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CNDJ - F23001110200020180010601ADJUNTA20210420151517-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F23001110200020180010601ADJUNTA20210420151517-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 26 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 2301110200020180010601 Aprobado, según acta No. 018 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL FERNANDO ZULUAGA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado especial del disciplinable ÁLVARO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ, contra la sentencia de 9 de abril de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba2, mediante la cual lo

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrado Ponente Jose Adolfo González Pérez en Sala con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. P á g i n a 1 | 24

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Radicación No. 23001110200020180010601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia consistió en el desconocimiento por parte del abogado ÁLVARO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ del deber de obrar con debida diligencia.

Sobre el particular, en escrito de 22 de febrero de 2018 la señora SHANDRA MILENA MENDOZA BENÍTEZ actuando como apoderada general, y en calidad de Coordinadora de Cobro Jurídico del BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S.A. presentó queja disciplinaria en contra del abogado ÁLVARO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ con fundamento en los siguientes hechos: Indicó que el abogado CASTRO GONZÁLEZ suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. el 21 de junio de 2011, con el objeto de prestar sus servicios profesionales para el recaudo vía judicial de la cartera de crédito vencida, originada en operaciones crediticias mediante el trámite, manejo, y gestión de procesos en curso y los que le fueren encomendados en su calidad de abogado. Señaló que el 10 de octubre de 2011 el abogado HENRY VEGA PRECIADO presentó demanda ejecutiva singular en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba), correspondiéndole el P á g i n a 2 | 24

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Radicación No. 23001110200020180010601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN radicado No. 2011-0050, y precisó que el 29 de marzo de 2012, se dictó sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución.

Explicó que encontrándose el proceso en esta etapa, le fue conferido poder al abogado ÁLVARO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ, se le reconoció personería el 16 de abril de 2012, y resaltó que el 3 de mayo

de 2013, el apoderado del demandado solicitó la nulidad del auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, alegando una indebida notificación. Con fundamento en lo anterior, en auto de 24 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de enero de 2015, y posteriormente, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería (Córdoba) comunicó que dentro de la acción de tutela No. 2015-0253 de IVÁN ROBERTO SEÑA GARCÍA contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia y Otros, se tuteló el derecho fundamental de contradicción, defensa y debido proceso a favor del demandado, razón por la cual en auto de 10 de diciembre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia dejó sin efecto el auto de 29 de marzo de 2012 que había ordenado seguir adelante con la ejecución, y dispuso notificar al demandado del mandamiento de pago en cumplimiento del fallo de tutela. Precisó que el 2 de febrero de 2016 se notificó personalmente al demandado, el 3 de febrero de 2016 el demandado presentó excepciones de mérito de prescripción de la acción cambiaria, y el 10 de febrero de 2016 el Juzgado corrió traslado de las excepciones de mérito por el término de 10 días, luego el 1 de marzo de 2016 se abrió el proceso a pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, y finalmente, en providencia de 18 de marzo de 2016 el Juzgado

Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba) declaró probadas las P á g i n a 3 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN excepciones de prescripción del pagaré como título ejecutivo y por ende de la acción cambiaria, ordenó el levantamiento de medidas cautelares, y dispuso el archivo del proceso.

Finalizó su denuncia indicando que el 27 de marzo de 2016, el abogado ÁLVARO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ no interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 18 de marzo de 2016 que declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado, quedando ejecutoriada la decisión en contra del Banco Agrario de Colombia S.A.; posteriormente, el 21 de abril de 2016 el abogado CASTRO GONZÁLEZ renunció al poder, y el 1 de julio de 2016 el Banco Agrario presentó sustitución de poder a favor del abogado REMBERTO

HERNANDEZ.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la condición de abogado del investigado4, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 18 de abril de 20185.

Con la queja se aportaron pruebas documentales en 78 folios, de las que se destacan la copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Banco Agrario de Colombia y el abogado

ÁLVARO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ6; copia de piezas procesales del proceso ejecutivo No. 2011-0050 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba); copia del estado de endeudamiento del señor IVÁN ROBERTO SEÑA GARCÍA; y copia de la escritura pública No. 3634 de 7 de septiembre de 2016 otorgada en la Notaría Primera (1) del Círculo de Bogotá. 3 Folios 1 a 5 del Cuaderno Original. 4 Folio 92 ibídem. 5 Folios 95 a 96 ibídem. 6 Folios 77 a 88 ibídem. P á g i n a 4 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente, en las sesiones del 20 de septiembre7, y 6 de noviembre de 20188, y de 22 de enero de 20199 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, etapa en la cual se adelantó la ratificación y ampliación de la denuncia, se escuchó en versión libre al investigado, se decretaron pruebas documentales, se escuchó en declaración a PETRA NARANJO PLAZA, GUILLERMO NIETO CARVAJAL, y HERNANDO JOSÉ CALUME MARTÍNEZ, y en la última sesión del 22 de enero de 2019 se formuló pliego de cargos en contra del abogado

ÁLVARO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, especialmente por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en concordancia con el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, en tanto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, falta endilgada a título de culpa. Practicadas las pruebas, escuchadas las alegaciones, y tramitada la Audiencia de Juzgamiento10, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió la sentencia del 9 de abril de 201911, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ÁLVARO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, a quien le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. 7 Folios 189 a 191 ibídem. 8 Folios 237 a 238 ibídem. 9 Folios 253 a 254 ibídem. 10 Folio 273 ibídem. 11 Folios 274 a 286 ibídem. P á g i n a 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Dentro del término de ley, el disciplinable, a través de su apoderado, interpuso el recurso de apelación12 contra la decisión sancionatoria, para que esta sea revocada y en su lugar se dicte la que en derecho deba reemplazarla.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado ÁLVARO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ, por cuanto se demostró con base en las copias del proceso ejecutivo singular de menor cuantía de radicado No. 2011-0050 de Banco Agrario de Colombia contra IVÁN ROBERTO SEÑA GARCÍA, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba), que el abogado CASTRO GONZÁLEZ, actuando como apoderado del ejecutante, desde que asumió la gestión en el año 2012 no advirtió la falencia presentada en la notificación del auto que libró mandamiento de pago y no procuró subsanar dicho yerro llevando a cabo la notificación en debida forma; no se pronunció sobre el traslado de las excepciones de mérito dispuesto en auto de 10 de febrero de 2016; y no interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 18 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba), declaró la prosperidad de la excepción propuesta de prescripción del pagaré como título ejecutivo y por ende de la acción cambiaria, no se ordenó seguir adelante con la ejecución, y dispuso el

levantamiento de medidas cautelares decretadas y el archivo del proceso. 12 Folios 293 a 299 ibídem. P á g i n a 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El A quo cuestionó en sede de tipicidad la conducta del abogado por el verbo rector “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al interior del proceso ejecutivo No. 2011-0050 de Banco Agrario de Colombia S.A. contra IVÁN ROBERTO SEÑA GARCÍA, por las conductas referidas anteriormente.

Respecto del elemento dogmático de antijuridicidad, consideró que la conducta desplegada por el disciplinable afectó sin justificación el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 200713, pues no advirtió la falencia en la notificación del auto que libró mandamiento de pago; no se pronunció frente a la excepción de prescripción del pagaré como título ejecutivo y por ende, de la misma acción cambiaria; así como tampoco interpuso recurso alguno en contra de la providencia de 18 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba), declaró la prosperidad de la excepción propuesta, no siguió adelante con la ejecución, y ordenó el levantamiento de medidas cautelares y el archivo de las diligencias. Sobre lo expuesto, consideró el A quo que no se acreditó causal que

justificara el incumplimiento de dicho deber por parte del profesional del derecho investigado. Sobre la modalidad de la conducta, el fallador de primera instancia la calificó en la modalidad culposa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que el disciplinable no actuó de forma diligente en el proceso ejecutivo referido, lo que permite colegir un comportamiento negligente, demostrando desidia y desinterés en tales diligencias. 13 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al pronunciarse sobre la prueba de la responsabilidad, el Magistrado de primera instancia analizó las actuaciones dentro del proceso ejecutivo 2011-0050, examinó la ampliación de denuncia de SHANDRA MILENA MENDOZA BENÍTEZ, así como los testimonios de PETRA MARIA NARANJO PLAZA, GUILLERMO ANTONIO NIETO CARVAJAL, y HERNANDO JOSÉ CALUME MARTÍNEZ, y contrastó las pruebas referidas con lo expuesto por el disciplinable en su versión libre y con los argumentos de su defensa.

En este sentido, consideró la primera instancia que no eran de recibo

los argumentos expuestos por el disciplinable en la medida en que el hecho de tener a su cargo muchos procesos no justificaba el descuido de algunos de estos casos, por otra parte, en lo atinente a que no tenía sentido apelar la sentencia por cuanto la prescripción de la acción era objetiva, tampoco compartió dicha argumentación en tanto que la misma providencia de 18 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba) acude a unos precedentes jurisprudenciales como la sentencia T-741-05, o la sentencia de 20 de septiembre de 2000 expediente 5422 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia MP JOSE FERNANDO RAMIREZ, que hubiesen podido servir de sustento al abogado investigado en el recurso que pudo haber interpuesto, pues era factible argumentar que la parte ejecutante fue diligente, y que si bien la notificación se hizo por fuera de tiempo, esto se debió posiblemente a que el demandado eludió el acto de notificación, pues así lo sostuvo el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba), al descorrer el traslado dentro de la acción de tutela cursante en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería de radicado 2015-0253. Consideró entonces el A quo que el disciplinable contaba con argumentos suficientes para recurrir la decisión desfavorable a los P á g i n a 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN intereses de su cliente, y que pese a ello, dejó vencer el término para interponer el recurso de apelación.

Todo lo anterior, llevó a la Sala Seccional de Córdoba a establecer sin lugar a equívocos que el letrado ÁLVARO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ no cumplió en debida forma la gestión encomendada, razón por la cual se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, partiendo de los criterios de trascendencia social de la conducta, proporcionalidad y razonabilidad, y especialmente, por estar demostrado que el abogado CASTRO GONZÁLEZ intervino como apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A. dentro del proceso ejecutivo referido, entidad pública atendiendo al certificado del 2 de agosto de 201614, en el que se advierte que la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A. es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las Anónimas, razón por la cual la sanción de suspensión se impuso conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007.15

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable, a través de su Defensor de Confianza, interpuso recurso de apelación mediante escrito de 25 de abril de 201916, tomando en cuenta los siguientes argumentos: 14 Folio 72 Anverso del cuaderno original.

15 ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. 16 Folios 293 a 299 del cuaderno original. P á g i n a 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso que el letrado ÁLVARO CASTRO ostenta una larga e intachable trayectoria, en la que nunca ha sido negligente, como da fe el testimonio del señor GUSTAVO NIETO.

Adujo que la buena fe referente al actuar del abogado CASTRO GONZÁLEZ nunca fue desvirtuada, como lo refuerza el testimonio de HERNANDO CALUME MARTÍNEZ, funcionario judicial del Juzgado Promiscuo de Valencia (Córdoba) quien bajo juramento dio fe que el disciplinable asistía continuamente al Juzgado a revisar e impulsar el proceso. Mencionó que es un hecho relevante que la tutela que conllevó a que se corrigiera la actuación por indebida notificación, fue contestada por un tercero y no por el abogado CASTRO GONZÁLEZ, por lo que no

podía entonces el disciplinable proseguir con un litigio inocuo y que sólo generaría un desgaste. Sobre la afirmación de que el disciplinable pudo y debió advertir la falencia en la notificación del mandamiento de pago al momento de asumir la gestión, aclaró que el abogado CASTRO GONZÁLEZ no asumió sólo ese caso, sino una carga de más de 200 procesos, por lo que al efectuar una revisión del caso en concreto y observar que éste cursaba con normalidad, pues se había notificado el mandamiento de pago, no hubo necesidad de entrar a detallar a fondo para encontrar errores en las actuaciones del anterior abogado. Adicionalmente, consideró que cualquier tipo de error respecto de la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo, debe ser imputable únicamente al abogado HENRY VEGA, quien era el abogado al momento en que se realizó la notificación. P á g i n a 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó solicitando que se dicte una sentencia menos lesiva y proporcionalmente más justa, atendiendo a las situaciones atípicas conjugadas que se presentaron.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Prescripción de unas conductas Debe advertirse en este punto que las conductas reprochadas al abogado ÁLVARO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ como falta a la debida diligencia profesional, corresponden a 3 momentos diferentes:

  • No haber advertido a tiempo la falencia presentada respecto de la notificación del auto que libró mandamiento de pago, desde el mes de abril del 2012 cuando asumió la representación judicial, y no haber tratado de subsanar dicha falencia procediendo a notificar en debida forma al demandado, subsanación que en todo caso pudo haber realizado hasta el 7 de diciembre de 2015, momento a partir del cual se dispuso tutelar el derecho fundamental de contradicción, defensa y debido proceso del ciudadano IVÁN ROBERTO SEÑA GARCÍA, y se ordenó dejar sin efectos el auto de 29 de marzo de 2012 mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. - No haber descorrido el traslado de la excepción de prescripción del pagaré y de la misma acción cambiaria, actuación que sólo pudo desplegar hasta el 29 de febrero de 2016, pues el 1 de marzo de 2016 el proceso ingresó al Despacho con constancia secretarial en la que se indicó que “vencido el término para contestar las excepciones, el ejecutante no hizo pronunciamiento alguno de las mismas”17. 17 Folio 6 Cuaderno Anexos 4

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Finalmente, no haber interpuesto el recurso de apelación en contra del auto de 18 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba), mediante el cual se declaró probada la excepción propuesta de prescripción del

pagaré como título ejecutivo y por ende de la acción cambiaria, conducta que pudo adelantar hasta el 1 de abril de 2016, si se tiene en cuenta que el reverso del folio 10 del cuaderno de anexos No. 4 se observa que la providencia en mención fue notificada en estado del 29 de marzo de 2016, y teniendo en cuenta lo dispuesto en su momento por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 35218, el disciplinable contaba con 3 días para interponer el recurso de apelación. De lo expuesto, es claro entonces que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a pronunciarse respecto de las conductas relacionadas con la subsanación del yerro de la notificación del mandamiento de pago, y sobre la omisión del abogado de pronunciarse respecto de las excepciones de mérito, por cuanto se presenta una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria contra el abogado ÁLVARO ANTONIO CASTRO GONZÁLEZ. Lo anterior, pues de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200719, se evidencia por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en esos eventos. Así las cosas, desde el 7 de diciembre de 2015 y desde el 29 de febrero de 2016, a la fecha, han transcurrido más de los cinco (5) años 18 El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. (…)

19 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” P á g i n a 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que prevé la Ley 1123 de 2007 para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que respecto de estas dos conductas el Estado perdió la potestad sancionadora o Ius Puniendi.

Por lo expuesto, se terminará por prescripción la investigación disciplinaria seguida contra el disciplinable respecto de las conductas referidas anteriormente y que fueron enmarcadas dentro de la falta endilgada del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues ha operado una causal objetiva de terminación del procedimiento disciplinario como lo es el fenómeno jurídico liberador de la prescripción de la acción disciplinaria. 6.2. Resolución del caso en concreto Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae únicamente a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 9 de abril de 2019, únicamente en lo que se refiere a la falta a la debida diligencia profesional por la omisión en la interposición del recurso de apelación por parte del disciplinable. En este punto, es necesario aclarar que la conducta reprochada por el fallador de primera instancia como constitutiva de falta disciplinaria, no desconoce el historial intachable que pueda tener el disciplinable en el ejercicio de su profesión, ni endilga un obrar de mala fe al abogado investigado, mucho menos pretende cobijar la totalidad de la actuación, pues se circunscribe únicamente a la omisión del profesional del derecho CASTRO GONZÁLEZ por no interponer el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró probadas las excepciones propuestas por el demandado. P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre el caso en particular, es claro que el comportamiento omisivo que asumió el abogado disciplinable, encaja en la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el verbo rector de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, en el entendido que en su condición de abogado del Banco Agrario de Colombia S.A., no interpuso el recurso de apelación en contra del auto de 18 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado

Promiscuo Municipal de Valencia (Córdoba). No son de recibo para esta Comisión los argumentos del recurrente al señalar que el abogado CASTRO GONZÁLEZ actuó amparado por una causal de exclusión de responsabilidad por considerar que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues está plenamente probado que fue contratado por el Banco Agrario de Colombia S.A. para salvaguardar sus intereses, más en el presente asunto, cuando con su omisión cercenó la posibilidad que tenía su mandante de cuestionar en segunda instancia la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Valencia, y de justificar ante un Juez del Circuito las razones por las cuales se presentaron inconvenientes con la notificación del mandamiento de pago, lo que no sucedió. Debe tenerse en cuenta además que en ampliación de denuncia la señora SHANDRA MILENA MENDOZA BENITEZ adujo que con la omisión del profesional del derecho investigado se causó un detrimento o perjuicio al Banco, pues el saldo de la deuda del demandado IVÁN ROBERTO SEÑA GARCÍA a la fecha de su declaración ascendía a la suma de $79.408.635 pesos, y por presentarse la prescripción de la acción cambiaria el Banco ya no cuenta con un medio idóneo o garantía para ejecutar la obligación. P á g i n a 14 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es menester resaltar los argumentos del A quo al señalar que el abogado investigado pudo haber cuestionado en sede de apelación la

decisión que declaró probada la excepción de mérito de prescripción del título ejecutivo, señalando que la morosidad en la notificación se debió a los diferentes obstáculos que puso el demandado para ser notificado. En consecuencia, en este juicio de adecuación típica se advierte configurada la conducta omisiva endilgada, sin que exista causal de justificación que lo exima de responsabilidad. Ahora bien, en punto de la antijuridicidad el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 señala que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. De cara a la infracción del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que fue el atribuido al aquí disciplinable, esta Comisión debe determinar si con lo obrante surge causal que justifique la conducta omisiva, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la falta y responsabilidad. El Seccional de primera instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” . Conforme lo analizado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado disciplinable, por cuanto lesionó el deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado, ya que debió haber agotado la etapa procesal respectiva para salvaguardar los intereses de

su mandante. Debe aclararse en este punto que no se trata de P á g i n a 15 | 24

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Radicación No. 23001110200020180010601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN interponer un recurso de apelación por el simple hecho de agotar la etapa, pues en el caso en concreto se infiere que existían argumentos suficientes para intentar demostrar ante una segunda instancia que la irregularidad en la notificación del mandamiento de pago correspondía a circunstancias imputables al demandado.

Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y jurídica que realizó el Seccional de primera instancia, en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia. Finalmente, partiendo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007, estando demostrado que el disciplinable actuó como apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A., entidad pública, resulta adecuada la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, la cual atendiendo a la trascendencia social de la conducta, su modalidad, y el perjuicio causado a la entidad pública, por corresponder a una sanción de suspensión, no puede disminuirse

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