CNDJ - F20001250200020240009601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001250200020240009601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MAGOLA GÓMEZ DÍAZ , JUEZ LABORAL DEL

CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ - CESAR.

Quejoso: ÁLVARO STEVENS OCHOA DÍAZ Radicación: 20001-25-02-000-2024-00096-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO.

Bogotá, D.C. 7 de noviembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 66

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Polít ica de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejos o, en contra de la providencia del 15 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar,1 por medio de la cual ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Magola Gómez Díaz en condición de Juez Única Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 8 de febrero de 2024, el señor Álvaro Stevens Ochoa Díaz presentó queja disciplinaria en contra de la Juez Único Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por cuanto en su concepto se presentó una mora en razón a que para la fecha de la queja, la funcionaria llevaba 7 años renuente a proferir el auto que libra mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo singular

Cesar, por cuanto en su concepto se presentó una mora en razón a que para la fecha de la queja, la funcionaria llevaba 7 años renuente a proferir el auto que libra mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo singular

1 La Sala Dual estuvo conformada por los Magistrados: Gloria Inés Meza Armenta (ponente) y Édgar Ricardo Castellanos Romero.Página 2 | 24

de menor cuantía con radicación No. 2017 00157 00 promovida por el quejoso en contra de la E.S.E Hospital Regional San Andrés - Chiriguaná, Cesar.

Narró que la funcionaria había incumplido deliberadamente con la instrucción que le dio el Tribunal Superior de Valledupar de librar mandamiento ejecutivo y se había valido de toda serie de tecnicismos y “artimañas jurídicas” para no cumplir la orden en forma material y había dilatado el reconocimiento del derecho de su mandante con lo que estaba incurriendo en una ilicitud sustancial y en la conducta punible de prevaricato. Añadió que una prueba de ello era que desde marzo de 2023 había presentado un incidente de nulidad, pero solo había corrido traslado de ello a la contraparte en abril de ese año , sin embargo, desde entonces no había vuelto a registrarse un solo movimiento procesal de parte de esa autoridad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El expediente fue asignado por reparto a la Magistrada Gloria Inés Meza Armenta el mismo 8 de febrero de 2024, quien avocó conocimiento y dictó auto de 11 de marzo de 20242, en el cual ordenó la apertura de indagación previa con el fin de determinar el o los responsable s de los hechos

Armenta el mismo 8 de febrero de 2024, quien avocó conocimiento y dictó auto de 11 de marzo de 20242, en el cual ordenó la apertura de indagación previa con el fin de determinar el o los responsable s de los hechos señalados, la notificación a la disciplinada y decretó pr uebas. Posteriormente, mediante auto de 3 de mayo de 2024 la Magistrada instructora ordenó la práctica de una prueba adicional, consistente en que se allegara al expediente la estadística de gestión del Juzgado en cuestión de lo corrido del año 2024.

Pruebas: En el curso del proceso se decretaron y practicaron las siguientes

pruebas:

1. Estadísticas del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná de los años 2019 a 2024.3

2. Copia del expediente con radicación No. 2017 -00157-00 conocido por

el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar4.

2 Archivo 05, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. 3 Carpetas 07 y 15 Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital.Página 3 | 24

3. Documentos allegados por la disciplinable junto con su versión libre: 5 a) Auto de 23 de febrero de 2022, proferido por el Consejo Seccional de Judicatura Seccional Cesar, en el que resuelve no continuar con el trámite de v igilancia administrativa iniciado por el aquí quejoso. b) Copia de la s sentencias de tutela presentadas en primera y segunda instancia interpuesta por el apoderado del accionante

EFRÉN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ contra el

quejoso. b) Copia de la s sentencias de tutela presentadas en primera y segunda instancia interpuesta por el apoderado del accionante

EFRÉN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ contra el

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ-CESAR.

Argumentos de Defensa.

La funcionaria Magola Gómez Díaz, rindió versión libre mediante escrito de 3 de abril de 2024, en donde expuso de manera sucinta el trámite dado al proceso ejecutivo presentado por el quejoso, en el que recordó que la demanda se recibió por reparto el 3 de noviembre de 2017, y mediante auto de 22 de noviembre de 2017 se negó el mandamiento ejecutivo solicitado, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por el quejoso en el término legal.

Dicho recurso fue resuelto negativamente por su despacho mediante auto de 4 de diciembre de 2017 y en el mismo acto se concedió el recurso de apelación ante el superior, y en consecuencia se remitió el expediente al Tribunal el 14 del mismo mes y año, para lo de su competencia.

Informó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, profirió auto revocando la decisión el 17 de julio de 2020, y remitió de vuelta el expediente hasta el 6 de noviembre del mismo año, junto con 30 procesos más, lo que generó un impacto en la organización del despacho, pues todos los procesos recibidos , más los que se encontraban en trámite, tenían que ser digitalizados, en cumplimiento de las instrucciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura como par te de las medidas tomadas para asumir

los procesos recibidos , más los que se encontraban en trámite, tenían que ser digitalizados, en cumplimiento de las instrucciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura como par te de las medidas tomadas para asumir

4 Carpetas 09 y 13 Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. 5 Archivos 8, 10 y carpeta Comprimida 11 Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital.Página 4 | 24

la continge ncia del COVID -19, proceso que en gran cantidad eran voluminosos, lo que alteró el normal funcionamiento del despacho.

Narró que el 21 de enero de 2021 el quejoso radicó una solicitud de dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, y el 22 de ese mismo mes y año el expediente ingresó al despacho y el 11 de marzo de 2021 se profirió auto que ordenaba cumplir lo ordenado y negaba el mandamiento de pago. Sostuvo que dicha providencia fue notificada mediante estados de 12 de marzo del año y no fue objeto de recursos por el quejoso, por lo que quedó en firme y el proceso se archivó.

No obstante, el demandante Efrén Moreno, a través de su apoderado judicial, aquí quejoso, promovió una acción de tutela contra el despacho que regentaba la disciplinada, con radicación 2021 -00145, la cual fue denegada por improcedente.

Posterior a ello, mediante escrito de 10 de septiembre de 2021, el abogado quejoso interpuso un incidente de nulidad para que se invalidara lo actua do a partir del auto de 11 de marzo de 2021 y que se librara mandamiento ejecutivo.

quejoso interpuso un incidente de nulidad para que se invalidara lo actua do a partir del auto de 11 de marzo de 2021 y que se librara mandamiento ejecutivo.

Explicó que como el expediente se encontraba archivado, proceder con el desarchivo del mismo y su traslado al juzgado generó un leve retardo en el impulso del trámite, pe ro mediante auto de 21 de febrero de 2022 se corrió traslado del escrito de nulidad a la contraparte, el expediente ingresó al despacho el 25 de febrero de 2022 y mediante auto de 9 de marzo de 2022 se decidió de fondo la misma, declarando la nulidad de to do lo actuado a partir del auto del 11 de marzo de 2021, obedeci endo la decisión del superior y se abstuvo de librar mandamiento de pago, por la intervención administrativa que se inició a la demandada E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES, por parte de la S UPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, tal y como consta en el expediente. Y se dispuso remitir el proceso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con el fin de que se incorporará al trámite de reorg anización de la ESE, con el fin de no versePágina 5 | 24

burlados los derechos del demandante. Esto, se llevó a cabo el 18 de marzo de 2022.

Especificó que contra esta decisión el quejoso no interpuso recurso alguno, pero el 19 de abril de 2022, interpuso solicitud de aplicación de control de legalidad. El 20 de abril de 202 2, el proces o, pasó al Despacho para resolver tal solicitud y mediante auto de 22 de junio de 2022 es denegada

pero el 19 de abril de 2022, interpuso solicitud de aplicación de control de legalidad. El 20 de abril de 202 2, el proces o, pasó al Despacho para resolver tal solicitud y mediante auto de 22 de junio de 2022 es denegada por la plurimencionada intervención administrativa que tiene la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES, por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y se dispuso mantener el proceso en secretaría hasta que estén dadas las condiciones legales y jurídicas para su reanudación. Contra esta decisión el quejoso no interpuso recurso alguno.

Arguyó que el 30 de marzo de 2023 el quejoso volvió a interponer incidente de nulidad por los mismos hechos . Del cual se corrió traslado a los interesados mediante auto de 10 de abril de 2023 y se resolvió mediante auto de 14 de febrero de 2024, el cual fue objeto de recurso de apelación por parte del quejoso y, en consecuencia, mediante auto de 26 de febrero de 2024 se concedió en el efecto suspensivo.

Manifestó que el despacho atiende cientos de procesos de fuero sindical, los cuales tienen un trámite expedito y prioritario respecto de los procesos ordinarios y e jecutivos laborales, y adicional a ello, cuenta con más de 700 procesos activos, lo que generó un retardo en la atención de la nulidad interpuesta en el año 2023, del que resaltó se trataba de una actuación archivada en múltiples oportunidades que implicab a un ejercicio complejo de revisión, pues había revisar varios archivos PDF, y luego de proyectada la decisión debía ser publicada en 4 plataformas: Rama Judicial, One Drive,

archivada en múltiples oportunidades que implicab a un ejercicio complejo de revisión, pues había revisar varios archivos PDF, y luego de proyectada la decisión debía ser publicada en 4 plataformas: Rama Judicial, One Drive, TYBA, Justicia Siglo XXI Web. Resaltó que en todo el trámite procesal se había d ado respuesta célere a las solicitudes, recursos, incidentes de nulidad que había presentado el quejoso, pero que debía tenerse presente que además de los procesos ordinarios y ejecutivos, el despacho atendía los procesos de fuero sindical, acciones de tutela, incidentes de desacato y habeas corpus.Página 6 | 24

Adujo que consideraba que el quejoso había interpuesto una queja temeraria, y, como se había anunciado, esta era una actuación recurrente de su parte, recordando que había elevado ya una acción de tutela y una solicitud de vigilancia administrativa ante Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, todo con el objeto de que la funcionaria decidiera librar un mandamiento de pago que no podía legalmente proferir por cuanto la entidad demandada había entrado en pro ceso de intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Salud desde 12 de junio de 2020, razón que impedía que fuera objeto de ejecución

Finalizó manifestando que el abogado había contado con todas las garantías procesales, que se había da do trámite a las nulidades interpuestas a pesar de que ya el proceso se había archivado, pero que el debate que debía dar, interponiendo recursos de ley contra las decisiones del despacho, no lo había hecho.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 15 de mayo de 20246, la Comisión Seccional de

debate que debía dar, interponiendo recursos de ley contra las decisiones del despacho, no lo había hecho.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 15 de mayo de 20246, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l C esar, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de la Juez la Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná al no advertir conducta de relevancia disciplinaria.

La Magistrada Instructora, tras hacer un recuento de los hechos expuestos en la queja, las pruebas allegadas al plenario y la versión libre de la disciplinada, concluyó que la funcionaria judicial no había actuado en contravía de sus deberes legal es, ya que , cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión del 22 de noviembre de 2017, no ordenó que se librara mandamiento de pago por el juzgado de origina, sino “efectuar un nuevo estudio del título ejecutivo, bajo l os lineamientos esbozados en esta providencia” . De modo que al proferirse el auto de 11 de marzo de 2021 que ordenó cumplir lo ordenado por el adquem y decidió negar el mandamiento de pago, ello podría haber sido

6 Archivo 16, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 7 | 24

controvertido por el quejoso a través de l os recursos dispuestos por el Código Procedimental del Trabajo y la Seguridad Social, lo cual no fue efectuado por el mismo.

En consecuencia, estimó la Seccional que la acción disciplinaria no podía utilzarse como un atajo para evitar el procedimiento es tablecido legalmente para obtener una decisión favorable, y tampoco podía endilgarse a la

efectuado por el mismo.

En consecuencia, estimó la Seccional que la acción disciplinaria no podía utilzarse como un atajo para evitar el procedimiento es tablecido legalmente para obtener una decisión favorable, y tampoco podía endilgarse a la funcionaria judicial la omisión del quejoso de interponer oportunamente los recursos dispuestos legalmente para oponerse a las decisiones de los jueces.

Por su part e, respecto de la posible mora judicial, el a-quo determinó que transcurrieron 184 días hábiles entre el momento en que fue elevado el incidente de nulidad por el quejoso ( 10 de septiembre de 2021 ) y el momento en que se ordenó el desarchivo del expediente y correr traslado a la contraparte de la nulidad interpuesta ( 21 de febrero de 2022) y por su parte, 100 días hábiles entre la fecha en que fue interpuesta por segunda vez la nulidad (30 de marzo de 2023) y el auto que la decidió de fondo (14 de febrero de 2024) lo cual podría configurarse en una mora judicial.

No obstante, al revisar las estadísticas de los periodos en los que se evidenciaba una tardanza en la toma de la decisión, encontró que durante los periodos de 1 de enero y 31 de marzo de 2022 ese despacho profirió un total de 175 providencia de fondo (autos interlocutorio y sentencias) es decir un promedio de 2.82 por día y en el mismo periodo pero del año 2024 profirió un total de 200 providencias del mismo tipo, es decir una producción promedio diaria de 3.40 providencias por día, lo que lo llevó a concluir una “producción o rendimiento laboral para ambos casos, aceptado como óptimo

profirió un total de 200 providencias del mismo tipo, es decir una producción promedio diaria de 3.40 providencias por día, lo que lo llevó a concluir una “producción o rendimiento laboral para ambos casos, aceptado como óptimo por la Corporación, lo que demuestra el sentido de compromiso del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar con la administración de justicia” Mas si se tenía en cuenta que para el mes de enero de 2022 el juzgado tenía una carga activa de 384 procesos y para enero de 2024 una carga activa de 413 expedientes.Página 8 | 24

Por ello consideró que el juzgado, a pesar de la al ta carga laboral que tenía presentó un óptimo nivel de productividad lo que demostraba los esfuerzos desplegados para atender con diligencia, esmero y dedicación la ejecución de las tareas propias de sus funciones, por lo que estimó que era la excesiva carga laboral, la causa de dicha mora judicial, y que, en atención a pronunciamientos proferidos por esta Corporación no toda mora judicial se constituía en una falta disciplinaria, pues habían elementos que conjuraban la ilicitud sustancial como lo ocurrido en este caso.

Con base en lo anterior, y con base en los dispuesto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo de las diligencias a favor del funcionario investigado.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La providencia apelada fue comunicada al quejos o a través de correo electrónico el 20 de mayo de 2024 quien, mediante correo electrónico, el 29 del mismo mes y año remitió recurso de apelación, reprochando lo que se pasa a exponer:

La providencia apelada fue comunicada al quejos o a través de correo electrónico el 20 de mayo de 2024 quien, mediante correo electrónico, el 29 del mismo mes y año remitió recurso de apelación, reprochando lo que se pasa a exponer:

1. Supuestos fácti cos y probatorios de la tipicidad de la conducta y la ilicitud sustancial.

Al respecto alegó que la primera instancia no realizó una valoración probatoria integral y una búsqueda de la verdad, y resaltó que la juez se había negado a proferir el mandamient o ejecutivo en numerosas oportunidades a pesar de que, en su concepto, esta decisión acrecía de sustento jurídico.

Recordó el trámite surtido ante la funcionaria investigada y aseveró que la misma había mostrado su intención de negarse a proferir un mand amiento de pago que éste venía solicitando desde el año 2017. Agregó que la funcionaria se negó a cumplir con lo ordenado por su Superior Jerárquico, el cual mediante auto de 17 de julio de 2020 revocó el auto en el que negó el mandamiento ejecutivo. Y a p esar de que éste invocó una nulidad para subsanar ello, en la decisión de la misma, de manera contradictoria admitióPágina 9 | 24

haber incurrido en un yerro interpretativo sobre la manera en que se debía obedecerse el mandato del superior, pero nuevamente negó el mandamiento, esta vez excusándose en la intervención administrativa de la Superintendencia de Salud sobre la ESE Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná, Cesar, la cual había acaecido en el año 2020, cuando la demanda había sido presentada en el año 2017.

Superintendencia de Salud sobre la ESE Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná, Cesar, la cual había acaecido en el año 2020, cuando la demanda había sido presentada en el año 2017.

Adicionó a ello, que como consecuencia de la negativa proferida, había insistido solicitando aplicar un control de legalidad bajo la figura de que “ los autos ilegales no atan a los jueces ni a las partes, y por tanto no tienen ejecutoria” con base en qu e la norma tomada como fundamento jurídico para negar el mandamiento ejecutivo aplicaba para procesos posteriores al año 2019 y la demanda había sido presentada en el año 2017, pero aún así la juez negó dicho control y dispuso dejar el proceso en secretarí a hasta que la intervención cesara para librar mandamiento de pago.

Por ello, nuevamente invocó una nulidad de lo actuado desde 11 de marzo de 2021 por desobedecimiento al superior el día 30 de marzo de 2023, lo cual vino a resolver se casi 1 año , solo después de haberse presentado un memorial solicitando el impulso del proceso, aspecto no le correspondía , pues según el artículo 8 del CGP el impulso del proceso corresponde al juez.

Por lo anterior, en su concepto la juez había actuado favoreciendo y defendiendo a ultranza a la ejecutada a pesar de conocer su deber de impartir justicia de manera neutral y su poderdante, quien tenía derecho a que se le pagaran los derechos laborales reclamados de había visto perjudicado por la renuencia de la juez, quien habí a actuado en defensa de la ejecutada, a pesar de que la misma ni siquiera había sido notificada, y

que se le pagaran los derechos laborales reclamados de había visto perjudicado por la renuencia de la juez, quien habí a actuado en defensa de la ejecutada, a pesar de que la misma ni siquiera había sido notificada, y todas estas actuaciones contrarias a derecho y los perjuicios causados con esto, podían ser reclamadas mediante la acción de reparación directa.

Reprochó que la Seccional hubiera ejercido “casi una defensa de oficio” al haber mencionado que la investigada no estaba obligada a proferir un mandamiento ejecutivo, cuando lo que mostraban las pruebas era que laPágina 10 | 24

disciplinable se había equivocado al interpretar la o rden del superior, el cual en la parte motiva de la providencia había dado lineamientos del porqué se trataba de un título ejecutivo complejo.

Rememoró que la razón por la que se había negado el mandamiento ejecutivo en el 2017, había sido porque “según su parecer no se podía tomar la respuesta de la entidad como el reconocimiento de una obligación clara expresa y exigible debido a que según su parecer (sic) y raciocinio la respuesta brindada en octubre de 2016, no era un acto administrativo contentivo de una obligación clara expresa y exigible y remato (sic) argumentando que tampoco existía título ejecutivo complejo y todo eso se lo desvirtuó el tribunal y por eso le ordena hacer un nuevo estudio p ara que librase el respectivo mandamiento de acuerdo a las directrices impartidas”

Finalmente, argumentó que la Seccional erró cuando indic ó que “para la Juez Laboral del Circuito de Chiriguana, el solo hecho que el ejecutado estuviera intervenido, era razón suficiente, para justificar la inercia de la

Finalmente, argumentó que la Seccional erró cuando indic ó que “para la Juez Laboral del Circuito de Chiriguana, el solo hecho que el ejecutado estuviera intervenido, era razón suficiente, para justificar la inercia de la funcionaría en el cumplimiento de su deber el cual se ha retrasado en ocho (8) años desde que se radicó el proceso ejecutivo. Asimismo, detectamos que el resumen estadístico realizado de buena fe, por la Honorable Magistrada Ponente, al parec er no tuvo en cuenta l os demás años de retraso, que ha tenido el proceso por cuenta de la misma funcionaria”

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto de 30 de mayo del 2024 se asignó el expediente al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez7 para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 8 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es

7 Archivo 01 Acta de reparto, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. 8 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 11 | 24

competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recu rso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 15 de mayo de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso

apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 15 de mayo de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantab a en contra de Magola Gómez Díaz, Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná

Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pue s no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de impredecibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Previo a entrar a analizar las razo nes del disenso del quejoso, encuentra la Sala pertinente referir que, el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 consagra como una de las facultades de los quejosos, quienes no ostenta la calidad de sujetos procesales, en aplicación del principi o de taxatividad, entre otras, la de interponer recurso de apelación en contra de la decisión que ponga fin a la actuación, así:

“ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES (…) PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo

excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos p recisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.” (Subrayas fuera de texto)

Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo s e circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de impredecibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.Página 12 | 24

Así pues, evidencia esta Colegiatura que, el quejoso elevó sendos argumentos contra la providencia proferida en primera instancia por la Seccional del Cesar, los cuales se procede a resolver a continuación:

Primeramente, esta Comisión se referirá a la alegación del apelante de que la Seccional no llevó a cabo una investigación integral sobre el asunto, pues no verificó completamente el material probatorio allegado al proceso, en el que se podía evidenciar que la disciplinada se negó a pro ferir el mandamiento de pago en más de 3 ocasiones y aún a pesar de que su superior jerárquico recovó el auto que negó por primera vez el mandamiento de pago , la funcionaria se había negado a cumplir tal instrucción; que los trámites ejecutivos iniciados con anterioridad a la intervención administrativa del Estado con fines de reorganización, debían ser remitidos a dicho trámite

de pago , la funcionaria se había negado a cumplir tal instrucción; que los trámites ejecutivos iniciados con anterioridad a la intervención administrativa del Estado con fines de reorganización, debían ser remitidos a dicho trámite para ser incorporados al mismo, con lo que contravino no solo sus deberes como funcionaria judicial , pues no actuó de manera impar cial sino también vulneró los derechos del poderdante del quejoso en el proceso ejecutivo.

Desde ahora esta Corporación debe advertir que no le asiste razón al quejoso en su argumento, ya que como se avizora del trámite procesal del ejecutivo No. 2017 -00157, debe resaltarse que el auto que negó el mandamiento de pago, data de 22 de noviembre de 2017, y en él, la funcionaria esgrimió una serie de argumentos para sustentar su decisión, los cuales no entrará a debatirse en sede disciplinaria, pues es claro qu e todas las autoridades judiciales gozan de autonomía para la toma de sus decisiones y el control del juez disciplinario se ciñe a verificar que con dichas actuaciones no se extralimiten los deberes como funcionarios de la Rama Judicial, tal y como fue expresado por la Seccional en su decisión.

Ahora, no puede desconocerse tampoco que una vez concedido el recurso de apelación contra dicho auto, entre el momento en que el expediente ejecutivo fue remitido al Tribunal (diciembre de 2017) y la fecha en que se profirió la providencia por el superior (17 de julio de 2020) se inició el trámite de intervención administrativa por reorganización a la ESE Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná, lo cual, según est á acreditado en el

profirió la providencia por el superior (17 de julio de 2020) se inició el trámite de intervención administrativa por reorganización a la ESE Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná, lo cual, según est á acreditado en el expediente ejecutivo ocurrió con las Resoluciones No. 006063 de 2019,Página 13 | 24

expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual esa entidad tomó posesión de los bienes de la demandada E.S.E. Hospital Regional San Andrés, No. 0005013 del 12 de junio de 2020, mediante la cual se prorrogó por el término de un (1) año, es decir, hasta el 14 de junio de 2021; Resolución Nº 128 del 11 de junio de 2021 en la que nuevamente se autorizó la prórroga de la intervención administrativa desde el 15 de junio de 2021 hasta el 14 de junio del 2022; Resolución Nº 116 del 13 de junio de 2022, que autorizó la prórroga de la intervención administrativa desde el 15 de junio de 2022 hasta el 14 de diciembre del mismo año.

Con base en lo anterior, es claro que para el momento en que el juzgado del que es titular la disciplinable volvió a estudiar el titulo ejecutivo , es decir octubre de 2020, la ejecutada ya se encontraba en proceso de reorganización.

Ahora, independiente de que mediante auto de 11 de marzo de 2021, se hubiera negado nuevamente proferir el mandamiento de pago por la interpretación legal que la funcionaria dio para argumentar, en su sentir, y en virtud de su autonomía como autoridad judicial, la inexistencia de un

hubiera negado nuevamente proferir el mandamiento de pago por la interpretación legal que la funcionaria dio para argumentar, en su sentir, y en virtud de su autonomía como autoridad judicial, la inexistencia de un título valor; lo cierto es que desde el año 2019, momento en que i nició el proceso de reorganización del ejecutado, no era viable admitirse o continuarse la ejecución.

Ahora, recuérdese que en materia procesal civil, no se puede entender que el proceso ejecutivo ha iniciado, hasta tanto no se haya proferido el mandamiento de pa go, en los término el artículo 430 del C

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