CNDJ - F23001110200020170021901ADJUNTA20221103111047-2022

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Detalles

Título
CNDJ - F23001110200020170021901ADJUNTA20221103111047-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001110200020170021901 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada LESBY DEL CARMEN PADILLA ÁLVAREZ contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, que la declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, y la sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ANTECEDENTES Adela del Carmen Marques Padilla, víctima en el proceso penal (23001600101620130026000) originado en el fallecimiento de su compañero permanente Eugenio Manuel Garcés Hoyos, presentó queja2 contra su apoderada, la abogada Padilla Álvarez, porque al parecer fue más allá de las facultades conferidas en el poder. Refirió que había realizado acuerdos sin su autorización para la reclamación 1 MP. José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 2 Archivo digital “02 Queja 2017-219”.

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Radicación N°. 23001110200020170021901 ABOGADOS EN APELACIÓN de indemnizaciones a cargo de la aseguradora, y también elaboró un contrato de transacción y desistimiento en el que no se salvaguardaron sus intereses. Acreditada su calidad de abogada3, el 26 de mayo de 20174 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. Ante su incomparecencia a la actuación, mediante proveído del 4 de septiembre de 2017 se designó de defensor de oficio5. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada en diferentes sesiones6 en presencia de la investigada, fase procesal en la que se acopiaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Ampliación de la queja por parte de la señora Adela del Carmen Marques Padilla. Precisó que su inconformidad, en realidad, residía en que el proceso penal encomendado a la encartada -desde el 25 de septiembre de 2014no mostraba mayor avance a la fecha (17 de marzo de 2021). Clarificó que lo pactado consistía en que una vez se obtuviera la indemnización, pagaría a la abogada como honorarios la suma de $3.000.000,oo, pero nada se había resuelto, dilación que le ha causado mucho dolor y angustia, porque “son siete años que ni después de muerto -su compañero permanenteyo he descansado”. Frente a lo dicho en su queja, explicó que su abogada, en el marco de

una audiencia, le señaló que Liberty Seguros había propuesto entregar 3 Archivos digitales “06 Antecedentes 2017-219” y “07 Vigencia 2017-219”. 4 Archivo digital “09 Auto 2017-219”. 5 Archivo digital “19 Auto 2017-219”. 6 Se desarrolló los días 17 de marzo (“12Acta de Aud (17-03-2021) Rad 2017-00219 G2”), 13 de abril (“17Acta de Aud (13-04-2021) Rad 2017-00219 G2”) y 7 de julio de 2021 (“43Acta Aud(07-07-2021) Rad 2017-00219 g-2”). P á g i n a 2 | 21

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Radicación N°. 23001110200020170021901 ABOGADOS EN APELACIÓN $50.000.000,oo para indemnizar a las víctimas (padres, hermanos, hijo y compañera permanente), de los cuales le correspondería $10.000.00,oo y la orientó a aceptar esa tratativa, por lo cual acudió a una notaría para firmar los documentos respectivos. Hecho esto, la investigada indicó que en 15 días la llamarían, pero como esto no aconteció, ella acudió a las oficinas de Liberty Seguros donde manifestaron que lo realizado por su apoderada había sido un “desorden” y que en cualquier caso lo otorgado a ella serían $4.000.000,oo7. Concluida su declaración, aportó copia del poder conferido a la togada

y demás documentales relativas a los trámites realizados ante las aseguradoras Liberty Seguros y QBE por las víctimas8. (ii) Certificado de antecedentes disciplinarios de la letrada, donde no figuraban sanciones en su contra9. (iii) Copia digitalizada del expediente penal No. 23001600101620130026000, adelantado por el delito de homicidio culposo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería10. Durante su versión libre11, la investigada sostuvo que el poder conferido la habilitaba para buscar la reparación de su representada, 7 Minutos 9:30 a 58:43 del archivo digital “11AUD PYCP 17-03-19 RAD 2017-219 G-2 LESBY DEL CARMEN PADILLA ALVAREZ”. 8 Archivos digitales “cedulas”, “documento”, “prueba 2”, “prueba 3”, “prueba 4” y “pruebas -1”. 9 Archivo digital “14.-CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS2017-00219”. 10 Archivo digital “copia expedeinte RANDY THERAN 2013-00260” y los 156 archivos contentivos en la carpeta “22. RESPUESTA JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA”. 11 Minutos 59:48 a del archivo digital “11AUD PYCP 17-03-19 RAD 2017-219 G-2 LESBY DEL CARMEN

PADILLA ALVAREZ”.

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Radicación N°. 23001110200020170021901 ABOGADOS EN APELACIÓN por lo cual nunca extralimitó sus facultades y remarcó su diligencia en el proceso penal. Manifestó que asistió a todas las audiencias citadas, a excepción de una (15 de septiembre de 2015) que fue suspendida debido a su tratamiento de quimioterapia, a iniciativa del fiscal. Refirió que, en efecto, se buscó lograr la indemnización a través de Liberty Seguros, quien reconocería a su cliente $10.000.000,oo pero esta gestión fue frustrada por el hijo del fallecido, el cual se opuso a que la señora Adela Marques recibiera esa suma y la aseguradora estableció que hasta tanto no hubiera acuerdo entre las víctimas, no procedería con el desembolso dinerario. Posteriormente, fue la quejosa quien se negó a recibir la suma de $10.000.000,oo pues aspiraba al 50% de lo reconocido. La togada aportó mediante correo electrónico copia del poder con nota de presentación personal del 25 de septiembre de 2014, las actas de las audiencias a las cuales compareció y el contrato de transacción radicado el 25 de julio de 2018 ante Liberty Seguros12. En sesión del 7 de julio de 2021 el magistrado instructor formuló cargos contra la investigada por la presunta incursión a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200713, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem14, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional 12 Archivo digital “07remite pruebas la disciplinable rad 2017 - 219 g-2” y “09contrato de transacción

aportado por la disciplinable”. 13 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10.

Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 4 | 21

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Radicación N°. 23001110200020170021901 ABOGADOS EN APELACIÓN como representante de víctima en el trámite penal No. 23001600101620130026000, pues desde la audiencia preparatoria celebrada el 16 de noviembre de 2017, no solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería “que siguiera con el impulso de ese proceso, que siguiera fijando las audiencias, a fin de lograr su cometido conferido en el poder, es decir, promover el incidente de reparación integral”15. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 6 de agosto de 202116, en presencia de la disciplinada. Se recibió el testimonio del abogado

Ismael Tirson Truco Rodelo17, apoderado suplente de los padres y hermanos del fallecido en la causa penal -representante de víctima-, quien refirió que el asunto estaba ad portas del juicio oral y debido a la rivalidad de sus prohijados con la quejosa, no se había llegado a ningún arreglo respecto de la indemnización. Concluida su declaración, fue incorporada la respuesta de Liberty Seguros donde acreditaban que la togada obró como apoderada de la quejosa y que a la fecha no se había realizado pago. Cerrado el periodo probatorio, la investigada alegó de conclusión sosteniendo que su gestión fue activa en aras de obtener la indemnización en el proceso penal, lo cual se frustró por causas que no le eran imputables y dada la etapa procesal (preparatoria), era improcedente el incidente de reparación integral. Agregó, que fue diagnosticada con cáncer de mama desde agosto de 2015 y debido a sus tratamientos -quimioterapia y radioterapia-, se generaron 15 Minutos 1:16.55 a 1:17:22 del archivo digital “42AUD PYCP 07-07-21 RAD 2017-219 G-2 LESBY DEL CARMEN PADILLA ALVAREZ-20210707_143019-Grabación de la reunión”. 16 Archivo digital “58Acta Aud (06-08-2021)Rad 2017-00219 G2”. 17 Minutos 13:08 a del archivo digital “57AUD JUZGAMIENTO 06-08-21 RAD 2017 - 219 G-2 LESBY DEL CARMAN PADILLA ALVAREZ-20210806_100010-Grabación de la reunión”.

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Radicación N°. 23001110200020170021901 ABOGADOS EN APELACIÓN incapacidades que dificultaron su labor, situación constitutiva de fuerza mayor y caso fortuito. Indicó que la quejosa pudo revocarle poder, pero no lo hizo para no pagar sus honorarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el 18 de agosto de 202118 declaró responsable a la abogada PADILLA ÁLVAREZ del cargo formulado y la sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estableció que la investigada actuaba como representante de víctima de la señora Adela del Carmen Marques Padilla, al interior del proceso penal 23001600101620130026000, adelantado por el delito de homicidio culposo al parecer cometido contra el compañero permanente de su cliente -Eugenio Manuel Garcés Hoyos-, y después de agotarse la audiencia preparatoria el 16 de noviembre de 2017, no se efectuaron más diligencias. En tal sentido, consideró que incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer actuaciones tendientes a impulsar el asunto confiado, con el propósito de lograr su cometido: iniciar el incidente de reparación integral. Razonó que el deber de celosa diligencia (Nml. 10, Art. 28, CDA) fue

quebrantado, pues si las gestiones ante la aseguradora habían fracasado, lo procedente era elevar una solicitud al despacho judicial para que prosiguiera con el proceso penal, pero no lo hizo, de lo cual podía colegirse negligencia en su obrar (culpa). Aseguró que ningún elemento suasorio llevaba a determinar la configuración de un 18 Archivo digital “59FALLO RAD 2017-00219 G2”. P á g i n a 6 | 21

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Radicación N°. 23001110200020170021901 ABOGADOS EN APELACIÓN eximente de responsabilidad que imposibilitara efectuar un impulso procesal desde noviembre de 2017. Si su estado de salud obstaculizaba el cumplimiento del mandato, debió renunciar. Para la dosificación sancionatoria, aludió a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, estimando que la trasgresión a postulados normativos se dio culposamente por una infractora primaria. RECURSO DE APELACIÓN En el término correspondiente19, la investigada apeló el fallo, esencialmente, porque el a quo pasó por alto su enfermedad -cáncer de mama-, lo cual tornaba “imposible acudir a estas audiencias desarrolladas presencialmente” ante la realización de sus tratamientos médicos. Desconoció además su condición de madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad para ese momento, hechos constitutivos de fuerza mayor y caso fortuito, en los términos del

artículo 28 numeral 1° de la Ley 734 de 200220. Expuso que no era posible prever su padecimiento ni evitar sus consecuencias, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y doctrina médica, referente a los efectos del cáncer de mama y el sometimiento a quimioterapia y radioterapia. 19 La sentencia fue notificada en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 el 20 de agosto de 2021 y se interpuso el recurso de apelación el día 24 de ese mes. 20 ARTÍCULO 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quién realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. P á g i n a 7 | 21

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Radicación N°. 23001110200020170021901 ABOGADOS EN APELACIÓN Frente a la renuncia del poder, insistió en su estado de salud y refirió que su cliente “bien pudo revocar el poder otorgado, actuación necesaria para adelantar el incidente de regulación de honorarios”. Iteró que la indemnización no pudo obtenerse por causas que no le eran imputables, relativas a las diferencias entre las víctimas, pero no hubo mala fe en su gestión y se obvió la negligencia tanto del fiscal como el juez. Criticó que en la sentencia terminaran sancionándola por

no promover el incidente de reparación integral, cuando era inviable por la etapa procesal. Adjuntó a su escrito copia del fallo e historia clínica21. Concedida la impugnación22, el asunto fue remitido a esta Superioridad y se asignó por reparto del 22 de noviembre de 202123 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios contra abogados, por virtud del artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En aplicación del principio de limitación propio de esta instancia, esta Corporación se limitará a resolver los reparos elevados contra la decisión objeto de impugnación, al no observarse irregularidades 21 Folios 9 a 24 del archivo digital “68RECURSO DE APELACION”. 22 Archivo digital “71Auto concede Recurso (17-09-2021) Rad 2017-00219 G2”. 23 Archivo digital “01-23001110200020170021901ACTADEREPARTO”. P á g i n a 8 | 21

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Radicación N°. 23001110200020170021901 ABOGADOS EN APELACIÓN sustanciales que invaliden lo actuado ni causal que impida proseguir con el ejercicio de la acción disciplinaria. Erróneamente la apelante ha fundado su alegato acerca del

advenimiento de fuerza mayor y caso fortuito -sin distinguir cuál de ellos habría sobrevenido en el evento sub examineen el artículo 28 numeral 1° del Código Disciplinario Único, olvidando que la Ley 1123 de 2007 contempla en su artículo 22 de forma especial las eventualidades que excluyen la responsabilidad en el régimen disciplinario especializado de los abogados. Con todo, acerca de la configuración de estos dos fenómenos, esta Colegiatura ha razonado así24: “La causal eximente de responsabilidad a la cual alude el apelante se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. El significado que ofrece el legislador a este fenómeno se encuentra en el artículo 64 del Código Civil, así: “ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Como ha asentado la jurisprudencia constitucional, ambas figuras jurídicas (fuerza mayor – caso fortuito) exigen para su configuración dos elementos esenciales: imprevisibilidad e irresistibilidad25, entendiéndose el primero como la incapacidad para contemplar la posible ocurrencia de la situación previamente y el segundo refiere a la imposibilidad de superar las consecuencias que se derivan de su acaecimiento26. Por su parte, la doctrina los ha distinguido estableciendo que la fuerza mayor deviene de una causa extraña o

24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de marzo de 2022, bajo radicación No.

13001110200020180016101. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

25Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1186-18 del 3 de diciembre de 2008, referencia: expedientes D-7312 D7322, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 26Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-271-16 del 24 de mayo de 2016, referencia: expediente T5.343.816, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. P á g i n a 9 | 21

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Radicación N°. 23001110200020170021901 ABOGADOS EN APELACIÓN externa al individuo, mientras que en el caso fortuito este interviene en el curso causal27”. Si la togada cimenta su alegato defensivo en el cáncer de mama que padece, puede colegirse sin dificultad que tal situación eventualmente configuraría el caso fortuito pero no la fuerza mayor, ya que no se alegó la ocurrencia de un hecho externo sino de un padecimiento de la disciplinable. Dilucidado este aspecto, se observa que la abogada con su recurso aportó copia de una historia clínica fechada 18 de agosto de 2015 como fundamento probatorio de su tesis defensiva. Aunque, en principio, procedería el rechazo sin más del elemento suasorio por

extemporaneidad, recientemente la Comisión ha considerado que: “(…) si la dialéctica que se transa por virtud del ejercicio legítimo del derecho a impugnar, envuelve planteos orientados a derruir la certeza declarada en la primera instancia, se torna como imperativo para el ad quem, que acuda en ejercicio de la facultad oficiosa, a decretar, incorporar y valorar las pruebas que a su juicio estime necesarias en orden a corroborar o no los asertos del recurso. No se trata entonces, de subvertir el ordenamiento jurídico con la habilitación de un periodo probatorio precluido, sino por el contrario, que el empoderamiento que la ley confiere a la autoridad de segunda instancia con la posibilidad del decreto oficioso de pruebas –insístase, solo para él o ellagoce de contenidos garantistas que efectivicen el pleno respeto del principio de investigación integral que lleva inmersa la búsqueda de la verdad material”28. No es entonces una autorización ilimitada para que el interviniente proceda al aporte de medios de convicción cuando así lo estime conveniente, ya que se trata de una facultad oficiosa del ad quem que asegura el principio de investigación integral, circunscrita a la 27Ordoñez, A. (2009). Justicia disciplinaria: De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. Instituto de Estudios del Ministerio Público, pág. 46. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 31 de agosto de 2022, bajo radicación No. 520011102000-2020-00298-01. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 10 | 21

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Radicación N°. 23001110200020170021901 ABOGADOS EN APELACIÓN evaluación de la conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba de cara al caso concreto. En el presente asunto, es preciso denotar que el alegato de la disciplinada acerca de su enfermedad fue puesto de presente desde la versión libre recibida en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional (17 de marzo de 202129), previo a la oportunidad procesal pertinente para agotar las solicitudes probatorias, no obstante, ningún documento ofreció al respecto. Después de formulados los cargos, la encartada no se ocupó de demostrar este hecho y solo peticionó el testimonio del abogado Ismael Tirson Truco Rodelo como también que se oficiara a Liberty Seguros, para demostrar las gestiones desplegadas a favor de la quejosa. Por lo tanto, no resulta razonable que la investigada, quien asistió a todas las audiencias dentro del presente diligenciamiento, pretenda en esta instancia allegar un elemento suasorio que bien pudo aportar oportunamente en las fases procesales correspondientes y que, además, no ofrecería un insumo relevante que derruya la certeza de la sentencia, toda vez que la falta a la debida diligencia habría iniciado en noviembre de 2017 y el documento data del 18 de agosto de 2015, por consiguiente, no se valorará esa historia clínica. Acerca del caso fortuito, la Comisión no encuentra reunidos los

requisitos necesarios para predicar su acaecimiento. En efecto, a la togada no le era posible prever el cáncer de mama, no obstante, ella reconoció que se enteró del diagnóstico en agosto de 2015 y su estado de salud solo impidió la evacuación de una diligencia 29 Minutos 1:01:57 a 1:02:38 del archivo digital “11AUD PYCP 17-03-19 RAD 2017-219 G-2 LESBY DEL

CARMEN PADILLA ALVAREZ”.

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Radicación N°. 23001110200020170021901 ABOGADOS EN APELACIÓN programada para el 15 de diciembre de 201530. El expediente refleja que compareció al estrado judicial los días 25 de abril, 25 de agosto de 2016, 1° de marzo y 16 de noviembre de 201731. Nada impidió que el 13 de junio de 2017 radicara un memorial peticionando un certificado sobre el número de audiencias realizadas y fracasadas32. Argumentar que desde la realización de la audiencia preparatoria no le era posible anticipar los efectos provenientes de su enfermedad, es una consideración que no puede acoger la Comisión, ya que por el tiempo transcurrido la disciplinada era consciente de su afección y los tratamientos médicos a los cuales debía someterse. Si sus circunstancias particulares impedían un despliegue profesional idóneo, no debió esperar a que su cliente revocara el poder sino que era

imperativo presentar la renuncia, como razonó el a quo, pues no era su poderdante quien presentaba dificultades para la prosecución del mandato. De otro lado, no aparece justificado probatoriamente que por un lapso mayor a tres años (19 de abril de 202133), la togada no hubiese podido presentar, cuando menos, una solicitud de impulso procesal. A partir de estas consideraciones, no se aceptará la tesis de la apelación pues no se configuró el caso fortuito. Nada respalda la afirmación acerca de su condición de madre cabeza de familia, en tanto no demostró (i) una responsabilidad permanente sobre los menores de edad, de hecho, ni siquiera probó el vínculo de consanguinidad; (ii) tampoco que no contaba con ayuda de otros 30 Folio 30 del archivo digital “copia expedeinte RANDY THERAN 2013-00260”. 31 Folios 1, 10, 17 y 25 ibidem. 32 Folio 9 ibidem. 33 Fecha en la cual el juzgado remitió el expediente. P á g i n a 12 | 21

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Radicación N°. 23001110200020170021901 ABOGADOS EN APELACIÓN miembros de la familia, (iii) y si su pareja falleció, se sustrajo al cumplimiento de sus obligaciones o estaba en incapacidad de hacerlo34. Además, no basta la calidad de sujeto de especial protección constitucional para excusar la responsabilidad disciplinaria, pues ha de evaluarse si tales particularidades incidieron de manera

trascendente en la comisión del injusto disciplinario, lo cual no está probado. Para desvirtuar su indiligencia, la abogada insiste en remarcar las gestiones desplegadas ante la aseguradora, admitiendo simultáneamente que las mismas fracasaron por diferencias entre las víctimas. Este aspecto factual, lejos de probar su inocencia confirma la comisión de la falta imputada (Nml. 1, Art. 37, CDA), pues si era evidente que Liberty Seguros no accedería a la pretensión hasta tanto mediara un acuerdo total por los afectados y al ser evidente que ello no se conseguiría, más razón le asistía para procurar el impulso del proceso penal en aras de proteger los intereses de su agenciada. Vale resaltar que el representante o apoderado de víctima ostenta la calidad de interviniente especial en el marco de un sistema penal con tendencia acusatoria, rol que propende por asegurar todos y cada uno de los derechos de carácter convencional, constitucional y legal para sus prohijados, entre los cuales destaca la verdad, justicia y reparación. Es evidente que esta finalidad está a cargo principalmente del Estado a través de la judicatura (Art. 11, CPP) y la Fiscalía General de la Nación (Nml. 7, Art. 250, C.P.), pero en el momento que un jurista asume una gestión de esta índole, se compromete a alcanzar este propósito y, por ende, puede exigírsele una celosa diligencia en el 34 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-388-05. MP. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 13 | 21

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Radicación N°. 23001110200020170021901 ABOGADOS EN APELACIÓN cumplimiento de su mandato ligada precisamente a esa función social que corresponde ejecutar a la abogacía. La representación judicial es un derecho reconocido a favor de las víctimas, a la luz del artículo 11 literal h de la Ley 906 de 200435, labor que debe ser acometida con la mayor responsabilidad y presteza, de allí que no sea procedente que la letrada se excuse en la aparente incuria de los funcionarios judiciales, pues la responsabilidad subjetiva que atañe dirimir en este asunto solo examina el acatamiento o no al deber profesional a ella exigible. Distinto fuese si, a pesar de su insistencia, el expediente permaneciera inactivo, sin embargo, ante la inactividad procesal su actitud fue igualmente pasiva, omisión que de contera violó el canon deontológico contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. Contrario a lo censurado en la apelación, nunca se le exigió promover el incidente de reparación integral, pues de haberse orientado el cargo en tal sentido sería evidente la inviabilidad del reproche disciplinario ante la ausencia de sentencia condenatoria (Art 102, CPP). Lo endilgado es un desarrollo negligente de su actividad profesional, ya que ante la ausencia de actuaciones en el proceso penal, no hizo nada en favor de su poderdante, situación que no fue desvirtuada por la togada. Por lo expuesto, esta Corporación confirmará integralmente la

sentencia apelada, dado que ninguno de los argumentos formulados en la alzada, desvanece la responsabilidad disciplinaria declarada por el a quo. 35 ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (…) h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado que podrá ser designado de oficio; P á g i n a 14 | 21

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Radicación N°. 23001110200020170021901 ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, que declaró la abogada LESBY DEL CARMEN PADILLA ÁLVAREZ responsable de incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 8 ibidem, y la sancionó con multa de tres (3) SMLMV.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 23001110200020170021901

ABOGADOS EN APELACIÓN CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado P á g i n a 16 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 23001110200020170021901

ABOGADOS EN APELACIÓN

MAURICIO FERNAND

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