CNDJ - F23001110200020180010901ADJUNTA20220601174724-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F23001110200020180010901ADJUNTA20220601174724-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201800109 01 Aprobado según Acta Nº 40 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciase respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, a través de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes al doctor Fredy José Puche Causil, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté - Córdoba, por trasgredir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y lo preceptuado en el artículo 104 ibidem, en concordancia con lo señalado en los artículos 5, 6 y 8 del Acuerdo PSAA16-10476 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, constitutiva de falta GRAVE, cometida con culpa grave. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso se originó en la compulsa de copias proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante oficio CSJJCOOP18-138 del 26 de febrero de 20182, en el que se informó que, 1 Sala conformada por los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.
2 Archivo digital 02, primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA consultada la base de datos del programa SIERJU BI, algunos funcionarios no habían efectuado debidamente el reporte estadístico3.
En particular, del doctor Fredy Puche Causil, Juez Promiscuo de Cereté, se indicó que al 20 de febrero de 2018 no había ingresado las estadísticas correspondientes al cuarto trimestre del año 2017, a pesar de habérsele requerido mediante oficio CSJCOOP18-64 de enero 29 de
2018. Asimismo, que ingresó la información correspondiente al primer, segundo y tercer trimestre por fuera del término que establece el Acuerdo No. PSAA16-10476 del 1° de marzo de 2016, pese a que la Seccional mediante Circular remitida a los correos institucionales recordó las fechas en que debían hacerse los reportes.
Como pruebas se anexó copia de: (i) oficio CSJCOO17-1003 del 24 de mayo de 2017 sobre el incumplimiento de reporte del primer trimestre de 2017; (ii) correo electrónico del 25 de junio de 2017 con asunto “requerimiento estadísticas” 4; (iii) oficio CSJCOO17-149 del 19 de julio de 2017 sobre el incumplimiento de reporte del segundo trimestre de 2017, (iv) oficio CSJCOOP18-64 de 29 de enero de 2018, sobre el
incumplimiento de reporte del cuarto trimestre de 2017, (v) copia de las circulares CSJCOC17-41 del 27 de marzo de 2017, CSJCOC17-93 del 5 de julio de 2017; CSJCOC17-159 del 26 de septiembre de 2017; CSJCOC17-219 del 1 de diciembre de 2017; (vi) cuadro de “Funcionarios que no enviaron estadísticas dentro del término en el año 2017”; (vii) Acuerdo PSAA16-10476 del 1° de marzo de 2016. 3 En relación con los otros funcionarios a que hizo alusión la compulsa, se inició investigación por separado. 4 Las pruebas del iii) al vii) constan en archivo digital 03, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata del doctor Fredy José Puche Causil, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.892.679, quien funge como juez de la república en propiedad desde el 1 de febrero de 19915 y en su calidad de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté desde enero de 2017, como consta en el Acta General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de dicha fecha6. Mediante certificado del 7 de diciembre de 2020 de la Procuraduría
General de la Nación, se indicó que el funcionario investigado no registraba antecedentes7. Igualmente, con el certificado 859477 de esa misma data, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditó que el disciplinable no tenía sanciones registradas8.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La actuación fue repartida el 9 de marzo de 2018, al Magistrado Iván Giraldo Restrepo de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba9 y, por constancia secretarial, se reenvió el reparto al Magistrado Freddy Jesús Paniagua
Gómez10.
2. El 20 de abril siguiente, el magistrado ponente dispuso la apertura de indagación preliminar para determinar con claridad quién fungió como 5 Archivo digital 37, primera instancia. 6 Archivo digital 08, primera instancia. 7 Archivo digital 34, primera instancia, 8 Archivo digital 35, primera instancia. 9 Archivo digital 04, primera instancia. 10 Archivo digital 05, primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté en el año 2017,11 librándose los oficios de rigor. 2.1. Mediante Oficio No. 4365 del 25 de julio de 201812, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó que el doctor Fredy José Puche Causil se desempeñó como Juez Promiscuo de Familia del
Circuito de Cereté desde enero al 1° de mayo de 2017 y, desde el 27 de mayo siguiente al 8 de marzo de 2018. Del 2 al 26 de mayo fungió el doctor Manuel Gregorio Herrera Espinosa en reemplazo de vacaciones del doctor Puche Causil.
3. Mediante auto del 30 de septiembre de 2020, en sala dual, los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil, resolvieron adelantar la investigación por el procedimiento disciplinario especial verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y citar a audiencia pública al doctor Freddy José Puche Causil, vía Teams, para el 6 de noviembre de 2020 para que rindiera versión libre y manifestara lo que a bien estimara sobre la conducta señalada en el cargo único que le fue endilgado. Lo anterior, con fundamento en el inciso tercero del artículo 175 del CDU por considerar que estaba objetivamente demostrada la falta y existía prueba que comprometía la responsabilidad del investigado.
Dentro de ese mismo proveído, a efectos de determinar la tipificación y calificar la posible responsabilidad del funcionario, se le endilgó el siguiente cargo: 11 Archivo digital 06, primera instancia. 12 Archivo digital 08, primera instancia P á g i n a 4 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Cargo único. Al parecer desconoció el deber previsto en el numeral 1°
del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 ibidem y, consecuentemente lo establecido en los artículos 5°, 6° y 8° numeral 3° del Acuerdo No. PSAA16-10476 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, conducta calificada como FALTA GRAVE, cometida con CULPA GRAVE. Imputación fáctica. Se reprocha el no haber reportado dentro del término establecido en el Acuerdo PSAA16-10476 de 1° de marzo de 2016, las estadísticas SIERJU Bl, correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2017, no obstante que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante oficios CSJC00171003, CSJC0017-149 y CSJCOOP18-64, de fechas 24 de mayo de 2017, 19 de julio de 2017 y 29 de enero de 2018, respectivamente, le requirieron dar cumplimiento al precitado acuerdo, en la medida en que: (i) la estadística del primer trimestre de 2017 la reportó el 9 de junio de 2017, siendo el plazo para su registro hasta el 21 de abril de 2017; (ii) la del segundo trimestre de 2017 la reportó el 9 de agosto de 2017, siendo el plazo para su registro hasta el 10 de julio de 2017; (iii) la del tercer trimestre de 2017 la reportó el 15 de enero de 2018, siendo el plazo para su registro hasta el 6 de octubre de 2017; y (iv) la del cuarto
trimestre de 2017 a 20 de febrero de 2018 aun no la había reportado siendo el plazo para su registro hasta el 17 de enero de 2018. Lo anterior, no obstante que el Acuerdo No. PSAA16-10476 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, obliga a los funcionarios judiciales a enviar la estadística a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo a reportar. P á g i n a 5 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 3.1. La anterior providencia fue notificada de forma personal tanto al investigado como al Ministerio Público a través de correo electrónico con la correspondiente inserción del documento contentivo del auto, de conformidad al artículo 8° del Decreto 806 de 202013. 3.2. Mediante escrito adiado 6 de noviembre de 2020, el juez Fredy José Puche Causil solicitó aplazamiento de la audiencia programada para ese día, dado que se le cruzaba con otra programada en su despacho14, por lo que se reagendó para el 2º de noviembre siguiente15, fecha en la cual el disciplinable nuevamente solicitó aplazamiento por incapacidad médica, en razón a lo cual se fijó como nueva calenda el 7 de diciembre ulterior16.
4. En la fecha prevista, a través de Teams17, con presencia del funcionario investigado, el magistrado instructor hizo lectura del auto de
citación a audiencia y se le indicó al disciplinable el trámite del proceso verbal a seguir, haciendo hincapié en la posibilidad de rendir versión libre o descargos, solicitar o aportar pruebas o ejercer su propia defensa directamente o a través de apoderado. 4.1. El investigado señaló que de la lectura del auto le quedaba claro cuál era la responsabilidad que se le endilgada y manifestó su deseo de rendir versión libre, a efectos de lo cual manifestó que había sido juez por treinta años y era la primera vez que omitía efectuar los reportes estadísticos de producción, pero que ello obedeció a que en el año 2017 estuvo a punto de perder su hogar por una aventura que tuvo, lo cual 13 Archivo digital 16, primera instancia. 14 Archivo digital 24, primera instancia. 15 Archivo digital 27, primera instancia. 16 Archivo digital 31, primera instancia. 17 Archivo digital 38, primera instancia (grabación). P á g i n a 6 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA perturbó su tranquilidad, sosiego y psiquis, lo que le impidió concentrarse en su trabajo, con el resultado del no reporte oportuno.
Indicó que esperó hasta la formulación de cargos para rendir su versión porque le daba vergüenza que saliera a la luz pública la causa real del incumplimiento al deber de reportar la estadística y, guardó la esperanza
de que al calificarse la indagación se precluyera la investigación, atendiendo que los informes, si bien se presentaron de forma extemporánea, finalmente fueron allegados. Reiteró la crisis profunda en que se vio sumido en el 2017 por la solicitud de divorcio de su esposa, a tal punto que para salvar su matrimonio tuvo que pedir traslado desde el 9 de marzo de 2018 para Montería. Señaló que, además, él personalmente era quien se encargaba de consolidar los datos para el informe estadístico y no delegada esa función, por cuanto de ello dependía la calificación del factor cuantitativo y, refirió que, salvo por esta omisión, en lo demás cumplió de forma esmerada sus deberes. Solicitó que, en caso de que se le fuera a censurar el incumplimiento al deber de reportar la estadística oportunamente, se tuviera en cuenta el cúmulo de trabajo que tenía para ese año, pues eran 800 procesos activos, en promedio 11 acciones de tutela al mes y por ser juzgado promiscuo conocía de la responsabilidad penal de adolescentes. Refirió que él presentó los informes así: el correspondiente al primer trimestre el 9 de junio de 2017; el del segundo trimestre el 9 de agosto de ese mismo año; el del tercer trimestre el 20 de febrero de 2018 y, el del cuarto trimestre el 21 de febrero siguiente, como se podía comprobar con la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a un derecho de petición por él elevado, que aportó como prueba, y que, P á g i n a 7 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA en todo caso, esperaba que con lo expuesto su omisión quedara justificada.
Como pruebas solicitó y se decretaron las siguientes: (i) escuchar los testimonios de: Elsy del Socorro Muñoz Reza, empleada del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, María Elvira Buelvas Grandett, escribiente del Juzgado y, César Augusto Londoño Ayala; (ii) aportó: certificación de tiempo de servicios expedida el 1 de diciembre de 2020; respuesta de derecho de petición del 7 de diciembre de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba donde obraban, entre otros, la calificación de servicios del año 2017, donde obtuvo 92 /100 puntos; y (iii) oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que allegara copia del concepto favorable al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería sobre el traslado y, se oficiara a la Secretaría del Tribunal Superior de Montería para que remitiera copia del oficio de nombramiento como juez en dicho despacho, para comprobar que ese traslado obedeció a la crisis aludida previamente. Por su parte, el despacho corrió traslado e incorporó las pruebas obrantes hasta ese momento.
5. Como nueva fecha de audiencia se fijó para el viernes 22 de enero de
2021. Ese día18, con la asistencia del funcionario investigado, se
recibieron los testimonios decretados. PRUEBAS En el decurso procesal se decretaron e incorporaron los siguientes elementos de convicción: 18 Archivo digital 43, primera instancia (grabación), P á g i n a 8 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA - El 4 de noviembre de 2020, se allegó el reporte estadístico del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, correspondiente al año 201719. - Mediante Oficio CSJCOOP20 del 6 de noviembre de 2020, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba informó que los reportes de estadísticas del SIERJU BI, podían ser descargados directamente, de conformidad con el usuario y contraseña asignado al despacho ponente20. - Con Oficio No. 534 del 22 de enero de 2020, se allegó por parte del Tribunal Superior de Montería copia del oficio de nombramiento del 8 de noviembre de 2017 del doctor Fredy José Puche Causil en el cargo de Juez Primero de Familia del Circuito de Montería21, con los respectivos soportes de traslado. - Testimonio del doctor César Augusto Londoño Ayala. Es abogado y amigo del quejoso. Le consta que entre 2016 y 2017 el doctor Fredy tuvo una relación extramatrimonial y eso le ocasionó problemas familiares y la esposa le estaba solicitando el divorcio, entonces fue una
situación muy traumática, porque solo hasta 2018 pudo retornar a su hogar, con la condición de que pidiera traslado para Montería. Indicó que conoce al Juez como una persona acuciosa y entregada a su trabajo. Sabe que la situación de 2017 afectó mucho al doctor Fredy, porque en ese tiempo hizo acompañamiento y apoyo a él y a la familia dada la cercanía y amistad que los une. Además, que el doctor Freddy le 19 Archivo digital 18, primera instancia. 20 Archivo digital 22, primera instancia. 21 Archivo digital 42, primera instancia. P á g i n a 9 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA comentó que tuvo un retraso en la entrega de un asunto de trámite administrativo, lo cual le extrañó porque profesionalmente lo conoce como alguien muy juicioso y cumplido, entonces retroalimentando esa situación, aquella se explica desde las circunstancias por las que atravesó en 2017. - Testimonio de Elsy del Socorro Ramona Muñoz Reza. Indicó que en el 2017 laboraba como asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté. Señaló que le extrañó porque el doctor Fredy era muy cumplido en las estadísticas y cree que los problemas que tuvo en su hogar en ese año pudieron influir en esa tardanza, porque él en ese año les comentó que tenía dificultades con la esposa. Le consta que el Juez era quien se encargaba de realizar las estadísticas.
Precisó que en ese año el doctor Freddy cumplió todas sus labores en cuanto a las providencias, es decir, no vio que su trabajo se viera afectado por esa situación personal que tuvo. Indicó que en el 2017 ya en el despacho venían notando la dificultad personal del juez porque andaba inquieto y cabizbajo, hasta que él mismo llorando le comentó de esa situación. - Testimonio de María Elvira Buelvas Grandett. Indicó que labora en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté desde el 2010 como Escribiente. Que para el año 2017 el juez les comentó que tenía problemas personales y, presume que esa fue la razón para la omisión o reporte tardío de la estadística, porque el diligenciamiento de esos reportes los hacía directamente el juez, quien administraba las claves del sistema. Señaló que ella como empleada se dio cuenta de la preocupación que le asistía al juez, sumado a que aquél le comentó que lo tenía así una situación de infidelidad de la que su esposa se había P á g i n a 10 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA enterado. Refirió que el juez es un gran profesional, que cuida la calidad de las providencias, su trabajo es excepcional y no sabe exactamente hasta dónde esa situación que le sobrevino afectó la producción del despacho porque tenían bastante congestión de procesos, pero cree que la situación personal sí pudo impactar la producción y el no reporte de
estadísticas, pues se le notaba la preocupación.
6. Habiéndose constatado que se habían recaudado todas las pruebas decretadas, se declaró cerrado el periodo probatorio, decisión frente a la cual el disciplinable indicó no tener reparo alguno; por consiguiente, se fijó fecha para alegatos de conclusión para el 9 de febrero de 2021; no obstante en esa calenda no se pudo realizar por solicitud de aplazamiento del disciplinable debido a incapacidad médica por covid22, reagendándose nuevamente para el 19 de febrero siguiente.
7. En la fecha indicada se realizó la audiencia con la asistencia del doctor Fredy José Puche Causil, quien presentó alegatos de conclusión23, para lo cual precisó, en primer lugar, que respecto del cuarto trimestre de 2017 no era cierto que no lo hubiera reportado, sino que, al igual que los tres periodos previos lo hizo de forma extemporánea y, que lo que había sucedido era que la compulsa de copias se hizo el 20 de febrero de 2018 y al día siguiente, esto es, 21 de febrero, él envió la información correspondiente dicho periodo, entonces, que todo se reducía a la morosidad en el reporte estadístico, así: el primer periodo que debía reportar el 21 de abril de 2017, lo hizo el 9 de junio de ese año; el segundo trimestre lo debía informar 10 de julio de ese año y lo envió el 9 de agosto, el tercer trimestre que debía darlo a conocer el 6 de 22 Archivos digitales 46 al 49, primera instancia 23 Archivo digital 50, primera instancia (grabación).
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA octubre de 2017, lo informó el 15 de enero de 2018 y, el cuatro trimestre debía reportarlo el 17 de enero de 2018 y lo hizo el 21 de ese mismo mes y año.
Luego de referir a los periodos de mora en que incurrió, en segundo lugar, señaló que su conducta no constituía falta porque donde se establecía que la omisión en el reporte estadístico debía investigarse disciplinariamente era en el artículo 20 del Acuerdo PSAA16-10476 de 2016, es decir, que no era en una ley, entonces que como constitucionalmente existía una reserva al legislador para fijar las faltas disciplinarias, no podía el Consejo Superior hacerlo mediante Acuerdo y arrogarse el poder de crear tipificaciones, porque con ello se violaba el principio de legalidad y, por tanto, su conducta al no estar legalmente tipificada por una ley, no constituía falta. En tercer lugar, que su conducta no tenía relevancia disciplinaria porque no era antijurídica en la medida que no le causó ningún daño a la administración de justicia, pues tal como lo establece el artículo 2° del precitado Acuerdo, la finalidad de llevar una estadística judicial es, entre otras, para la calificación integral de servicios que, a propósito, para ese año de 2017 en lo que a él respecta obtuvo 92/100 puntos, es decir, un puntaje excelente. Entonces, como la responsabilidad objetiva en
materia sancionatoria estaba proscrita, al no existir antijuridicidad, tampoco existía falta. En cuarto y último lugar, de manera subsidiaria a los otros argumentos expuso que, en caso de que se persistiera en que había cometido una falta, se tuviera en cuenta que su conducta estaba justificada por la situación penosa que refirió en torno a su crisis matrimonial y que incidió P á g i n a 12 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA para que no reportara a tiempo la información estadística, tal como quedó demostrado con la prueba testimonial.
Al finalizar, el magistrado sustanciador, en virtud de lo previsto en los artículos 178 y 214 de la Ley 734 de 2002, programó fecha para la audiencia de fallo, para lo cual se fijó como data el 24 de marzo de 2021.
8. En la calenda indicada, el magistrado ponente y la magistrada María del Socorro Jiménez Causil instalaron la audiencia de lectura del fallo aprobado en Sala ordinaria del 10 de marzo de 202124, a la misma compareció el disciplinable. Se hizo una lectura integral del escrito contentivo de la decisión sancionatoria. Para efectos del recurso de apelación, el disciplinable indicó que lo interponía, pero solicitó aplazamiento de la audiencia para preparar la sustentación, como quiera que no esperaba un fallo adverso. La solicitud de suspensión fue
aceptada y se programó como data para continuar la audiencia el 12 de abril de 2021, calenda en la que, efectivamente se sustentó la apelación. Finalmente, debe indicarse que el Ministerio Público fue debidamente convocado a cada una de las audiencias que se surtieron dentro del trámite especial verbal, sin que hubiese comparecido a ninguna de ellas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes al doctor Fredy José Puche Causil, 24 Archivo digital 56, primera instancia(grabación). P á g i n a 13 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA en su calidad de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté - Córdoba, por trasgredir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y lo preceptuado en el artículo 104 ibidem, en concordancia con lo señalado en los artículos 5, 6 y 8 del Acuerdo PSAA16-10476 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, constitutiva de falta GRAVE, cometida con culpa grave.
Como sustento, la instancia de primer nivel, luego de hacer una reseña de los acontecimientos procesales y las pruebas recaudadas, señaló que se mantenía el juicio de adecuación típica previsto en el cargo
enrostrado, pues se había demostrado que el doctor Fredy José Puche Causil no presentó de manera oportuna la información estadística judicial del despacho a su cargo, correspondiente al 2017, esto es, dentro de las oportunidades indicadas en el Acuerdo No. 10476 de 2016 de la Sala Superior que dispone que se deben presentar a más tardar dentro del quinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo a reportar. Esto, por cuanto se evidenció con la información allegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que: (i) respecto de las estadísticas del primer trimestre de 2017 que debía registrar hasta el 21 de abril de ese año, las reportó el 9 de junio siguiente; (ii) las del segundo trimestre que se debían reportar hasta el 10 de julio las informó el 9 de agosto, (iii) las del tercer trimestre que debía registrar el 6 de octubre de 2017 las reportó el 15 de enero del siguiente año y, (iv) las del cuarto trimestre de 2017, cuyo plazo expiraba 17 de enero de 2018, la registró el 21 siguiente, pese a que fue requerido por el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento, mediante oficios CSJCOO17-1003, CSJCOO17-1149, CSJCOO18-64, del 24 de mayo y 19 de julio de 2017 y, 29 de enero de 2018, respectivamente. P á g i n a 14 | 39 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Por consiguiente, el disciplinable faltó al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y en las normas concordantes señaladas.
En relación con la ilicitud sustancial de la conducta, refirió la Sala primigenia que el investigado trasgredió el deber sin que mediara justificación alguna, lo que tornaba ese comportamiento en antijurídico, pues la estadística debe ser reportada con el fin de que al analizar la información se adopten medidas que redunden en la prestación de un mejor y más eficiente servicio de la administración de justicia y sirve de material de análisis para la implementación de políticas públicas en la administración de justicia, así como para establecer los indicadores de rendimiento para calificar los servicios de los funcionarios judiciales. Frente a lo expuesto por el investigado en relación con que su conducta no era antijurídica porque estaba justificada, precisó la Sala que la difícil situación personal que vivenció durante el 2017 no se erigía como justificación, dado que en ese año obtuvo 92/100 puntos de calificación, lo que implicaba que aún con esa situación familiar desempeñó su rol de administrador de justicia de la mejor manera; por tanto, debería haber acontecido lo mismo con el deber de reportar la estadística. Adicionalmente, en lo tocante a que no se produjo un daño, recordó el a quo que el régimen disciplinario en Colombia no se edificaba sobre la teoría del daño, por cuanto ni aquél ni el perjuicio eran presupuesto para que un comportamiento se tornare antijurídico.
Así mismo, frente a que no se le podía imponer sanción disciplinaria porque aquella no estaba prevista en una ley, sino en un Acuerdo, señaló la Sala primigenia que, antes que el en Acuerdo, el deber de presentar los reportes estaba previsto en el artículo 104 de la Ley 270 de P á g i n a 15 | 39 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201800109 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 1996, normas con las que se concordó el tipo en blanco, siendo, además, que era la propia ley la que remitía a los reglamentos del
Consejo Superior de la Judicatura. En lo atinente a la calificación de la falta como grave, señaló que la misma era pertinente por cuanto el doctor Fredy José Puche Causil inobservó el deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 e infringió reglas de obligatorio cumplimiento, con las cuales afectó la administración de justicia; además, tal conducta era socialmente trascendente porque el disciplinable ostentaba el cargo de juez de la república y en el ejercicio de dicho cargo fue que omitió reportar oportunamente la estadística, lo que a la postre generaba dificultad para ejercer el control de rendimiento de dicho despacho judicial, siendo que el funcionario investigado era quien ostentaba el mayor cargo de jerarquía en su despacho. Sobre la culpabilidad, señaló el fallador de primer grado que mantenía la calificación de culpa grave, dado que inobservó el cuidado necesario,
habida cuenta que cualquier juez de la república o director de despacho judicial en similares circunstancias hubiese tenido el debido cuidado en el cumplimiento del diligenciamiento del formulario estadístico judicial con la periodicidad y reporte oportuno al SIERJU, tal como estaba establecido en el mencionado Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió que, en aplicación del numeral 3° del artículo 44 del CDU, se preveía la suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves cometidas con culpa grave y, de acuerdo con los criterios de graduación previstos en el artículo 47, P á g i n a 16 | 39 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGD
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