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CNDJ - F20001250200020240023701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F20001250200020240023701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARÍA DEL PILAR PAVAJEAU OSPINO – JUEZ

PRIMERA DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE VALLEDUPAR,

CÉSAR.

Quejoso: JULIO MARIO GÓMEZ BACCI Radicación: 20001-25-02-000-2024-00237-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 27 de noviembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 71.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio Mario Gómez Bacci (quejoso) a través de su apoderado, en contra de la providencia del 17 de junio de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar ,1 por medio de la cual , se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de María del Pilar Pavajeau Ospino, en su calidad de Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, Cesar.

1 Integrada por los Magistrados: M.P. Gloria Inés Meza Armenta y Edgar Ricardo Castellanos Romero . Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 15.Página 2 | 23

2. SITUACIÓN FÁCTICA

1 Integrada por los Magistrados: M.P. Gloria Inés Meza Armenta y Edgar Ricardo Castellanos Romero . Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 15.Página 2 | 23

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada e l 9 de abril de 2024 ,2 por el señor Julio Mario Gómez Bacci a través de su apoderado, en contra de la Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencia M últiple de Valledupar, Cesar, en razón a los siguientes hechos:

Primero: Señaló que entre el señor Alfredo Julio Bernal Cañón en su calidad de acreedor y las sociedades Clinivida y Salud I.P.S y Agroindustrias Italgoba SAS, en su calidad de deudoras representadas legalmente por el quejoso celebraron un contrato de mutuo el 10 de octubre de 2020.

Segundo. Manifestó que, ante el incumplimiento de la parte deudora, interpuso proceso monitorio en contra de las mencionadas sociedades , correspondiéndole la mi sma al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple d e Valledupar, Cesar, quien procedió a admitir la demanda, decretando también la medida cautelar solicitada correspondiente a la inscripción de la demanda de una cuota parte, correspondiente al 25% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 192 -177770, inscrito en el circulo registral del municipio de Chimichagua , Cesar, cuota parte de propiedad de la persona natural Julio Mario Gómez Bacci.

del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 192 -177770, inscrito en el circulo registral del municipio de Chimichagua , Cesar, cuota parte de propiedad de la persona natural Julio Mario Gómez Bacci.

Tercero. De igual manera, refirió que, dentro del término de traslado de la demanda, la parte deman dada realizó el pago total de la obligación solicitando el levantamiento de la medida cautelar; no obstante, pese a tal situación, el Juzgado a la fecha de la presentación de la queja, no ha bía ordenado la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula respectivo.

Cuarto. Debido a lo anterior, consideró que la Juez investigada, se encontraba incursa en falta disciplinaria, toda vez que el mencionado despacho judicial a l momento del estudio de admisión de la demanda y

2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01.Página 3 | 23

decreto de las m edidas cautelares , no verificó los hechos de la demanda contrastado con los documentos anexos, con el fin de verificar la legitimación de hecho (SIC) al tratarse de un proceso monitorio , dejando de estudiar el hecho No.1 de la demanda en donde se establecían las partes, sin que en la misma se refiriera al señor Julio Mario Gómez Bacci como persona natural participante de dicha relación contractual, razón por la cual, no era posible considerar a este como demandado en su calidad persona natural; siendo ello contrario a derecho, incurriendo en el delito de prevaricato por acción.

Quinto. Reiteró que el acuerdo del 10 de octubre de 2020, fue suscrito

no era posible considerar a este como demandado en su calidad persona natural; siendo ello contrario a derecho, incurriendo en el delito de prevaricato por acción.

Quinto. Reiteró que el acuerdo del 10 de octubre de 2020, fue suscrito entre Alfredo Julio Bernal Cañón en su calidad de acreedor y las sociedades Clinivida y Salud I.P.S y Agroindustrias Italgoba SAS, siendo estas las deudoras; mismas que se encontraban legalmente representadas por el señor Julio Mario Gómez Bacci, razón por la cual, este último no podía fungir como demandado en su calidad de persona natural ; situación que debió hacer sido estudiada por la Juez investigada al momento de admitir la demanda y decretar medidas cautelares , vulnerando el derecho a la propiedad al decretar la inscripción de la demanda en cont ra de una persona natural irregularmente admitida como demandada , causándole perjuicios.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de la investigación disciplinaria .3 Por medio del auto del 30 de abril de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar , con ponencia de la Magistrada Gloria Inés Meza Armenta, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 211 y 212 de la Ley 1952 del 2019 , dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de María del Pilar Pavajeau Ospino, en su calidad de Ju ez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar , Cesar. En dicha decisión, se decretaron pruebas y se ordenó notificar de la providencia a la disciplinable con el fin de que procediera a rendir versión libre.

Competencias Múltiples de Valledupar , Cesar. En dicha decisión, se decretaron pruebas y se ordenó notificar de la providencia a la disciplinable con el fin de que procediera a rendir versión libre.

3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07.Página 4 | 23

Versión Libre . Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2024 4, la Juez Primera de Pequ eñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar-Cesar, María del Pilar Pavajeau Ospino , presentó sus argumentos defensivos, indicando que:

En primer lugar, indicó que era falso que, a la fecha de presentación de la queja, el Juzgado no hubiese ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas , toda vez que en el mismo auto que dio por terminado el proceso monitorio con radicado No. 2021 -000166-00, se había ordenado el levantamiento de estas; no obstante, se habían presentado inco nvenientes con relación a la remisión del oficio correspondiente en atención a que : i. el mismo se encontraba en turno al detentar la secretaría un cúmulo de oficios por expedir, igualmente, ii. en atención a que, en contra del auto de terminación, la parte demandante había interpuesto recurso de reposición en contra de dicha decisión , así como incidente de nulidad sobre el mismo, debiendo ello ser resuel to previamente.

Asimismo, indicó que, pese a que el demandado alegaba el embargo de un bien de su propiedad, debía tenerse en cuenta, que el Juzgado mediante auto del 21 de julio de 2022 únicamente ordenó la inscripción de la

Asimismo, indicó que, pese a que el demandado alegaba el embargo de un bien de su propiedad, debía tenerse en cuenta, que el Juzgado mediante auto del 21 de julio de 2022 únicamente ordenó la inscripción de la demanda sobre dicho inmueble, la cual, no era una medida cautelar de embargo; razón por la cual, no se le estaba violando ningún derecho fundamental, pues en ningún momento se había sacado el bien del comercio.

De igual manera, manifestó que, mediante auto del 8 de mayo de la presente calenda, se había rechazado de pla no el recurso de reposición interpuesto, así como también, la solicitud de nulidad impetrada , negándose la misma, por lo que una vez ejecutoriada dichas decisiones se remitirían los oficios pertinentes.

Finalmente, puso en conocimiento de la Seccional, q ue el despacho judicial contaba en la actualidad con más de 2.877 procesos , entre ellos 802 sin

4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 11.Página 5 | 23

sentencias y 2.075 en trámite posterior, con diferentes solicitudes al despacho, emitiendo más de 1.295 proveídos entre ene ro y mayo de 2024. Igualmente, mencionó que la parte demandante, había interpuesto en contra del despacho acción de tutela que se encontraba surtiendo bajo el radicado No. 2024-00108.

El 17 de junio de 2024 ,5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar, dispuso la terminación y ar chivo del proceso, en favor de María del Pilar Pavajeau Ospino, en su calidad de Juez Primera de Pequeñas Causas

El 17 de junio de 2024 ,5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar, dispuso la terminación y ar chivo del proceso, en favor de María del Pilar Pavajeau Ospino, en su calidad de Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar , Cesar, al no encontrar falta disciplinaria alguna.

Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del exped iente, las siguientes

pruebas:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso monitorio con radicado No. 2021-00166 surtido ante el Juzgado Primero de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, Cesar.6

2. Copia de las estadísticas de gestión del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, Cesar, correspondientes a los años 2022, 2023 y primer trimestre del 2024.7

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 17 de junio de 2024, 8 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de María del Pilar Pavajeau Ospino, en su calidad de Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar , Cesar, al no encontrar falta disciplinaria algu na, en razón a las siguientes

consideraciones:

Como fundamento de lo anterior, la S eccional señaló que, del expediente digital del proceso monitorio con radicado No. 2021-00166-00, cursante ante

5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 15. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10.

digital del proceso monitorio con radicado No. 2021-00166-00, cursante ante

5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 15. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 14. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 15.Página 6 | 23

el Juzgado Primero de P equeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, Cesar, se evidenciaba que mediante auto del 14 de febrero de 2024, el despacho resolvió dar por terminado el proceso de marras por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso , esto era la inscripción de la demanda en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 192 -17770 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua , Cesar; negando también, el 8 de mayo de dicha calenda la cesión de derec hos litigiosos suscrita por Alfredo J ulio Bernal Cañón, rechazando de plano el recurso de reposición en contra del auto de terminación del proceso por pago total de la obligación.

En vista de lo anterior, consideró que si bien se advertía una mora judicial desde el 02 de noviembre de 2022, d ata en que la directora del despacho resolvió correr traslado de la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación hasta el 14 de febrero de 2024, cuando a través de auto de la misma data se dio por terminado el proceso de marras por pago t otal de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, esto era la inscripción de la demanda antes

la misma data se dio por terminado el proceso de marras por pago t otal de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, esto era la inscripción de la demanda antes mencionada; lo cierto era que dicho retardo no era absoluto , pues de la estadística del despacho reportada para el año 2023 y primer trimestre de 2024; es decir; en el periodo examinado entre el 01 de enero de 2023 y el 31 de marzo de 2024, 306 días laborados, se podía destacar que el despacho de conocimiento produjo entre a utos interlocutorios y sentencias un total de 1.892 providencias de fondo aproximadamente, lo cual arrojaba un promedio de 6.1 providencias por día; producción o rendimiento laboral aceptado por la Corporación, que demostraba el sentido de compromiso de la jueza encartada; así como también d e su despacho con la administración de justicia.

Así pues, argumentó la Seccional que la mora en el presente caso, la cual, podía enmarcarse en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, se encontraba justificad a en razón a la alta carga laboral que la misma detentaba , así como también, el represamiento de proceso y demás circunstancias imprevisibles. De igual manera, señaló que: “efectivamente se constató que el Despacho Judicial -para el periodoPágina 7 | 23

analizadotenía una alta carga laboral y al mismo tiempo tuvo un óptimo nivel de productividad, hecho demostrativo de los ingentes esfuerzos desplegados para atender asuntos sujetos a su competencia, así como la

analizadotenía una alta carga laboral y al mismo tiempo tuvo un óptimo nivel de productividad, hecho demostrativo de los ingentes esfuerzos desplegados para atender asuntos sujetos a su competencia, así como la diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tar eas propias de sus funciones, convirtiéndose la excesiva carga de trabajo en la causa de la mora judicial por parte de la jueza Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar-Cesar”.

En vista de lo anterior, concluyó la Magistratura que no se presentaba conducta de reproche disciplinario endilgable a la jueza investigada en relación a la mora judicial advertida, ya que, si bien no se le había dado un trámite célere al mismo, ello se encontraba justificado de conformidad con lo anteriormente expuesto.

Por último, en lo relacionado con la admisión de la demanda en contra del señor Julio Mario Gómez Bacci como persona natural, a pesar de fungir como el representante legal de las empresas deudoras, ordenando una medida cautelar en su contra, sobre un bien de su propiedad, refirió que , estudiado el acuerdo de pago base de la obligación que fundamenta ba el proceso monitorio, se dilucidaba que el señor Julio Mario Gómez Bacci, como representante legal de las empresas Clinivida y Salud IPS y Agroindustrias Italgoba S.A.S, se había obligado para con el señor Alfredo Julio Bernal Cañón, pero no como persona natural.

No obstante, la demanda fue presentada en contra de las empresas Clinivida y Salud IPS y Agroindustrias Italgoba S.A.S y del señor Jul io Mario Gómez Bacci, como persona natural, situación que pudo haber hecho

No obstante, la demanda fue presentada en contra de las empresas Clinivida y Salud IPS y Agroindustrias Italgoba S.A.S y del señor Jul io Mario Gómez Bacci, como persona natural, situación que pudo haber hecho incurrir en error a la funcionaria judicial, quien procedió a librar medida cautelar sobre el bien inmueble de propiedad del quejoso; máxime cuando debía tenerse en cuenta que dicho proceso, no se trata ba de un proceso ejecutivo donde existiera una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título valor o ejecutivo que limitara a la parte demandante frente a la persecución de una pretensión o al juez; sino por el contrario , se trataba de un proceso monitorio que era de naturaleza declarativ a, con connotaciones más amplias, donde el estudio de la legitimación de la causa por pasivaPágina 8 | 23

podría hacerse al momento de dictarse sentencia y no solo al momento de la admisión de la demanda.

Asimismo, esgrimió que el quejoso, si consideraba que no era el deudor y no estaba en la obligación de cancelar la deuda objeto del proceso monitorio de marras, debió manifestarlo en el término de diez días posteriores a la notificación del auto que le requería como deudor y alegar que éste como persona natural no era el deudor de dicha obligación, lo cual debía ser resuelto por la Jueza Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar , Cesar, baj o la ritualidad de un proceso verbal sumario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 421 del Código General del Proceso; procediendo por el contrario el señor Gómez Bacci a realizar el pago de la obligación y

proceso verbal sumario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 421 del Código General del Proceso; procediendo por el contrario el señor Gómez Bacci a realizar el pago de la obligación y mediante auto del 14 de febrero de 2024, el despacho resol vió dar por terminado el proceso de marras por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, esto era la inscripción de la demanda en el folio de Matrícul a Inmobiliaria No. 192 -17770 de la Of icina de Instrumentos Públicos de Chimichagua , Cesar.

De conformidad con las anteriores motivaciones, manifestó la Corporación que no avizoraba tácticas dilatorias o el abuso de instrumentos jurídicos por parte de la funcionaria judicial, así como tampoco encontró probada la existencia de una animosidad dolosa en su actuar propiciantes de perjuicios en el desarrollo del proceso de marras, y por ende, no existía suficiencia probatoria que permitiera establecer la comisión dolosa o falta disciplinaria a sus deberes funcionales por parte la doctora María del Pilar Pavajeau Ospino, en su calidad de Jueza Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, Cesar, ordenando en razón a ello, la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario.Página 9 | 23

5. RECURSO DE APELACIÓN

El quejoso , a través de su apoderado Andrés Palacios Suárez interpuso recurso de apelación9 contra el auto del 17 de junio de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, indicando que:

El quejoso , a través de su apoderado Andrés Palacios Suárez interpuso recurso de apelación9 contra el auto del 17 de junio de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, indicando que:

En primer lugar , señaló que no era posible excusar el error cometido por la investigada al tener al señor Julio Mario Gómez Bacci como demandado dentro del proceso en su calidad de persona natural , así como también, por la mora presentada en dicho trámite ; pues, en efecto, dichas hipótesis planteadas por el quejoso se encontraban objetivamente comprobadas, tal y como lo acepta ba la primera instancia, al indicar la legitimación errada por pasiva con la que se consideró al quejoso y el retardo judicial presen tado, situación que daba lugar a la posibilidad de realizar una imputación objetiva sobre dichas conductas disciplinarias.

Asimismo, consideró que la mora judicial presentada revestía un carácter de trascendental en el decurso procesal al demorarse 17 me ses para emitir una decisión de terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de medidas cautelares, situación que no detentaba mayor dificultad, manifestando que, adicionales a esos 17 mese s, el Juzgado había demorado 4 meses más para levantar la medida cautelar sometiendo al propietario del bien inmueble a seguir afectado con la medida y no poder disponer del mismo comercialmente por ello; misma que solo fue levantaba al momento de interponer la presente queja disciplinaria.

Señaló que no era normal, que se tardara un Juzgado alrededor de 21 meses para levantar una medida cautelar producto de una obligación

al momento de interponer la presente queja disciplinaria.

Señaló que no era normal, que se tardara un Juzgado alrededor de 21 meses para levantar una medida cautelar producto de una obligación cancelada, reprochando que el usuario de la administración de justicia no debía soportar tal carga bajo la justificación de que el despacho judicial era eficiente y detentaba una alta carga laboral.

De igual manera, consideró que la Seccional le había trasladado la equivocación del Juzgado sobre la calidad del quejoso demandado a la

9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 17.Página 10 | 23

parte demandante, justificando de esa manera, la falta de análisis a la cual, estaba obligada la Juez investigada; situación que era sencill a de identificar del análisis de los documentos del expediente , evidenciándose la “clara, rotunda y lesiva omisión en el análisis de los presupuestos facti cos vrs las pruebas documentales para la admisión de la misma”.

Finalmente, indicó que no se tuvo en cuenta la carga que tuvo que soportar el quejoso, por la desidia del despacho, por ser, primero tenido como demandado, como persona natural, sin nada tene r que ver con el acuerdo de pago u obligación citada y segundo derivado de ello, soportar por 21 meses, una medida cautelar sobre un predio de su propiedad, situación que constituía una lesiva mora judicial para termina r el proceso y levantar la medida cautelar.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 6 de agosto de 2024 ,10 para resolver el recurso de apelación.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 6 de agosto de 2024 ,10 para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 11 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 17 de junio de 2024, por medio del cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de María del Pilar Pavajeau Ospino, en su calidad de Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, Cesar. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 11012 de la Ley 1952 de 2019, el señor Julio Mario Gómez Bacci , en su calidad de quejo so,

10 Expediente Digital. Segunda instancia, archivo 01. 11 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”. 12 “(…) ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. 1º. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior , se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y aPágina 11 | 23

únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y aPágina 11 | 23

tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de l a providencia de terminación y archivo del proceso.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y juríd ico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso:

En el sub judice, el recurrente sustentó su inconformidad con el proveído de fecha del 17 de julio de 2024 , en dos tesis, la primera, con relación a l desacierto cometido por la Juez investigada al considerar al quejoso como persona natural demandada dentro del proceso monitorio con radicado No. 2021-00166, decretando una medida cautelar sobre los bienes de propiedad del mencionado señor ; y la segunda, respecto d e la mora judicial presentada en la decisión de terminación del trámite por pago total de la obligación y la consecuente cancelación de la medida cautelar ordenada.

En virtud d e lo anterior, la Comisión entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia que ordenó la terminación del proceso. Para ello, se efectuará un recuento de las actuaciones procesales desplegadas dentro del proceso m onitorio alegado por el denunciante y se estudiarán cada uno de los cargos impetrados , para

terminación del proceso. Para ello, se efectuará un recuento de las actuaciones procesales desplegadas dentro del proceso m onitorio alegado por el denunciante y se estudiarán cada uno de los cargos impetrados , para finalmente decidir sobre cada uno de ellos.

Así pues, de la correspondiente inspección judicial al proceso monitorio con radicado No. 2021-00166, surtido ante el J uzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, Cesar, se observa que:

recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. (…)” .Página 12 | 23

El 6 de abril de 2021 13, el señor Alfredo Julio Bernal Cañ ón, mediante apoderada, promovió proceso monitorio en contra de “CLINIVIDA Y SALUD IPS SAS con NIT 9 01.336.751-4, y solidariamente responsable AGROINDUSTRIAS ITALGOBA SAS con NIT 900.761.423. -1, JULIO MARIO GOMEZ BACCI” ; indicando que el 10 de octubre de 2020 entre Alfredo Julio Bernal Cañón y CLINIVIDA Y SALUD IPS SA S como deudor principal y AGROINDUSTR IAS ITALGOBA SAS como deudor solidario, estas últimas se habían obligado al pago de unas sumas de dinero, l as cuales habían sido por estas incumplidas; solicitando el decreto de la medida cautelar correspondiente a la inscripción de la demanda “ en el folio correspondiente al inmueble de propiedad del señor JULIO MARIO GOMEZ

cuales habían sido por estas incumplidas; solicitando el decreto de la medida cautelar correspondiente a la inscripción de la demanda “ en el folio correspondiente al inmueble de propiedad del señor JULIO MARIO GOMEZ BACCI identificado con la cedula de ciudadanía (…) aquí demandado14”.

El 20 de abril de 2021 15, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, Cesar, rechazó la demanda por falta de c ompetencia en razón a la cuantía, ordenando que la misma fuera remitida al centro de servicios judiciales, para ser repartida nuevamente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de dicha ciudad.

Así pues, la misma fue asignada al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar , Cesar, quien el 13 de octubre de 2021,16 resolvió requerir a CLINIVIDA Y SALUD IPS SAS, AGROINDUSTRIAS ITALGOBA SAS y Julio Mario Gómez Bacci para que en el plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación cancelara al demandante la suma debida ; ordenando a la parte accionante que previo a estudiar el decreto de la medida cautelar solicita da, prestara la caución requerida; allegando el demandante la correspondiente póliza.

El 18 de marzo de 2022,17 la Juez investigada se abstuvo de decretar la anotada medida cautelar , al considerar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 421 del Código General del Proceso en esa clase de trámites solo “…Podrán practicarse las medida s cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor

establecido en el parágrafo del artículo 421 del Código General del Proceso en esa clase de trámites solo “…Podrán practicarse las medida s cautelares previstas para los demás procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor

13 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 10, proceso monitorio, archivo 01. 14 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 10, proceso monitorio, archivo 01, folio 5. 15 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 10, proceso monitorio, archivo 03. 16 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 10, proceso monitorio, archivo 05. 17 Expediente Digital. Primera instancia, archivo 10, proceso monitorio, archivo 08.Página 13 | 23

del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos”; en razón a lo anterior, y una vez revisada la solicitud de medida cautelar indicó e l despacho que se denota ba que la medida solicitada era propia de los procesos ejecutivos relacionada con el embargo del inmueble, misma que solo era procedente una vez se profi riera sentencia favorable dentro del asunto.

Contra dicha decisión, la parte d emandante interpuso recurso de reposición18, a través del cual, alegaba que la medida cautelar solicitada correspondía a la inscripción de la demanda y no al embargo del bien.

El 21 de julio de 2022 19, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias M últiples de Valledupar , Cesar, resolvió reponer el auto de fecha 18 de marzo de 2022, por medio del cual el despacho se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, argumentando que:

fecha 18 de marzo de 2022, por medio del cual el despacho se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, argumentando que:

“es de resaltar q ue la inscripción de la demanda como medida cautelar en los procesos declarativos tiene como finalidad dar publicidad frente a terceros ajenos al proceso, la existencia del mismo, sin que con dicha medida se ponga los bienes fuera del comercio, es decir qu e el titular del bien sobre el cual recae la medida puede realizar cualquier acto de disposición o de limitación de su derecho de dominio, sin que el registro de la demanda sea óbice para hacerlo, sin embargo, cualqui er negocio jurídico que se realice so bre el bien, queda sujeto a la decisión judicial. Así mismo, la inscripción de la demanda está en función de la pretensión o del derecho cuya satisfacción se persigue con el propósito de evitar que

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