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CNDJ - F23001110200020180011901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F23001110200020180011901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 230011102000 201800119 01 Aprobado según Acta de Sala No. 008 de la misma fecha.

ASUNTO

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a conocer en segunda instancia el recurso de apelación que presentó el disciplinable contra la Sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor JAIME HERNANDO LINDO ESPITIA , en su calidad de JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL A CUSATORIO DE MONTERÍA , por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, y 242 de la Ley 1952 de 2019, a título de culpa grave; por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES ;

1 Sala dual integrada por los doctores MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (ponente) y

SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES ;

1 Sala dual integrada por los doctores MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (ponente) y ALFONSO ESTRELLA OTERO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12044 Radicado No. 230011102000 201800119 01 Funcionarios en Apelación

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de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1.- En informe de auditoría interna No. UA 17-032 de octubre de 2017, realizado por la Unidad de Auditoría del Co nsejo Superior de la Judicatura, remitido a la jurisdicción disciplinaria por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería, con oficio DESAJM0018-668 del 6 de marzo de 2018, se solicitó lo siguiente:

“Se solicita al superior jer árquico iniciar los procesos disciplinarios correspondientes a los centros de servicios de Montería, y establecer las presuntas responsabilidades que se puedan derivar por los nombramientos sin el cumplimiento de requisitos mínimos y generales (…)”.

En dicho informe se determinó, al realizar auditoría sobre las hojas de vida de servidores del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Montería, que el Profesional Universitario Grado 11 con cédula de ciudadanía No. 10.930.517 no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo , establecidos en el Acuerdo 10039, siendo tales requisitos

Montería, que el Profesional Universitario Grado 11 con cédula de ciudadanía No. 10.930.517 no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo , establecidos en el Acuerdo 10039, siendo tales requisitos mínimos la “Terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico en administración de empresas, administración pública, derecho o ingeniería i ndustrial” y según seguimiento de auditoría el servidor es Contador Público2.

2.- El asunto le correspondió por reparto el 9 de marzo de 2018 al magistrado IVÁN GIRALDO RESTREPO 3. Luego, el magistrado FREDDY JESÚS PANIAGUA GÓMEZ, m ediante proveído del 23 de marzo de 2018 , dispuso iniciar indagación preliminar contra el

2 Archivo 02 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 3 Archivo 03 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12044 Radicado No. 230011102000 201800119 01 Funcionarios en Apelación

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doctor JAIME HERNANDO LINDO ESPITIA , en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería, por lo que dispuso la práctica de las pru ebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable4.

3.- Mediante proveído del 31 de agosto de 2020, el magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor JAIME HERNANDO

3.- Mediante proveído del 31 de agosto de 2020, el magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor JAIME HERNANDO LINDO ESPITIA, en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la e ventual responsabilidad de l disciplinable5.

4.- Mediante decisión del 1 de marzo de 2022 , se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 20116.

5.- Por auto de fecha 5 de abril de 2022, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de diez ( 10) días, para que presentaran alegatos previos a la evaluación de la investigación 7, término que venció en silencio, dado que los sujetos procesales no presentaron alegatos precalificatorios. 6.- Mediante auto interlocutorio del 21 de junio de 2022 , se profirió pliego de cargos contra el doctor JAIME HERNANDO LINDO ESPITIA, en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusator io de Montería , por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153

4 Archivo 05 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 5 Archivo 10 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 6 Archivo 21 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.

4 Archivo 05 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 5 Archivo 10 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 6 Archivo 21 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 7 Archivo 27 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12044 Radicado No. 230011102000 201800119 01 Funcionarios en Apelación

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de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo establecido en el Artículo 1 del Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013, constitutivo de falta grave a título de culpa grave.

Lo anterior, por haber nombrado mediante Resolución No. 016 del 27 de abril de 2016 en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 del Centro de Servicio Judicial para los Juzgados Penales de Montería, al señor Daniel Santos Cogollo Correa sin reunir los requisitos para ocupar tal cargo, quien se posesionó el 29 de abril de la misma anualidad8.

7. Mediante auto adiado 15 de julio de 2022, la magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL avocó conocimiento para seguir la etapa d e juzgamiento . D ispuso adelantar la actuación a través del juicio ordinario y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de quince (15) días para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas9.

8.- El 7 de septiembre de 2022, el disciplinable rindió versión libre10.

9.- En proveído fechado 15 de septiembre de 2022, de conformidad

solicitar pruebas9.

8.- El 7 de septiembre de 2022, el disciplinable rindió versión libre10.

9.- En proveído fechado 15 de septiembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 44 de la Ley 2094 de 2021, se orden ó correr traslado común por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión11.

10.- Por memorial de fecha 4 de octubre de 2022, el disciplinable presentó alegatos de conclusión12.

8 Archivo 34 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 9 Archivo 44 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 10 Archivo 53 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 11 Archivo 55 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 12 Archivos 59 y 60 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12044 Radicado No. 230011102000 201800119 01 Funcionarios en Apelación

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11.- Esta Comisión no tendrá en cuenta ni individualiza rá las pruebas que conformaron el acervo probatorio en el disciplinario, toda vez que como se advirtió, no estudiará de fondo el asunto, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023 declaró responsable

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023 declaró responsable disciplinariamente al doctor JAIME HERNANDO LINDO ESPITIA , en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013 expedido por la Sala Administrativ a del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, y 242 de la Ley 1952 de 2019, a título de culpa grave; por lo que l o sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

Luego de analizar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, la Sala de instancia encontró probado que el doctor JAIME HERNANDO LINDO ESPITIA, en su calidad de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería, mediante Resolución No. 016 de fecha 27 de abril de 2016, nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 al señor Daniel Santos Cogollo Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.930.517, quien se posesionó el 29 de abril de 2016, sin que reuniera los requisitos para el ejercicio del cargo en mención. Lo anterior, dado que era Contador Público y Técnico en

cédula de ciudadanía No. 10.930.517, quien se posesionó el 29 de abril de 2016, sin que reuniera los requisitos para el ejercicio del cargo en mención. Lo anterior, dado que era Contador Público y Técnico en Análisis y Programación de Sistemas ; y el artículo 1 del AcuerdoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12044 Radicado No. 230011102000 201800119 01 Funcionarios en Apelación

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PSAA13-10038 de 2013 establec ía como r equisito para dicho cargo, contar con terminación y aprobación de todas las materias que conformaban el pensum académico en Administración de Empresas, Administración Pública, Derecho o Ingeniería Industrial y tener dos (2) años de experiencia laboral relacionada.

Adujo que, con dicho comportamiento el disciplina ble afectó sustancialmente el deber de cumplir la Constitución, la ley y el reglamento que juró cumplir al tomar posesión del cargo de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juz gados Penales de Montería . Incumplimiento que no solo fue formal, sino sustancial, por cuanto con ello se v io comprometido directamente el principio de eficacia en el funcionamiento de la Administración de Justicia, e impidió el cumplimiento de los fines del Estado. Advirtió que, precisamente, cuando el Consejo Superior de la Judicatura regulaba lo concerniente a las calidades académicas que deb ían tener los servidores judiciales, éstas deb ían ser acatadas por quienes t enían la potestad de nombrarlos y pose sionarlos, deber que fue desatendido

concerniente a las calidades académicas que deb ían tener los servidores judiciales, éstas deb ían ser acatadas por quienes t enían la potestad de nombrarlos y pose sionarlos, deber que fue desatendido por el Juez LINDO ESPITIA sin justificación alguna , y con ello afectó considerablemente el deber de respetar la Constitución, la Ley y el Reglamento.

Asimismo, descartó cualquier imputación subjetiva a título de dolo, pues no evidenció que la actuación del funcionario investigado se debiera a un propósito intencional de afectar la Administración de Justicia o de incumplir sus deberes funcionales. Y la mantuvo a título de culpa grave, por la desatención del deber objeti vo de cuidado y prudencia al momento de realizar el nombramiento y dar posesión en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 de dicho Centro de Servicios al señor Daniel Santos Cogollo Correa, sin que reuniera los requisitos exigidos por el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA13-10038 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12044 Radicado No. 230011102000 201800119 01 Funcionarios en Apelación

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fecha 7 de noviembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que, el disciplinable con un mínimo de cuidado y diligencia hubiese podido constatar que el señor Cogollo Cor rea, carecía de los requisitos académicos para ser nombrado y posesionado en dicho cargo, dado que le bastaba enfrentar la hoja de vida y soportes

hubiese podido constatar que el señor Cogollo Cor rea, carecía de los requisitos académicos para ser nombrado y posesionado en dicho cargo, dado que le bastaba enfrentar la hoja de vida y soportes aportados por éste con las exigencias del referido reglamento, lo que hubiese efectuado un juez prudente en su ejercicio funcional, y no hizo el disciplinable. Por tanto, era merecedor de reproche disciplinario, ya que no se acreditó ninguna causal de exoneración de responsabilidad.

La Sala no encontró razón en los argumentos defensivos del disciplinable, le acl aró que la acción disciplinaria no estaba prescrita por contabilizarse los cinco (5) años desde el auto de apertura de la investigación disciplinaria; asimismo, entre otros, le indicó que su deber era conocer los requisitos mínimos para hacer el nombramien to del personal y que su no conocimiento no era excusa para vulnerar el sistema de ingreso a la Rama Judicial.

Así las cosas, al ser la falta disciplinaria grave con culpa grave, en atención al numeral 3 del artículo 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, y conforme los criterios del artículo 47 ibidem, consideró razonable y proporcional sancionarlo con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo13.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La decisión anterior fue impugnada por el disciplinable mediante recurso de apel ación presentado el 3 de mayo de 2023, a través del

13 Archivo 62 Carpeta primera instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12044 Radicado No. 230011102000 201800119 01 Funcionarios en Apelación

13 Archivo 62 Carpeta primera instancia-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12044 Radicado No. 230011102000 201800119 01 Funcionarios en Apelación

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cual solicitó que se revocara la sentencia anteriormente referida y se le absolviera14.

El 11 de mayo de 2023, la magistrada de instancia concedió en efecto suspensivo e l recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Corporación15.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 9 de junio de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el

14 Archivo 64 Carpeta primera instancia-expediente digital. 15 Archivo 66 Carpeta primera instancia-expediente digital. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que

14 Archivo 64 Carpeta primera instancia-expediente digital. 15 Archivo 66 Carpeta primera instancia-expediente digital. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12044 Radicado No. 230011102000 201800119 01 Funcionarios en Apelación

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artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 18 y C112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precis a que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- Del disciplinable.

La primera instancia confirmó que el doctor JAIME HERNANDO LINDO ESPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.933.764, mediante Resolución No. 00 1 de fecha 26 de enero de 2016, fue nombrado JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE

LINDO ESPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.933.764, mediante Resolución No. 00 1 de fecha 26 de enero de 2016, fue nombrado JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE MONTERÍA, y se posesionó en el cargo el 27 de enero de 2016.

3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad

17 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pin to, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cua l se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12044 Radicado No. 230011102000 201800119 01

se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12044 Radicado No. 230011102000 201800119 01 Funcionarios en Apelación

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La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción20.

El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de dici embre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos

prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera insta ncia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera i nstancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 21, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:

20 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 21 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la

21 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12044 Radicado No. 230011102000 201800119 01 Funcionarios en Apelación

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“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. E ste término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción dis ciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).

Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, qu edando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas

fenómeno jurídico de la caducidad, qu edando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la re alización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar . Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate d e infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó:

“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12044 Radicado No. 230011102000 201800119 01 Funcionarios en Apelación

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orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad ”.

orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad ”. (Subrayado fuera de texto).

De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del pr incipio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así:

Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.

Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesa l de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”.

Es así como en el tránsit o de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio.

Es así como en el tránsit o de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio.

En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12044 Radicado No. 230011102000 201800119 01 Funcionarios en Apelación

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prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisió n de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia.

En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó:

“(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es

del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó:

“(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultr aactiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni desquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración , bajo el entendido de que , por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa.

Es así como en la verificación del tránsito legislativo , la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investi gación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia . De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al h aber operado la prescripción de la acción disciplinaria.

Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación d e la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de

incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación d e la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar

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