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CNDJ - F20001250200020230041901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001250200020230041901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200012502000202300419 01 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el señor ELMER ENRIQUE DAZA DAZA , contra el auto de 23 de abril de 2024 , a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar 1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del doctor JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO, en su condición

de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- En agosto de 2023 , el señor ELMER ENRIQUE DAZA DAZA presentó queja disciplinaria 2 contra el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR , a quien se le asignó un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con No 20001-40-03008-2021-00422-00, para que fueran resueltas las objeciones que se

1 Sala dual de los Magistrados GLORIA INES MEZA AR MENTA (ponente) y NAYARITH

YARINETH HERNANDEZ VILLAZON.

201QuejaDisciplinariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036

1 Sala dual de los Magistrados GLORIA INES MEZA AR MENTA (ponente) y NAYARITH

YARINETH HERNANDEZ VILLAZON.

201QuejaDisciplinariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200012502000202300419 01

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dieron en el trámite de insolvencia que se adelantó ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar, mientras tanto el JUEZ presuntamente habría aplicado inadecuadamente la ley al declarar la nulidad del proceso e incurrido en mora judicial.

2.- El 16 de agosto de 2023, el asunto se correspondió por reparto a la doctora GLORIA INÉS MEZA ARMENTA , quien con auto del 4 de septiembre de 2023 , ordenó la apertura de investigación disciplinaria, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si e l posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con el artículo 31 de la L ey 1952 de 2019, en el mismo sentido, d ispuso la notificación del doctor JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO , para que ejerciera el derecho de defensa, así como las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de averiguación3.

3.- En la diligencia que tuvo lugar el 12 de diciembre de 20234 el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, rindió versión libre, en la cual manifestó que en el proceso de insolvencia de persona natural

3.- En la diligencia que tuvo lugar el 12 de diciembre de 20234 el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, rindió versión libre, en la cual manifestó que en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, una de las partes alegó que la deudora no estab a domiciliada en Valledupar, por lo cual el operador de insolvencia resolvió que el domicilio si era en Valledupar, luego por reparto la actuación fue asignada al despacho del Juez Quinto Civil Municipal de Valledupar para resolver las objeciones, de esa forma consideró que la decisión adoptada por el operador de insolvencia era equivocada, teniendo en cuenta que facultad de resolver controversias y objeciones era función del Juez, por lo cual declaró la nulidad de la actuación y ordenó que fuera remitida a l notario o al centro de conciliación del municipio de Maicao.

3 05AutodeApertura 4 15AudienciVersionLibreM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200012502000202300419 01

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4.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en proveído de 23 de abril de 2024 , ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra del doctor JOSÉ EDILBER TO VANEGAS CASTILLO, en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR , en virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código General Disciplinario5.

VANEGAS CASTILLO, en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR , en virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código General Disciplinario5.

5.- Por medio de auto del 11 de abril de 2024 6, el Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS R OMERO, con quien la Magistrada ponente compartiría la sala dual, manifestó su impedimento para conocer de la actuación disciplinaria adelantada contra el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, invocando la causal descrita en el artículo 104 numeral 5 d e la Ley 1952 de 2019, la cual fue aceptada a través del auto del 15 de abril de 20247.

DE LA DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en proveído adiado del 23 de abril de 2024, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra del doctor JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO, en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con los artículos 90 y 224 del Código General Disciplinario.

La Sala de instancia se pronunció de los hechos objeto de análisis, de la siguiente manera:

5 013ArchivoActuacion 6 24ManifestacionImpedimento 7 26AceptaciónImpedimentoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200012502000202300419 01

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  • Indebida aplicación de la ley por parte del Juez al declarar la nulidad del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.

Adujo que, la decisión proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR a través del auto del 2 de agosto de 2023, donde declaró la nulidad del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante considerando que el domicilio de la deudora estaba constituido en Maicao y no en Valle dupar, estaba de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial, que le permitían al JUEZ en el caso en concreto realizar una interpretación de las normas jurídicas, y en consecuencia declarar la nulidad del proceso.

  • Mora judicial por parte del Juez

La magistratura de instancia consideró que, aunque el expediente fue repartido al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR el 27 de octubre de 2021, ingresó al despacho el 22 de junio de 2023, cuando se advirtió de ello al Secretario, por parte del Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia, por lo que la mora era atribuible al Secretario y no al Juez investigado.

A su vez, destacó con relación a las estadísticas de la mora por parte de la Secretaría del Juz gado, que en el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2021 y el 22 de junio de 2023, la Secretaría tuvo una

A su vez, destacó con relación a las estadísticas de la mora por parte de la Secretaría del Juz gado, que en el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2021 y el 22 de junio de 2023, la Secretaría tuvo una mora de 370 días hábiles , no obstante a ello, entre el 1 de abril de 2023 y el 30 de junio de 2023, es decir, 56 días laborados, el Juzgado de conocimiento produjo entre autos interlocutorios y sentencias, 316 providencias de fondo aproximadamente, lo cual arroj ó un promedio de 5.64 providencias por día, por lo que este rendimiento laboral eraM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200012502000202300419 01

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aceptado como óptimo por la Sala de instancia, raz ón por la cual no compulsaría copias al Secretario.

DE LA APELACIÓN

El señor ELMER ENRIQUE DAZA DAZA presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó en síntesis lo siguiente:

Indicó que el pronunciamiento del Juez, por m edio del cual declaró la nulidad del proceso de insolvencia fue en contravía de la ley, teniendo en cuenta que ante dicha decisión, impetró acción de tutela en la cual se resolvió acceder a sus pretensiones y la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar.

Argumentó que estaba clara la existencia de la mora, y alguien debía responder por ella, no obstante, la Sala de instancia decidió absolver a

Tribunal Superior de Valledupar.

Argumentó que estaba clara la existencia de la mora, y alguien debía responder por ella, no obstante, la Sala de instancia decidió absolver a todos los funcionarios. El 22 de mayo de 2024 , la Magistrada GLORIA INÉS MEZA ARMENTA concedió e n efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente8.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 18 de julio de 20249.

8 35AutoConcedeRecurso 9 001 ACTAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611.

estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611.

La Corte Constitucional también se refirió al quere r del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 12 y C112/1713, por lo que a partir de la entrada en funci onamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la

10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200012502000202300419 01

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Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- Del disciplinable

La calidad de disciplinable del doctor JOSÉ EDILBERTO V ANEGAS CASTILLO, en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.766.520, fue acreditado por la primera instancia, mediante acta de posesión del 16 de enero de 2019, en la que consta que se poses ionó en el cargo en la misma fecha14. 3.- Legitimidad del apelante

Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la

posesión del 16 de enero de 2019, en la que consta que se poses ionó en el cargo en la misma fecha14. 3.- Legitimidad del apelante

Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:

“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:

(…)

Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y a mpliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.

PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apodera do”. (Subrayado fuera de texto).

14 ACUERDO DE NOMBRAMIENTO y ACTA DE POSESIÓN Pag 2.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036

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4.- De la apelación

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4.- De la apelación

Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 23 de abril de 2024, y comunicada al quejoso por correo electrónico del 25 de abril de 2024 15, siendo presentado el recurso de apelación el 30 de abril de 202416, de manera oportuna.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “(...) si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; e n otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación (...)”17.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante fr ente a la decisión recurrida en el término legal.

5.- Del caso en concreto

Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:

  1. Indebida aplicación de la ley por parte del JUEZ al declarar la nulidad del proceso de persona natural no comerciante.

15 31OficiosCumpliendoAuto 16 32RecursoApelaciónQuejoso

  1. Indebida aplicación de la ley por parte del JUEZ al declarar la nulidad del proceso de persona natural no comerciante.

15 31OficiosCumpliendoAuto 16 32RecursoApelaciónQuejoso 17 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200012502000202300419 01

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Manifestó el recurrente que el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, incurrió en una vía de hecho al proferir el auto del 2 de agosto de 2023, mediante el cual declaró la nulidad del proceso de persona natural no comerciante al considerar que la deudora estaba domiciliada en el municipio de Maicao y no de Valledupar.

Para resolver este argumento, se tendrá en cuentas las siguientes pruebas: • Expediente del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante No 20001-40-03-008-2021-00422-0018. • Auto por 2 de agosto de 2023, por medio del cual declaró la nulidad del proceso19.

Con relación a las pruebas recaudadas, ha quedado probado que el conciliador Elbert Araujo Daza, adscrito al centro de conciliaci ón de la Cámara de Comercio de Valledupar, en su condición de operador de insolvencia en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, adelantado por la deudora Laid del Socorro Díaz Plata, el 23 de octubre de 2017 remitió el expediente al J uez Civil Municipal de

insolvencia en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, adelantado por la deudora Laid del Socorro Díaz Plata, el 23 de octubre de 2017 remitió el expediente al J uez Civil Municipal de reparto para que resolviera las objeciones que habían sido planteadas al interior del proceso.

De ese modo, el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante No 20001-40-03-008-2021-00422-00, el 27 de octubre de 2021 fue asignado por reparto al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, e ingresó al despacho el 18 de agosto de 2023.

En ese sentido, por constancia secretarial del 22 de junio de 2023, el Secretario del Juzgado, informó que el proceso no se había

18200014003008-2021-00422-00 Resuelto 19 07AutoResuelveObjecionesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200012502000202300419 01

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descargado y había permanecido en el correo institucional desde el 28 de octubre de 2021.

Así a través del auto del 2 de agosto de 2023, el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, ordenó declarar probada la controversia relacionada con el domicilio de la deudo ra, en la cual consideró que este se encontraba en la ciudad de Maicao y no en Valledupar, por lo que ordenó declarar la nulidad del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, seguido a

consideró que este se encontraba en la ciudad de Maicao y no en Valledupar, por lo que ordenó declarar la nulidad del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, seguido a nombre de la señora Laid del Socorro Díaz Pla ta, a partir del auto del 22 de agosto de 2017.

Ahora bien, el proceso de insolvencia de personal natural no comerciante se encuentra regulado en el Código General del Proceso a partir del artículo 531 y siguientes. La competencia para conocer de este proceso será de los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor a través de sus conciliadores, y las notarías del lugar de domicilio del deudor, a través de sus notarios y conciliadores.

En tal sentido, se tiene que el artículo 533 ibidem establece que:

“Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante. Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus l istas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.”

Por su parte, el artículo 534 de la misma ley dispone que conocerán de las controversias que se den en el proceso de insolvencia, losM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036

para el efecto de acuerdo con el reglamento.”

Por su parte, el artículo 534 de la misma ley dispone que conocerán de las controversias que se den en el proceso de insolvencia, losM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200012502000202300419 01

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jueces civiles municipal del domicilio del deudor, y a su vez de las controversias que se den en el trámite de la ejecución:

“Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo. El juez civil municipal ta mbién será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial. Parágrafo. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversia s que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto.”.

Mientras tanto el JUEZ disciplinable en el auto proferido el 2 de agosto de 2023, argumentó que era competente para realizar un control de legalidad de lo actuado al interior del proceso de insolvencia, como quiera que al realizar una interpretación armónica del artículo 531 y subsiguientes del Código General del Proceso, está contemplada la facultad otorgada al Juez civil para resolver sobre todas l as controversias que se den en el trámite y ejecución del proceso de

quiera que al realizar una interpretación armónica del artículo 531 y subsiguientes del Código General del Proceso, está contemplada la facultad otorgada al Juez civil para resolver sobre todas l as controversias que se den en el trámite y ejecución del proceso de insolvencia, y no solo de las objeciones con relación a la cuantía, existencia y naturaleza de las obligaciones.

Por lo cual, advierte esta Corporación que la postura planteada por el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, obedeció a una interpretación de las normas existentes con relación al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en la que determinó que los jueces civiles estaban facultados para resolver todas las controversias relacionadas con el proceso de insolvencia, y en dicha decisión se evidenció el sustento fáctico y jurídico de la providencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200012502000202300419 01

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Así las cosas, observa esta Corporación que la decisión proferida el 2 de agosto de 2023 , por el JUEZ QUINTO C IVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, donde declaró la nulidad del proceso de insolvencia de personal natural no comerciante adelantado por la señora Laid del Socorro Díaz Plata , se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial.

La Corte Constitucional en la sentencia T -126 de 2018, destacó el principio de autonomía e independencia judicial, a través del cual los jueces de la República tienen un gran margen de discreción en las

autonomía e independencia judicial.

La Corte Constitucional en la sentencia T -126 de 2018, destacó el principio de autonomía e independencia judicial, a través del cual los jueces de la República tienen un gran margen de discreción en las decisiones judiciales, la cual encuentra límites en el m arco constitucional, al tener el deber de motivar los fallos conforme al ordenamiento jurídico y las pruebas que hacen parten del proceso:

“En virtud del principio de autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de discreción al momento de motiv ar sus decisiones. Sin perjuicio de ello, este deber de motivación encuentra límites constitucionales que deben ser acatados. Los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho deben justificar suficientemente sus sentencias conforme a lo demostrado por las partes en un proceso judicial. Esto implica analizar las pruebas y posiciones de las partes y justificar la decisión en los argumentos más razonables y fuertes que el juez encuentre. El lenguaje utilizado por el juez en su ejercicio de motivar una dec isión es absolutamente relevante, pues a partir de él se construye una verdad judicial y una posición de los hechos que fueron denunciados. [136] En ese orden de ideas, una sentencia es tan relevante para el ordenamiento jurídico –por constituir un precedente-, como para la víctima, quien encuentra en aquel documento una forma de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación” (Corte Constitucional, sentencia T-126 de 2018).

De ese modo, se concluye que el fallo proferido por el JUEZ QUINTO CIVIL MUN ICIPAL DE VALLEDUPAR , se dio con base en la interpretación del ordenamiento jurídico existente que regula el

De ese modo, se concluye que el fallo proferido por el JUEZ QUINTO CIVIL MUN ICIPAL DE VALLEDUPAR , se dio con base en la interpretación del ordenamiento jurídico existente que regula el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, y por lo tanto dicha decisión se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200012502000202300419 01

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  1. Mora judicial.

Argumentó el quejoso que estuvo demostrada la mora judicial en el proceso que se le asignó al Juzgado para resolver las objeciones.

Para ello, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:

  • Constancia secretarial del 22 de junio de 202320. • Memorial por el cual se le compulsó copias a la abogada21.

De ese modo, por constancia secretarial del 22 de junio de 2023, el Secretario del Juzgado, manifestó que el proceso no se había descargado y había permanecido en el correo institucional desde el 28 de octubre de 2021, por lo que el mismo paso al despacho el 22 de junio de 2023 y fue resuelto el 2 de agosto del mismo año, existiendo un tiempo prudente entre el conocimiento de la causa judicial y su resolución.

Por lo cual, se encuentra probado que el JUEZ no tuvo conocimiento del proceso si no hasta que el Secretario lo descargó de entre los archivos del Juzgado, razón por que esta Corporación comparte el criterio de la Sala de primera instancia en cuanto que la mora obedece

del proceso si no hasta que el Secretario lo descargó de entre los archivos del Juzgado, razón por que esta Corporación comparte el criterio de la Sala de primera instancia en cuanto que la mora obedece al comportamiento del Secretario y no al del JUEZ, por lo que dicho situación no le puede ser endilgada a este último funcionario.

6.- Otras determinaciones

Ahora bien, conforme a lo indicado se observa que la Sala primigenia decidió no compulsar copia s al Secretario del despacho considerando que la producción del Juzgado había sido óptima, no obstante, esta

20 06ConstanciaSecretarial 21 06MemorialDevueltoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200012502000202300419 01

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Comisión considera que el rendimiento del Juzgado no constituye una causal para justificar la omisión del Secretario al no descargar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y agregarlo a los procesos que debía resolver el despacho.

Lo anterior atendiendo a que la función del Juez de proferir las providencias a que haya lugar, es diferente a la competencia del empleado judicial, C arlos Iván Saucedo, en calidad de Secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar relacionada con darle el trámite secretarial respectivo a los asuntos que se remitan con destino al Juzgado a través del correo institucional, por lo cual, se compulsarán copias contra este último ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que en ejercicio de su competencia adelante las respectivas actuaciones.

al Juzgado a través del correo institucional, por lo cual, se compulsarán copias contra este último ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que en ejercicio de su competencia adelante las respectivas actuaciones.

Así las cosas, esta Comisión procederá a CONFIRMAR el auto de 23 de abril de 2024 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a través del cual se ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del procedimiento promovido en contra del doctor JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO, en su condición de JUEZ

QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR.

En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 23 de abril de 2024 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante el cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias en favor del doctor JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO, en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, conforme lasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 14036 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 200012502000202300419 01

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razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - CUMPLIR con los dispuesto en el acápite otras determinaciones.

TERCERO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el

SEGUNDO. - CUMPLIR con los dispuesto en el acápite otras determinaciones.

TERCERO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO. - DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Vicepresidente

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