CNDJ - F20001250200020230062801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F20001250200020230062801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200012502000202300628 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto de 30 de mayo de 2024, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar 1, ordenó la terminación y el consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de JUECES SÉPTIMA PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y OCTAVA
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
VALLEDUPAR, y LAS FISCALES TRECE SECCIONAL Y OCTAVA
SECCIONAL DE LA MISMA CIUDAD.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 30 de noviembre de 2023, el señor Rubén Darío López Poveda, presentó queja contra las jueces que conocieron las etapas preliminar y de conocimiento, así como las fiscales a signadas al proceso penal radicado con el CUI No. 200016001075202257105, adelantado en
1 Decisión proferida en Sala dual de l os Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (ponente) y NAYARITH YARINETH HERNÁNDEZ VILLAZÓN.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955
1 Decisión proferida en Sala dual de l os Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (ponente) y NAYARITH YARINETH HERNÁNDEZ VILLAZÓN.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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contra del citado ciudadano por el presunto delito de acto sexual violento con menor de 14 años agravado.
En ese sentido expuso el quejoso que ordenaron en su contra u na falsa captura, que la misma fue ilegal e ilícita, le imputaron y profirieron medida de aseguramiento, donde no le respetaron el debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la libertad, toda vez q ue según el informe forense del policía judicial Luis Carlos Ariza Palacin, perito en documentología y grafología e investigador judicial (sic), se determinó que todo el proceso penal era una ilegalidad y estaba asistido de ilicitudes, vicios, y fraude procesal.
Sostuvo que desde la etapa preliminar se mostró la existencia de un montaje probatorio falso, y no existían pruebas genuinas y conducentes que tipificaran la conducta penal por la que estaba privado de la libertad y que iba en dirección a condenar lo, en atención a que el referido informe, describía que no existía la conducta que le endilgaron, por lo que la esposa desplegó acciones para motivar a la policía judicial para que recolectaran nuevos elementos materiales probatorios, analizaran el trabaj o metodológico y entrevistaran al
endilgaron, por lo que la esposa desplegó acciones para motivar a la policía judicial para que recolectaran nuevos elementos materiales probatorios, analizaran el trabaj o metodológico y entrevistaran al menor que hizo la acusación, ello con el fin de lograr desvirtuar las imputaciones falsas, fraudulentas, e ilícitas que se le realizaron.
Indicó las actuaciones investigativas y de análisis efectuadas por el investigador, que acorde con lo allí señalado era inocente, que se encontraba privado de la libertad debido a pruebas obtenidas de mensajes de WhatsApp que habían sido editados y captados de forma ilegal, ilícita y violentándole el derecho a la intimidad; además que la s pruebas fabricadas fraudulentamente no fueron ordenadas ni se practicaron por autoridad o policía judicial, no se les efectuó controlM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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previo ni posterior de legalidad, no se realizó la incautación o el decomiso de los equipos celulares de donde fueron ob tenidas para mantener la cadena de custodia, y que lo capturaron sin leerle los derechos, lo que demostraba que estaba privado de la libertad con actos ilegales e ilícitos que violaban los derechos humanos.
Manifestó que en el nuevo informe había quedado claro científicamente que los mensajes usados como pruebas fueron alterados, recortados y editados para demostrar lo contrario a la verdad, que, si se trataba de sistemas de mensajería, no bastaba, únicamente con que se probara el emisor, sino que también se debía
alterados, recortados y editados para demostrar lo contrario a la verdad, que, si se trataba de sistemas de mensajería, no bastaba, únicamente con que se probara el emisor, sino que también se debía verificar que el receptor hubiere mantenido impoluto el contenido, y que los pantallazos impresos podían considerarse pruebas sospechosas, pues no había garantía de su origen.
Finalmente solicitó que se investigaran las conductas disciplinarias (i) de la Jueza de la etapa preliminar; (ii) de la Fiscal que pidió la medida de aseguramiento con fundamento en informes de psicología acomodados y testimonios y versiones narrativas del menor, y de la que quebrantó los derechos fundamentales por el incum plimiento de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la valoración de la s pruebas de mensajes de textos emitidos desde celulares o equipos electrónicos; (iii) de la Juez de conocimiento por el trámite irregular dado a l proceso, pues sabiendo que las pruebas en su contra estaban asistidas de inconsistencias, ilegalidades e ilicitudes, siguió con el juicio; y (iv) a los apoderados de él, por no realizar una defensa garantista y acorde a las pruebas y el referido informe forense de policía judicial2.
2.- El 5 de diciembre de 2023, el asunto le correspondió por reparto al
2 Archivo 01QuejaDisciplinaria - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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despacho del magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero 3, quien, con auto de 19 de diciembre de 2023, ordenó la apertura de indagación previa , en contra del juez octavo penal del circuito de Valledupar y otros4.
3.- El 22 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar (sic), remit ieron el link de acceso al proceso penal radicado con el No. 200016001075202257105, adelantado contra Rubén Darío López Poveda, por el presunto delito de acto sexual violento con menor de 14 años agravado en concurso con acoso sexual agravado5.
4.- En ofi cio de 8 de febrero de 2024, remitido a varios despachos judiciales, incluida la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, el señor López Poveda, le solicitó a la Juez Cuarta Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, l e explicara los motivos por los cuales fue modificada la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento que estaba fijada para el 7 de febrero de 2024. Así mismo requirió a la delegada de la fiscal octava seccional de Valledupar, para que revocara la medida de aseguramiento, archivara o precluyera la investigación, por cuanto la conducta investigada era atípica, ya que por los mismos hechos y pruebas le había sido
Valledupar, para que revocara la medida de aseguramiento, archivara o precluyera la investigación, por cuanto la conducta investigada era atípica, ya que por los mismos hechos y pruebas le había sido archivada una investigación en el año 2018; recusó a la Fiscal por no haberse declarad o impedida a sabiendas que fue notificada de las denuncias penales y disciplinarias adelantadas en contra de la misma, configurándose la causal prevista en el numeral 3 del artículo 141 de
3 Archivo 04ActaReparto - expediente digitalizado de 1ª instancia. 4 Archivo 07IndagaciónPrevia - expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Archivos 09RespuestaJdo08PenalCto, 10AnexoExpediente200016001075202257105, 11RespuestaCentroDeServiciosJudicialesJuzgadosPenales y 12AnexoCentroDeServiciosexpediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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la Ley 1564 de 2012, además de haber dejado vencer, sin actuar, los términos para solicitar la preclusión de la investigación por cosa juzgada6.
5.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en proveído de 30 de mayo de 2024, ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario adelantado contra las jueces séptima penal municipal con funciones de control de garantías y octava penal del circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, y las fiscales
del proceso disciplinario adelantado contra las jueces séptima penal municipal con funciones de control de garantías y octava penal del circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, y las fiscales trece seccional y octava seccional de la misma ciudad, en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario7.
6.- El 11 de junio de 2024, el señor Rubén Darío López Poveda, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión8.
7.- A través de auto de 26 de junio de 2024, el magistrado instructor concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo pertinente9.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en proveído adiado 30 de mayo de 2024, ordenó l a terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra de las Jueces Séptima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
6 Archivo 13SolicitudQuejoso - expediente digitalizado de 1ª instancia. 7 Archivo 15TerminacionyArchivo - expediente digitalizado de 1ª instancia. 8 Archivos 17ApelaciónQuejoso y 18AnexoApelaciónQuejoso - expediente digitalizado de 1ª instancia. 9 Archivo 21AutoConcedeApelacion - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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Valledupar, y las Fiscales Trece Secc ional y Octava Seccional de la misma ciudad, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos:
Luego de efectuar el análisis de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal radicado con el No. 200016001075202257105, en cuanto a la presu nta ilegalidad y violación de los derechos en la captura del quejoso, la Sala de instancia indicó que la misma se dio como consecuencia de la orden No. 2000140880074957, emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías d e Valledupar, la cual se hizo efectiva el 5 de octubre de 2022, donde el quejoso firmó el acta de derechos del capturado, sobre la comunicación de los derechos y el buen trato físico, psicológico, moral, con dignidad y respeto recibido por el personal que realizó el procedimiento.
Analizó lo reglado en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004, para concluir que el procedimiento de captura había sido legal, ya que se contaba con orden dictada por la autoridad judicial competente y estaba fundamentada en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, motivo por el que la juez séptima penal municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, doctora Yira Vanesa Martínez Barrera, así lo había declarado, imponiendo además la med ida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por el ente acusador, al encontrar constatados los requisitos que la
Yira Vanesa Martínez Barrera, así lo había declarado, imponiendo además la med ida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por el ente acusador, al encontrar constatados los requisitos que la posibilitaban, verificar que las garantías fundamentales fueron respetadas, considerar que había inferencia razonable de la autorí a y que el imputado constituía un peligro para la sociedad y la víctima, dada la gravedad del delito investigado.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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Señaló que las actuaciones de la Fiscal y de la Juez, se encontraban ajustadas a derecho, pues estaban soportadas en las pruebas aportadas al proceso, en especial en la entrevista realizada al menor afectado, donde reconoció al quejoso como el agresor, por lo que no se podía reprochar disciplinariamente la actuación de la fiscal 13 seccional y de la jueza séptima penal municipal con funciones d e control de garantías de Valledupar, al solicitar y decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, dadas las características del punible imputado, aunado a que dichas decisiones estaban cobijadas con los principios de autonomía e independencia judicial.
Respecto de lo indicado por el quejoso sobre que el “nuevo informe de policía judicial” determinó que todo el proceso penal era ilegal y asistido de ilicitudes, vicios, y fraude procesal y que en la etapa preliminar había un montaje probator io pues no existían pruebas
policía judicial” determinó que todo el proceso penal era ilegal y asistido de ilicitudes, vicios, y fraude procesal y que en la etapa preliminar había un montaje probator io pues no existían pruebas genuinas y conducentes que tipificaran la conducta endilgada; el a quo precisó que dicho informe estaba fechado de 7 de noviembre de 2023, esto es con posterioridad a las audiencias de formulación de imputación y acusación, y ha bía sido elaborado por un investigador privado contratado por la defensa, donde se relacionaron las actividades desarrolladas con el fin de desvirtuar las acusaciones realizadas contra el quejoso.
En tal sentido, manifestó que dicho documento de ninguna forma correspondía a una prueba, tal como lo señalaba la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que el mismo no podía reemplazar la evidencia principal que debía elevarse a prueba durante el juicio, por l o que al no ser este un medio de convicción, no tenía la entidad suficiente para establecer la atipicidad de la conducta investigada.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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Con relación al supuesto desconocimiento del precedente judicial en relación a los pantallazos de WhatsApp, se indicó que la Fiscal los enunció como pruebas en el escrito de acusación y que los pretendía incorporar a través del testimonio de la Investigadora de Policía Judicial adscrita al CTI, lo cual tenía que hacerse durante el juicio, y
enunció como pruebas en el escrito de acusación y que los pretendía incorporar a través del testimonio de la Investigadora de Policía Judicial adscrita al CTI, lo cual tenía que hacerse durante el juicio, y que tal aspecto debía ser resuelto por la Jueza de conocimiento durante la audiencia preparatoria al evaluar su legalidad, pues era esa la oportunidad procesal para que los sujetos solicitaran la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las pruebas postuladas por la contraparte, la cual aún no se había celebrado.
Motivos por los que estimó que la actuación de la Fiscal y de la Jueza de conocimiento, no podía ser reprochada disciplinariamente, pues ni siquiera se había surtido la diligencia en la que se realizaría la evaluación sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de tal medio de convicción.
Sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y del archivo o preclusión de la investigación, el fallador de instancia consideró que las aseveraciones del quejoso no tenían nin gún fundamento fáctico, pues en el “pantallazo” allegado con la petición, se relacionó el proceso radicado No. 200016001075201800166, adelantado en la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar y archivado en el año 2018, y el proceso por el que estaba siendo inv estigado correspondía al radicado No. 200016001075202257105, cuyos hechos tuvieron ocurrencia en el 2022, por lo que no podían corresponder a la misma causa.
A cerca de la recusación a la Fiscal Octava Seccional De Valledupar por no haberse declarado impe dida pese a que fue notificada de las
tuvieron ocurrencia en el 2022, por lo que no podían corresponder a la misma causa.
A cerca de la recusación a la Fiscal Octava Seccional De Valledupar por no haberse declarado impe dida pese a que fue notificada de las denuncias penales y disciplinarias adelantadas en contra de la misma,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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configurándose la causal prevista en el numeral 3 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, además de haber dejado vencer, sin actuar, los términos p ara solicitar la preclusión de la investigación por cosa juzgada.
La Sala le explicó al quejoso que el procedimiento penal tenía sus propias causales de impedimento las cuales se enc ontraban enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y que para que operara la causal establecida en el numeral 11 de la citada normatividad, el funcionario judicial debía estar vinculado formalmente a la investigación penal o disciplinaria, más aún si no existía prueba de que a la funcionaria se le hubiere formulado i mputación en un proceso penal, y disciplinariamente no se había vinculado a ningún funcionario judicial, pues la actuación se encontraba en etapa de indagación previa.
En el mismo sentido, el a quo precisó lo regulado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2 004 sobre la duración de los procedimientos, además que los hechos materia de investigación ocurrieron en el mes de agosto de 2022, la audiencia de formulación de imputación se celebró
la Ley 906 de 2 004 sobre la duración de los procedimientos, además que los hechos materia de investigación ocurrieron en el mes de agosto de 2022, la audiencia de formulación de imputación se celebró el 6 de octubre siguiente, la Fiscal 13 Seccional de Valledupar presentó el escrito de acusación el 9 de diciembre de 2022, antes del término de 90 días, y que si bien la audiencia de formulación de acusación se realizó el 2 de mayo de 2023, ello no se debió a la indiligencia de la delegada de la Fiscalía, sino a inconvenient es por el cambio de Juzgado.
Razones por las que concluyó que no existía mérito para ordenar la apertura de investigación disciplinaria en contra de los funcionarios indagados, pues no era posible estructurar irregularidad alguna enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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cabeza de los mismos, al estar acreditado que no habían incurrido en falta disciplinaria alguna.
Finalmente se abstuvo de hacer pronunciamiento frente a la petición del quejoso, dirigida al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, p ara que le explicara los motivos por los cuales fue reprogramada la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, ya que tal aspecto carecía de relevancia disciplinaria; así como de compulsar copias a fin de que se investigara por separado la conduc ta de los abogados defensores del procesado Rubén Darío López Poveda, pues del estudio del expediente del
disciplinaria; así como de compulsar copias a fin de que se investigara por separado la conduc ta de los abogados defensores del procesado Rubén Darío López Poveda, pues del estudio del expediente del proceso penal, no se avizoró el incumplimiento de parte de los mismos de los deberes profesionales descritos en la Ley 1123 de 200710.
DE LA APELACIÓN
El señor Rubén Darío López Poveda, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en el que manifestó tres aspectos a saber:
(i) Procedencia de la apertura de investigación disciplinaria:
Adujo el recurrente que el a quo desvaloraba la norma d isciplinaria invocada, la cual demostraba que si había méritos y se daban los presupuestos para apertura de la investigación disciplinaria, toda vez que estaban plenamente identificados los sujetos procesales, por las condiciones de la función pública que representaban; y que dejó por fuera que precisamente con la apertura de la investigación, se debía citar a los abogados para que explicaran las omisiones descritas, ello en asistencia del principio de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la presunción de inocencia y la legítima defensa.
10 Archivo 15TerminacionyArchivo - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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(ii) Obligación de acumular los procesos disciplinarios adelantados por los mismos hechos y sujetos procesales, presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal y
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(ii) Obligación de acumular los procesos disciplinarios adelantados por los mismos hechos y sujetos procesales, presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal y no escuchar al quejoso en ampliaci ón y ratificación de la queja:
Como segundo aspecto de disenso, expuso que el magistrado instructor de primera instancia tenía la obligación de acumular otro proceso adelantado en el despacho de la magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón, por los mismos hechos que las presentes diligencias y donde estaba demostrado que los querellados eran los mismos sujetos procesales, abogado de víctimas Max Betancourt Márquez y otros, la Juez y la Procuradora (sic); además que aportaba el requerimiento hecho a l os dos despachos, que garantiza que no había pruebas, ni cadena de custodia en contra de él y sobre el trámite penal que lo mantenía privado de la libertad ilegalmente.
Así mismo, que por caprichos de la Fiscal, la Juez y la Procuraduría, lo mantenían recluido ilegal e injustamente y continuaban desplegando la acción penal, por lo que debía aperturarse e investigarse dichas conductas; y que la decisión de cierre consagraba una violación clara a la norma constitucional y disciplinaria, pues ni siquiera se l e había permitido escucharlo en ampliación de la queja, ni el aporte de pruebas para garantizársele el debido proceso y el acceso a la administración de justicia como querellante.
(iii) Desconocimiento de hechos a investigar:
Finalmente manifestó que, se desconoció en los hechos relevantes
pruebas para garantizársele el debido proceso y el acceso a la administración de justicia como querellante.
(iii) Desconocimiento de hechos a investigar:
Finalmente manifestó que, se desconoció en los hechos relevantes que se pedían investigar disciplinariamente, estaban denunciadosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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contra la madre del menor por falsa denuncia, por lo que era importante aperturar la investigación disciplinaria y no archivarla.
Conforme a lo anterior, solicitó el quejoso se revocara la decisión de la primera instancia y se ordenara la apertura de la investigación, además que “(…) se investiguen las conductas del señor MAGISTRADO EDGAR CASTELLANOS ROMERO, para que exponga en dicha investigación en su contra, porque ARCHIVA una investigación disciplinaria sin pedir ACUMULACION de los tramites, ni permitió ser escuchados mis versiones como AMPLIACION de la queja y aportar nuevas pruebas como querellante, lo que produjo fue un acto exprés, acelerativo, de ARCHIVAR. (…)”11.
Con el escrito de apelación fueron allegados, denuncia presentada por el quejoso en contra de la señora Sirley Granados Quiroz, por el punible de falsa denuncia; acta de reparto de 21 de marzo de 2024 de la queja disciplinaria presentada por e l quejoso en contra de Max Betancourt Márquez y otros, a la Magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón; respuestas a derechos de petición emitidas por la
la queja disciplinaria presentada por e l quejoso en contra de Max Betancourt Márquez y otros, a la Magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón; respuestas a derechos de petición emitidas por la Fiscalía Octava Seccional De Valledupar; la decisión de terminación y archivo de estas diligencias, entre otros12.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
En auto de 26 de junio de 2024, el magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo pertinente13.
11 Archivo 18AnexoApelaciónQuejoso (APELACION DISCIPLINARIO ESCUELA RUBEN ) - expediente digitalizado de 1ª instancia. 12 Archivos 17ApelaciónQuejoso y 18AnexoApelaciónQuejoso - expediente digitalizado de 1ª instancia. 13 Archivo 21AutoConcedeApelacion - expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 4 de julio de 202414.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la S ala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la S ala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala D isciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien una vez realizado el análisis detallado en relación con el juicio de s ustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independe ncia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C14 Archivo 005CorreoPasoDespachoReparto20001250200020230062801. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expedi ente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) de l Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” , actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Colegiatura precisa que es comp etente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- De los inculpados.
De la revisión efectuada al proceso penal radicado con el No. 200016001075202257105, adelantado en contra de Rubén Darío López Poveda, por el presunto delito de acto sexual violento con menor de 14 años agravado en concurso con acoso sexual agravado, se acredit aron las actuaciones de la doctora YIRA VANESA
López Poveda, por el presunto delito de acto sexual violento con menor de 14 años agravado en concurso con acoso sexual agravado, se acredit aron las actuaciones de la doctora YIRA VANESA MARTÍNEZ BARRERA, en su calidad de JUEZ SÉPTIMA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR, de l a doctora NATALIA MILENA RÍOS GUTIÉRREZ, en su condición de JUEZ OCTAVA PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, de las
doctoras CLAUDIA PAOLA FUENTES LUZ y MARÍA CANDELARIA MONTERO MONSALVO, como FISCALES TRECE SECCIONAL DE VALLEDUPAR y de la doctora YALEMA HERNÁNDEZ, en el cargo de
FISCAL OCTAVA SECCIONAL DE VALLEDUPAR19.
18 Corte Constitucional, Sent encia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste instituc ional y se dictan otras disposiciones.” , Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Archivos 10AnexoExpediente200016001075202257105 y 12AnexoCentroDeServiciosexpediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
expediente digitalizado de 1ª instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13955 Radicado No. 200012502000202300628 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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3.- Legitimidad del apelante.
Considera la Comisión
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