a las normas de tránsito por parte de alguno de los involucrados.

Además, la Sala hizo algunas manifestaciones respecto de la petición elevada por el quejoso en el sentido de que se escuchara al agente de

alguno de los involucrados.

Además, la Sala hizo algunas manifestaciones respecto de la petición elevada por el quejoso en el sentido de que se escuchara al agente de tránsito que se ocupó del accidente, y en síntesis de la imposibilidad de probar los hechos planteados por el señor ANDRÉS ALFONSO

GUERRERO MENESES.

Por lo antes anotado, se dio aplicación al principio de presunción de inocencia o in dubio pro disciplina do previsto en el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019, y ante la duda y la falta de certeza de la responsabilidad del empleado investigado se decidió terminar la actuación en favor de este.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 5 de octubre de 202318, el abogado Iván José Adarraga Redondo en calidad de apoderado del quejoso , interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 25 septiembre de esa anualidad , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , donde se decretó la terminación del proced imiento y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el empleado EDGARD MAURICIO ALMEYDA BARÓN, en su condición de TÉCNICO INVESTIGADOR II

DEL GRUPO DE EXPLOSIVOS E INCENDIOS Y MANEJO DE

INCIDENTES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

El recurrente solicitó revocar la anterior decisión, al considerar que la

DEL GRUPO DE EXPLOSIVOS E INCENDIOS Y MANEJO DE

INCIDENTES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

El recurrente solicitó revocar la anterior decisión, al considerar que la duda advertida por la primera instancia se podría desvirtuar con la declaración de los testimonios solicitados por el proponente de la queja y la versión libre del investigado que se dejaron de practicar.

Además, se omitió analizar los videos y fotos allegadas al plenario que soportaban lo dicho por el quejoso en el sentido de que el accidente se dio con ocasión de la omisión por parte del investigado a una señal de tránsito.

Adujo que la primera instancia tuvo por cierto lo manifestado por el investigado cuando informó la eventualidad presentada el 15 de septiembre de 2022, siendo que dicho documento daba cuenta de forma muy escueta lo ocurrido en dicha data, en contraposición del resumen detallado que entregó en la queja.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de archivo de las diligencias y proferir cargos en contra del empleado EDGARD

18 Archivo digital “20RecursoApelaciónQuejoso”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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MAURICIO ALMEYDA BARÓN , en su condición de TÉCNICO

INVESTIGADOR II DEL GRUPO DE EXPLOSIV OS E INCENDIOS Y

MANEJO DE INCIDENTES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

INVESTIGADOR II DEL GRUPO DE EXPLOSIV OS E INCENDIOS Y

MANEJO DE INCIDENTES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de octubre de 2023 , la Magistrada sustanciadora concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente19.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 2 de noviembre de 2023 , el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia20.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Polít ica de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análi sis

19 Archivo digital “23AutoConcedeApelacion”. 20 Archivo digital “001 20001250200020220047901 ACTA”. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 0 2 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033

tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 23 y C112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021 , quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En co nsecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. Del disciplinable.

La calidad de disciplinable de l empleado EDGARD MAURICIO ALMEYDA BARÓN, en su condición de TÉCNICO INVESTIGADOR II DEL GRUPO DE EXPLOSIVOS E INCENDIOS Y MANEJO DE INCIDENTES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ; fue acreditada con base en el informe de incidente de l vehículo

DEL GRUPO DE EXPLOSIVOS E INCENDIOS Y MANEJO DE INCIDENTES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ; fue acreditada con base en el informe de incidente de l vehículo

22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del c ual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acci ón pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor : Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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institucional de la Fiscalía General de la Nación identificada con placas OSU-08125.

3. Legitimidad del apelante

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institucional de la Fiscalía General de la Nación identificada con placas OSU-08125.

3. Legitimidad del apelante

Considera la Comisión que a tenor de lo reglado en el parágrafo del 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:

“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:

(…)

Parágrafo 1o . La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate d e investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).

4. Del trámite de la apelación.

Inicialmente observa la Sala que, la decisión de primera instancia fue proferida el 25 de septiembre de 2023 y comunicada al quejoso mediante correo electrónico enviado el 2 de octubre de ese año 26, siendo presentado el recurso de apelación el 5 de ese mismo me s y año27, de manera oportuna.

mediante correo electrónico enviado el 2 de octubre de ese año 26, siendo presentado el recurso de apelación el 5 de ese mismo me s y año27, de manera oportuna.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso,

25 Archivo digital “07RespuestaRequerimiento”. 26 Archivo digital “19OficioCumpliendoAuto”. 27 Archivo digital “20RecursoApelaciónQuejoso”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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conforme jurispruden cia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”28. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.

5. Del caso en concreto.

Esta Comisión constata que la inconformidad del señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO MENESES para con el auto proferido el 25 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, versa en que considera que la Sala únicamen te tuvo en cuenta la versión del disciplinable y no cotejó su dicho con las demás

septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, versa en que considera que la Sala únicamen te tuvo en cuenta la versión del disciplinable y no cotejó su dicho con las demás pruebas aportadas por el quejoso como lo son, el material fotográfico y un video que da cuenta de que la causa del accidente fue la omisión de la señal de tránsito por parte del investigado.

Al respecto se tiene que la primera instancia relacionó no solo el material fotográfico y el video aportado por el quejoso, del cual dejó constancia que había sido tomado con posterioridad al suceso, sino también del allegado por el acá i nvestigado al momento de reportar el siniestro a fin de hacer efectiva la póliza ante la compañía de seguros Solidaria, sin embargo, también puso de presente que no se contaba con croquis del accidente y que, en todo caso, las versiones de los involucrados eran contrarias, en tanto, ambos consideraban no ser responsables de haber cometido la imprudencia generadora del accidente de tránsito.

28 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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Entonces no es que solo se hubiera contado con la versión del disciplinable, pues de ser así no hubiera surgido la du da a la que hizo alusión el Seccional porque precisamente los relatos enfrentados y la revisión de las pruebas allegadas daban cuenta solo del accidente, pero no daban certeza para imputar conducta disciplinaria al acá

alusión el Seccional porque precisamente los relatos enfrentados y la revisión de las pruebas allegadas daban cuenta solo del accidente, pero no daban certeza para imputar conducta disciplinaria al acá investigado por la potísima razón de que las fotos y los videos fueron tomados con posterioridad al evento, tan es así que, el propio quejoso manifestó que las evidencias surgieron ante la ausencia de informe policial y en lo que se observa en estas diligencias se usaron para efectos de hacer efectiva la póliza con la que contaba el vehículo a la que el propio señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO MENESES acudió ante la aseguradora para efectos de reclamar la correspondiente indemnización.

Como quiera que el quejoso plantea la falta de análisis por p arte de la primera instancia a los videos y a las fotografías aportadas al infolio, debe decirse que tal como se sostuvo en la decisión atacada no son las pruebas idóneas para determinar responsabilidades, pues veamos que no se tiene certeza de las condici ones en que fueron tomadas, es decir si los vehículos se habían movido y el tiempo que había transcurrido a partir del accidente, situaciones determinantes para valorar este tipo de documental con el objeto que pretende el quejoso, siendo que en todo caso los registros tal como lo sostiene la Sala se dieron con posterioridad al suceso de conformidad con lo narrado por

el señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO MENESES.

Además, coincide esta Comisión con lo sostenido por la primera instancia en cuanto a que, ante la inexistencia de un informe policial, que es la autoridad competente para dar un concepto técnico o preliminar sobre la adjudicación de responsabilidades es imposible

Además, coincide esta Comisión con lo sostenido por la primera instancia en cuanto a que, ante la inexistencia de un informe policial, que es la autoridad competente para dar un concepto técnico o preliminar sobre la adjudicación de responsabilidades es imposible que esta jurisdicción determine tal evento solo a partir de los registrosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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que arriba se de tallaron y que adolecen de los defectos antes mencionados.

Fue también un aspecto de inconformidad el hecho de que no se hubiera accedido a las declaraciones solicitadas por el quejoso, sin embargo, al respecto la primera instancia refirió que el agente que atendió el accidente de tránsito no era un testigo presencial y que como no había realizado el respectivo croquis no podría entonces dar el concepto técnico que trae implícito el informe policial.

Por tanto, pese a que el quejoso no tiene la facultad de solicitar la práctica de declaraciones, la primera instancia hizo un análisis frente a la impertinencia del testimonio del agente de tránsito señalado por el quejoso y concluyó que no existía prueba que pudiera aclarar la duda generada en dicho asunto.

Al respecto se debe decir que no es motivo de incertidumbre la materialización del accidente, porque las documentales que obran en el expediente coligen tal situación, y que el concepto que pueda dar el agente de tránsito respecto de un hecho que no prese nció y del que además no realizó el croquis respectivo existiendo lesionados no

materialización del accidente, porque las documentales que obran en el expediente coligen tal situación, y que el concepto que pueda dar el agente de tránsito respecto de un hecho que no prese nció y del que además no realizó el croquis respectivo existiendo lesionados no conduciría ni contribuiría a la búsqueda de la verdad.

Situación similar ocurre con los otros declarantes que nombra el señor ANDRÉS ALFONSO GUERRERO MENESES al ser según su d icho personas que conocieron directamente del choque entre el vehículo oficial y la motocicleta impactados, por ser transeúntes de la vía pública donde ocurrió el mencionado suceso, pues no se observa cómo podrían contribuir a esclarecer los hechos y dar u n testimonio con total objetividad cuando uno de ellos acompañaba al quejoso como pasajero – compañero de universidad - y del otro no se dijo enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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que forma presenció el accidente, esto para efectos de determinar responsabilidades, pues no se pierde de vista que en la queja estos se solicitan con el fin de dar certeza del accidente, evento que como se viene sosteniendo no genera controversia alguna.

Alegó el recurrente el hecho de que no se hubiera recibido la versión libre del investigado, siendo que se trat a de un derecho con el que este cuenta y que pude o no en cualquier momento ejercer sin necesidad de ser llamado o citado por el despacho instructor para tal fin, debiéndose aclarar que ello no se tiene como prueba, pero sí se

este cuenta y que pude o no en cualquier momento ejercer sin necesidad de ser llamado o citado por el despacho instructor para tal fin, debiéndose aclarar que ello no se tiene como prueba, pero sí se analiza en contexto con los d emás elementos suasorios obrantes en las diligencias, teniéndose que en el caso de autos se contaba con el informe que éste realizó ante la Fiscalía y la aseguradora para hacer efectiva la póliza del vehículo, documento del que se advirtió haber sido enfát ico en no reconocer su responsabilidad en el accidente de tránsito acaecido el 15 de septiembre de 2022.

Por tanto, contrario a lo sostenido por el quejoso no es cierto que no se contara con material probatorio suficiente para tomar la decisión objeto de alzada, si no que del existente no se logró despejar la duda relacionada con la responsabilidad del investigado porque se trata de un accidente de tránsito en el que según el dicho del quejoso fue la imprudencia del empelado judicial la que desencadenó el incidente y según este último fue el exceso de velocidad con el que el primero de ellos iba manejando, por tanto al contraponerse las posturas de los implicados y no contar con más pruebas entre ellas, el respectivo croquis o testimonios que den claridad al hecho, no porque no se haya ordenado su práctica sino porque no existen, se hace inminente confirmar la decisión de terminación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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Así las cosas, se concluye que no son de recibo los argumentos del recurrente, por lo que esta Comisión procederá a CONFIRMAR el auto proferido el 25 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor el empleado EDGARD MAURICIO ALMEYDA BARÓN , en su condición

de TÉCNICO INVESTIGADOR II DEL GRUPO DE EXPLOSIVOS E

INCENDIOS Y MANEJO DE INCIDENTES DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO. RECONOCER personería para actuar al abogado Iván José Adarraga Redondo en calidad de apoderado del quejoso.

SEGUNDO. - CONFIRMAR el auto del 25 de septiembre de 2023, por el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dispus o la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias a favor el empleado EDGARD MAURICIO ALMEYDA BARÓN , en su condición de TÉCNICO INVESTIGADOR II DEL GRUPO DE EXPLOSIVOS E INCENDIOS Y MANEJO DE INCIDENTES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , conforme lo expue sto en el presente proveído. TERCERO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el

GENERAL DE LA NACIÓN , conforme lo expue sto en el presente proveído. TERCERO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciadorM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 14033 Empleados judiciales en apelación auto interlocutorio Radicado No. 200012502000202200479 01

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recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO A

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