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CNDJ - F20001250200020230004301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001250200020230004301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

E 11875

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 200012502000 2023 00043 01 Aprobado según acta n.° 003 de la fecha

Criterio normativo: artículo 242 de la Ley 1952 de 2019; numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; Resolución 0 -01222 del 25 de agosto de 1992 de la

Fiscalía General de la Nación.

Criterio subjetivo: Empleado de Fiscalía General de la Nación en apelación Criterio nominal: nulidad, inobservancia del horario de trabajo

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado, Belisario Jiménez Lúquez en contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable a l empleado Edinson Enrique Ibarra Bernal, en su condición de técnico II de la Fiscalía Local 13 de

1 Magistrada ponente Gloria Inés Meza Armenta, en sala dual con la magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón.Página 2 | 44

Bernal, en su condición de técnico II de la Fiscalía Local 13 de

1 Magistrada ponente Gloria Inés Meza Armenta, en sala dual con la magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón.Página 2 | 44

Curumaní – Cesar, y lo sancionó con amonestación, por transgredir el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la violación del deber señalado en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del horario de trabajo dispuesto en la Resolución 0-01222 del 25 de agosto de 1992 de la Fiscalía General de la Nación, falta reprochada como leve a título de culpa grave.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIÓ Y POR LA CUAL SE

SANCIONÓ AL DISCIPLINADO

Al empleado Edinson Enrique Ibarra Bernal, en su calidad de técnico II de la Fiscalía Local 13 de Curumaní – Cesar se le investigó y sancionó por incumplir el horario de trabajo los días: 1 .° de noviembre de 2022, cuando llegó al medio día; el 11 de noviembre de 2022, cuando no se presentó en el lugar de trabajo y el 15 de noviembre de 2022, cuando llegó después de las 10:00 AM.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 19 de diciembre de 20222 la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de Luz Ángela Gómez Hermida, remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar queja disciplinaria interpuesta por el Director Seccional Cesar de la Fiscalía General de la Nación, Ronald Darío Calderón Vieco.

Gómez Hermida, remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar queja disciplinaria interpuesta por el Director Seccional Cesar de la Fiscalía General de la Nación, Ronald Darío Calderón Vieco.

3.2. El 23 de enero de 2023 3 el asunto se asignó al despacho del magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romer.

3.3. El 10 de febrero de 20234 se abrió investigación disciplinaria en contra del empleado Edinson Enrique Ibarra Bernal, en su

2 Expediente digital, primera instancia, archivos 01, 02, 03 y 04. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo 05. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 07.Página 3 | 44

calidad de técnico II de la Fiscalía Local 13 de Curumaní – Cesar.

3.4. El 6 de marzo de 2023 5 se notificó de la apertura del proceso disciplinario al empleado disciplinado. La notificación se realizó a través del correo electrónico orlando.lucas@fiscalia.gov.co.

3.5. El 9 de marzo de 20236 la Fiscalía General de la Nación remitió la resolución de nombramiento y posesión, el manual de funciones y los datos de contacto del disciplinado.

3.6. Los días 15 y 17 de marzo de 2023 7 el disciplinado radicó escrito de versión libre.

3.7. El 30 de mayo de 2023 8 la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial del Cesar ordenó el cierre de la investigación.

3.8. El 6 de junio de 20239 se notificó al disciplinable del cierre de la investigación y se le corrió traslado para la presentación de

Judicial del Cesar ordenó el cierre de la investigación.

3.8. El 6 de junio de 20239 se notificó al disciplinable del cierre de la investigación y se le corrió traslado para la presentación de alegatos. La notificación se realizó al correo electrónico edibarra@fiscalia.gov.co. A su vez, el 13 de junio de 2023 se notificó al disciplinable a través de estado10.

3.9. El 21 de julio de 202311 mediante constancia secretarial se dejó constancia que el disciplinable guardó silencio en el término de presentación de alegatos precalificatorios.

3.10. El 19 de diciembre de 2023 12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar profirió pliego de cargos en contra del disciplinado, en los siguientes términos:

5 Expediente digital, primera instancia, archivo 08. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 09. 7 Expediente digital, primera instancia, archivos 11 y 12. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 15. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 16. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 17. 11 Expediente digital, primera instancia, archivo 18. 12 Expediente digital, primera instancia, archivo 21.Página 4 | 44

Imputación fáctica: el disciplinado presuntamente incumplió el horario

laboral en las siguientes fechas:

  • El 1.° de noviembre de 2022: el empleado llegó a trabajar al medio día. -El 11 de noviembre de 2022: el empleado no laboró. -El 15 de noviembre de 2022: el empleado llegó a trabajar después de las 10:00 AM.

-El 11 de noviembre de 2022: el empleado no laboró. -El 15 de noviembre de 2022: el empleado llegó a trabajar después de las 10:00 AM.

Imputación jurídica: el disciplinado presuntamente conculcó el deber establecido en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que señala el deber de observar estrictamente el horario de trabajo. Ello, en concordancia con lo dispuesto en la Res olución 0-0122 del 25 de agosto de 1992 de la Fiscalía General de la Nación que establece la jornada laboral para las fiscalías delegadas de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 del medio día; y de 2:00 PM a 6:00 PM.

A su vez, el artículo 242 de la Ley 195 2 de 2019 establece que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y demás leyes.

En ese sentido, el empleado incumplió con el horario de trabajo, al llegar tarde los días 1 y 15 de noviembre de 2022 y ausentarse del lugar de trabajo injustificadamente el día 8 de noviembre del mismo año.

3.11 El 18 de enero de 2024 13 se notificó al disciplinado de la formulación de pliego de cargos, a través del correo elec trónico edibarra@fiscalia.gov.co.

13 Expediente digital, primera instancia, archivo 22.Página 5 | 44

3.12 El 7 de febrero de 2024 14 se asignó el asunto, para etapa de juzgamiento, a la magistrada Gloria Inés Mesa Armenta.

13 Expediente digital, primera instancia, archivo 22.Página 5 | 44

3.12 El 7 de febrero de 2024 14 se asignó el asunto, para etapa de juzgamiento, a la magistrada Gloria Inés Mesa Armenta.

3.13 El 11 de marzo de 2024 15 la magistrada designada asumió e l conocimiento del asunto; de la decisión se notificó al disciplinado a través de correo electrónico edibarra@fiscalia.gov.co, remitido el día 12 de marzo de 202416.

3.14 El 19 de abril de 2024 17 la magistrada ponente determinó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, teniendo en cuenta que el disciplinado no rindió descargos y no habiendo pruebas de oficio ni solicitadas por practicar.

3.15 El 22 de abril de 2024 18 se notificó al disciplinado, a través de correo electrónico, de la decisión de correr traslado por el término de diez (10) días para que presentara alegatos de conclusión.

3.16 El 30 de abril de 202419 el disciplinado, a través de su apoderado de confianza, Belisario Jiménez Lúquez, radicó memorial de solicitud de nulidad de la actuación.

3.17 El 7 de mayo de 2024 20, mediante informe secretarial se dejó constancia que el disciplinado no presentó alegatos de conclusión en el término establec ido. De igual manera, se dejó constancia que se radicó solicitud de nulidad a través de apoderado de confianza.

constancia que el disciplinado no presentó alegatos de conclusión en el término establec ido. De igual manera, se dejó constancia que se radicó solicitud de nulidad a través de apoderado de confianza.

3.18 El 21 de agosto de 202421 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar profirió sentencia de primera instancia, mediante

14 Expediente digital, primera instancia, archivo 23. 15 Expediente digital, primera instancia, archivo 25. 16 Expediente digital, primera instancia, archivo 26. 17 Expediente digital, primera instancia, archivo 28. 18 Expediente digital, primera instancia, archivo 29. 19 Expediente digital, primera instancia, archivo 30. 20 Expediente digital, primera instancia, archivo 31. 21 Expediente digital, primera instancia, archivo 34.Página 6 | 44

la cual negó la solicitud de nulidad planteada y sancionó al disciplinado con amonestación, que debería registrarse en su hoja de vida.

3.19 El 26 de agosto de 202422 se notificó al disciplinado de la decisión de primera instancia.

3.20 El 5 de septiembre de 2024 23 el discipli nado, a través de su apoderado de confianza presentó recurso de apelación; el cual fue concedido el 23 de septiembre de 202424.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar declaró responsable disciplinariamente responsable al empleado Edinson Enrique Ibarra Bernal, en su condición de técnico II de la Fiscalía Local 13 de Curumaní – Cesar, y lo sancionó con amonestación, por

responsable disciplinariamente responsable al empleado Edinson Enrique Ibarra Bernal, en su condición de técnico II de la Fiscalía Local 13 de Curumaní – Cesar, y lo sancionó con amonestación, por transgredir el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la violación del deber señalado en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del horario de trabajo dispuesto en la Resolución 001222 del 25 de agosto de 1992 de la Fiscalía General de la Nación, falta reprochada como leve a título de culpa grave.

Demarcado el objeto del pronunciamiento, el informe rendido por el fiscal 13 local de Curumaní y el coordinador de la Unidad de Fiscalía de dicho municipio, que dio origen a la presente investigación, la identidad del disciplin able y la actuación procesal, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar procedió a realizar las siguientes

consideraciones:

22 Expediente digital, primera instancia, archivo 36. 23 Expediente digital, primera instancia, archivo 37. 24 Expediente digital, primera instancia, archivo 40.Página 7 | 44

En cuanto a la tipicidad , el a quo precisó que se formuló cargos al disciplinado en su condición de técnico II de la Fiscalía 13 Local de Curumaní al incumpl ir el horario laboral los días: -1 de noviembre de 2022, cuando se presentó al medio día: a) 11 de noviembre de 2022, día en que no fue a trabajar; y b) 15 de noviembre de 2022, día en que se presentó después de las 10:00 AM.

Seguidamente, se indicó que el cargo se encontró probado con el

en que no fue a trabajar; y b) 15 de noviembre de 2022, día en que se presentó después de las 10:00 AM.

Seguidamente, se indicó que el cargo se encontró probado con el informe rendido por el fiscal 13 local y el coordinador de la Unidad de Fiscalía de Curumaní, toda vez que, el día 1.° de noviembre de 2022 se presentó a su lugar de trabajo al medio día, sin justificación. A su vez, el día 11 de noviembre de 2022, luego de tres días de incapacidad, no se presentó bajo excusa de ser necesario realizarse un examen, para lo cual aportó vía WhatsApp una autorización. Finalmente, el día 15 de noviembre del mismo año, se presentó pasadas las 1 0:00 AM a su jornada laboral.

Los hechos descritos fueron corroborados con la versión libre rendida por el disciplinado, donde aceptó el incumplimiento del horario laboral y su ausencia del sitio de trabajo . El disciplinado justificó su conducta al indicar que el retraso del 1.° de noviembre anterior se debió a un trancón en la vía y señaló que al final de la jornada recuperó el tiempo, y solo quedó debiendo media hora, por lo que no incumplió con su deber funcional ni causó perjuicio alguno a la institución.

Además, señaló que los días lunes le era imposible llegar entre las 8:00 y las 9:00 AM, puesto que residía en la ciudad de Valledupar y para llegar a Curumaní, solo lo podría hacer a través de transporte colectivo que partía a las 6:00 AM. Finalment e, con respecto al día 11 de noviembre, indicó que no asistió a su trabajo, puesto que se realizó un

llegar a Curumaní, solo lo podría hacer a través de transporte colectivo que partía a las 6:00 AM. Finalment e, con respecto al día 11 de noviembre, indicó que no asistió a su trabajo, puesto que se realizó un examen diagnóstico, de lo cual informó a su jefe inmediato.Página 8 | 44

Con respecto a la fundamentación normativa, se citó el artículo 2 de la Resolución 0-0122 del 25 de agosto de 1992 de la Fiscalía General de la Nación que establecía una jornada laboral de lunes a viernes, de 8:00 am a 12 , y de 2:00 pm a 6:00 pm. A su vez, se citó el artículo 64 del Decreto 021 de 2014, del Departamento Administrativo de la Funci ón Pública, que regula lo concerniente a permisos para citas médicas, a saber: «Los permisos para cumplir citas médicas se justificarán con la orden correspondiente y se deberán tramitar mínimo con un día de antelación, a menos que se trate de citas médicas por urgencias».

De acuerdo con lo anterior, la primera instancia desestimó los argumentos defensivos del disciplinado, toda vez que el horario de trabajo es de obligatorio cumplimiento y el hecho de residir en un lugar diferente a la sede donde ejerce el cargo, no justifica retrasos. De esa forma, el empleado incumplió el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que contempla el deber de observar estrictamente el horario laboral, en concordancia con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 que señala que es falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y demás leyes.

laboral, en concordancia con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 que señala que es falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y demás leyes.

A su vez, se desestimó la justificación con respecto a la ausencia del día 11 de noviembre de 2022, pues si bi en es cierto, al disciplinado lo aqueja una enfermedad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, para asistir a la cita médica y realizarse el examen prescrito, debió gestionar un permiso, conforme al artículo 64 del Decreto 021 de 2014; y no simplemente enviar un mensaje de WhatsApp el mismo día de la cita médica, pues no se trató de una urgencia.

Con relación con elemento de la ilicitud sustancial, puntualizó que contrario a lo señalado por el disciplinado en la versión libre, sí existió un quebrantamiento del deber funcional, puesto que al no cumplir con el horario laboral ocasionó una perturbación en el normal funcionamientoPágina 9 | 44

de su dependencia, motivo por el cual el titular del despacho presentó un informe de sus continuos retrasos ante el titular de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, lo que condujo a su traslado.

De igual manera , se puntualizó que la atención al público se vio afectada en el periodo de las ausencias, lo cual vulneraba los principios de eficacia y eficienci a de la administración de justicia y la función pública. En ese sentido, se recordó que el acceso a la administración de justicia tiene rango constitucional, y por tanto, a los s ervidores les corresponde cumplir con sus obligaciones, con el fin de garantiz ar el

pública. En ese sentido, se recordó que el acceso a la administración de justicia tiene rango constitucional, y por tanto, a los s ervidores les corresponde cumplir con sus obligaciones, con el fin de garantiz ar el acceso efectivo al aparato judicial. En el caso en concreto, se afectó a los usuarios que acuden diariamente a la Fiscalía 13 Local de Curumaní, puesto que el disciplinado tenía a su cargo la atención al público.

Finalmente, en relación con la culpabilidad, el a quo manifestó que el investigado cometió una falta leve, a título de culpa grave, al llegar tarde a su lugar de trabajo los días 1 y 15 de noviembre de 2022 y ausentarse del mismo injustificadamente, el día 11 de noviembre del mismo año . En ese escenario, el incumplimiento en el horario de trabajo se presentó en un corto periodo de tiempo y no fue trascendente para el funcionamiento de la entidad. A su vez, el empleado no hac ía parte del nivel directivo ni ejerc ía mando. Finalmente, se tuvo en cuenta que la conducta no fue realizada con la intervención de varias personas y no se establecieron motivos determinantes del comportamiento.

Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, se señaló que la falta atribuida al investigado está calificada como leve culposa y se tuvo en cuenta para la imposición de la sanción el daño social de la conducta, al afectar el correcto funcionamiento de la administración de justicia. En virtud de lo anterior, se le sancionó con amonestación por escrito, registrada en la hoja de vida.Página 10 | 44

Finalmente, en cuanto a la solicitud de decreto de nulidad se determinó

justicia. En virtud de lo anterior, se le sancionó con amonestación por escrito, registrada en la hoja de vida.Página 10 | 44

Finalmente, en cuanto a la solicitud de decreto de nulidad se determinó que el disciplinado presentó la solicitud por fuera del término legal establecido en el artículo 206 de la Ley 1952 de 2019 , que señala que las nulida des podrán formul arse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión. Así, y teniendo en cuenta que en el caso en particular, se presentó la nulidad en el término para presentar alegatos de conclusión, ya había precluido la oportunidad de su presentación.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , en primer término, el apoderado del empleado investigado solicitó la nulidad de la actuación, en atención a tres aspectos:

  • No se declaró al investigado como persona ausente, ni se le designó a defensor de oficio. - Se pretermitió la etapa probatoria en el juzgamiento. - No se resolvió la solicitud nulidad propuesta, a pesar de que se hizo dentro del término legal.

En atención a lo anterior, se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa.

En cuanto al primer aspecto, se señaló que el disciplinable ―quien no es abogado― no se presentó a la etapa de juzgamiento y se le vulneró el derecho de defensa al no declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio. En el caso en particular, no se materializó la oportunidad de rendir descargos, solicitar pruebas o alegar nuli dades. De acuerdo con el artículo 202 de la Ley 1952, una vez venció el

defensor de oficio. En el caso en particular, no se materializó la oportunidad de rendir descargos, solicitar pruebas o alegar nuli dades. De acuerdo con el artículo 202 de la Ley 1952, una vez venció el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente del envió del correo electrónico, si el disciplinado o su defensor no concurrían a presentar descargos, o solicitar y apor tar pruebas, el despacho debióPágina 11 | 44

proceder a designar un defensor de oficio, a fin de garantizar el derecho a la defensa material y técnica , sobre todo, teniendo en cuenta que el disciplinado no era abogado.

Según expresó, desde el punto de vista procesal, el pliego de cargos es una etapa de las más importantes en el proceso disciplinario, por lo cual la Ley consagró que en el evento de que no concurriera el investigado o su defensor a pronunciarse sobre los cargos y aportar pruebas, se debe proceder a designar a un defensor de oficio.

En relación con el segundo aspecto, se advirtió que según constancia secretarial del 10 de abril de 2024 se pasó el expediente al despacho, con constancia de que el disciplinado no rindió descargados, luego de lo cual se procedió a correr traslado para alegatos de conclusión, pretermitiéndose varias etapas, a saber: no se emplazó, no se declaró persona ausente al investigado, no se le designó defensor de oficio y no se abrió a pruebas el proceso, es más, ni siquiera se decretó una prueba de oficio. Sobre este último aspecto se reprochó que no se llamó a rendir testimonio a los fiscales informantes y al médico tratante; así

se abrió a pruebas el proceso, es más, ni siquiera se decretó una prueba de oficio. Sobre este último aspecto se reprochó que no se llamó a rendir testimonio a los fiscales informantes y al médico tratante; así como tampoco, se constató si eran ciertas, o no, las afirmaciones de la defensa cuan do aludió trancones y cierres de la vía de acceso al municipio los días 1.° de noviembre y 15 noviembre de 2022.

Finalmente, en lo atinente al tercer aspecto, se indicó que se vulneró el derecho de defensa al resolver el escrito de nulidad incoado, en la sentencia de primera instancia; y no dentro de los cinco (5) días siguientes a s u presentación como ordena el artículo 207 de la Ley 1952 de 2019.

Por su parte, se presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al no compartirse la motivación emitida para resolver la nulidad por parte de la primera instancia, reiterándosePágina 12 | 44

que debió designarse a defensor de oficio , dado que éste no se pronunció sobre el pliego de cargos.

Al respecto se indicó , que en el caso se presentó e xclusión de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito; y ello quedó probado en el proceso. A su vez, se subrayó que hubo una indebida valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta que el empleado residía en la ciudad de Valledupar, por lo que los fines de semana se desplazaba a esa ciudad ; y el único medio de transporte público en dirección a Curumaní partía a las 6:00 AM; por lo que los días lunes no podía llegar

ciudad de Valledupar, por lo que los fines de semana se desplazaba a esa ciudad ; y el único medio de transporte público en dirección a Curumaní partía a las 6:00 AM; por lo que los días lunes no podía llegar antes de las 8:00 AM; situación informada y aceptada tácitamente por su jefe. En ese sentido, se debió tener en cuenta el cierr e de la vía el día 1.° de noviembre de 2022.

Por otro lado, se señaló que no se valoró , según las reglas de la sana crítica, la historia clínica aportada. Así, se consideró que los exámenes realizados el día 11 de noviembre del 2022 eran urgentes y de el lo se informó al jefe inmediato. A su vez, con respecto al día 15 de noviembre, se señaló que el disciplinado llegó con dos horas de atraso, las cuales fueron compensadas el mismo día.

En atención a lo anterior, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado; y en caso de ello no prosperar, se procediera a resolver los aspectos objeto de apelación.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPágina 13 | 44

El 27 de septiembre de 202425, mediante el acta individual de reparto se asignó el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado que hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta el apoderado del empleado judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta el apoderado del empleado judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Na cional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales , una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

De este modo, ahora el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 modificó el artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 para señalar, en forma expresa prevé que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encargará de: «[c]onocer de los recursos previstos en la ley en los procesos discipl inarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial».

7.2. Planteamiento del problema jurídico

Precisada la competencia de la Comisión, en atención a l principio de limitación, esta instancia procederá a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

25 Expediente digital, segunda instancia, archivo 001.Página 14 | 44

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»26.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»26.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de form a tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindibleme nte vinculados con ella, de ser necesario»27.

Hecha la aclaración, la Comisión planteará el siguiente problema jurídico:

¿Debe decretarse la nulidad de actuación adelantada en contra del empleado Edinson Enrique Ibarra Bernal, en su condición de técnico II de la Fiscalía Local 13 de Curumaní – Cesar?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: sí, es procedente decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia dado que hubo una vulneración del debido proceso por violación del derecho de defensa técnica.

Para lo anterior se abordarán los siguientes temas: i) Las causales de nulidad en el proceso disciplinario de la Ley 1952 de 2019; ii) El derecho de defensa técnica como derecho reconocido constitucional y convencionalmente; iii) El derecho a la defensa técnica como

26 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435,

T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.Página 15 | 44

manifestación del derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario colombiano; y iv) el caso concreto.

  1. Las causales de nulidad en el proceso disciplinario de la Ley 1952 de 2019

La Ley 1952 de 2019 establece en s u artículo 202 las causales de nulidad del proceso disciplinario, estableciendo como tales: a) La falta de competencia de l funcionario para proferir el fallo. b) La violación del derecho de defensa del investigado y c) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

A su vez, el artículo 203 de la misma norma contempla los principios que orientan la declaratoria de nulidades, a saber:

a) No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. b) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucci ón y el juzgamiento. c) No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. d) Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantía s constitucionales.

coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. d) Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantía s constitucionales. e) Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

De lo anterior se colige que, a pesar de la consagración taxativa de las nulidades en el régimen disciplinario, que se haya materiali zado una causal de nulidad no implica necesariamente su declaratoria , puesPágina 16 | 44

existirán casos en los cuales, a pesar de que se presentara una de las causales, no se cumplen con los principios contemplados en el artículo 203 de la Ley 1952 de 1996 previamente citado.

Estos principios, a su vez, han sido acogidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia28 y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial29, denominándolos como los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

Por otro lado, en cuanto a la oportunidad procesal para su solicitud, de acuerdo con el artículo 206 de la p recitada norma, la solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión. Por su parte, de acuerdo con el artículo 207 ejusdem, el funcionario competente deberá resolver la solicitud de nulidad deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo o en el marco de la audiencia, cuando ésta fue presentada en audiencia.

No obstante, por vía jurisprudencial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha determinado que, teniendo en cuenta que en las

marco de la audiencia, c

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