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CNDJ - F23001110200020170007501ADJUNTA20210507132444-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020170007501ADJUNTA20210507132444-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170007501 Aprobado, según Acta No. 024 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ALFONSO ELÍAS CORONADO AYALA por la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley título de culpa, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Ponencia del Magistrado José Adolfo González Pérez en Sala Dual con la Magistrada María del

Socorro Jiménez Causil. P á g i n a 1 | 20

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Radicación No. 23001110200020170007501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado desconoció su deber de diligencia. Al respecto, el señor Manuel Santiago Martínez Doria señaló que el 5 de noviembre de 2015 le otorgó poder al abogado Alfonso Elías Coronado Ayala con el fin de que demandara laboralmente a los herederos determinados e indeterminados de Luisa Antonia Navarro, proceso distinguido con el radicado No. 2015 00337 tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, actuación en la cual el abogado disciplinable dejó de asistir a la audiencia pública de juzgamiento llevada cabo el 6 de julio de 2016, oportunidad procesal en la que se desestimaron las pretensiones a favor de los demandados y se condenó en costas al demandante (hoy quejoso).

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja2 y acreditada la condición de abogado del investigado3 sin que se evidenciara antecedentes disciplinarios en su contra4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 15 de marzo de 20175, ordenó la apertura del proceso disciplinario. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 3 Folio 7, ibídem. según certificado 69628 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4 Folio 100, ibídem. según certificado No. 568568 expedido por la Secretaria Judicial de esta

Corporación Judicial. 5 Folios 9 y 10, ibídem. P á g i n a 2 | 20

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Radicación No. 23001110200020170007501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se desarrolló en las sesiones del 27 de junio de 20176, del 21 de febrero7, 29 de marzo8, 2 de mayo9 y 4 de junio de 201910.

En la sesión del 4 de junio de 2019, se formularon cargos disciplinarios contra el abogado Alfonso Elías Coronado Ayala, precisando como imputación fáctica que el disciplinable en proceso laboral dejó de asistir a la audiencia pública de juzgamiento llevada cabo el 6 de julio de 2016, diligencia en la cual se desestimaron las pretensiones a favor de los demandados y se condenó en costas al demandante, y le señaló como imputación jurídica la posible incursión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley, falta atribuida a título de culpa, disposiciones jurídicas que a su letra dicen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 6 Folio 22, ibídem. Cd anexo. 7 Folio 51, ibídem. Cd anexo. 8 Folios 76 y 77, ibídem. Cd anexo. 9 Folio 86, ibídem. Cd anexo. 10 Folio 94, ibídem. Cd anexo.

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Radicación No. 23001110200020170007501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En esta etapa procesal se desarrollaron y practicaron las siguientes actuaciones y pruebas: -Copia de escrito con fecha de recibido del 23 de junio de 201611, suscrito por el abogado Alfonso Elías Coronado Ayala dirigido al señor Manuel Santiago Martínez Doria, mediante el cual le comunicó que renunciaba al poder otorgado en el proceso ordinario laboral No. 2015 00337. -Memorial presentado por el disciplinable Alfonso Elías Coronado Ayala ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante el cual renunció al poder otorgado por el señor Manuel Santiago Martínez Doria, documento en el cual el Juzgado en cita consignó como

anotación la frase “NO CORRE”, como indicativo de que la renuncia debía estar acompañada de la comunicación por correo certificado a su cliente12. -Copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral No. 2015 00337, del cual se extrae que se admitió la demanda el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería; el 1º de junio de 2016 se realizó la audiencia de trámite a la cual asistió el disciplinable en representación del demandante; y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento el 6 de julio de 2016. Se constató así mismo en el expediente, que el disciplinable Alfonso Elías Coronado Ayala el 5 de julio de 2016 a las 11:40 radicó memorial de renuncia al poder y anexó copia del envío de la comunicación al demandante remitido por correo certificado. El 6 de julio de 2016 se 11 Folio 27, ibídem. 12 Folio 28, ibídem. P á g i n a 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizó la audiencia pública de juzgamiento, sin embargo, el disciplinable como apoderado de la parte demandante no asistió, oportunidad procesal en la cual no se evacuaron las pruebas decretadas, se desestimaron las pretensiones a favor de la parte demandada y se condenó en costas a la parte demandante, decisiones

de fondo contra las cuales no se interpuso recurso alguno, disponiéndose el envío del caso en consulta al Tribunal Superior de Montería13. -Versión libre de apremio del abogado Elías Coronado Ayala. El disciplinable afirmó que le comunicó desde el 23 de junio de 2016 al señor Manuel Santiago Martínez Doria de la renuncia al poder, es decir, con varios días de antelación al 6 de julio de 2016, fecha programada para la realización de la audiencia de juzgamiento. Señaló igualmente que le comunicó de la renuncia al Juzgado de conocimiento, no obstante, el Juzgado estampó en el escrito un sello de “no procede o no corre”, razón por la cual, luego procedió a cumplir lo señalado por el despacho judicial, esto es, enviar por correo certificado la comunicación a su cliente. -Ratificación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento por el señor Manuel Santiago Martínez Doria. Reiteró que el disciplinable le manifestó que estuviera pendiente que él lo llamaba, y respecto al escrito de la renuncia, expresó que, si bien estaba plasmada su firma, el abogado se lo presentó como en el 2017 o 2018. Indicó que el abogado sí le dijo que iba a renunciar al poder sin darle ninguna explicación y precisó que no conocía acerca de la realización de la audiencia de fallo a realizarse el 6 de julio de 2016. 13 Cuadernos anexos. P á g i n a 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la Audiencia de Juzgamiento. Tuvo lugar el 2 de septiembre de 201914, oportunidad en la cual, ante la inexistencia de pruebas para practicar, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión del disciplinable y su defensor de confianza así: El implicado Alfonso Elías Coronado Ayala reiteró lo expuesto en la versión libre de apremio y solicitó se declarara la nulidad del proceso disciplinario. Expuso que existía una irregularidad sustancial que afectaba su derecho al debido proceso, por haberse solicitado al Magistrado de primera instancia en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional que el quejoso no debiera asistir a las sesiones correspondientes, pues no tenía la calidad de interviniente de acuerdo con la Ley 1123 de 2007.

De otro lado, el defensor de confianza del disciplinable señaló que el quejoso sí fue enterado de la renuncia al poder realizada por su prohijado, de tal manera que un formalismo extremo no podía llevar a que le fuera impuesta una sanción disciplinaria. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba profirió la sentencia del 11 de septiembre de 201915, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Alfonso Elías Coronado Ayala y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses y multa equivalente de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dentro del término de ley, el defensor de confianza del disciplinable interpuso el recurso de apelación16 contra la decisión sancionatoria, 14 Folio 152, ibídem. Cd anexo. 15 Folios 154 a 164, ibídem. 16 Folios 171 a 175, ibídem. P á g i n a 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para que esta fuera revocada y en su lugar, se absolviera de la responsabilidad disciplinaria declarada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba en primer lugar, negó la nulidad planteada por el abogado implicado, tras considerar que bien pudo la defensa haberla formulado con anticipación en la Audiencia de pruebas y calificación provisional y no esperar a la de Juzgamiento, máxime que en la sesión del 4 de junio de 2019 en la que se formularon cargos al disciplinable, hubo pronunciamiento acerca de la legalidad de la actuación, sin que se advirtiera algún vicio invalidante de lo actuado procesalmente hasta ese momento, decisión que fue notificada en estrados al disciplinable y al defensor de confianza, quienes guardaron silencio al respecto.

Al pronunciarse de fondo la Sala a quo, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Alfonso Elías Coronado Ayala, por haber

dejado de atender las diligencias propias de su gestión profesional, toda vez que no asistió a la audiencia de juzgamiento del 6 de julio de 2016 dentro del proceso ordinario laboral No. 2015 00337, en el cual fungía como apoderado del demandante. Precisó que de acuerdo con el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso la renuncia no pone término al poder de manera inmediata, sino 5 días después de presentado el memorial de la renuncia en el Juzgado junto con la comunicación enviada al cliente por correo certificado. Concluyó que para el 6 de julio de 2016 fecha de realización de la audiencia de juzgamiento, el disciplinable mantenía vigente su deber profesional de debida diligencia y, por ende, debió haber asistido a la audiencia en cita, no obstante haber presentado el 5 de julio de 2016 renuncia al poder otorgado. P á g i n a 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que la conducta desplegada por el implicado tiene trascendencia social, toda vez que la infracción al deber profesional de debida diligencia genera malestar y frustración a la

sociedad y perjuicio al cliente, quien en el litigio laboral vió frustada su expectativa y fue condenado en costas; aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios y a la modalidad culposa de la conducta imputada.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: -Alega nulidad por irregularidad sustancial en el proceso disciplinario porque se permitió que el quejoso acudiera a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto sus facultades son limitadas. -Su prohijado fue diligente al comunicarle a su cliente de la renuncia al poder. -Si se le atribuyera responsabilidad disciplinaria a su prohijado, el verbo rector que se le debió imputar fue el de “abandonar” por cuanto no volvió a actuar, y no “dejar de hacer”.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias correspondieron por reparto el 2 de diciembre de 2019, a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17.

Los suscritos Magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Corporación Judicial que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, se repartió el presente asunto18, y correspondió su conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de Magistrado de la Comisión, quien funge hoy como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias19, es competente para conocer del recurso de apelación de la providencia de fondo emitida por la primera instancia. 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 19 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio P á g i n a 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007, a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así las cosas, esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, disposición jurídica que en su contenido normativo encuentra armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.2. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación. Constatado el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ¿La primera instancia incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, al permitir que el quejoso concurriera a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional? - ¿El disciplinable incurrió en la falta disciplinaria de indiligencia por “abandono” del encargo profesional, y no por un “dejar de hacer oportunamente” como se le imputó? - ¿Le era exigible o no el deber de diligencia profesional al disciplinable, a pesar de que le informó a su cliente de su renuncia al poder? 7.2.1 Primer problema jurídico. ¿La primera instancia incurrió en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, al permitir que el quejoso concurriera a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se confirma la decisión de negar la nulidad impetrada por el abogado disciplinable, por cuanto la asistencia del quejoso a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional no constituye irregularidad sustancial. De acuerdo con el artículo 106 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007, las

solicitudes de nulidad presentadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional deben ser resueltas al momento de estudiar el fondo del asunto, es decir, en la sentencia, lo cual resulta coherente con el principio de concentración, y fue lo que en efecto ocurrió en el presente asunto, en aras de atender el derrotero legal en cita. P á g i n a 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la presente actuación, mediante el fallo sancionatorio de primera instancia se negó la nulidad impetrada por el abogado disciplinable en atención al principio de convalidación, toda vez que el implicado y su defensor de confianza no censuraron en el desarrollo de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional la presencia del quejoso en las correspondientes sesiones, sino que la supuesta irregularidad fue alegada en etapa posterior, es decir, con el comportamiento omisivo la consintieron.

Ahora, es claro que si bien el quejoso no tiene la calidad de interviniente de acuerdo al contenido formal del artículo 65 de la Ley 1123 de 200720, sí cuenta con importantes facultades dentro del proceso disciplinario, como las consagradas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley en cita, como son la: “formulación y ampliación de queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia”. Luego, mal puede

dársele al quejoso un trato de “tercero extraño” en el desarrollo de la actuación disciplinaria. Es más, la presencia del quejoso en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional la legitima el artículo 104 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, al disponer que: “La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos”, entonces, resulta infundado alegarse en el presente caso como una irregularidad sustancial la presencia del quejoso Manuel Santiago Martínez, toda vez que su presencia en las sesiones correspondientes, determinaban el escenario necesario para que pudiera materializar el ejercicio de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, en el marco de la actuación disciplinaria. 20 Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. P á g i n a 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2.2. Segundo problema jurídico. - ¿El disciplinable incurrió en la falta disciplinaria de indiligencia por “abandono” del encargo profesional, y no por un “dejar de hacer oportunamente” como se le imputó?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se confirma la decisión de primera instancia referente al verbo rector “dejar de hacer” como comportamiento imputado al disciplinable.

Sea lo primero precisar, que el principio de tipicidad -que representa una consecuencia del principio de legalidad21es plenamente exigible frente a la aplicación del régimen disciplinario, sólo que tiene una menor rigurosidad en este ámbito por tener predominancia los tipos disciplinarios en blanco. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad” 22. En el caso materia de análisis, el abogado Alfonso Elías Coronado Ayala fue declarado responsable disciplinario por la falta contra la debida diligencia profesional, falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. 21 Artículo 3º de la Ley 1123 de 2007. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. P á g i n a 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En lo que atañe a esta falta, tiene los siguientes verbos rectores representados en las conductas de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones”, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado.

También incurre en la misma falta quien “deja de hacer oportunamente” las diligencias propias de la actuación profesional. Se sanciona disciplinariamente a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad prevista para ello, verbi gratia, no asistir a las diligencias procesales programadas, no interponer recursos o la impugnación, no presentar excepciones, no aportar las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma conducta disciplinaria incurre el abogado que descuida o abandona la gestión. En esta hipótesis, el profesional del derecho no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma. Por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no ejerce una vigilancia judicial idónea que le permita estar al tanto de la dinámica procesal en concreto, de la evolución del trámite procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. En el presente asunto la primera instancia al realizar el ejercicio de adecuación típica de la conducta del encartado, señaló que el

disciplinable Alfonso Elías Coronado Ayala dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada por su cliente, para el caso, no asistió a la audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo el 6 de julio de 2016 dentro del proceso ordinario laboral P á g i n a 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No. 2015 00337, bajo el conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del

Circuito de Montería. Así las cosas, resulta acertada la decisión del fallador de primera instancia al adecuar típicamente el comportamiento del disciplinable, toda vez que se ajusta el comportamiento del encartado en un “dejar de hacer oportunamente”, pues no asistió a la audiencia de juzgamiento programada para el 6 de julo de 2016, que fue concretamente la imputación fáctica del pliego de cargos, respecto de la cual tuvo la oportunidad de defenderse el disciplinable, por ende, no resulta aceptable el argumento esgrimido en la apelación por su defensor de confianza. 7.2.3. Tercer problema jurídico. ¿Le era exigible o no su deber de diligencia profesional al abogado disciplinable, a pesar de que le informó a su cliente de su renuncia al poder? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se confirma la decisión de primera instancia, toda vez que el abogado fue indiligente en la gestión encomendada.

Lo anterior, tiene respaldo en los medios de convicción reseñados en esta providencia, los que dan cuenta de que a pesar del disciplinable haberle comunicado a su cliente de la renuncia del poder, en la fecha programada para la realización de la audiencia de juzgamiento aún no había finalizado el apoderamiento judicial, luego debía concurrir a la misma el 6 de julio de 2016. P á g i n a 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La renuncia como forma para dar por terminado anticipadamente el poder por parte del abogado debe en primer lugar, realizarse en forma expresa y por escrito ante el despacho judicial en el cual se le ha reconocido personería jurídica para actuar, y, en segundo lugar, debe dárla a conocer a su poderdante. Cumplido lo anterior, el profesional del derecho debe esperar que transcurran cinco (5) días para que tenga los efectos jurídicos la renuncia presentada frente a su cliente, como lo pregona el artículo 76 del Código General del Proceso, pues de no ser así, el abogado conserva las obligaciones propias de la representación judicial convenida con su cliente.

En el asunto que nos ocupa, de acuerdo con las copias del proceso ordinario laboral que obra en la actuación disciplinaria, el abogado implicado radicó la renuncia del poder en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería el 5 de julio de 2016 a las 11:40 a.m. y la audiencia

pública de juzgamiento fue realizada el 6 de julio de 2016, es decir, un día después de radicada la renuncia. Lo anterior, necesariamente implica que a la fecha de celebrarse la mencionada audiencia de juzgamiento, no habían transcurrido los cinco (5) días a que alude el artículo 76 del Código General del Proceso, y por ende, aún no se había configurado la terminación del poder, lo que a su vez significa, que el disciplinable para el día de realización audiencia aún mantenía su calidad de apoderado judicial del demandante, de manera que no asistir a la diligencia convocada, dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de la gestión profesional encomendada y trascendental para la defensa de los intereses del justiciable que representaba. Para la Comisión resulta certero que el disciplinable dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional, P á g i n a 16 | 20

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Radicación No. 23001110200020170007501

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conducta con la cual afectó sin justa causa, el deber profesional de atender con celosa diligencia el encargo profesional convenido con su cliente, toda vez que a la fecha de la realización de la audiencia de juzgamiento no se había liberado de la representación judicial que tenía con el demandante Manuel Santiago Martínez Doria en el proceso ordinario laboral No. 2015 00337.

Por todo lo anterior, los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial confirma la sentencia de primera instancia emitida el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Alfonso Elías Coronado Ayala por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en n

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