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CNDJ - F23001110200020170009901ADJUNTA20210305084308-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020170009901ADJUNTA20210305084308-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 3 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 23001110200020170009901 Aprobado, según sala No. 010 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado Ángel Said Sará Parra en contra de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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Radicación No. 23001110200020170009901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Córdoba2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado desconoció su deber de diligencia profesional, al punto de abandonar la gestión encomendada.

Al respecto, el señor Miguel Ángel Arjona Hincapié en representación de la empresa “Grupo Panorama S.A.S.”, señaló que al abogado Ángel Said Sará Parra se le otorgó poder para que en nombre y representación de la mencionada firma defendiera los intereses de aquella como parte demandada, al interior del proceso ordinario laboral No. 2015 00158, promovido por el señor Wilton Rangel Madrigal, tramitado en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería, pero éste dentro de los 5 días otorgados por el despacho de conocimiento, contados desde el 22 2 Ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil en Sala con el doctor José Adolfo González Pérez.

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Radicación No. 23001110200020170009901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de septiembre de 2015 –data en la cual se notificó del auto que le otorgó dicho términono subsanó las deficiencias en la contestación de la demanda, no asistió a las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del 25 de abril de 2016, así como, a la de trámite y juzgamiento del 27 de mayo de ese mismo año, en la cual se profirió fallo condenatorio contra “Grupo Panorama S.A.S”, sin apelar el mismo, continuando el cobro por vía ejecutiva, librándose auto del 20 de junio de 2016 en favor del señor Wilton Rangel Madrigal, llegando el asunto hasta embargo y secuestro del establecimiento de comercio del “Grupo Panorama S.A.S.”, trámite de ejecución en el cual tampoco intervino el disciplinable en favor de la empresa que representaba; otorgándosele la empresa nuevo poder al abogado Ángel Said el 1º de septiembre de 2016.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 18 de abril de 20173, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Posteriormente, en las sesiones del 5 de junio4, 25 de julio5, 10 de

3 Folio 54 del cuaderno principal. 4 Folio 64, ibídem. Cd anexo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN octubre6, 16 de noviembre de 20177 y 30 de mayo de 20188, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, se solicitó por el defensor de confianza que se tomaran en cuenta como pruebas las obrantes en el proceso, en el decreto de pruebas se tuvo en cuenta la solicitud del defensor y de oficio se dispuso la actualización de los antecedentes disciplinarios por secretaría. De igual manera se le formularon cargos disciplinarios y se mantuvieron hasta la sentencia de primera instancia al abogado Ángel Said Sará Parra por la posible incursión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a

título de culpa que señala lo siguiente:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En esa decisión, se dijo que el anterior comportamiento era concordante con el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007 que a su letra dice:

DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: […] 5 Folio 72, ibídem. Cd anexo.

6 Folio 80, ibídem. Cd anexo. 7 Folio 86, ibídem. Cd anexo. 8 Folios 116 y 117, ibídem. Cd anexo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales… Practicadas las pruebas, en la audiencia de juzgamiento el 29 de agosto de 20189, el defensor de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión en los que sostuvo que de la contestación de la demanda lo que buscó fue cumplir la necesidad del contratista tal y como se habían pactado para instrumentalizar esta representación era necesaria la suscripción de un poder, celebrar un contrato adicional y modificar los términos económicos de dicho y que el quejoso nunca estuvo dispuesto a ello, aduce el defensor que los hechos y las pruebas aportadas configuran las causales de exclusión de responsabilidad y que de la conducta del contratante, sumados los elementos contractuales conducían a una revocatoria tacita de poder. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba profirió la sentencia del 20 de febrero de 201910, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Ángel Said Sará Parra, a quien le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 Folios 138 y 139, ibídem.

10 Folios 140 a 162, ibídem.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso el recurso de apelación11 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Ángel Said Sará Parra, por cuanto se demostró que el disciplinado, como profesional del derecho, fue indiligente al punto de abandonar la gestión encomendada, puesto que observado el proceso ordinario laboral y ejecutivo No. 2015 0015812 promovido por Wilton Rangel Madrigal contra “Grupo Panorama”, al abogado disciplinado se le otorgó poder desde el 21 de junio de 2015, para que actuara y ejerciera una “defensa integra” en representación de la empresa demandada, pero éste dentro de los 5 días otorgados por el despacho de conocimiento, contados desde el 22 de septiembre de 2015 –que se notificó del auto que le otorgó dicho términono subsanó las deficiencias en la contestación de la demanda, no asistió -sin que se justificaraa la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo celebrada el 25 de abril de 2016.

11 Folios 171 a 187, ibídem. 12 Cuadernos anexos 1, 2 y 3.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al seguir con el examen del proceso laboral, la primera instancia observó que el disciplinado tampoco asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento del 27 de mayo de 2016, sin que mediara justificación al respecto, diligencia en la cual se profirió fallo condenatorio contra el “Grupo Panorama S.A.S”, sin que se apelara la sentencia por parte del abogado encartado, continuándose con el proceso ejecutivo a continuación, en el cual se libró mandamiento de pago por la suma de $46.172.878, el 20 de junio de 2016 en favor del demandante y en contra de la empresa que representaba el abogado SARÁ PARRA, no propuso excepciones, continuando la ejecución con la orden de embargo y secuestro del establecimiento demandado, trámite en el cual tampoco intervino el disciplinable, para finalmente la empresa otorgarle un nuevo poder a otro abogado el 10 de septiembre de

2016. No halló la primera instancia justificación de la conducta del disciplinado, al manifestar en su versión libre que su actuación fue en estricto cumplimiento del contrato de prestación de servicios del 15 de enero de 2015 suscrito con el “Grupo Panorama S.A.S.” basado en que su gestión se limitaba a la asesoría y consultoría por 6 meses, sin que se le prorrogara o se le hiciera un nuevo

contrato, a pesar de haber requerido a la empresa para ello,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN puesto que si el abogado disciplinado percibió tales problemas de prorroga en su contrato de prestación de servicios debió inmediatamente renunciar al mismo con la debida comunicación a su cliente, pero no abandonar a su suerte el proceso ordinario laboral, cuya gestión aceptó realizar con el poder que radicó en el Juzgado de conocimiento.

Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ello tuvo en cuenta los siguientes criterios y respectivos fundamentos: - Por la trascendencia social de la conducta. - Por la desconfianza que dicha conducta genera en la comunidad hacia estos profesionales, pues la sociedad mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes. - Por la afectación causada a su cliente, toda vez que con su indiligencia permitió que “Grupo Panorama S.A.S.” perdiera la oportunidad de defenderse, en todas las etapas procesales que dejó vencer y no asistió.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Por la culpabilidad con la que obró. En el referido asunto, destacó que el comportamiento tuvo lugar a título de culpa, pues no se denota intención en su actuar omisivo. Así como la carencia de antecedentes disciplinarios.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Ángel Said Sara Parra interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: -El fallador de primera instancia solamente tuvo en cuenta para endilgar responsabilidad disciplinaria en su contra las copias del proceso laboral y la queja, violando su deber de imparcialidad, toda vez que no tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios con la empresa era por 6 meses que iban del 15 de enero al 15 de julio de 2015, no siendo prorrogado por “Grupo Panorama”, a pesar de los correos electrónicos enviados, lo cual –insistió- no fue valorado por la primera instancia. -Por la desidia del “Grupo Panorama S.A.S.” para suscribir contrato adicional y así materializar un acuerdo para la asistencia judicial, se violó el principio de “pacta sunt servanda” y “coligación contractual”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -El poder en este caso fue revocado de manera tácita por el “Grupo Panorama S.A.S.” al no prorrogar o suscribir un nuevo

contrato de prestación de servicios profesionales. De manera subsidiaria argumentó que: -La sanción impuesta fue desproporcional. -Su conducta está excluida de responsabilidad pues obró con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria”, pues existió una revocatoria tácita del poder.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizado el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: - ¿Hubo indebida valoración probatoria, porqué la primera instancia no tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios del abogado disciplinado con el “¿Grupo Panorama S.A.S.” no fue prorrogado ni suscrito otro -por la desidia de la empresa-, sino que se limitó a endilgar responsabilidad disciplinaria con el poder como única prueba del mandato?

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ¿Puede el abogado justificar su indiligencia porque actúo bajo la convicción errada e invencible que el poder le había sido revocado tácitamente, pues “Grupo Panorama” no atendió sus llamados frente a la nueva realización de contrato con la entidad? - ¿La sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes resulta desproporcionda? 6.1 Primer problema jurídico. ¿Hubo indebida valoración probatoria, porqué la primera instancia

no tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios del abogado disciplinado con el “¿Grupo Panorama S.A.S.” no fue prorrogado ni suscrito otro -por la desidia de la empresa-, sino que se limitó a endilgar responsabilidad disciplinaria con el poder como única prueba del mandato? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: la primera instancia realizó una debida valoración a las pruebas aportadas por el disciplinable, esto es, los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, pero éstos no sirvieron para justificar su

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN indiligencia de acuerdo con el poder especial otorgado y radicado ante el despacho judicial de conocimiento.

Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Autonomía y libertad para apreciar la prueba del funcionario judicial disciplinario y sólo está limitado por lo dispuesto en la Constitución, la Ley y las reglas de la sana crítica. - Distinción entre mandato y el poder. - Resolución del caso en concreto. 6.1.1. Autonomía y libertad para apreciar la prueba del funcionario judicial disciplinario y sólo está limitado por lo dispuesto en la Constitución, la Ley y las reglas de la sana crítica El Código Disciplinario del Abogado [Ley 1123 de 2007], en materia de pruebas establece lo siguiente: Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legal y oportunamente

allegadas al proceso. Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos o cualquier otro medio técnico o científico, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Frente al tema de la valoración probatoria la Corte Constitucional13 ha indicado que: Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido. La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica. Es entonces, un ejercicio intelectual en la fijación del mérito de las pruebas que le compete al fallador, dentro del método de persuasión racional que impera en el ordenamiento jurídico

colombiano, facultad discrecional limitada tan sólo por las reglas de la sana crítica, cuyo juicio es digno de reproche únicamente cuando el sustento de las determinaciones judiciales deviene arbitrario, por absurdo e irrazonable. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 6.1.2. Distinción entre mandato y el poder.

El primero es el contrato por medio del cual se pactan las obligaciones que deben conducir a los actos de representación; el segundo es el acto por el que se confiere formalmente la representación y puede revestir las características de un acto unilateral. 6.1.3. Resolución del caso en concreto. Del contenido del fallo de primera instancia, se advierte que en este sí se valoró el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el disciplinado y la empresa “Grupo Panorama S.A.S.” que alega el recurrente omitió, cosa diferente, es que el mismo no justificó la indiligencia probada por los demás medios de prueba obrantes, en especial el poder especial conferido al expresarse en la sentencia: “El contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica especializada en la ejecución de los procesos y actos jurídicos requeridos en el desarrollo y cumplimiento del objeto de Panorama, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista en fecha de enero 6 de 2015, hecho que esta Sala en

ningún momento ha desconocido, mucho menos desvalorizado, también lo es, que no puede perderse de vista que para la representación de la entidad quejosa en el proceso promovido en su contra por el señor Wilton Rangel, se le confirió poder al disciplinado

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y se le reconoció personería jurídica para actuar y si a falta del contrato por él aludido no deseaba seguir representando a la mencionada entidad, debió renunciar al mandato, pues el poder se elaboró de manera clara, precisa y amplia sin que se limitara o exceptuara alguna facultad al disciplinable en el ejercicio del mandato, pues dentro de su objeto se encontraba “actúe en nombre y representación de la sociedad que representó, ejerciendo una defensa integra en pro de sus intereses”.

Por lo anterior, para esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la no suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales por parte de la empresa y el abogado investigado, no justifica la indiligencia del abogado encartado dentro del proceso ordinario, pues el poder es la herramienta jurídica indispensable y necesaria para la representación formal de un abogado dentro de un proceso, más allá de un contrato de prestación de servicios, es más, si no se cuenta con el poder debidamente otorgado ninguna actuación pudiese realizar el abogado, siendo inaceptable que el disciplinado pretenda justificar su indiligencia con la no suscripción de un nuevo contrato con la

entidad, pues el poder que había radicado no señalaba expresamente tiempo de duración o diligencia específica para realizar sino que era amplio para toda la actuación procesal con las debidas facultades generales que indica el artículo 77 del Código General del Proceso, por lo que su argumento de apelación carece de vocación de éxito.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, si el apelante considera una violación al régimen de contratación con la sociedad Panorama, ello no es de resorte de esta Jurisdicción Disciplinaria. 6.2. Segundo problema jurídico. ¿Puede el abogado justificar su indiligencia porque actúo bajo la convicción errada e invencible que el poder le había sido revocado tácitamente, pues “Grupo Panorama” no atendió sus llamados frente a la nueva realización de contrato con la entidad?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la indiligencia del abogado encartado no puede ser excusada por error invencible, por creer que el poder otorgado por su cliente había sido revocado tácitamente. Para resolver dicha cuestión, se desarrollarán los siguientes aspectos: - El error invencible como eximente de responsabilidad disciplinaria. - Revocatoria de poder al abogado - Resolución del caso concreto

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 6.2.1. El error como eximente de responsabilidad disciplinaria.

Es necesario precisar que el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 consagró el error como una causal de exoneración de responsabilidad, el cual ha sido entendido como una contrariedad entre la conciencia del sujeto y la realidad, es decir, que el sujeto tiene una apreciación errada de la realidad: ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cualquiera que sea el error, sólo excluye la responsabilidad disciplinaria cuando es invencible, recordemos que los profesionales del derecho para ser merecedores de la exclusión de responsabilidad disciplinaria por convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta, deben cumplir con ciertos elementos como los son (i) que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, (ii)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en

que éste se realizó. 6.2.2. Revocatoria de poder al abogado Quien otorga poder a un abogado tiene la facultad de revocar ese poder en cualquier momento, de acuerdo con el artículo 2191 del Código Civil y los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso. Una de las formas de terminación del mandato contemplada en las normas civiles es la revocatoria del mandato que consiste en darle poder a otro abogado. Dicha revocatoria puede ser tácita o expresa. Respecto al tema central sobre cómo se revoca el poder a un abogado, el inciso 1º del artículo 76 del Código General del Proceso señala que el poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque el poder o se designe otro apoderado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es decir, que tal escrito puede ser expresamente que se revoca el poder o simplemente designar a un nuevo abogado, lo que implica revocatoria tácita. La revocatoria sea tácita o expresa solo surte efectos a partir de que el mandatario tuvo conocimiento de dicha revocatoria. 6.2.2 Resolución del caso en concreto En el caso concreto el abogado disciplinado trae como justificación excluyente de responsabilidad, que obró con la convicción de que su conducta omisiva no constituía falta contra la debida diligencia, lo que lleva a esta Comisión a rechazar tal

argumento ya que el alegado error lo podía vencer con el conocimiento que como profesional del derecho debe tener sobre la revocatoria de un poder consagrado en las normas de procedimiento civil, pues ante la no renovación del contrato de prestación de servicios profesionales debió acercarse al Juzgado a radicar inmediatamente la renuncia expresa del mandato con la debida comunicación a su mandante, pues si no lo hacía mantenía vigente su deber de diligencia con el poder que obraba al interior del asunto laboral, ya que sólo hasta el 1º de septiembre de 2016 la empresa mencionada otorgó poder a otro profesional, es decir, se presentó una renuncia tácita del poder.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la posible desidia de la Sociedad Panorama en responder los correos electrónicos y celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios con el abogado investigado no es causal de exclusión de responsabilidad por entender revocado tácitamente el poder, ya que sí el abogado entendió ello, podía vencer su error, se insiste acercándose al juzgado de conocimiento para corroborar dicha información, pero no abandonar a su suerte el proceso ordinario.

Por las anteriores consideraciones, no le asiste la razón a la apelante. 6.3. Tercer problema jurídico. ¿La sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de cinco (5) salarios mínimos legales

mensuales vigentes es desproporcional? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable debe reducirse porque operó en favor del investigado la prescripción de una de las conductas fácticas endilgadas, aunado a que carece de antecedentes disciplinarios, en atención al principio de proporcionalidad.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para resolver dicha cuestión, se desarrollarán los siguientes aspectos: - El principio de proporcionalidad como norma rectora aplicable para la imposición de la sanción disciplinaria en el régimen de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.3.1 El principio de proporcionalidad como norma rectora aplicable para la imposición de la sanción disciplinaria en el régimen de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007.

Al ser la sanción la consecuencia de la trasgresión del Estatuto de los abogados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la misma debe guardar concordancia con la falta imputada y consultar los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, debe ser razonada, necesaria y proporcionada y estar conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio

causado. Así las cosas, en un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción es un mecanismo utilitarista de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad del Estado en lograr determinados objetivos, por lo que teniéndose en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, la sanción debe ser proporcional aun cuando sea necesaria para proteger ciertos bienes jurídicos o valores constitucionales, es decir, el lapso de la sanción a imponer debe ser proporcional a la conducta reprochada y el daño causado con la misma, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el Juez disciplinario en los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la dosimetría disciplinaria. 6.3.2. Resolución del caso en concreto Para esta Sala, no hay duda que el abogado inculpado incurrió en falta contra la debida diligencia, no obstante, se modificará la

sanción con fundamento en los siguientes argumentos.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es entonces, que acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al profesional del derecho junto con la MULTA, pues la imposición de la referida sanción,

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