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CNDJ - F23001110200020120050401ADJUNTA20210625174922-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020120050401ADJUNTA20210625174922-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020120050401 Aprobado, según acta No. 036 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada OLGA PATRICIA POLO CASTRO por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, en 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo

transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia de la Magistrada: María del Socorro Jiménez Causil 3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 84, a título de dolo y en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 8 SMMLV.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Yamel Díaz Banquet quien manifestó que la abogada OLGA PATRICIA POLO CASTRO recibió y cobró los títulos judiciales

derivados del proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Puerto Escondido y que no le había hecho entrega de los dineros recibidos.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N 02757-2013 del 4 de marzo de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la señora OLGA PATRICIA POLO CASTRO, portadora de la T.P. 113786 del C. S. J5.

En auto del 12 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de octubre del 20166. Ante la ausencia injustificada de la investigada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante auto del 12 de diciembre 4 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto 5 Fl 59 Cuaderno primera instancia. 6 Fl 62 Cuaderno primera instancia. Página 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

de 20167, se declaró como persona ausente y se le nombró defensor de oficio quién, por razones no atribuibles a la autoridad judicial de primera instancia, sólo se posesionó hasta el 11 de abril del 20188. El 13 de junio de 2018 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del defensor de oficio, a quien se le dio el traslado de rigor. En la misma oportunidad se decretaron pruebas de oficio9. El 24 de julio del 2018, ante el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Escondido, el quejoso rindió ampliación y ratificación de la queja en la que manifestó que le otorgó poder a la abogada OLGA PATRICIA POLO CASTRO para que adelantara un proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Puerto Escondido y que “sólo había recibido la suma de 500.000 mil pesos10” El 5 de septiembre del 2018 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación y se realizó la formulación de cargos a la investigada, quien presuntamente habría incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem a título de dolo porque “la abogada no obstante haber recibido los dineros producto de la gestión encomendada por el quejoso dentro del proceso ejecutivo laboral por valor de $7.874.894 pesos hasta el momento de la queja sólo había entregado a su cliente la suma $500.000 pesos, quedando pendiente por entregar $7.374.894, lo que la hace incursionar en

demorar la entrega a su cliente en el menor tiempo posible las sumas recibidas producto de la gestión encomendada”11. 7 Fl. 74 Cuaderno primera instancia. 8 Fl. 113 Cuaderno primera instancia. 9 Entre otras, recibir la ampliación de la queja al señor Yamel Díaz Banquet y copia del proceso ejecutivo con radicado 2005-00454 en el que funge como demandado el Municipio de Puerto Escondido. 10 Cuaderno anexo, despacho comisorio. 11 Fl. 139 al 141 Cuaderno de primera instancia. Minuto 27:00 Página 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente el 22 de noviembre de 201812, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la que el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión.

Obran como prueba dentro del expediente disciplinario:  Copia del poder otorgado por el quejoso a la abogada OLGA PATRICIA POLO CASTRO para que en su nombre y representación presentara demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Puerto Escondido13.  Copia del proceso ejecutivo con radicado 2005-00454-0014 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, promovido por la apoderada judicial del señor Díaz Banquet contra el Municipio de Puerto Escondido.  Copia de la solicitud de entrega de títulos judiciales ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería presentada por la señora POLO CASTRO15.

 Orden de entrega de los títulos judiciales a la abogada OLGA PATRICIA POLO CASTRO, suscrita por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del proceso ejecutivo de Yamel Díaz Banquet contra el Municipio de Puerto Escondido16.  Comunicación del 9 de junio de 2006 de la solicitud de pago de depósitos judiciales dirigida al Banco Agrario para pagar a favor de la señora POLO CASTRO la suma de $ 2.552.795.60, recibida por la investigada17.  Comunicación del 9 de junio de 2006 de la solicitud de pago de depósitos judiciales dirigida al Banco Agrario para pagar a favor 12 Fl.152 Cuaderno primera instancia 13 Fl. 7 Cuaderno primera instancia 14 Cuaderno anexo. 15 Fl. 26 Cuaderno primera instancia. 16 Fl. 30 Cuaderno primera instancia. 17 Fl. 32 Cuaderno primera instancia. Página 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la señora POLO CASTRO la suma de 3.593.312.15, recibida por la investigada18.  Comunicación del 9 de junio de 2006 de la solicitud de pago de depósitos judiciales dirigida al Banco Agrario para pagar a favor de la señora POLO CASTRO la suma de 1.124.838 recibida por la investigada del 9 de junio de 200619.  Comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales por valor de 603952 recibida por la abogada investigada del 12 de

octubre de 201020.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, declaró disciplinariamente responsable a la abogada OLGA PATRICIA POLO CASTRO por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO y el incumplimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses y multa de 8 SMMLV21.

Inicialmente manifestó el a quo que pese a las distintas ocasiones en las que se citó a la disciplinable para que compareciera a las audiencias programadas al interior de todo el proceso disciplinario que cursaba en su contra, la misma no hizo acto de presencia, razón por la se declaró como persona ausente y se le nombró defensor de oficio, lo que demostraba poco interés por parte de la investigada de concurrir al proceso. 18 Fl. 33 Cuaderno primera instancia. 19 Fl. 34 Cuaderno primera instancia. 20 Fl. 51 Cuaderno primera instancia. 21 Fls.158 al 165 Cuaderno de primera instancia. Página 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, adujo que, de las pruebas obrantes en el expediente,

estaba plenamente demostrado que la señora POLO CASTRO recibió poder del quejoso para representarlo como demandante dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación N 2005-00454-00 contra el Municipio de Puerto Escondido. Así mismo indicó que estaba probado que la abogada investigada, con ocasión del poder conferido, recibió los depósitos judiciales en nombre de quejoso el 9 de junio de 2006 y 12 de octubre de 2010 por valor de $7.874.894, y que, de acuerdo a la ratificación y ampliación de la queja rendida por el quejoso, sólo habría entregado la suma de $500.000 pesos. En ese orden de ideas, dado que no existía prueba que permitiera inferir que la abogada devolvió a su cliente el dinero recibido por las gestiones profesionales encomendadas, estaba probado en grado de certeza, la comisión de la falta. Concluyó señalando que la abogada “estando en la obligación de entregar el dinero recibido fruto de la gestión profesional encomendada, sólo lo hizo de forma parcial, pues habiendo recibido la suma de $7.874.894, existe prueba de haber entregado al quejoso únicamente la suma de $500.000, y ante la inexistencia de pruebas acerca del porcentaje de honorarios, quedó entonces pendiente la entrega de $7.374.894. (…) existiendo una verdadera demora en la entrega a quien correspondía, la que debía ser de manera inmediata y en la menor brevedad posible, sin que exista hasta este momento justificación alguna de su omisión”.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante de oficio CSJ SJD Página 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 03809-19 del 7 de mayo de 2019, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199622.

Mediante acta individual de reparto del 15 de mayo de 2019 el expediente fue asignado al doctor Carlos Mario Cano Diosa. Según constancia secretarial del 8 de enero del 2021, el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial23.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia24, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los

22 Fl. 180 Cuaderno primera instancia. 23 Fl. 5 24 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Página 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199625 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200726. 6.2. Naturaleza de la consulta27

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)28. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene

como propósito lo siguiente: 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 26 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 27 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés

Sampedro Arrubla. 28 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.

Así las cosas, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada OLGA PATRICIA POLO CASTRO con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad de la disciplinada. 6.3. Respeto a las garantías procesales. Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca que el juez de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar a la disciplinable de la existencia del proceso en su contra y así mismo, para lograr que rindiera versión libre de los hechos objeto de investigación, pues pese a que la disciplinable no se hizo presente en las diferentes audiencias, la autoridad disciplinaria, en aplicación estricta del artículo 104 del Código

Disciplinario del Abogado, luego de varias comunicaciones a la dirección que aparecía registrada en el Registro Nacional de Abogados, fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días y ante la ausencia reiterada de la señora POLO CASTRO, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Lo que demuestra que la investigada contó Página 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con defensa técnica a lo largo de todo el procedimiento garantizando así su derecho a la defensa y contradicción. 6.3.1 De la tipicidad de la conducta En este caso, no existe el menor atisbo de duda en torno a que la conducta examinada encuadra dentro del tipo disciplinario contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala como falta a la honradez “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

De las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la investigada recibió poder del quejoso para adelantar en su nombre y representación demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Puerto Escondido, y que así mismo estaba facultada para recibir los títulos judiciales derivados del referido proceso29. Igualmente quedó plenamente demostrado que la señora OLGA PATRICIA POLO CASTRO recibió el

9 de junio de 2006 tres “comunicaciones de solicitud de pago de depósitos judiciales” dirigidas al Banco Agrario, cada una por valor de $2.552.795, $ 3.593.312 y $1.124838 respectivamente y el 12 de octubre de 2010 recibió una comunicación de orden de pago de depósitos judiciales por valor de $603.952 para un total de $7.874.897, todas ellas en su favor. Por último, aunque el quejoso manifestó que la abogada únicamente le había entregó la suma de $500.000 por concepto de gestiones profesionales; es lo cierto que no exista prueba, al menos sumaria, que permita inferir que se cumplió con la devolución de los dineros restantes, por valor aproximado de $7.374.897, correspondientes a los depósitos judiciales recibidos el 9 de junio de 2006 y el 12 de octubre de 2010, 29 Fl. 7 Cuaderno primera instancia. Página 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con lo cual se refuerza la conclusión relativa a la comisión de la falta endilgada a la que se hizo alusión en el vértice inicial del presente acápite.

Lo anterior, demuestra la tipicidad de la conducta sancionada en la medida que esta se subsume en la descripción legal que prevé de manera previa, clara y expresa la falta disciplinaria, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente

incumplido30. 6.3.2 De la antijuricidad Este elemento de la responsabilidad disciplinaria tiene que ver con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes éticos a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado. La infracción de los deberes constituye el principal insumo sobre el que se yergue la ilicitud de la conducta que se endilga al profesional del derecho. Y por las mismas razones esgrimidas en el capítulo inmediatamente anterior del presente proveído salta a la vista que en el sub judice existió un desconocimiento del referente contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la aludida preceptiva. Debido a que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. Página 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales31.

Por ese motivo, el desconocimiento del deber de actuar con honradez y lealtad por parte de la señora POLO CASTRO no sólo implica el quebrantamiento de sus deberes éticos, sino que también representa una omisión grave y de trascendencia social puesto que configura un injusto que genera un daño sobre la víctima que confió en la abogada para obtener los dineros fruto de su trabajo y esfuerzo, y así incrementar su patrimonio y mejorar su calidad de vida, circunstancias que demuestran la antijuricidad de la conducta de la abogada, dado que no solo hubo una lesión a los deberes en el plano abstracto, sino una que trascendió al ámbito de los derechos particulares de su poderdante. 6.3.3. De la culpabilidad En lo que tiene que ver con este aspecto, la Sala coincide con el análisis efectuado por el a quo, en la medida en que la conducta que le resulta imputable a la doctora POLO CASTRO es a título de dolo, toda vez que, existió una conducta omisiva con la que, manera consciente y voluntaria, se sustrajo de cumplir con el deber que le asistía de entregar en la menor brevedad posible los dineros recibidos de los títulos

judiciales a su mandante. Aunado al hecho que la investigada no mostró interés en intervenir en ninguna de las etapas procesales, permite colegir sin mayor dificultad que actuó con el conocimiento de la ilicitud de su conducta y con la voluntad de su configuración. 31 Sentencia C819 de 2011. Página 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así, esta colegiatura estima que tal calificación, además de avenirse a los linderos deliberativos propios del grado jurisdiccional de consulta, imbuido de la prohibición de reforma peyorativa, es concordante con la realidad fáctica y jurídica revelada en el curso del presente proceso. 6.3.4. De la dosimetría de la sanción De acuerdo con los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 200732, en consonancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, la Sala coincide con la sanción impuesta por la autoridad judicial de primera instancia. Ello, debido a la trascendencia social de la función del abogado que, como se dijo, no es otra que defender los derechos de la sociedad y de los particulares, participar en la realización una recta y cumplida administración de justicia y de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país.

Interpretación que se encuentra acorde con la postura de la Corte

Constitucional, que al respecto ha señalado: 32 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o

necesidad del afectado. Página 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “la función del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético. La conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.33” Bajo ese prisma, dado que con la omisión de la investigada se quebrantaron los derechos y expectativas del quejoso, en este caso particular la sanción disciplinaria cobra especial importancia pues pasa de cumplir simplemente una función preventiva y correctiva para consagrarse como una verdadera forma de justicia restaurativa para la víctima, reivindicando la confianza de este y de la sociedad general en la justicia, motivo que justifica la sanción impuesta.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró responsable a la señora OLGA PATRICIA POLO CASTRO de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en

consonancia con el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 33 Corte Constitucional sentencia C 138 de 2019 Página 14 | 17

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Radicación No. 23001110200020120050401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo del 2019 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que declaró disciplinariamente responsable a la abogada OLGA PATRICIA POLO CASTRO del incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4, y en consecuencia le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa equivalente a 8 SMMLV.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la p

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