CNDJ - F23001110200020150021901ADJUNTA20221202095913-2022

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Título
CNDJ - F23001110200020150021901ADJUNTA20221202095913-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001110200020150021901 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, que declaró disciplinariamente responsable a ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ, Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), de incurrir en falta grave a título de dolo, consistente en el quebrantamiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, artículo 6 numeral 1° del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo -convertibles a salarioe inhabilidad especial por el mismo término. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN En sentencia T-282/15 del 13 de mayo de 2015, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional examinó cuatro acciones constitucionales (expedientes T-4.720.131, T-4.747.403, T-4.752.700 y T-4.752.701) falladas por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo

1 M.P. José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María Socorro Jiménez Causil. F 6532

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Radicado N. 23001110200020150021901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Municipal de Lorica, dos de estas confirmadas por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica cuando fueron impugnadas (expedientes T4.720.131 y T-4.747.403). Todas las tutelas compartían elementos homogéneos, a saber, un importante número de ciudadanos -más de 1500a través de apoderado judicial reclamaron el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de su vínculo laboral con el departamento de Córdoba o el municipio de Santa Cruz de Lorica, que implicaban desembolsos dinerarios provenientes de: (i) la revisión de la homologación y nivelación salarial, pretensión que comprendía la actualización de factores tales como horas extras, nocturnas, primas técnicas, entre otros; o, (ii) primas de antigüedad o servicio. Dichos valores incluían la indexación mensual, intereses moratorios y el retroactivo de esos rubros. Descendiendo al examen de los casos escogidos para revisión, la Corte estableció que los accionantes sí tenían medios judiciales idóneos y eficaces para solicitar el pago de las acreencias pedidas, no se vislumbraba ni fue probada la posible configuración de un perjuicio irremediable como tampoco se demostró que la omisión de la entidad

provocara una afectación a su mínimo vital, por consiguiente, se revocaron los fallos de tutela por improcedencia de la acción. Rememoró que las distintas salas de revisión de esa corporación habían revocado en múltiples oportunidades los fallos de instancia que concedían el amparo a trabajadores del municipio de Santa Cruz de Lorica (T-705/12, T-061/13, T-183/13, T-574/14 y T-016/15), y fue colegido que “existe un desconocimiento sistemático de la P á g i n a 2 | 20 F 6532

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Radicado N. 23001110200020150021901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA jurisprudencia de la Corte Constitucional en el circuito judicial de Lorica y la afectación erario de esa entidad territorial, escenario que posiblemente conlleve a responsabilidades disciplinarias o/y penales”, (folio 40 de la sentencia; sic a lo transcrito), por lo cual fueron compulsadas copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. ANTECEDENTES PROCESALES Realizada la remisión por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba3, el 5 de octubre de 20154 profirió auto de indagación preliminar y, estando individualizados los funcionarios, mediante proveído del 18 de diciembre de 20185 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en

contra de Álvaro Alfonso Chica Yanez, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica, y Gabriel José Díaz Anaya, Juez Penal del Circuito de Lorica para la época de los hechos, por las presuntas irregularidades cometidas exclusivamente al interior del trámite de tutela bajo radicado No. 2341740890012014000336 (expediente T-4.752.700). El exservidor Díaz Anaya fue notificado vía correo electrónico el 14 de febrero de 2019, por su expresa solicitud7. Librada la citación al investigado Chica Yanez sin que concurriera a notificarse 2 Folios 17 a 60 del archivo digital “02 Compulsa Copias y Anexos (Folios 1-34)”. 3 Folio 2 del archivo digital “02 Compulsa Copias y Anexos (Folios 1-34)”. 4 Archivo digital “05 Auto indagacion prel. (folios 37-38)”. 5 Archivo digital “10 Auto Investigacion disciplinaria (folios 46-48)”. 6 Fue objeto de aclaración el aspecto factual mediante auto del 21 de noviembre de 2019 (22 Auto Aclaracion ( folios 9899). 7 Archivo digital “14 Rta Juzgado Buenavista (folios 69-70)”. P á g i n a 3 | 20 F 6532

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Radicado N. 23001110200020150021901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA personalmente8, fue fijado edicto entre el 12 y 14 de noviembre de

20199. En virtud del decreto probatorio, fueron allegadas certificaciones laborales, copias de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los investigados10, y se informó por la secretaría general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que el disciplinado Chica Yanez fungió como Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica desde el año 1991 hasta el 16 de octubre de 201411. De igual forma, se incorporó copia de la acción de tutela No. 23417408900120140003312, los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados13 y se practicó el testimonio del señor Libardo Manuel Quiroz Arroyo, secretario del Juzgado Penal del Circuito de Lorica entre 2011 y 201814. El 6 de diciembre de 202015 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de correo electrónico el 8 de abril de 202116 y a través del Estado No. 002 del 13 de abril de ese año, publicado en el micrositio asignado a la Seccional en la página web de la Rama Judicial17. 8 Archivo digital “19 Comunicaciones (folios 94-95)”. Anotación “REHUSADO”. 9 Archivo digital “20 Edicto (folio 96)”. 10 Folios 2 a 5 del archivo digital “13 Rta Tribunal (folios 64-68) y archivo digital “18 Rta Talento Humano (folios 8593)”. 11 Folio 1 del archivo digital “13 Rta Tribunal (folios 64-68)”.

12 Archivo digital “24 Rta Juzgado 01 Prom Mpal Lorica (folios 108-110)” y carpetas digitales “37 CD-ACCION DE TUTELA JUZGADO 1 PROM MPAL LORICA”, “38 CD-ACCION DE TUTELA” y “02ANEXOS”. 13 Archivo digital “25 Antecedentes (folio 111-115)”. 14 Archivo digital “32 Declaracion ( folio 131 y VTO)”. 15 Archivo digital “33 Auto Cierre Investigacion (folio 132)”. 16 Archivos digitales “34 Comunicaciones (folios 133-136)” y “35 Notificacion Auto (folios 137-138)”. 17 Como se dejó en constancia secretarial del 20 de abril de 2021 (“36 Constancias (folios 139-140)”). P á g i n a 4 | 20 F 6532

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Radicado N. 23001110200020150021901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA El 12 de mayo de 202118 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba ordenó la terminación del procedimiento a favor de Gabriel José Díaz Anaya, en calidad de Juez Penal del Circuito de Lorica, pues se demostró que no tuvo participación alguna en la acción de tutela No. 201400033. Por otra parte, se formuló un cargo19 contra Álvaro Chica Yanez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), por la presunta comisión de falta grave a título de

dolo, ya que pudo desconocer el deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 199620, en concordancia con el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política21, artículo 6 numeral 1° del Decreto Ley 2591 de 199122 y el artículo 196 de la Ley 734 de 200223. Lo anterior, porque en el marco de la acción de tutela mencionada (expediente T-4.752.700), mediante sentencia del 23 de abril de 2014 concedió el amparo constitucional a 1592 accionantes24 y ordenó a la Gobernación a través de la Secretaría de Educación Departamental reconocer, liquidar y pagar con recursos del Sistema General de Participaciones las primas de servicios y de antigüedad, con los respectivos intereses moratorios -indexados-, pese a que el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional no estaba satisfecho. 18 Archivo digital “04AUTO ARCHIVO Y FORMULACION DE CARGOS RAD 2015-219 g-1”. 19 Sala dual conformada por el M.P. José Adolfo González Pérez y la mag. María del Socorro Jiménez Causil. 20 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 21 ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 23 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 24 Se trataron en realidad de 1793 accionantes. P á g i n a 5 | 20 F 6532

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Radicado N. 23001110200020150021901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Enfatizó que por regla general no se puede obtener el pago de acreencias laborales a través de este mecanismo tutelar y los requisitos para su procedencia excepcional tampoco se hallaban reunidos, porque los actores disponían de otros medios judiciales idóneos y eficaces, no se acreditó el riesgo de la configuración de un perjuicio irremediable ni se comprobó una afectación al mínimo vital. La calificación de la falta como grave estuvo sustentada en la modalidad de culpabilidad dolosa, la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia y el grado de perturbación generado, la jerarquía que ostentaba el funcionario (juez) y la trascendencia social de su infracción. Con el fin de lograr la notificación personal, se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima (Córdoba)25, pero no fue posible lograr este cometido26, por lo que en cumplimiento del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, se designó una abogada como su defensora de oficio en auto del 18 de junio de 202127, quien postuló en la oportunidad prevista para la presentación de descargos28, la existencia de una imprecisión factual que resquebrajaba el juicio de tipicidad, pues en unos apartes tanto de la sentencia T-282/15 como de los cargos se aludía al fallo adiado 23 de abril de 2014 y en otros 23 de julio de 2014. De otra parte, arguyó la ausencia de ilicitud sustancial, comoquiera que con la decisión de la Corte Constitucional

se impidió que la entidad territorial pagara estas acreencias laborales. 25 Archivo digital “15 DESPACHO COMISORIO”. 26 Folio 6 del archivo digital “18 DESPACHO COMISORIO (2)”. 27 Archivo digital “20 AUTO DESIGNA”. 28 Archivo digital “25 CORREO DEFENSA Y DESCARGOS (ALEGATOS)”. P á g i n a 6 | 20 F 6532

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Radicado N. 23001110200020150021901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 27 de agosto de 202129 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegaciones conclusivas. En el término correspondiente, la defensora de oficio intervino iterando lo señalado en los descargos30. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el 13 de octubre de 202131 sancionó al exfuncionario Álvaro Chica Alvarez, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, convertibles a salarios ante el cese de sus funciones, al encontrarlo responsable del cargo formulado. Después de efectuar una reseña procesal de lo ocurrido en la acción constitucional bajo radicado No. 234174089001201400033, estableció que el 23 de abril de 2014 el investigado profirió fallo de instancia

amparando los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso y “Pago oportuno de Salarios y prestaciones sociales” de 1592 accionantes32, y ordenó a la Gobernación de Santander -Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios, antigüedad e intereses moratorios -indexadoscon cargo al Sistema General de Participaciones. A partir de lo anterior, reprochó que la tutela era a todas luces improcedente al soslayarse el principio de subsidiariedad y omitirse la 29 Archivo digital “15Traslado alegatos conclusión rad 2015-219 -g10001”. 30 Carpeta digital “21. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN NIXA TRUJILLO”. 31 Archivo digital “24SENTENCIA RAD 2015-00219 g-1”. 32 Se trataron en realidad de 1793 accionantes. P á g i n a 7 | 20 F 6532

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Radicado N. 23001110200020150021901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA verificación de los parámetros que viabilizan su procedencia excepcional, razonamiento que explicitó así: “…como lo reprochó la Corporación Constitucional al desestimar las decisiones revisadas, entre ellas, la aquí cuestionada T-4.752.700, las demandas de tutela presentadas por los accionantes son improcedentes, no solo porque contaban con los medios judiciales ordinarios y eficaces para proteger sus derechos, esto es, la

jurisdicción contencioso administrativa; sino también porque no existía prueba de que la interposición de las acciones especiales ante el Juez natural implicara la configuración del perjuicio irremediable; aunado a ello, encontró que los expedientes carecían de las pruebas necesarias que permitan evidenciar que la omisión en el pago de los rubros pedidos afecta el derecho al mínimo vital de los peticionarios; pues tal como se colige de la sentencia emitida dentro del radicado en referencia, no aparece un estudio pormenorizado de la situación económica, personal y familiar de cada accionante que pudiera evidenciar las condiciones de debilidad que demuestre un sujeto especial de protección constitucional; pues no se demostró que por sus situaciones particulares (v.gr. edad o estado de salud), estuvieran en la imposibilidad de acudir a los jueces naturales de la causa”. Estableció así que el investigado violó lo prescrito en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, artículo 6 numeral 1° del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Se remarcó que este desconocimiento de su deber funcional fue sustancial, en la medida que desconoció abiertamente el principio de subsidiariedad que rige el mecanismo especial de protección constitucional, sin justificación alguna, pasando por alto la acreditación cuando menos sumaria de la posible causación de un perjuicio irremediable a los tutelantes. Consideró que el dolo se encontraba demostrado pues el disciplinado era consciente de su rol funcional, conocía plenamente la Constitución

Política, la normatividad y la jurisprudencia proferida en torno a la P á g i n a 8 | 20 F 6532

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Radicado N. 23001110200020150021901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA acción de tutela, contaba además con una amplia experiencia como juez que se extendía hasta el año 1991 y a pesar de saber acerca de la imposibilidad de inmiscuirse en el ámbito competencial de los jueces naturales para resolver sobre estas acreencias laborales, optó por conceder el amparo constitucional. Frente a los argumentos de la defensora de oficio, señaló que ninguna imprecisión sustancial se presentó en el pliego de cargos pues el cargo indicó expresamente que la decisión cuestionada había sido proferida el 23 de abril de 2014 y, sin importar la causación de un daño como consecuencia de esta situación, lo evaluado era la violación sustancial del deber funcional, aspecto plenamente probado. Se ratificó la calificación de la falta bajo los mismos argumentos señalados en el pliego de cargos. La sanción fue impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 y su graduación obedeció al análisis de la ausencia de antecedentes disciplinarios y su calidad de juez como máxima autoridad del despacho. RECURSO DE APELACIÓN En el término previsto por la ley33, la defensora de oficio apeló la

sentencia sancionatoria insistiendo sobre una indebida adecuación típica de la falta disciplinaria y la ausencia de ilicitud sustancial. Lo primero, lo fundamenta en la falta de claridad sobre cuál decisión emitida por el investigado fue cuestionada por el a quo, pues en su consideración, el pliego de cargos es confuso ya que en un aparte fue señalado que la misma habría sido dictada el 23 de julio de 2014 y en 33 La decisión fue notificada personalmente en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de correo electrónico el 14 de octubre de 2021, por lo que se entendió notificada al sujeto procesal el día 19 de ese mes y el recurso fue interpuesto el 22 siguiente. Además, se fijó edicto entre el 26 y 30 de noviembre de 2021. P á g i n a 9 | 20 F 6532

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Radicado N. 23001110200020150021901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA otros el 23 de abril de 2014, lo cual genera una duda que debe ser resuelta en favor de su prohijado. De otro lado y en lo concerniente a la ilicitud sustancial, sustenta que no se configuró “como quiera que la decisión no afectó los recursos públicos dado que el departamento de Córdoba no pagó las acreencias laborales a los docentes accionantes, al no encontrarse obligado por suma de la decisión proferida por la H. Corte

Constitucional que revocó la decisión proferida el 23 de abril de 2014”, (folio 9 del recurso). Concedida la apelación34, el expediente fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto a quien funge como ponente el 20 de enero de 202235. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por virtud del artículo 257A de la Constitución Política. El presente asunto está regentado por la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código General Disciplinario -modificado por la Ley 2094 de 2021-, en atención a la fase procesal en que se encuentra, por lo tanto, el recurso de apelación será resuelto bajo el principio de limitación consagrado en el parágrafo del artículo 171 Código Disciplinario Único36. 34 Archivo digital “34Auto concede apelación(01-12-2021)Rad 2015-00219 G1”. 35 Archivo digital “01 23001110200020150021901 ACTA”. 36 PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 10 | 20 F 6532

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Radicado N. 23001110200020150021901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA La defensora de oficio señala que existe una anfibología en la imputación fáctica del pliego de cargos proferido el 12 de mayo de 2021 contra su prohijado, pues considera que no hay claridad sobre cuál providencia es la cuestionada dentro de la acción de tutela bajo radicado No. 234174089001201400033. Al respecto, es necesario citar in extenso el aparte correspondiente del auto en mención:

“6.1. CARGO ÚNICO.

Al Dr. ÁLVARO ALFONSO CHICA YANEZ en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica Córdoba, se le reprocha haber concedido amparo constitucional mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2014, a los señores Abel Adalberto Ibáñez Buelvas y Otros (1592 accionantes37), ya que ordenó a la entidad territorial Gobernación de Córdoba a través de la Secretaría de Educación Departamental, RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR las primas de servicio y de antigüedad con los intereses moratorios, con cargo a los recursos del sistema general de participaciones; sin advertir que el requisito de procedencia para la acción de tutela de subsidiaridad en dicho ruego tuitivo no se cumplía, toda vez que a efectos de obtener el pago de acreencias laborales por regla general es improcedente el ruego tuitivo dada la existencia de mecanismos ordinarios judiciales, y que si bien dicha regla tiene sus excepciones conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, en que (i) el medio judicial sea

ineficaz o inidóneo, (ii) exista riesgo que se configure un perjuicio irremediable a los derechos del interesado, y (i) la omisión en el pago del emolumento causa afectación al derecho al mínimo vital del trabajador o de su familia; el Juez de instancia no advirtió que en la presente acción no se cumplía el requisito de subsidiaridad toda vez que la evaluación de la misma no hay afectación al mínimo vital, y no obra en el expediente prueba que de que la interposición de las acciones especiales ante el Juez natural implique la configuración del perjuicio irremediable, por lo que los actores disponían de otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de las acreencias pedidas al ente territorial y Secretaría de Educación Departamental Córdoba; resultando resueltamente improcedente”, (folio 5; sic a lo transcrito). De la anterior transcripción, reluce con total claridad la providencia que provocó la iniciación de la actuación disciplinaria, a saber, la sentencia emitida el 23 de abril de 2014, data que corresponde con la obrante en 37 Se trataron en realidad de 1793 accionantes. P á g i n a 11 | 20 F 6532

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Radicado N. 23001110200020150021901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA el plenario digitalizado de la acción constitucional38. No resulta trascendente, como quiere hacer ver la recurrente, que la Corte Constitucional en el apartado introductorio y la resolutiva de la

sentencia T-282/15 hubiese cometido un error al mencionar otra fecha (23 de julio de 2014), pues el marco fáctico que fundamenta el ejercicio de la acción disciplinaria en contra del investigado no se encuentra en la compulsa de copias sino en el pliego de cargos, donde se observa correctamente delimitado. Aunque la recurrente hace ver que en el auto fechado 12 de mayo de 2021 el a quo también refirió una fecha errada, no puede perderse de vista que tal equívoco se plasmó en los razonamientos que sirvieron para ordenar la terminación del procedimiento a favor de Gabriel José Díaz Anaya (“por haber presuntamente confirmado la providencia de fecha 23 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica”, folios 11 a 12), en consecuencia, ninguna relevancia ostenta de cara al cargo único formulado contra su defendido. Sea oportuno remarcar que esta Corporación ha sostenido que no cualquier yerro o irregularidad conduce a la declaratoria de nulidad: “El artículo 143 de la Ley 734 de 2002 consagra en sus numerales 2 y 3, “la violación del derecho de defensa del investigado” y “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, las cuales se identifican con aquellas eventualidades que socavan las estructuras fundantes de la actuación, al extremo de generar afectaciones sustanciales a los contenidos conglobantes del debido proceso, cuyo remedio en principio sería la anulación, pero que para su estudio y configuración, obligan a someterlas al tamiz de los principios que orientan su declaratoria, como son la trascendencia,

convalidación, instrumentalidad de las formas, entre otras, y en tratándose de las causales en comento, conlleva a afirmar que no es 38 Archivo digital “FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ABEL IBAÑEZ BUELVAS Y OTROS. 2014-00033.”. P á g i n a 12 | 20 F 6532

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Radicado N. 23001110200020150021901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA cualquier irregularidad o vicio procesal el que conduce a la nulidad, sino aquel que revista un alcance de tal entidad, que concluya la real y efectiva afectación de las garantías procesales”39. Ya que ninguna garantía fue afectada, la Comisión no encuentra prosperidad al planteo defensivo, pues la formulación de cargos respetó el debido proceso y aseguró el derecho de defensa del aquí investigado. Sobre la ilicitud sustancial, la defensora de oficio ha argumentado que la revocatoria del fallo de tutela emitido el 23 de abril de 2014 por la Corte Constitucional, implicaría que esta no se configuró, en tanto el departamento de Córdoba no generó el pago de las acreencias laborales. En principio, denota esta Colegiatura que la afirmación realizada por la apelante está desprovista de cualquier prueba que acredite que, en efecto, la entidad territorial no generó ningún pago por concepto de las acreencias laborales ordenadas en el fallo de tutela. Con todo, en caso

de que así hubiere sido, como pasará a explicarse, esto de ninguna forma afecta la comprobación de la ilicitud sustancial: El derecho disciplinario es una manifestación autónoma del ius puniendi cuyo objeto de control es el comportamiento de sujetos activos calificados que, por virtud de una relación especial de sujeción o la función social que cumple su oficio, labor o rol en un Estado Social del Derecho, deben proceder con apego estricto a los deberes a ellos exigibles. Bajo este presupuesto, resulta claro que el juicio desplegado 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 4 de mayo de 2022, bajo radicación No. 11001110200020160541202, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 13 | 20 F 6532

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Radicado N. 23001110200020150021901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA sobre el disciplinable no recae en el desvalor de resultado, como sucedería en el derecho penal, donde se evalúa la afectación o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, sino en el desvalor de acto, ya que el análisis se contrae a examinar si la conducta -activa u omisivafue acorde a los mandatos ético-jurídicos que debe salvaguardar. Esta característica particular que distingue al derecho disciplinario de otras expresiones del derecho sancionador fue positivizada por primera vez en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, así: “[l]a falta será

antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Así pues, en el régimen de los servidores públicos, donde están comprendidos los servidores judiciales -empleados y funcionarios-, se verifica la trasgresión al catálogo de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, todas estas alternativas que se encuentran conglobadas en lo que la norma describe como afectación al deber funcional. Ahora bien, no se trata de un desconocimiento formal, pues tal valoración se agotaría en últimas en el juicio de adecuación (tipicidad) al demostrarse que la conducta es constitutiva de falta disciplinaria, sino que debe tratarse de una violación sustancial que afecte el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines40. En adición, deberá constatarse que no haya existido alguna justificación que excuse el comportamiento del disciplinado. 40 Al respecto, Corte Constitucional. Sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 14 | 20 F 6532

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 23001110200020150021901

FUNCIONARIO – SEGUN

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